|
|
JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. CuantificaciónEn el marco de una acción de daños y perjuicios, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 27 de Agosto de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "RODRIGUEZ CLAUDIA CAMILA C/ GOMEZ MARCELO ADRIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Causa N° MO-46458-2016, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-LUDUEÑA, habiéndose dispuesto a fs. 315 la integración del Dr. Eugenio Alberto Rojas Molina atento a la disidencia allí manifestada, resolviéndose, plantear y votar las siguientes resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIONES 1° ¿Corresponde reanudar el llamamiento de autos para sentencia suspendido a fs.315? 2° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, DIJO: Habiendo quedado integrada la Sala conforme lo dispuesto a fs. 315 y consintiéndose dicha integración, quedan los autos en estado de volver al Acuerdo para dictar sentencia definitiva, sin necesidad de dictar un interlocutorio de reanudación y aguardar a que quede consentido, teniendo en cuenta el motivo por el cual el llamamiento fue suspendido, el hecho de que no se han incorporado al proceso nuevos elementos y en virtud de elementales razones de concentración y economía procesal.- Por ello, propongo que se reanude el llamado de "autos para sentencia" suspendido y, en este mismo acto, se pronuncie la pertinente decisión.- Consecuentemente, a la cuestión propuesta voto por LA AFIRMATIVA A la misma cuestión, y por idénticos fundamentos, los Sres. Jueces Dres. Ludueña y Rojas Molina adhieren votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA DE LAS CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, DIJO: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 Departamental a fs. 278/288 dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Rodriguez Claudia Camila contra Baldini Sandra Patricia, Gomez Marcelo Adrian y San Cristobal Sociedad Mutual De Seg Grales, esta última en la medida del seguro contratado. Condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de pesos trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos con más el interés establecido en el Considerando Quinto, dentro de los diez días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de ejecución. Imponiendo las costas a los demandados que resultan vencidos y difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación aprobada.- 2) Contra tal forma de decidir se alzan tanto la parte actora como la demandada y citada en garantía a fs. 290 (ratificada a fs. 297) y 289, respectivamente; recursos que fueron concedidos libremente a fs. 296.- El recurso de la actora fue fundado con la expresión de agravios de fs. 304/310 y la de la citada en garantía con la expresión de agravios (electrónica) código de referencia 238700416015187604.- Ninguna de ellas mereció réplica.- 3) A fs. 314vta. se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas Mientras que la actora se queja del rechazo del rubro daño biológico y la incapacidad sobreviniente, del rechazo de la incapacidad psicológica, del inicio del cómputo de los intereses y el rubro gastos, la demandada y citada en garantía objetan lo decidido en cuanto al daño moral y los gastos, y también lo relativo al tratamiento psicoterapéutico. Finalmente ataca también la tasa de interés fijada.- A los términos ambas fundamentaciones recursivas cabe remitirse en homenaje a la brevedad.- III.- La solución desde la óptica del suscripto En orden a la variedad de temas que se someten a nuestro conocimiento y decisión, iré fraccionando mi exposición a fin de dotarla de la mayor claridad.- a) Daño biológico Bajo este subtítulo la Sra. Juez de Grado aborda los daños físico y psicológico.- Ambas cuestiones son materia de agravio por parte de la actora.- Enfocándome en su planteamiento, me ocuparé de la primer cuestión que nos trae: la atinente a la vinculación causal de la fractura de tabique con el hecho dañoso.- Diré al respecto que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).- La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).- Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).- Con todo, y para que ello sea así, el actor debe demostrar -pues es carga suya (art. 375 del CPCC)- el nexo de causalidad entre el daño por el cual está reclamando y el hecho del que se trate (esta Sala en causa nro. 27114 R.S. 222/91, entre otras).- Así, incluso, en fallos recientes hemos descartado la inclusión de daños cuya vinculación causal con el hecho no aparecía suficientemente demostrada (causa MO-15323-2013 R.S. 62/19, voto de la Dra. Ludueña, al que adhiriera en su totalidad).