JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido cuando su vehículo fue embestido por el demandado.

     

     

    En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "RUBERTO FABIAN EDUARDO Y OTRO/A C/ GOMEZ MARCOS JOAQUIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-1447-2015; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    VOTACION

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:

    1.- La sentencia de fs. 129 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por Fernando Darío Encina y María Cristina Martínez contra Marcos Joaquín Gómez, condenando al accionado a abonar a los actores la suma de $23.727, más intereses, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre de 2014, en el cruce de las calles Uruguay y Sargento Díaz, de la localidad de Victoria, Partido de San Fernando. En esa ocasión, Fabián Ruberto conducía el vehículo Renault 19, patente …, llevando como acompañantes a la actora María Cristina Martínez y a sus tres hijos menores de edad. Al llegar a la bocacalle de autos y estando habilitado por el semáforo, redujo la velocidad para girar a la izquierda e ingresar a la arteria transversal. En ese momento, el vehículo fue impactado por el Peugeot, patente …, que circulaba detrás. Las costas fueron impuestas al accionado vencido y la condena se hizo extensiva a Paraná S.A. de Seguros, en los términos del contrato respectivo. Los actores apelaron el pronunciamiento.

    2.- Los agravios

    A fs. 161 fundaron el recurso los damnificados.

    Cuestionan el rechazo del resarcimiento por gastos y consecuencias no patrimoniales a favor de Martínez. Sostienen que se acreditó que resultó lesionada con motivo del hecho, por lo que deben admitirse las partidas.

    Critican la cuantificación de la indemnización por Privación de uso del automóvil. Sostienen que el monto fijado resulta insuficiente para lograr su finalidad.

    Por último, reclaman que los intereses se liquiden a la tasa activa, desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago.

    3.- El resarcimiento

    a.- Privación de uso del vehículo

    El rubro fue admitido en $2.400, con crítica de la actora.

    Está fuera de análisis el progreso de la indemnización por el daño ocasionado al dueño o usuario del vehículo, por su indisponibilidad durante el tiempo que demande la reparación (arts. 261 y ccs. del CPCC.). Lo que es materia de revisión es la cuantificación del rubro.

    El perito mecánico, Ing. Guido Arnaldo Micozzi, dictaminó que la realización de los arreglos requerirá unos 6 o 7 días de detención del automóvil (fs. 119). Acepto la apreciación técnica, pues no fue desvirtuada con otra prueba y cuenta con el respaldo del conocimiento del experto en la materia de su incumbencia (doct. arts. 375, 384, 457, 462, 474 del CPCC.).

    Para valuar el daño, contemplo que la sola indisponibilidad hace inferir gastos de traslados y la privación de la comodidad que brinda el hecho de contar con un automóvil. Pero también supone la existencia de desembolsos que la requirente evitó por combustible, mantenimiento, etc. (arts. 499, 1083 y 1094 del Código Civil en vigor al momento del suceso; 163 inc. 5º, 165, 375, 384 y ccs. del CPCC.).

    Teniendo en cuenta los elementos de juicio reunidos y la realidad económica actual, propongo incrementar el importe de la condena hasta alcanzar la suma de tres mil quinientos pesos ($3.500), pues considero que el monto admitido es bajo para lograr el propósito que se persigue (arts. 1083 y 1094 citados; 163, 165, 384, 474 del CPCC.). De modo que se admite la apelación en el primer aspecto.

    b.- Consecuencias no patrimoniales a favor de Martínez

    Se rechazó la partida por no haber sido probada una lesión física atribuible al suceso.

    Para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable. Es carga de quien acciona probar los presupuestos de hecho invocados como fundamento de la demanda (doct. arts. 375 del CPCC. y arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109, 1111, 1113 y ccs. Código Civil anterior).

    Cuando quien reclama es la damnificada directa, como aquí ocurre, el detrimento moral sólo se presume para quien ha sufrido una lesión u ofensa. No siendo así, corresponde a la víctima la demostración de la existencia de un agravio concreto a los sentimientos, afecciones o tranquilidad anímica, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de trascendencia jurídica (SCBA. Acs. 73.965 del 21/3/01, DJBA 160, 192 y 89.068, del 18/7/2007).

    En este caso, la peticionaria no demostró que a raíz del accidente haya sufrido lesiones. Como ella misma admite al formular sus agravios (fs. 162 vta.), la constancia de atención médica que invoca (del 27/11/14, fs. 116/7), obedeció a un cuadro de “amigdalirtis viral” (fs. 117), evidentemente, sin relación causal con el hecho imputado al accionado (arts. 499, 1067 y ss., 1071 y ccs. del código civil aplicable al caso).

    No existe en nuestro derecho una presunción genérica de la existencia de daño moral, salvo en supuestos específicos ajenos al caso (arts. 1071 bis, 1078, 1086, ss. y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente; art. 1744 del Código Civil y Comercial actual). En principio, como ocurre con cualquier otra faceta del daño, se exige prueba rotunda del menoscabo a un bien jurídico no patrimonial, que no puede ni debe confundirse con las vicisitudes o inquietudes propias y corrientes de la vida en comunidad o el mundo de los pleitos (SCBA, Ac. 35.579, del 22 de abril de 1986, DJBA 131-34; SCBA, Ac. 56.328, de 5 de agosto de 1997; esta Sala en Causa 109.629, entre otras; C.N.Civ., Sala E, mayo 24 de 2000 - E.D 190-178; Santos Cifuentes, ED 184-317).

