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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 22 de Agosto de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "GAUNA GUEREÑU CRISTIAN ARIEL C/ GRECCO WALTER Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Causa Nº MO-44276-2013, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO: I.- Apelan la sentencia de autos la parte actora y la parte demandada y la aseguradora, en ambos casos mediante presentaciones electrónicas. Los recursos fueron concedidos a fs. 451 y 454. Obran las expresiones de agravios en el sistema electrónico (escritos códigos de referencia 228500416015181061 y 233300416015325109, respectivamente); ninguna de ellas fue replicada.- II.- La sentencia en trance de revisión (fs. 440/8, aclarada a fs. 451) hace lugar a la demanda de daños y perjuicios en los términos que de allí surgen.- III.- El actor cuestiona el pronunciamiento en cuanto a los montos que fija por daño biológico, objeta el rechazo del tratamiento psicológico, la cuantificación del daño moral; así también en lo que hace a los gastos de medicamentos y traslados, y del rechazo de los rubros vinculados con los daños en el vehículo (daño material, depreciación y privación de uso). Igualmente ataca la tasa de interés que se mandó a aplicar en el fallo.- La demandada y citada en garantía, mientras tanto, vienen cuestionando la suma fijada para resarcir el daño psicofísico y la establecida en concepto de daño moral.- A los términos de cada una de las fundamentaciones recursivas cabe remitirse en homenaje a la brevedad.- IV.- Sin dejar de resaltar que comparto el temperamento de la Sra. Juez de Grado (en cuanto para fallar el caso se apoyó en la preceptiva vigente al momento del hecho) de todo comienzo entiendo conveniente resaltar que no habré de seguir a los recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos sino que, no obstante examinarlos in totum, me limitaré a exponer en este voto las razones que estimo pertinentes para la solución del caso (conf. doctrina de la CSJN, Fallos 265:301, 278:271, etc.).- Dentro del rubro daño biológico, la sentencia engloba los menoscabos físicos y psíquicos, estableciendo la suma de $420.000, lo que agravia a ambas partes.- Abordando la cuestión he de señalar que la indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).- Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).- En cuanto al aspecto psíquico del menoscabo puntualizaré que nuestro ordenamiento sustantivo civil no contempla una expresa discriminación entre daño físico y daño psíquico. Por esta razón puede sostenerse -como lo hace en jurisprudencia consolidada el Superior provincial- que la expresión genérica “daño” resulta abarcativa de ambas especies de detrimentos (SCBA, Acuerdos 58.505, 79.853, 90.471, entre muchos otros).- Sentado ello cabe precisar que el daño psíquico está representado por las alteraciones experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología, tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificulta la interacción de la persona en su medio social (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil, su doc. conf. mi voto en la Sala II, causa 57.229, entre varias otras). Para tener por comprobada su existencia adquiere particular relevancia, atento su ontológica esencia, la pericia psicológica (arg. artículo 457 del Código Procesal, su doc.).- Por lo demás, y en tanto los menoscabos físicos y psíquicos ingresan ambos dentro de la esfera del daño material, entiendo que no genera agravio alguno para las legitimadas pasivas -de hecho sus quejas no profundizan en el tema- su análisis conjunto; ello, claro está, en la medida en que, con tal método, no se terminen superponiendo ni duplicando injustificadamente los montos resarcitorios.- Yendo a las pruebas colectadas, tenemos que la pericia médica (fs. 422/5vta. y explicaciones de fs. 432) -estudio científico de indubitable trascendencia para la ilustración del juez en la materia -aunque no vinculante- establece que a raíz del evento dañoso ventilado en autos el actor padece secuelas físicas y estéticas, informando una incapacidad del 12,98%; la cual deriva de una fractura del maleolo tibial de tobillo derecho, con limitación funcional, con secuelas estéticas.- La pericia psicológica (fs. 369/372vta.), mientras tanto, informa un stress post traumático, con una incapacidad del 10%, informando la necesidad de un tratamiento, pero sin referir con qué finalidad.- La valoración de los dictámenes pericial en el contexto probatorio general, a mi juicio, permite validar las conclusiones allí vertidas (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.) no habiendo mérito, razón ni fundamento para apartarnos de sus conclusiones, sin que -incluso- se traigan críticas suficientes y de entidad (art. 260 del CPCC) por parte de los recurrentes para que lo hagamos.