JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se confirma el acogimiento de la demanda de daños, pues fue probado que el accidente se originó por el obrar imprudente del demandado, quien embistió al vehículo del actor al realizar una maniobra de giro hacia la derecha intentando ingresar a la calle por la que marchaba el actor.

     

     

    En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días de Agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Analía Inés Sánchez, para dictar sentencia en el juicio: “CAÑETE AMADEO CLEMENTINO C/ BELIZAN SERGIO JAVIER Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Sánchez, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:

    CUESTIÓN

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    Votación

    A la cuestión planteada el señor juez doctor Dr. Llobera, dijo:

    I. Antecedentes

    Las presentes actuaciones se inician con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 1 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 20 hs., en localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires.

    Amadeo Clementino Cañete narra que circulaba en el rodado de su propiedad Chevrolet Meriva, dominio ...  por la calle Venancio Castro (Ruta Provincial 28), en sentido a Fragata la Argentina. En dicha circunstancia, fue embestido en el lateral trasero izquierdo, por el automóvil Volkswagen Gol, patente ..., conducido por el demandado, quien desplazándose por la última arteria, realizó una maniobra de giro hacia la derecha intentando ingresar a la calle por la que marchaba el actor. A raíz del impacto, sufrió los daños por los que reclama (fs. 11 a 17).

    II. La sentencia

    El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y condena a Sergio Javier Belizan a abonar al actor la suma de $ 20.570, con más los intereses que establece a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago. Impone las costas al demandado y hace extensiva la condena a la aseguradora Paraná S.A. de Seguros en los términos convenidos, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17.418 (fs. 155 a 160).

    III. La apelación

    El demandado y la aseguradora apelan la sentencia (161) y expresan agravios mediante presentación electrónica (ee 2-7-2019), los que merecen la respuesta de la contraria (ee 10-7-2019).

    IV. Los agravios

    1. La responsabilidad y la valoración de la prueba

    a. El planteo

    El accionado y la citada en garantía se agravian porque la sentencia atribuye la exclusiva responsabilidad a su parte, omitiendo considerar elementos probatorios que acreditan la actitud asumida por el actor, la cual ha interrumpido el nexo causal. Argumentan:

    * Que la Magistrada efectuó una interpretación errónea de la prueba al momento de sentenciar.

    * Que las declaraciones testimoniales de Salazar y Gattinoti y las conclusiones del perito ingeniero mecánico, demuestran que el actor realizó una maniobra prohibida por la ley de tránsito.

    * Que quedó acreditado que el accidente se produjo por culpa del conductor de la Chevrolet Meriva, al girar a la izquierda, interponiéndose en la circulación del Volkswagen Gol, en el momento en que éste lo sobrepasaba de manera correcta por la izquierda.

    * Que fue el actor quien se constituyó en el agente activo en la producción del hecho.

    * Citan jurisprudencia y piden que se revoque el fallo y se los exima de responsabilidad en los términos del art. 1113 del C. Civil.

    El actor, al contestar el traslado, de manera contraria a las aseveraciones de los accionados, afirma que del relato de los hechos y del informe técnico, se extrae que los vehículos no circulaban por la misma calle. Aclara que Belizan nunca intentó sobrepasarlo por la izquierda, pues su parte marchaba por Venancio Castro, mientras que el encartado lo hacía por la Avenida Fragata La Argentina. Indica que las circunstancias no encuadran en el citado art. 54 de la leu 11.430, por lo que la argumentación de los apelantes no tiene basamento alguno. Solicita que se desestime la queja y se confirme la sentencia apelada.

    b. El análisis

    i. El derecho aplicable

    i.i. Responsabilidad y conceptos indemnizatorios

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1-8-2015 (ley 27.077 en el art. 7º, 2º párrafo), en adelante CCCN, establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”

    El hecho que origina las presentes, no constituye una relación de consumo, por lo cual resulta aplicable en el análisis de la responsabilidad que pudiera emerger a partir de los daños ocasionados, la ley vigente al momento del hecho (1-8-2014), es decir, el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las éstas partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso.

    A fin de evitar repeticiones innecesarias, de aquí en más, los precedentes de esta Sala sólo se citaran mediante la indicación del número de expediente, fecha de sentencia y los datos correspondientes a su registro, salvo cuando en forma previa se indiquen los de otro tribunal.

    i.ii. Los precedentes

    Las consideraciones vertidas en el punto anterior han sido formuladas por esta Sala en las causas n° 30.282/2008, 10-8-2015, RSD 103; 13.737/2012, 15-9-2015, RSD 123; 1360-2012, 29-3-2016, RSD 40; 18.440/2012, 14-7-2016, RSD 125; entre otras.

    i.iii. Normativa de tránsito

    Por otra parte, siendo que en el caso deben dilucidarse cuestiones atinentes a un accidente de tránsito y atento la fecha en que habría ocurrido el hecho que origina estas actuaciones (1-8-2014), se tendrá en cuenta lo establecido por la Ley 24.449 (LNT) en virtud de la adhesión formulada por la ley provincial 13.927 (CTBA - B.O. prov., 30-12-2008).

    ii. La responsabilidad objetiva (art. 1113 del Código Civil).

