This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 3:54:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se confirma el acogimiento de la demanda de daños, pues el rodado del accionado se constituyó en obstáculo en la línea de circulación del accionante y de otros vehículos que circulaban por la misma arteria, y los apelantes tampoco acreditaron que el actor perdiera el control del biciclo, o que la ausencia de casco y licencia para conducir incidieran causalmente en el evento dañoso.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTIDOS días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CARDOZO, Daniel Adán y otro c/ LEZCANO, Cecilio Evaristo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 595/604? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la parte demandada y la citada en garantía, mediante las presentaciones electrónicas 235600435014750453 y 2414004350147546616, y la actora mediante la presentación electrónica efectuada el 26/11/18 a las 11,08 a.m., habiendo presentado los accionados y la citada en garantía sus agravios mediante la presentación electrónica del día 26/5/19 a las 3,48 p.m. y el accionante mediante su presentación electrónica del día 10/6/19 a las 4,41 p.m., contestando los accionados, mediante presentación electrónica del 21/6/19 a las 10,45 a.m., y el accionante, mediante la del día 24/6/19 a las 2,52 p.m., los traslados conferidos a fs. 631.- El fallo admite la demanda por daños y perjuicios y condena a Cecilio Evaristo Lezcano y Pablo Javier Lezcano a pagar al actor, Diego Gustavo Cardozo, la suma de $815.399,55, con más los intereses, con motivo del crédito por incapacidad sobreviniente -$267.090,73-, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; para los intereses correspondientes a la incapacidad sobreviniente que corresponden a la renta frustradas futuras-$403.628,82-, a partir del vencimiento del plazo de diez días de notificada la sentencia, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días y con relación a los intereses a calcularse por las consecuencias no patrimoniales, gastos de tratamientos futuros y medicamentos, deberán serlo al 6% anual desde la mora hasta el dictado de la sentencia y, a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “La Perseverancia Seguros S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17418 y con los límites del contrato de seguro, y las costas del juicio.- II.- La parte demandada y la citada en garantía se agravian inicialmente por la atribución de responsabilidad asignada por el Sentenciante, solicitando el rechazo de la acción instaurada, con costas o, en su caso, la corresponsabilidad en el suceso, entendiendo que debe asignarse un mayor porcentaje de responsabilidad en el suceso al actor.- Sostiene que en autos se ha acreditado la exclusiva responsabilidad del actor en el suceso, indicando que el actor carecía de licencia de conducir, agregando que la pericia mecánica no ha determinado en forma concreta el hecho, ni ha tenido en cuenta su avance por la izquierda en el mismo carril de circulación y la velocidad de la moto que lo hace embistente determinan su responsabilidad.- Señala que el perito no ha contestado correctamente el pedido de explicaciones que le ha sido formulado respecto al lugar donde se encontraba el automóvil de la demandada y la negligencia incurrida por el actor hace que deba rechazarse la acción instaurada o, en su caso, se determine la concurrencia de culpas con una mayor asignación del actor en la producción del accidente.- Seguidamente se quejan de los montos asignados por los distintos rubros indemnizatorios a los que consideraban elevados, requiriendo una adecuada reducción.- Específicamente se queja, en cuanto a la cuantificación efectuada respecto al ítem incapacidad psicofísica, del método aritmético utilizado por el Sentenciante -cálculos matemáticos según el método Acciarri- para arribar al monto del rubro.- Sostienen, en base a precedentes de las Salas I y II de esta Alzada, que los cálculos matemáticos no son la solución para la justa reparación de la incapacidad, sino que debe establecerse en qué medida la incapacidad ha gravitado en las actividades habituales de la víctima.- Requiere entonces que se recurra a tal criterio para fijar el monto de dicho ítem, tomando como pauta los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos -10% de incapacidad física estimada por el perito médico y 5% de incapacidad psicológica determinada por la perito psicóloga-, debiendo revocarse el monto establecido para el rubro con el procedimiento utilizado por el juez de primer grado.- En subsidio se agravian por la duplicación de los intereses del rubro.