- Sentada entonces la conclusión precedente, abordamos las quejas relativas a la entidad dineraria fijada para este reclamo.- Recordemos que la parte actora lo tacha de escaso mientras que su contraria lo estima excesivo. En las lides de la cuantificación dineraria, como también vengo afirmando, cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente, el valor resarcible en sí mismo es la integridad física y/o psíquica genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras). Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.- En tal sentido, el actor tenía 23 años al momento del hecho, soltero y sin cargas de familia, de las condiciones socio económicas que surgen de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos que corren por cuerda (ver fs. 50/2 y 57).- Asimismo, en cuanto a la falta de repercusiones laborativas, es necesario tener en cuenta que la incapacidad instalada es de carácter permanente, por lo que la procedencia del resarcimiento no debe efectuarse solo mirando el pasado inmediato y el presente, sino fundamentalmente las perspectivas a futuro, de una persona joven a quien le ha quedado instalado un menoscabo psicofísico, que lo acompañará por el resto de sus días.- Con el panorama expuesto he de cuantificar los importes por los que se juzga razonable que prospere el reclamo formulado.- En ese orden la valoración interrelacionada de la edad del actor, de las circunstancias socioeconómicas que rodean su existencia, otrora apuntadas, de la clase de afección informada, la incapacidad que le ha quedado y las repercusiones (concretas, no abstractas) que le han quedado instaladas luego del accidente, entiendo que la suma fijada en el punto se perfila elevada, por lo que promoveré su reducción a la suma de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos).- Se encuentra igualmente objetada-por alta y por baja- la cuantía fijada para el reclamo por concepto de daño moral ($250.000).- Para precisar la conceptualización del daño moral, estimo acertada la tesis de Matilde Zavala de González quien se empeña en subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (aut. cit. “Resarcimiento de Daños”, tomo 5-A- editorial Hammurabi, Bs. As. 2005, pg. 22). Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “...no cabe limitarlo al tradicional pretium doloris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros). En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona antes de padecer el accidente, atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, su doc). En lo atinente a su prueba es evidente que no se requiere una prueba acabada; debiéndoselo tener por acreditado con la sola acción antijurídica atento constituir un daño in re ipsa. Como correlato de ello, es una carga del responsable de aquel demostrar cabalmente la existencia de circunstancias que excluyan la procedencia del reclamo (arg. artículos (arg. artículo 1078 y concordantes del Código Civil, 375 y concordantes del Código Procesal; conf. doctrina sentada por la S.C.B.A. Acuerdos 39.597, 46.960, 59.834, entre muchos precedentes análogos).- Como se ha puesto de relieve es una cuestión que no se encuentra controvertida la existencia del evento dañoso y la responsabilidad del accionado. A lo que se aduna que lejos se encuentran los quejosos de haber acreditado en los actuados hechos que se erijan como óbice para el reclamo de mentas. En consecuencia es inobjetable la plausibilidad del reclamo.- Ahora bien el ordenamiento jurídico no prescribe reglas fijas para su cuantificación dineraria, y aquella no tiene porque guardar una aritmética relación con la extensión y/o las particularidades, que tenga el daño físico-psíquico. Tal solución obedece, a la evidente diferente teleología que tiene cada uno de estos rubros. (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil conf. doctrina sentada por la SCBA C. 55.728, Cám. civ. y com. Departamental, mis votos en Sala II, causas 49.945, 53.694, entre muchos precedentes análogos). En el caso particular, ponderando las características del hecho, las circunstancias personales del actor, los tratamientos a los que debió someterse y la incapacidad que le ha quedado, entiendo que la suma fijada se perfila excesiva, por lo que promoveré su reducción a la de $170.000 (ciento setenta mil pesos).- Se queja la actora del rechazo del rubro tratamiento psicológico.- En tal sentido, y como lo hemos visto, el experto sugirió la realización de un tratamiento, por el plazo de un año, estimando el costo de cada sesión en la suma de $800 y recomendando la realización de dos psicodiagnósticos (ver fs. 372vta.).- De dicha pericia no veo mérito, razón ni fundamento para apartarme (arts. 384 y 474 del CPCC).- En tal contexto, teniendo en cuenta la sugerencia del perito, y la regla del art. 1086 del Código Civil, como así también el principio de reparación integral, no veo obstáculo a la procedencia del rubro.