    Para que el hecho ilícito quede configurado, no sólo es necesario que sea imputable al agente, sino que quien reclama la reparación haya sufrido efectivamente un perjuicio y que el mismo tenga una relación causal con el siniestro (arts. 901 a 904, 1067 del Código Civil y art. 375 del CPCC; causas nº 107.643, 27-8-2009, RSD 202; entre otras). Para ello es necesario acreditar en forma previa la ocurrencia del hecho, recayendo en la parte actora su prueba (causas nº 94.088, sent. del 16-10-2003, RSD 746; 99.520 sent. del 9-12-2005, RSD 602; 5.655/2013, sent. del 21-9-2017, RSD 144; entre muchas otras); en tal cometido debe aportar al proceso elementos concluyentes sobre el siniestro y sus consecuencias.

    El objeto de la prueba en el proceso dispositivo, serán los hechos jurídicos alegados como sustento de las demandas, defensas o excepciones, entendiendo por tales los hechos principales alegados y también los secundarios que se encuentren genéricamente comprendidos en los primeros. Es decir, y a diferencia del sistema inquisitivo, quedan fuera de la investigación los hechos no alegados por las partes al trabarse la controversia.

    El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que, en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debía demostrar que de su parte no había existido culpa.

    La cuestión era más compleja cuando el daño había sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. En tal caso el dueño o guardián sólo se eximía en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no debía responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.

    Se trataba de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atendía a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no era relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuía.

    Para que aquella tuviera lugar bastaba que existiera un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hacía responsable.

    En esos casos la víctima no necesitaba probar la culpa del dueño o guardián; le alcanzaba con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuía al accionado. Para ello debía probar que aquella había intervenido en el daño y que este provenía, de alguna forma, del contacto con ella (causas n° 96.455, 9-12-2004 RSD 868; n° 101.711, 9-11-2006, RSD 609; entre otras).

    iii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas.

    Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores, LL 1986-D-479/485 y Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores, LL, 1990-B-274/280).

    La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria sobre la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la "neutralización" y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la teoría del riesgo recíproco ("Sacaba de Larosa v. Vilches", del 8-4-1986 [5], LL, 1986-D-483/486; "Arozena de Gando v. Árias", del 17-4-1990, LL 1990-D-25/26).

    En igual sentido ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro", del 22-12-1987, LL, 1988-D-296/301) y la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (JA, 1990-IV-363/365).

    La Justicia Nacional en lo Civil se expidió a través de un plenario sobre esta cuestión. Así estableció que en el choque entre dos rodados en movimiento, se pone en juego la presunción de causalidad por la cual se hace responsable a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2 in fine), con fundamento objetivo en el riesgo, quienes para eximirse de responsabilidad deben probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, de modo que se fracture la relación causal (CNCiv., en pleno, 10-11-1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, JA, 1995-I-280, Lexis Nº 951096).

    iv. La exención por culpa de la víctima o de un tercero

    En cuanto a la apreciación de la prueba, sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se impone realizarla de modo estricto. Ello por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, y de tal modo dejar sin efecto la presunción ya mencionada.

    Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.

    Así el art. 375 del CPCC prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.

    Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida.

    El CCCN contempla la responsabilidad objetiva en similares términos que el Código Civil (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes).

    v. La prueba aportada

    Bajo estas premisas corresponde analizar la prueba producida en estos actuados en lo atinente a si, efectivamente, intervino el vehículo del demandado en el accidente. Sólo una vez que se pueda tener por acreditado ese hecho, el caso queda subsumido en las normas antes mencionadas sobre responsabilidad civil.

    El demandado y la citada en garantía, no desconocieron la existencia del siniestro y tampoco incorporaron una versión de lo ocurrido. Por cierto, no imputaron la culpa a la víctima (fs. 48 a 51 y 63).

    Los recurrentes afirman que la Jueza atribuyó la responsabilidad a su parte, omitiendo efectuar una correcta interpretación de la prueba.

