JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado. En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ORIETA ALFREDO OSCAR C/ EMPRESA LINEA 216 S.A. TRANSPORTE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDÁ - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 670/681? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo: Contra la sentencia de primera instancia de fs. 670/681 apela el actor y la demandada y citada en garantía a fs. 495 mediante escrito electrónico, mediante el mismo método expresan agravios y contestan los mismos. El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el sr. Alfredo Oscar ORIETA contra la Empresa Linea 216 obligando al pago de la suma de $ 328.000.- ( pesos trescientos veintiocho mil ).haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Escudo Seguros S.A., en la medida del seguro, con costas. A).- los actores se agravian por el reducido monto otorgado en concepto de 1) daño físico, 2) daño psíquico; 3) tratamiento psicológico; 4 ) daño moral; 5) Gastos médicos, farmacia y traslado. B) la demandada y citada en garantía se queja por la admisión del rubro 1) daño psicológico; 2 ) el monto del daño moral, 3 ) la tasa de interés aplicable. Trataré en primer término los agravios del actor. 1).- Daño físico. La Sra. Jueza otorgó por tal concepto la suma de $ 130.000. La crítica a esta parte del fallo por parte del accionante no es sólo respecto al quantum, sino "...a /a orfandad de argumentos que presenta al momento de cuantificar el daño físico...", atento que "...la sentenciante entiende que la incapacidad determinada carece de virtualidad probatoria..." El actor, el mismo día del accidente - 27-10-11 -es atendido en el hospital Municipal u Eva Perón" de la localidad de Merlo, diagnóstico traumatismo de cadera y rodilla izquierda con impotencia funcional ( ver fs. 237 ) en la misma foja certificado médico con diagnóstico de trauma lumbar y cervical.- A fs. 238 obra un certificado médico del mismo nosocomio que determina lumbalgia postraumática. A fs. 290 obra un certificado médico del Hospital Zonal General de Agudos Héroes de Malvinas de fecha 15-12-12.- El experto Dr. Demkiw en su experticia realizada cinco años después del siniestro, a fs. 363/65 enumera los exámenes complementarios realizados al actor : Ex columna cervical, Rx columna lumbar, Electromiograma de miembros superiores y Resonancia Magnética Nuclear de rodilla izquierda, con más el examen anatómico funcional determina una incapacidad del 28% de incapacidad física, parcial y permanente, 10% por el compromiso cervical y 20% por el compromiso de rodilla izquierda. La demandada a fs. 391/392 solicita al experto una lista de 33 pedidos de explicaciones, este responde a fs. 417/418, aportando más dudas que certezas respecto a la real incapacidad del actor y a la relación causal entre el accidente y las dolencias. La misión del experto es contribuir a formar la convicción del magistrado, sus conclusiones no atan al juzgador, quien puede admitir o desechar del dictamen lo que a su sano juicio correspondiere ( art. 474 del CPCC ). Lo poco asertivo de las respuestas del perito al responder el cuestionario de la demandada ( Ej. Ante la pregunta N° 11 " Indique si la RMN es un estudio que determine antigüedad precisa de una lesión de rodilla " el experto contesta " La RMN permite determinar si una lesión es aguda o crónica, no pudiendo precisar con exactitud la fecha de ocurrencia " ante la pregunta N° 25 " Aclare si el EMG permite afirmar que sus hallazgos son a consecuencia exclusiva del hecho de Litis " responde " No " no permiten dar certeza absoluta a su diagnóstico. Por lo expuesto encuentro justo y equitativo elevar suma fijada en primera instancia a $160.000 ( art. 384 del CPCC ), admitiendo de tal modo las quejas del accionantes. 2) Daño Psicológico. Respecto a este rubro la actora se agravia del escaso monto fijado de $ 60.000.- ( pesos sesenta mil) y la demandada cuestiona la admisión del mismo. Lo que se resuelva tendrá efecto sobre ambas quejas.- La pericia de fs. 201/203 del Lic. Martín, después de realizarle al actor una batería de test, determina que posee una incapacidad psicofísica y social del 10%, sugiriendo un tratamiento psicoterapéueico de dos veces por semana con una duración estimada de un año. persona en su medio social, resultando requisito A fs. 299 la demandada y citada en garantía solicitan explicaciones con una serie de preguntas, en la pregunta 5° " Discrimine del 10% de incapacida d psíquica otorgada, que porcentaje corresponde a /a personalidad de base e historia de vida y qué porcentaje corresponde exclusivamente al accidente por el que demanda. " La experta responde a fs. 325 " El porcentaje de incapacidad psíquica encontrado corresponde al accidente sufrido " ante la pregunta 7° del mismo cuestionario. Dado que en su informe nos dice que debe realizar tratamiento psicoterapéutico, aclare si el mismo podrá morigerar o suprimir la incapacidad psicológica actual ", responde la experta a fs.325 " Afirmativo, el tratamiento indicado es a los efectos de evitar el enquistamiento sintomático " A fs. 335 la parte demandada reitera pedido de explicaciones, que son evacuadas por el experto a fs. 343. El daño psicológico está representado por las alteraciones experimentadas en la personalidad de la víctima, tales como depresiones, fobias o cualquier otra alteración que dificulta la interacción de la indispensable para su configuración el carácter irreversible de las secuelas de tal orden ( art. 10068 del C.Civil ). El Lic. Martín dictamina que el actor sufre como consecuencia del accidente inseguridad psicofísica y social con un 10%, de ningún modo precisa que esa alteración genere una incapacidad permanente. Por el contrario, como ya explicitaré , el experto sugiere un tratamiento psicológico con una frecuencia de dos veces semanales durante un año ( arts. 384, 474 de1 CPCC ). Frente a tal dictamen la parte actora no ha solicitado a la experta clara y concretamente que precisare el punto, por lo que no queda demostrada la definitividad que es inherente a la noción misma de daño psicológico. La ausencia de prueba de tal cualidad del padecimiento se erige como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de este rubro ( art. 375 del CPCC ). Augusto Mario Morello enseña que en los supuestos de insuficiencia de prueba eficaz sobre un punto litigioso, habrá que acudirse a las reglas de distribución de la carga de la prueba, las que están dirigidas al juez y para quien operan en dichos casos como un verdadero parámetro decisorio ( La Prueba, librería editora Planeta, La Plata, 1991, paga. 56 y ss. ).