- Consecuentemente, entiendo que debe admitirse el recurso de la actora en el punto, prosperando los gastos de tratamiento por la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos).- Se queja la actora por la suma fijada en concepto de gastos de medicamentos y traslado.- Pero lo hace sin dar ningún fundamento en apoyo de su postulación; simplemente dice que el monto es insuficiente y debe ser elevado.- De este modo, no se satisfacen -ni mínimamente- las exigencias del art. 260 del CPCC en cuanto a la solvencia argumental del recurso; por lo tanto, el mismo deviene desierto en este aspecto (art. 261 del CPCC).- También se agravia el accionante del rechazo de diversos rubros vinculados con los daños del vehículo (daño material, depreciación y privación de uso).- La sentencia desestima estas parcelas del reclamo haciendo referencia a lo que surge de la IPP; frente a ello la actora nos habla -en sus agravios- del presupuesto reconocido y las fotografías aportadas.- Entiendo que no le asiste razón.- En efecto: surge de la causa penal (fs. 9) que en el acta de visu se describe el estado de la motocicleta, refiriéndose su buen estado de uso y conservación; nada se indica en cuanto a sus deterioros.- El acta fue labrada al día siguiente del hecho.- La demanda se inicia casi dos años después y se aportan placas fotográficas (fs. 14/21), las cuales fueran negadas, al igual que los daños (ver, específicamente, fs. 156).- El presupuesto de fs. 12, por su parte, es adjuntado a la demanda, pero no tiene fecha y habla de diversos reemplazos.- En este contexto, comparto la conclusión de la sentenciante, en cuanto a que si en la causa penal no se refirió ningún daño al motovehículo, los rubros en cuestión no pueden prosperar.- Ello así pues, aun cuando tuviéramos por auténticas las fotografías, no sabemos en qué momento fueron extraídas y si los menoscabos que referencian se vinculan, o no, con el hecho de autos (sucedido años antes del inicio de este proceso).- No dejo de advertir, incluso, que los reemplazos de los que se habla en el presupuesto, para nada se condicen con lo que emerge de las placas fotográficas en cuestión.- Por lo demás, el perito ha sido claro en cuanto a la imposibilidad de conectar los daños denunciados en el escrito de inicio con el accidente (ver fs. 405) y al respecto no se pidió explicación ni se formuló planteo alguno (art. 473 del CPCC).- Consecuentemente, no podemos tener por acreditados los daños en cuestión y, de este modo, no prospera ninguno de los tres planteamientos vinculados con los eventuales daños sufridos por la motocicleta (art. 375 del CPCC).- Por ultimo examinaré la queja asociada a la especie de tasa de interés y la fecha desde el inicio del cómputo.- La actora pretende la aplicación de la tasa activa, para todos los rubros, desde la fecha del evento dañoso o, en su defecto, la tasa pasiva mas alta (digital) desde la fecha del evento dañoso.- Abordando el tema, se hace menester precisar que la aplicación de dicha especie de tasa (la tasa BIP) en modo alguno puede reputarse como un modo de actualizar el capital de condena. Ello, en tanto y en cuanto, la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor, a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo, a la que estaría expuesto el monto de la condena como consecuencia del proceso inflacionario (arg. artículos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.). A lo expuesto debo añadir que recientemente la Suprema Corte de Justicia ha dictado dos pronunciamientos-causas 120.536 y 121.536-con un criterio que podría ser considerado divergente al referenciada. Empero, en mi criterio, no se advierte que tal doctrina sea aplicable a la especie. Esto porque además de que el Superior bonaerense no dice, de ningún modo que abdica de su postura anterior, se trata de dos fallos aislados, que abordan cuestiones inherentes a la responsabilidad del estado (que se rige por sus propios principios y reglas). Por lo demás la compulsa de datos oficial (Sistema JUBA), a la fecha, no informa la existencia de ningún pronunciamiento emanado del Superior provincial que permite avalar la existencia de un cambio de criterio en el tópico (conf. mi voto en la Sala II, causa 10.461, entre otros análogos).- Consecuentemente, y teniendo en cuenta el criterio sentado por la Corte Suprema en "Cabrera" y en "Padin", no surgiendo que el Alto Tribunal hubiera abandonado, expresamente, aquella orientación, considero que este aspecto del recurso de la actora merece favorable acogida en lo que respecta a la aplicación de la tasa pasiva digital, no así en cuanto a su primera petición -vinculada con la tasa activa- pues la doctrina de la Suprema Corte no ha transitado por dicho sendero, sino -como lo he dicho- por el de la aplicación de la tasa pasiva.