    La Magistrada, analizó los testimonios brindados y la prueba pericial mecánica. Concluyó que quedó probada la circunstancia en que se produjo hecho y la parte demandada no aportó ningún dato a la causa que pudiera dejar entrever la responsabilidad del actor.

    Debo adelantar que resulta insuficiente el planteo recursivo, pues no logra refutar las conclusiones esenciales del fallo.

    Si bien puede advertirse que se ha deslizado una diferencia en la interpretación de los hechos, en cuanto a la forma en que ocurrió la colisión, aprecio que asiste razón a la actor cuando, al responder los agravios, pone de relieve que -contrariamente a lo que se consideró en la sentencia-, los vehículos no circulaban por la misma arteria, ni en idéntico sentido. Surge del escrito de demanda, de la ausencia de una versión diversa brindada por el accionado al contestar la demanda y de lo manifestado por los testigos, que los rodados circulaban por distintas arterias. Estos últimos señalan la versión del demandante, avalando que el requerido avanzó y colisionó a la Chevrolet Meriva cuando circulaba por la calle Venancio Castro (Ruta 28).

    Cristian Dario Gattinoti (fs. 103), afirmó que se desplazaba por la calle Venancio Castro, de Pilar, atrás de la Meriva y que presenció el accidente. Dijo que este auto puso la luz de giro como para doblar a la izquierda para la calle Fragata Argentina; que el Gol se abrió para doblar a la derecha, para el lado de Venancio Castro; que ahí es cuando toca a la Meriva en la puerta izquierda trasera y guardabarros trasero. Carlos Zalazar, declaró en sentido similar (fs. 102). Estos testimonios no merecieron oportuno cuestionamiento. No cabe duda entonces, que los rodados se desplazaban por distintas arterias.

    Pero además, los recurrentes jamás alegaron que circulasen en idéntico sentido, por lo cual resulta extemporánea la argumentación defensiva que traen ahora en sus agravios. Es sabido que la alzada no puede analizar estas cuestiones, pues sólo corresponde fallar sobre aquellas que fueron propuestas a la decisión del juez de primera instancia, y que hayan sido motivo de agravio. De lo contrario, permitir por vía de la expresión de agravios la introducción de planteamientos que debieron debatirse en una etapa procesal anterior, vulneraría los principios de congruencia y bilateralidad (art. 272 y 266 ultima parte, del CPCC).

    Diferente sería el análisis si se hubiere alegado y acreditado que el Volkaswagen Gol marchaba sobrepasando por la izquierda a la Meriva en una vía de doble carril y que está última intentaba realizar un giro a la izquierda, pero no es el supuesto en estudio, por lo cual no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 44 “f” de la ley 24.449.

    En el caso, lo relatado en la demanda no se ha desvirtuado por ninguna probanza de la causa, pese a que se imponía a los accionados, por el peso de las llamadas cargas dinámicas de la prueba, desplegar una activa tarea probatoria para erradicar tal presunción. No acreditaron que el accidente hubiera ocurrido por alguna razón que le fuera imputable al actor, o que hubiera sido el embestidor, del modo en que sostienen los requeridos.

    En efecto, el perito ingeniero, luego de analizar las constancias del proceso, los presupuestos y fotografías, determinó que la Chevrolet Meriva sufrió un impacto en su parte trasera lateral izquierda, abarcando la zona media en altura, panel y guardabarros trasero izquierdo. Dijo que los daños y su conformación le hacen concluir que la mecánica descripta por la actora puede resultar adecuada, es decir, que cuando el actor se encontraba circulando por la ruta 28, fue embestido por el demandado, quien provenía de la calle Fragata La Argentina, intentando realizar un giro hacia su derecha para tomar la ruta 28 (fs. 139 vta.). Este dictamen no fue objeto de observación por ninguna de las partes.

    La ley 24.449, denominada, Ley nacional de Tránsito -LNT- (BO 10-2-1995), en su art. 41 establece el siguiente régimen de prioridad de paso: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.”

    A su vez dicha norma resulta aplicable en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo establecido por el art. 1 de la ley provincial 13.927, llamada “Código de Tránsito Provincial” (BOPBA 30-12-2008) en lo sucesivo CTPBA, el cual dispone que la adhesión, “... en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan”.

    En definitiva, aprecio que quedó probado que el siniestro se produjo cuando el Volkswagen Gol ingresó por la arteria Fragata la Argentina a otra vía de circulación. No cabe duda entonces, que el hecho dañoso se originó por el obrar imprudente de Sergio Belizan, quien violó las normas de tránsito pues, debió respetar la trayectoria de los rodados que circulaban por Venancio Castro (Ruta 28).