- Y ello viene al caso por cuanto el tema, tal lo dicho, versa sobre la existencia -o no- de nexo causal entre la aludida fractura de tabique y el hecho.- Ahora bien, tenemos en el punto la pericia médica nos habla de la fractura del tabique (como consecuencia del hecho) -ver fs. 225vta./226-, antes de ello dejó el perito señalado que la actora "al momento del examen refiere haber sufrido como consecuencia del accidente, fractura del tabique nasal" (ver fs. 225vta.); y la historia clínica menciona un traumatismo en la cara (ver fs. 218) pero no dice absolutamente nada acerca de la existencia de esta fractura.- Por lo demás, requerido el perito que se exprese sobre el particular (ver fs. 235/6), no lo hizo (ver fs. 269) y nadie insistió sobre el tema; aclaro, aquí, que no comparto el proveimiento de fs. 269, pero lo cierto es que ninguna de las partes actuó lo necesario para que el perito se expidiera y fue así como se llegó al llamamiento de autos para sentencia.- Con lo cual, no existe ninguna constancia (objetiva) que denote la aludida vinculación causal, siendo el perito requerido a que fundamente su postura sobre el tema y no habiéndolo hecho; y esto no implica, como lo asevera la actora, que se esté sosteniendo la existencia de una autolesión, sino simplemente que no se ha demostrado esta conexión.- Amén de ello, hay otra circunstancia a tener en cuenta, y que es fundamental.- La actora, en sus agravios, solamente brega para que consideremos acreditada esta vinculación causal y habla de que se ha desatendido totalmente la pericia; pero sucede que la Sra. Juez de Grado no ha desatendido la pericia totalmente (como lo dice la apelante) y, lo fundamental, computó la existencia del perjuicio estético (del que nos habla el perito -ver fs. 227- al par que nos dice que la actora curó sin secuelas -ver fs. 226vta.-) a los efectos de la tarifación del daño moral (ver fs. 284 punto 3.1.4).- Frente a ello, de la lectura de los agravios de la accionante no surge que -sobre esta cuestión tan trascendente en el contexto discursivo del fallo- haya dicho absolutamente nada; faltando entonces la crítica, concreta y razonada, que hubiera sido menester para el acogimiento del rubro (art. 260 del CPCC).- En el punto, es dable recordar que esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).- El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio tantum devolutum quantum apellatum, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.- Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa n° 22.242, R.S. 44/89).- La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.- Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en "Técnica de los Recursos Ordinarios", págs. 442/446).- Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa n° 22.549, R.S. 89/89).- La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa n° 31.349, R.S. 52/94).- Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5°, pto. c), del Cód. Procesal; Causa n° 32.277, R.S. 228/94).- Trasladando estos conceptos al caso de autos, vemos que la argumentación de la quejosa -en el punto- no llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados; ni aun aplicando un criterio de suma elasticidad, en resguardo a ultranza del derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.), sortea el umbral de técnica recursiva que posibilita la apertura de la segunda instancia.- Es que una cosa es que en caso de duda nos inclinemos por considerar técnicamente suficiente la argumentación recursiva y otra, bien diversa, es que sustituyamos la actividad de la parte e ingresemos en el análisis de cuestiones acerca de las cuales no existe ni siquiera un mínimo de crítica técnicamente computable.- En tales casos no solo arrasaríamos con las normas procesales de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C. sino que también, al asumir incumbencias propias de las partes (y fundamentalmente de su asistencia técnica, arts. 56 C.P.C.C.), quebraríamos el trato isonómico e igualitario que debemos dispensar a ambos litigantes (art. 34 inc. 5° ap. c C.P.C.C.) por mandato constitucional (arts. 16 Const. Nac., 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás normas concordantes).- Así entonces, para el progreso del rubro no era menester argumentar solo en lo atinente al nexo causal sino que lo principal era atacar esta cuestión (la de la consideración del menoscabo estético en el rubro mencionado), cosa que no se hace.- Con lo cual, el recurso de la actora -en este aspecto- deviene desierto.