- Respecto a la otra faceta de este agravio, momento de inicio del cómputo de los accesorios, no debe perderse de vista que la causa fuente del resarcimiento es la obligación de reparar integralmente a la víctima (arg. artículos 499, 1068, 1109 y concordantes del Código Civil, su doc.) Dicha obligación tiene su génesis con la misma producción del evento dañoso; circunstancia tal que conlleva a la configuración de una hipótesis de mora ex re. Por ende, no se trata de la repetición de lo pagado sino del restablecimiento integral de la víctima (arg. artículos 509, 622, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.).- Por tales motivos entiendo que este agravio debe ser receptado, corriendo los intereses respecto del monto de condena, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago de lo adeudado.- V. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, explicitadas a lo largo del presente voto he de proponer que se modifique el fallo apelado, reduciendo las sumas fijadas en concepto de daño biológico y moral a las de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos) y $170.000 (ciento setenta mil pesos) respectivamente, admitiendo el rubro tratamiento psicológico por la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos) y modificando asimismo el fallo en cuanto a los intereses los que deberán computarse a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago de lo adeudado. Confirmándolo en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.- Teniendo en cuenta que, si se acompaña mi postura, ambos recursos prosperarán, y en medida prácticamente equivalente, entiendo que las costas de Alzada han de quedar impuestas en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la NEGATIVA A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO Adhiero al voto que antecede, por sus mismos fundamentos, más los que aquí añado y preciso.- En primer lugar, estimo que -correctamente- el fallo de primera instancia decide el caso por aplicación de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (art. 7 CCyCN y su doct.), tema acerca del cual no existen agravios de las partes.- Por lo demás, en cuanto al menoscabo físico he de recordar que la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).- La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).- Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).- Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).- También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, "Códigos Procesales", T. II, pág. 137).- Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el "calcul au point" implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.- Hasta el momento la base referencial que estamos utilizando es la de $15.000 por punto de incapacidad.- Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).- De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).- Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).- Hechas estas aclaraciones, he de señalar -ahora- que comparto totalmente la valoración del plexo probatorio que efectúa en su voto el Dr. Jorda, como así también la ponderación de las circunstancias del caso que efectúa.- Sentado ello, lo acompaño en su propuesta de reducción.- También coincido, por sus mismos fundamentos, en su propuesta relativa al daño moral.- En cuanto al daño moral, he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado "in re ipsa" al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.- En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido di ferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).- Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, teniendo en cuenta la índole del hecho dañoso, como así también las consecuencias que ha padecido el actor, entiendo que el rubro es procedente pero, al igual que lo sostiene mi colega, su cuantía es excesiva.- Amén de ello, y por sus mismos fundamentos, comparto también sus restantes propuestas atinentes a los restantes temas que han sido materia de agravio, incluido lo atinente a los intereses.- En suma, comparto totalmente la propuesta confirmatoria, como así también la distribución de costas que promueve.- Consecuentemente, a la primera cuestión propuesta doy mi voto PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, SE MODIFICA el fallo apelado, reduciendo las sumas fijadas en concepto de daño biológico y moral a las de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos) y $170.000 (ciento setenta mil pesos) respectivamente, admitiendo el rubro tratamiento psicológico por la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos) y modificando asimismo el fallo en cuanto a los intereses los que deberán computarse a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago de lo adeudado; CONFIRMANDOLO en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.- Costas de Alzada, en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC).- SE DIFIERE la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 043434E |
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