    En función del análisis precedente tengo por acreditado el supuesto fáctico de la pretensión, en cuanto a que el rodado de la demandada embistió el lateral trasero izquierdo del rodado conducido por el actor, ocasionándole los daños por los que reclama. Y no obra en la causa ninguna prueba que acredite responsabilidad, aunque sea parcial de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor, como causal de eximición de responsabilidad (art. 1113 últ. parte del CC; en igual sentido art. 1729 del CCCN). Ello sin perjuicio que la actitud de su conductor constituyó, asimismo, un actuar relevante en su producción y generador del riesgo, al efectuar una maniobra peligrosa, sin observar las leyes de tránsito vigentes al momento del hecho (art. 41 “g 3”, ley 24.449 -LNT- en virtud de la adhesión formulada por la ley provincial 13.927, CTBA - B.O. prov., 30-12-2008; arts. 1109 y 1113 del CC).

    c. La propuesta al Acuerdo

    En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad del demandado.

    2. Los intereses

    a. El planteo

    La sentencia manda a pagar intereses sobre los montos de condena, aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días, desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago.

    El demandado y la aseguradora cuestionan tal decisión. Afirman que los importes establecidos en la sentencia, se encuentran actualizados al momento de su dictado, por lo que se establece una doble imposición, generándose un enriquecimiento sin causa a favor del actor. Piden que se modifique la sentencia en este aspecto, siguiendo los lineamientos de los fallos "Vera" y "Nidera".

    El actor, al contestar el traslado, a diferencia de lo que sostienen los apelantes, entiende que el criterio aplicado es adecuado al caso.

    b. El análisis

    i. Esta Sala se ha expedido en anteriores decisiones siguiendo el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, de fecha 15-6-2016, en el cual aplicó la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (esta Sala, causas n° 5.293/2015, sent. del 6-6-2017, RSD 67; 6.625/2011, sent. del 4-7-2017, RSD 88; 5.655/2013, sent. del 21-9-2017, RSD 144; 21.808/2012, sent. del 24-10-2017, RSD 162; 26.607/2012, sent. del 4-7-2017, RSD 92; 14.729/2015, sent. del 25-5-2018, RSD 21).

    No obstante ello, en dos fallos dictados en el primer semestre del año 2018, C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018, la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores "actuales". En tal sentido entiende que tal proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. De tal manera, dispuso “... que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).

    Vemos así que la Corte ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales.

    La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.

    Entiendo que corresponde fijar los intereses, del modo en que fuera establecido en los precedentes citados; es decir, a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta el momento de su valuación (causas n° 25.684/2010, 20-9-2018, RSD 112; 38.799/2014, 30-8-2018, RSD 103; 28.576/2015, 14-2-2019, RSD 26; 3.921/2011, 5-2-2019, RSD 13; 34.812/2010, 5-2-2019, RSD 11; 549/2016, 27-3-2019, RSD 48; entre otras).

    La Magistrada estableció los importes indemnizatorios de manera diferente para cada partida. En el caso de los daños materiales, ponderó el presupuesto acompañado al inicio de las actuaciones (fs. 10) y los precios de mercado al mes de agosto de 2014 informados en la pericial mecánica (fs. 140), es decir, consideró los valores al tiempo del siniestro; y con respecto a la privación de uso, lo hizo a la fecha del pronunciamiento apelado. No habiendo sido motivo de agravios por ninguna de las partes, deberá tenerse en consideración el modo en que han sido valorados los montos de condena en la instancia de origen.

    c. La propuesta

    De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del CCCN), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo modificar los intereses aplicados sólo sobre el monto indemnizatorio por privación de uso y fijarlos a la tasa del 6% anual, desde el día del hecho (1-8-2014) hasta la sentencia de primera instancia (14-3-2019); luego y hasta el efectivo pago, a la pasiva aplicada en el fallo recurrido, es decir, la más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días.

    V. Las costas de la Alzada

    En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados y la entidad de cada uno de ello, postulo que las costas de esta Alzada se impongan: en un 80% a los recurrentes y en un 20% al actor (arts. 71 del CPCC).

    Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.

    Por los mismos fundamentos la señora jueza doctora Sánchez vota también por la afirmativa.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que los intereses se aplicarán sobre el monto indemnizatorio otorgado por privación de uso, a la tasa del 6% anual, desde el día del hecho (1-8-2014) hasta la sentencia de primera instancia (14-3-2019); luego y hasta el efectivo pago, a la pasiva aplicada en el fallo recurrido, es decir, la más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días.

    Se confirma en lo demás que ha sido motivo de agravios.

    Las costas de esta Alzada se imponen, en un 80% a los accionados y el restante 20% al actor.

    Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.

     

     

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