- Y también deviene desierto en su planteo en relación al menoscabo psíquico, porque -volviendo al contexto discursivo del fallo- este perjuicio no es desatendido, sino que se considera reversible el menoscabo psíquico y, por ello, se acuerdan gastos de tratamiento (ver fs. 283vta., punto 3.1.3 y 3.3 segunda parte).- Pues bien, lo que -frente a ello- le correspondía a la actora es rebatir, concreta y razonadamente, este postulado basamental: el vinculado con la reversibilidad, o no, del cuadro.- Cosa que, como surge de la lectura de sus agravios, ni siquiera intenta.- De este modo, dicha parcela del recurso también deviene desierta.- b) Daño moral Esta parcela del fallo es atacada por la demandada y su garante.- Dando aquí por reiteradas todas las consideraciones anteriormente efectuadas en cuanto a la solvencia esperable en las argumentaciones recursivas, vemos que las apelantes introducen su disconformismo en tres párrafos, que son copiados de la contestación de demanda (fs. 86vta./87 y 119vta./120) lo que implica ni mas ni menos que una remisión a escritos anteriores, vedada por el texto expreso de la norma (art. 260 del CPCC).- De este modo, sin perjuicio de la singular composición de este rubro y de la mayor flexibilidad al momento de ponderar los recaudos de solvencia argumental, lo cierto es que las recurrentes vienen a cuestionar el fallo, pero -en concreto- no dicen nada.- No hay una sola palabra en sus agravios con la cual -mas allá de las generalidades, recursos argumentales usuales o típicos y transcripciones jurisprudenciales- pretenda explicarnos, siquiera, por qué se considera excesivo, en el caso concreto, el monto fijado; ello mas aun frente al singular caso de autos, y la construcción argumental de la sentenciante (en virtud de la cual computó dentro del rubro, las derivaciones de la problemática estética que el accidente instaló en la accionante).- Frente a lo dicho y dada la manifiesta insolvencia argumental, su recurso deviene -entonces- desierto en este aspecto.- c) Gastos La Sra. Juez de Grado englobó (en esta parcela) tanto los gastos pasados, como los futuros (por tratamiento psicológico) -ver fs. 285-, fijando la suma de $37.400 ($1.000 por gastos menores y $36.400 por gastos de tratamiento).- Ambas partes objetan la suma aquí fijada.- En cuanto al recurso de la demandada y citada en garantía, nuevamente aquí incurre en insolvencia argumental, trayendo solo unos párrafos genéricos, varios de los cuales incluso no son sino una copia de la contestación de demanda (39/vta., 120vta./121) que ni siquiera se detienen en los montos concretos que atacan, ni se hacen cargo, desde ya, de los argumentos expuestos por la sentenciante.- En lo que hace al recurso de la actora (que solo viene a objetar los gastos menores) desde que existe en el punto un mínimo de crítica técnicamente computable, ingresaré en el análisis del asunto.- Para abordar el tema, es del caso recordar que desde esta Sala se ha sostenido que ciertos gastos (honorarios de médicos; traslados; etc.) aunque no se haya demostrado documentadamente su existencia deben ser reparados, aunque -claro está- este concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces encontrando su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba. Lo que si debe acreditarse es la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas, carácter de ellas y tratamientos aconsejados no pudiendo derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o sus familiares (ver esta Sala en causa N° 33.001, R. S.295/95, 54.100, R.S. 367/07, entre otras).- Importante resulta mencionar también que en más de una ocasión esta Sala, con cita de jurisprudencia del Superior Tribunal, tiene dicho que: "...el hecho que la víctima de un accidente de tránsito se haya atendido en establecimientos asistenciales públicos, no obsta a que en la indemnización se incluya una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente, aunque el resarcimiento se reitera- debe guardar concordancia con las lesiones, afección o enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que se encuentre documentado su importe S. C. B. A., Ac. y Sent., T° 1.976-I-549; D.J.B.A., T. 118-74-.- Asimismo, es menester referir que "...corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no este demostrado cabalmente su importe..." -S.C.B.A., T° 117, p g. 127- (Conf. Causas de esta Sala N° 20.745, R.S. 63/88; N° 24.973 R.S. 165/90; N° 41.649, R.S. 607/99), y que la circunstancia de que la víctima de un hecho ilícito se encuentre asociada a los servicios de una obra social, no resulta suficiente para desestimar el rubro (esta Sala entre otras causas: nros. 32.928 y 32.928 bis, R.S. 648/99; 27.098, R.S. 199/91; 40.796, R.S. 218/99); pues ello no se condice con el principio de reparación integral y la obligación de resarcir todos los gastos de curación y convalecencia no se comparecen con semejante tesis (causa nro. 26.558, R.S. 148/91); lo mismo sucede en el caso de que exista una aseguradora de riesgos del trabajo.