- Destacan que al aplicarse la fórmula matemática utilizada por el Sentenciante el monto fijado por el ítem incluye intereses y actualizaciones, lo que luego al aplicarse la tasa pasiva digital, desde la fecha del hecho hasta el pago, importaría aplicar nuevamente intereses, lo que importa su duplicación.- Seguidamente se quejan de los montos fijados en concepto de daño moral y gastos por atención médica por considerarlos elevados, requiriendo su adecuada reducción.- Por su parte la actora se agravia por el monto asignado en concepto de daño moral al que considera reducido, solicitando una adecuada elevación.- Entiende que no se ha evaluado correctamente la afección padecida y el menoscabo psicofísico sufrido por el accionante.- Sostiene que el infortunio le ocasionó que perdiera el empleo y abandonara sus estudios, debiendo -por sus lesiones- volver a depender de sus padres.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- En el caso, habiéndose producido el evento dañoso el 17 de julio de 2006, deberán aplicarse las disposiciones del Código Civil.- Por una cuestión metodológica, debo inicialmente expedirme sobre la queja esgrimida por los accionados respecto a la atribución de responsabilidad asignada en el infortunio.- Concluyó el señor juez de grado atribuyendo la exclusiva responsabilidad en el evento dañoso al conductor demandado Cecilio Evaristo Lezcano, extendiendo la misma al titular registral Pablo Javier Lezcano y a su aseguradora “La Perseverancia Seguros S.A.”.- En el caso resultó de ineludible aplicación la teoría del riesgo creado que consagra el artículo 1113, párrafo 2do., segunda parte del Código Civil.- La aludida norma regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema (conf. esta Sala, causas 40.489 bis R.S. 241/98, 41.604 R.S. 47/99, entre otras).- Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia, al votar la causa Nº 33.155, que cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista.- Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos -sean de la misma o diferente entidad-, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de la responsabilidad (conf. Mazeaud y Tunc., "Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Extracontractual", ed. 1977, t. II, Vol II, nº 1535; esta Sala, causas nº 24.651 R.S. 195/90, entre otras).- La solución -en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios- es la misma: cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados al otro.- No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. S.C.B.A., D.J.J.B.A. 131/57; esta Sala, en seguimiento, causas 18.353 R.S. 227/86, 17280 R.S. 106/86, 19178 R.S. 84/87, 18913 R.S. 188/87, 19349 R.S. 16/88 y 21567 R.S. 251/89, entre muchas otras).- La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 C. Civil).- De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción de que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que a la demandada, le incumbe la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (conf. arts. 513, 514 y 1113 del Código Civil, 375 del Código Procesal).- Ello significa acoger en el derecho argentino la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conforme a la cual se habrá de responder, no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición "sine qua non", provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno.- Más que causal de eximición de una responsabilidad presumida, correspondería hablar de circunstancias que impidan la configuración de la responsabilidad civil, por no llegar a concretarse " el vínculo de causalidad adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño " (conf. Pizarro, op. cit. pág. 467, nº 8, "A"; Garrido Andorno, "El artículo 1113 del Código Civil", pág. 466 y 477; Brebbia, "Problemática jurídica de los automotores", Astrea 1982, T - 1 - 134).- En el caso debo afirmar, adelantándome a manifestarlo, que los accionados no han acreditado - mediante actividad probatoria idónea- las eximentes de responsabilidad, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder, no existiendo en autos interrupción total ni parcial del nexo causal entre el infortunio y el daño (conf. art. 1113 del Código Civil; 375,384, 474 y conc. del Código Procesal).- En efecto, no siempre las infracciones a la ley de tránsito vigente determinan por sí la responsabilidad civil, las mismas -según las circunstancias del caso- pueden determinar si las formas de conducción se caracterizaron o no por la debida prudencia que existe como obligación por parte de los conductores de vehículos, que da la pauta inclusive de la omisión de las diligencias necesarias para una correcta conducción (conf.: esta Sala, mi voto causa 21.559, R.S. 113/91).