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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTE días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Garnica Aide Yolanda c/ Jara Walter Amado y otros s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 357/365? 2a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs.357/365, interponen la actora, los demandados y la citada en garantía, recursos de apelación, que libremente concedidos, son sustentados el 1/4/19 3:04:39 p.m. y 24/4/19 6:27:33 p.m., replicados el 6/5/19 3:31:39 p.m. y 9/5/18 6:21:53 p.m.- La Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda promovida por Garnica Aide Yolanda contra Empresa de Transporte La Perlita S.A., Jara Walter Amado y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos -en la medida del seguro que la vincula con la demandada-, condenando a éstos últimos a abonar a la actora la suma de pesos trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos ($345.600), con más sus intereses y costas. II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación. El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN). En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; MO-28863-2010 R.S. 154/18; MO-41863 R.S. 154/18; MO-15334-2012 R.S. 12/19). III.- Fijó la Sentenciante en concepto de daño biológico -comprensivo de los daños físicos y psicológicos- la suma de pesos doscientos mil ($200.000). La accionante considera exigua dicha suma a la luz de las secuelas padecidas, los demandados y la citada en garantía la consideran elevada. A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan sufrió la Sra. Garnica según la H.C. de la guardia del Hospital Zonal General Mariano y Luciano De La Vega fractura vertebral T2 (fs.297/301). Se le diagnosticó traumatismo de columna, especialmente dorso-lumbar, indicándose como crónico el padecimiento en cervicales en el Hospital Universitario (H.C. fs. 26/32). El Dr. Guillermo Vera dictamina que a raíz del accidente, “en base a mecanismo lesional, examen clínico traumatológico, estudios complementarios...y antecedentes hospitalarios...presenta cervicalgia y lumbalgia con limitación funcional” determinando una incapacidad parcial y permanente del 13,51% de la TV (fs.326/337, art. 474 CPCC). La Licenciada en Psicología, tras los estudios de rigor, concluye que sufre un desarrollo patológico postraumático en relación causal con el accidente equivalente a una incapacidad parcial y permanente del 12% de la T.V. (fs.182/190, explicaciones de fs.318, art. 474 CPCC). Aconseja un tratamiento psicoterapéutico de un año a razón de una sesión semanal a fin de evitar el agravamiento de esta secuela crónica. Vengo sosteniendo que el dictamen pericial traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El profesional reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que el mismo constituye un elemento de vital importancia. La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala, mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S. 49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-19312-2011 R.S. 132/18; MO-34575-2015 R.S. 47/19). Agrego que los porcentajes establecidos por los profesionales no son vinculantes y la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas y estéticas, pues cabe atender a todas las calidades físicas , estéticas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S. 15/17; C11-56979 R.S. 19/18; MO-6979-2014 R.S. 104/19). Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; esta Sala mis votos causas MO-15577-10 R.S. 149/2016; MO-19312-2011 R.S. 132/18; MO-34575-2015 R.S. 47/19). Ello sentado, valorando que la actora contaba con 72 años de edad a la fecha del accidente, jubilada y pensionada, las secuelas sufridas, es que estimo justo y equitativo, mantener la indemnización por el denominado daño biológico en la suma de pesos doscientos mil ($200.000), desestimando sendos agravios. Del mismo modo mantengo el tratamiento psicológico en la suma establecida (arts. 1068 y 1086 del Código Civil; 165 in-fine CPCC). IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos cien mil ($100.000) el daño moral, apelando los demandados por no haberse acreditado y, en subsidio, por considerar elevado el monto. La actora solicita la elevación del monto fijado por las lesiones sufridas. A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (mis votos causas 31042 R.S. 74/94; 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-18823-2010 R.S. 148/16; MO-14684-2012 R.S. 122/17; MO-41863-2012 R.S. 153/18). Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la actora, su edad, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer elevar este resarcimiento a la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), desestimando el agravio de los demandados y acogiendo el de la actora (art. 165 in fine CPCC). V.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos cuatro mil ($4.000) la indemnización por gastos médicos, farmacia y de traslado, agraviándose los recurrentes por no estar acreditados y en su defecto, por considerarlos altos. La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por la lesionada, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. Si bien estos gastos deben probarse por la reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado de pesos cuatro mil ($4.000), desestimando el agravio (arts. 1068 y 1086 Código Civil; 165 in-fine CPCC). VI.- Se agravia la actora de lo resuelto en punto a los intereses aplicables sobre el monto de la condena, solicitando se aplique desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, revocando lo decidido. No le asiste razón. En efecto, tengo dicho con relación al agravio de la actora en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por la Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala por unanimidad en causas MO-24456-2010 R.S. 54/19; MO 34575-2015 R.S. 47/19; MO-34216-2015 R.S. 46/19; C5-56499 R.S. 123/19, entre muchas otras). Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; esta Sala mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” -el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018). En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho: 17 de noviembre de 2011- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -1 de octubre de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí y hasta el momento del efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde desestimar al agravio de la actora, confirmando esta parte del decisorio. VII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261, 266 CPCC) propongo modificar el monto indemnizatorio que fijo en la suma de pesos cuatrocientos veinticinco mil seiscientos ($425.600). Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO dijo: Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos acordados.- Con relación a lo expresado en materia de intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud del cambio de criterio esbozado en la causa MO-34216-2015 R.S. 46/19, adhiero a la postura esbozada por mi colega al respecto.- Por todo lo expuesto votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde modificar el monto indemnizatorio que fijo en la suma de pesos cuatrocientos veinticinco mil seiscientos ($425.600). Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI LO VOTO El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 20 de agosto de 2019 AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica el monto indemnizatorio que fijo en la suma de pesos cuatrocientos veinticinco mil seiscientos ($425.600). Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
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