- Sobre este piso de marcha, teniendo en cuenta la índole de las lesiones de las que nos ha hablado el perito médico en su labor de fs. 225/230 (y que se han considerado causalmente vinculadas al hecho), como así también lo que surge de las constancias de la historia clínica (ver fs. 217/221), tengo para mi que el monto fijado en concepto de gastos ($1.000) resulta reducido, por lo que promoveré su elevación a la suma de $3.000 (tres mil pesos).- d) Intereses Ambas partes vienen a objetar lo resuelto en cuanto a los intereses.- La actora cuestiona la fecha desde la cual se mandan a computar los accesorios relativos al rubro tratamiento psicológico; mientras que la demandada y citada en garantía embisten contra la tasa que se manda a aplicar.- Aquí me detengo para señalar que el recurso de la actora, aquí también, cae en insuficiencia.- Adviértase, en tal sentido, que nada dice la apelante en cuanto a los fundamentos dados por la sentenciante para iniciar la fecha de cómputo de manera diferenciada, en el contexto normativo indicado en el fallo -Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1748- (ver fs. 286vta.).- Por lo demás, ni siquiera es claro lo que peticiona (ver fs. 308vta., tercer párrafo).- En cuanto al recurso de la demandada y citada en garantía, si bien es poco lo que dice, en tanto viene a objetar el tipo de tasa aplicable, con ello llega a sortear -aunque de manera harto ajustada- las exigencias del art. 260 del CPCC.- Luego, e ingresando al tema, hemos memorado que en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sentencia del 15-VI-2016), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Esa es la tasa que manda a aplicar el fallo en crisis.- Por lo demás, con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, "Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios", la Corte, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).- Ahora bien, ocurre que, durante el curso del año pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 3/5/2018).- Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie, y así lo he venido sosteniendo a lo largo de mis votos emitidos durante los últimos meses.- Es que en nuestros precedentes anteriores, hemos venido destacando que en ninguno de esos fallos la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en "Padín".- Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.- Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.- Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril de 2018) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina (y este me parece un dato de relevancia, porque ha transcurrido ya mas de un año).- A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, "Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios" la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en "Cabrera"; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, "Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios".- Por lo demás, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro.- En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).- De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos "Nidera" y "Vera", que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en "Cabrera" y "Padin".- De hecho, ya comenzaron a registrarse precedentes jurisprudenciales que siguen una línea similar a la ya descripta (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1°, 30/10/2018, "Ripani Enio Eugenio S/ Sucesion C/ Nortur Srl Y Otro/A S/Daños Y Perj.).- E, insisto, la doctrina en cuestión sigue sin ser reiterada por el Alto Tribunal, con lo cual -al menos por el momento- no veo razón ni fundamento para variar la posición que he venido sosteniendo.- Por tales razones, entiendo que este aspecto del fallo ha de confirmarse.- e) Costas de Alzada Teniendo en cuenta el resultado propuesto para los recursos y el progreso (solo en mínima medida) del de la accionante, entiendo que deberán quedar impuestas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada y citada en garantía.- IV.- CONCLUSION Si mi propuesta es compartida se deberá declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos, salvo el de la actora en cuanto al monto fijado en concepto de gastos, recurso que se admite, elevándose la suma fijada a la de $3.000 (tres mil pesos) y el de la demandada y citada en garantía en cuanto a la tasa de interés, recurso que se rechaza, confirmando el fallo apelado en este aspecto.