- En el caso, su eventual ausencia no evidenció una conducta imprudente por parte del conductor del biciclo, no teniendo incidencia causal alguna en la producción del evento dañoso, por lo que no genera responsabilidad que pueda ser atribuida a éste.- Por su parte el perito mecánico, efectuando una recopilación de los datos obrantes en la causa penal y en las presentes actuaciones, sostiene que el vehículo Renault 11, conducido por Lezcano, circulando por la mano derecha de la avenida Libertador (ver causa penal, croquis de fs. 9), al disponerse a estacionarlo en el boulevard, desvió su trayectoria invadiendo el carril adyacente, convirtiéndose en protagonista activo del hecho, en tanto que la motocicleta, que circulaba por el carril izquierdo de la referida arteria, con intención de sobrepaso tiene prioridad de paso, resultando afectada por el accidente, pese a que ningún acto suyo contribuyó a producirlo (ver pericia mecánica fs. 350 vta.); sus afirmaciones son extraídas de las constancias de la causa penal, en especial de los croquis confeccionados y elementos obrantes a fs. 1, 2, 9 y 10 de la misma, las que son adecuadamente corroboradas en sus respuestas brindadas al responder al pedido de explicaciones requerido oportunamente por los accionados (ver respuesta al pedido de explicaciones de fs. 372/373).- En definitiva, la conclusión medular del Sentenciante de que el rodado del accionado se constituyó en obstáculo en la línea de circulación del accionante y de otros vehículos que circulaban por la misma arteria, no fue desvirtuada por los apelantes, como tampoco acreditaron que el actor perdiera el control del biciclo, o que la ausencia de casco y licencia para conducir incidieran causalmente en el evento dañoso.- Por lo antes expuesto, considero que los accionados no han acreditado ninguno de los eximentes de responsabilidad antes descriptos, por lo que propongo que, si mi voto es compartido, la queja sea desestimada.- Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas con respecto a los rubros indemnizatorios, comenzando con el tratamiento de la queja esbozada con relación al rubro daño psicofísico.- En el pronunciamiento recurrido, el Sentenciante -a los fines de cuantificar este ítem indemnizatorio- realiza cálculos matemáticos en base al criterio adoptado por el doctor Hugo A. Acciarri.- Al respecto entiendo, compartiendo los postulados expuesto por Schiavo, que dichos formulismos matemáticos resultan ajenos al lógico análisis jurídico, al introducir valores de tan solo dos variables - renta mensual y edad -, cuando existen innumerables parámetros para evaluar que no se encuentran comprendidos en dicha fórmula, por ejemplo, si aceptar una edad fija uniforme implica omitir de manera absoluta la singularidad especial de los antecedentes médicos, estado psicofísico y hábitos de la persona anteriores al evento dañoso y posteriores al mismo (conf. Schiavo, Carlos A “¿Las fórmulas matemáticas puras resuelven justamente la cuantía indemnizatoria?, RCCyC, julio 2016, 115).- En igual sentido me expedí, refiriéndome a la normativa del Código Civil y Comercial, al votar la causa MO-43931-2015 del 27 de setiembre de 2018 expresando: “... que si bien el nuevo Código Civil y Comercial hace referencia a la cuantificación del menoscabo mediante la determinación de un capital, considerando que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (ver art. 1746 del Código Civil y Comercial), la doctrina ha sostenido que la fórmula referenciada por la norma no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, dado que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T VIII - pág. 527/528).- Es que, como decía el doctor de Lázzarí al votar la causa Mutuberría, “... sólo la experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momentos (conf. S.C.B.A., causa C 188085 voto del doctor de Lázzari, entre otros precedentes).- Ahora bien, ha señalado al respecto y reiteradamente el Tribunal que integro, que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras). A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, el actor sufrió como consecuencia del infortunio politraumatismos con una minusvalía orgánico funcional en tobillo izquierdo por dicho traumatismo.- El perito médico Martín, analiza inicialmente las constancias de autos y, en base a los estudios realizados, determina la existencia de un pinzamiento tibio astragalino anterior, con limitación de 10° en la flexión y en la extensión, estimando en base a ellos una incapacidad parcial y permanente del 10% (ver pericia médica de fs. 393/397).- Desde el punto de vista psíquico presenta un trastorno psicológico -reacción vivencial anormal neurótica-, con manifestación depresiva de grado II, estimando un porcentaje de incapacidad del 5% (ver pericia psicológica de fs. 296/298).- Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su edad -18 años, a la fecha del evento dañoso-, soltero, estudios primarios, ayudante de mecánico en el taller de su padre, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la reducción del importe fijado, estableciendo la indemnización psicofísica del actor en la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).- El resarcimiento del daño moral tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provocó el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las lesiones psicofísicas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la confirmación del importe fijado por dicho ítem, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Debo abordar ahora la queja formulada por los accionados con relación al ítem gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.- Los quejosos se limitan a expresar que son "improcedentes, abultados y desproporcionados o reducidos", sin hacer referencia concreta a cada uno de los argumentos que el A quo invoca para justificar su procedencia y cuantía de cada rubro.- La Sala tiene dicho desde antiguo que la parte que se agravia de los montos indemnizatorios no puede limitarse a expresar que son arbitrarios o injustos, altos o bajos, sino que también y, específicamente, debe señalar y demostrar porque lo considera así.- De modo que los presuntos errores cometidos en la Instancia de grado deben ser concretamente demostrados por quienes pretendan la revocación del pronunciamiento (conf. esta Sala, mis votos causas 22815 R.S. 94/89, 26623 R.S. 170/91, 35027 R.S. 36/96 y 39550 R.S. 80/98, entre otros precedentes).- Por ello, al no cumplir los apelantes con dichas exigencias, corresponde declarar desierto este aspecto de la queja efectuada (conf. arts. 260, 261 y 266 del Código Procesal).- Debo referirme, por último, a la crítica formulada por los apelantes con relación a la tasa de interés.- Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.- En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” - causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa (ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16 ).- La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.- Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.- En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.- Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).- Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios - fecha del infortunio - hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Con este alcance, se modifica la queja sustentada por los apelantes.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 595/604, en cuanto al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos cuatrocientos diez mil ($410.000.-), y respecto a los intereses que acompañarán al capital de condena, en el sentido que deberá abonarse la tasa del 6% anual desde la fecha del infortunio -17/7/06- hasta la del decisorio recurrido y, a partir de allí y hasta el efectivo pago de la deuda, se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación ( artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, pero por los fundamentos que daré a continuación, respecto de la tasa de interés que acompañará al capital de condena. En efecto, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC estable que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.- Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212-págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018). Por lo expuesto, voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 595/604, en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma de pesos cuatrocientos diez mil ($410.000.-), y respecto a los intereses que acompañarán al capital de condena, en el sentido que deberá abonarse la tasa del 6% anual desde la fecha del infortunio -17/7/06- hasta la del decisorio recurrido y, a partir de allí y hasta el efectivo pago de la deuda, se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, y confirmarla en todo cuanto ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 22 de agosto de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 595/604, en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos cuatrocientos diez mil ($410.000.-), y respecto a los intereses que acompañarán al capital de condena, en el sentido que deberá abonarse la tasa del 6% anual desde la fecha del infortunio -17/7/06- hasta la del decisorio recurrido y, a partir de allí y hasta el efectivo pago de la deuda, se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-    043612E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:54:37 Post date GMT: 2021-03-23 00:54:37 Post modified date: 2021-03-23 00:54:37 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:54:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com