- Por lo tanto propongo hacer lugar al agravio de la demandada y rechazar el del actor. 3).- Tratamiento Psicológico. La demandada cuestiona como irrisoria y alejada de los valores reales la suma de $ 24.000.- (pesos veinticuatro mil) fijada para cubrir dicho tratamiento. En nuestro regimen jurídico, rige el principio de reparación integral de los perjuicios sufridos por la víctima. Y dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación "...resultan consecuencias del hecho dañosos y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por e/ art. 901 y siguientes del Código Civil." (conf. S.C.B.A. Acuerdos 69.476 y 92.681). Por ello corresponde incrementar este rubro en la suma de $ 96.000.- ( pesos neventa y seis mil ) art.165 del CPCC ). 4).- Daño Moral. La demandada solicita la reducción de la suma de $ 110.000.- ( pesos ciento diez mil ) establecida como indemnización y el actor su incremento. El daño moral repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección, mediante su indemnización se reparan las lesiones sufridas en sus derechos extrapatrimoniales, molestias sufrimientos, inquietud espiritual. Para determinar la suma a pagar, deben tenerse en cuentalas condiciones personales del damnificado y el sufrimiento experimentado como consecuencia de la acción antijurídica. En tal sentido, y de modo específico, debo considerar la edad del accionante- 45 años de edad-, al momento del accidente el contexto socieconómico en el que se desenvuelve su existencia, el tipo de lesión sufrida (afectación lumbar, cervical y daño en la rodilla), los tratamientos medicos que se le han prescripto y las demás circunstancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden. Con tales parámetros, entiendo que el monto fallado por daño moral, es el ajustado a derecho por este motivo, propongo que el mismo sea confirmado art. 165 CPCC )..- Por ello considero que deben ser rechazados ambos agravios. 5) Gastos Medicos, farmacia y Traslado. La parte actora cuestiona por bajo el monto de $ 4000 pesos cuatro mil ) para cubrir este rubro. Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1078 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado. En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. Asimismo es un auténtico hecho notorio que la circunstancia que el damnificado se atienda en nosocomios públicos, en modo alguno esteriliza la pertinencia del reclamo; por cuanto variadas practicas y la obtención de muchos medicamentos, no son suministrados gratuitamente. Razón por la que sus costos, deben ser solventados por el paciente. (conf. la Cám. civ. y com 2da. -sala 3era. de la Plata, Cám. civ. y com. de Morón, Sala I, causas 23.879- R.S.:65/90; 27710-R.5.:46/92,votos del Dr. Russo; Tanzi, Silvia Y. "Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas", Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33). Dicho lo cual entiendo pertinente incrementar este rubro a $ 15.000.- ( pesos quince mil ), haciendo lugar a la queja y revocando en cuanto al monto el decisorio. 6) Tasa de interes. La demandada y citada en garantía cuestionan la aplicación de la tasa pasiva digital y solicitan la aplicación del interés puro del 6% desde el hecho material del proceso, hasta el dictado de la sentencia y recién desde allí, la denominada tasa pasiva digital o BIP. En la causa C. 119.176, "Cabrera" (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Teniendo en cuenta el mentado cuestionamiento creo necesario recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente. Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie. Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en "Padín". Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior. Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede. Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril de 2018) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina (no es dato menor que haya transcurrido ya casi un año). A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, "Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios" la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en "Cabrera"; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, "Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios". Por lo demás, y como lo indicaba, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro. En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras). De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos "Nidera" y "Vera", que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en "Cabrera" y "Padin". Propondré, entonces y por todos los fundamentos expuestos, que, al seguir los lineamientos adoptados por esta Sala en la causa 56.382 (R.S. 2/2017), se confirme la resolución apelada en tal parcela. Por lo expuesto y de compartirse mi criterio considero que debe revocarse parcialmente la sentencia elevándose el monto de condena a la suma total de $381.000 ( pesos trescientos ochenta y un mil) . Costas de la Alzada a la accionada y citada en garantía vencida ( art. 68 del CPCC ). Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A LA MISMA CUESTIÓN el señor Juez doctor JORDÁ: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 487/493 en cuanto al monto de condena, el que se eleva a la suma total de $381.000 ( pesos trescientos ochenta y un mil ) y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada y citada en garantía vencida ( art. 68 del CPCC ) difiriendo la regulación de honorarios hasta su oportunidad. ASÍ LO VOTO. El señor Juez doctor ROJAS MOLINA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 14 de Agosto de 2019. AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 487/493 en cuanto al monto de condena el que se eleva a la suma total de $381.000 ( pesos trescientos ochenta y un mil ) y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada y citada en garantía vencida ( art. 68 del CPCC ) difiriendo la regulación de honorarios hasta su oportunidad. 043352E
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