- Ello imponiendo las costas de Alzada en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA A LA MISMA PRIMERA CUESTION, LA SEÑORA JUEZ DRA. LUDUEÑA, DIJO: Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a la deserción del recurso respecto al rubro incapacidad física y con el monto indemnizatorio acordado, pero disiento con su Postura con relación a la tasa de interés aplicable en el período comprendido entre la fecha del hecho dañoso (03/04/2012) hasta la sentencia que cuantificó el daño, por los fundamentos que seguidamente expondré. Concluye el Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30 días), desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago. La parte demandada y citada en garantía se agravian por la tasa de interés fijada, argumentando en torno a la aplicación de la llamada tasa pura. Tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas "Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios" C.120.536 del 18/04/2018 y la reparación de los daños, a valores a la fecha de la "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios" C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. "a" de la Constitución Provincial y 279 1) del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en "Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios", (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas "Ginossi" y "Ponce", ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y "Cabrera" C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo cuantificó las indemnizaciones, para sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de 'la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T y, art. 772). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Si bien tal postura era sostenida en minoría por la Suscripta, en la Sala I que integro junto al Dr. Russo (causas C6-3826l "Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios" y acumulada C6-34877 "Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios", R.S. 97/18 del 7/08/2018; entre muchas otras), en la actualidad mi colega ha cambiado su criterio adhiriendo a la aplicación de la tasa de interés que sostengo en el presente (MO 34216 R.S. 46/19, MO 34575 R.S. 47/19, entre muchas otras), en concordancia con los citados precedentes de la Suprema Corte de Justicia, que a mi criterio constituyen -sin duda alguna- doctrina legal en el caso en tratamiento. La doctrina legal en los términos del artículo 279 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, "Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios"; 55681 R.S. 83/09, "Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad"; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, "Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios"). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el "acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales" (confr. Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A733035 7/06/2017; A738535 del 14/2/2018; entre otras). En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho, 03 de abril de 2012- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -07 de agosto de 2018- (arte. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 "Ponce" y L. 94.446 "Ginossi" (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 "Cabrera" (del 15/VI-2016), por lo que corresponde hacer lugar al agravio de los recurrentes. A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROJAS MOLINA, dijo: Siendo llamado a intervenir en los presentes obrados en virtud de la disidencia de opiniones y considerando que mi actuación se circunscribe exclusivamente a resolver la misma, me adhiero al voto del Dr. José Luis Gallo conforme al criterio que vengo sosteniendo en forma expresa en las causas nro. MO 22168 R.S: 31/19 y MO 20037/12 R.S:42/19.- Voto en consecuencia PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: De conformidad con el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REANUDA el llamamiento de autos para sentencia suspendido a fs. 525; POR MAYORIA SE CONFIRMA el decisorio recurrido en cuanto a la tasa de interés allí aplicada. Y, POR UNANIMIDAD, SE DECLARAN DESIERTOS los recursos de apelación interpuestos, salvo el de la actora en cuanto al monto fijado en concepto de gastos, recurso que se admite, elevándose la suma fijada a la de $3.000 (tres mil pesos).- Costas de Alzada, POR UNANIMIDAD, en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC).- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE 043633E |