    En algunos casos, esta Sala ha propiciado admitir el resarcimiento del daño moral por vía de presunciones, cuando las características del hecho permitían inferir una lesión cierta a los sentimientos (por ejemplo, en supuestos de humedades y filtraciones que hacían inhabitable la vivienda familiar). Pero aquí no creo que las características del hecho dañoso hagan presumir la existencia de daño moral resarcible. Aunque reconozco que la sola ocurrencia de un accidente que involucró al vehículo en el que viajaban los actores y sus hijos, debió ser un hecho desagradable y acarrear algún tipo de malestar a la requirente, ello no basta para reconocer una afección a su fuero íntimo, cuando no se acreditó una lesión corporal ni una agresión psicofísica derivada de ese evento. Por el contrario, estimo que el resarcimiento de los daños patrimoniales por reparación del vehículo y privación de su uso, verosímilmente cumple el principio de reparación integral que se persigue (arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil anterior; 726, 1740, 1741 del Código Civil y Comercial vigente; causa nº D-958-5 DEL 25-8-2015 RSD. 108/2015).

    Por lo expuesto y no habiendo logrado refutar la apelantes los argumentos que motivaron el rechazo del rubro, propongo confirmar la sentencia en este punto.

    c.- Gastos

    Se denegó la partida por falta de prueba.

    Lo expuesto en el apartado anterior basta para desestimar la indemnización reclamada por “gastos de traslado, farmacia y tratamiento”.

    Aunque para el progreso del rubro en análisis, no se exige que la víctima aporte prueba concreta de cada uno de los desembolsos realizados por los conceptos indicados, sí es necesario que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad de la pretensión (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).

    En este caso, los actores no demostraron que sufrieran lesiones a raíz del choque ni reunieron elementos que permitan presumir la existencia de las erogaciones que refieren (arts. 499, 1067, 1071 del CPCC.; art. 375 del CPCC.). En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en este punto, denegando el agravio en examen.

    4.- Los intereses

    Doy razón a la apelante cuando reclama que estos accesorios corran desde la fecha del hecho dañoso, pues ese acontecimiento determinó la mora de los responsables.

    De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 508 y 622 del Código Civil que rige el caso, la mora del deudor determina el inicio del cómputo de intereses.

    La doctrina tiene dicho que “el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio que se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasidelictuosos- desde que se produjo el daño” (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar”, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 291; Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial de la Nación”, comentario al artículo 1748, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 535).

    Del mismo modo, la Corte nacional ha computado los intereses en materia de responsabilidad civil extracontractual desde el hecho, puesto que por regla, ese acontecimiento determina la fecha de causación del daño (CSJN, 24-8-2006, “Ferrari de Grand c/Entre Ríos, Pcia. de s/daños y perjuicios”, Fallos: 329:3403, entre otros).

    El Máximo Tribunal Provincial se pronunció en igual sentido. Ratificó su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que, en materia de daños y perjuicios, los intereses corren desde la fecha del hecho ilícito, pues ese suceso determina la mora del obligado (Ac. SCBA causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012; causa n° 119691 del 15/11/2016 “Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios”, sum. Juba B4202653; causa de esta Sala 2, SI-33521-2013 del 15-3-2017 rsd. 23/2017).

    Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (SCBA. causa n° 62.488, “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”; causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre muchas otras).

    Viene al caso señalar que el Código Civil y Comercial en vigor ha receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia, al establecer en el art. 1748, que los intereses se devengan desde que se produce el perjuicio (arts. 768, 1746 del mismo ordenamiento). Ello en general, coincide con la fecha del hecho, salvo supuestos de excepción que aquí no advierto.

    El criterio expuesto rige aun cuando la sentencia fije el resarcimiento en valores actuales y ya sea que se indemnice un daño actual o un perjuicio futuro, pues el evento dañoso determinó la mora de la demandada. En autos no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, sino el hecho ilícito, que constituyó en mora a su responsable, por los argumentos expuestos antes (SCBA., causa n° 119691 del 15/11/2016 “Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios”, sum. Juba B4202653; causa de esta Sala 2, SI-33521-2013 del 15-3-2017 rsd. 23/2017; arts. 508, 622 Código Civil anterior).

    Conforme lo dispuesto por el art. 622, 1º párrafo, parte final, del Código Civil que rige el juicio, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal lo que aquí ocurre.

    En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios", de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).

    No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto que se da en autos, en que la sentencia fija la condena a valores "actuales".

    Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “... que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).

    En virtud de lo analizado, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos "Vera" y "Nidera" (art. 768 del Cód.Civ.Com.); es decir, a la tasa del 6% anual, desde la fecha del suceso hasta el momento de la valuación del daño (causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018).

    En su mérito, y ajustado a los límites del recurso (arts. 260, 261 y 266, parte final, del CPCC.), propongo que los intereses devengados respecto de la indemnización por “daños al vehículo”, corran a la tasa del 6% anual, desde el accidente hasta la fecha del dictamen del perito mecánico (21/5/18, fs. 120), pues el rubro fue tasado de acuerdo al costo estimado por el experto con vigencia en esa época (fs. 119 y 131). Los devengados con relación al resarcimiento por “privación de uso”, corren a la mencionada tasa del 6% anual desde el suceso hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues aunque el agravio de la víctima permitió rever la tasación y ajustarla a la realidad económica actual, el demandado no apeló el pronunciamiento que aplicó a partir de allí una tasa bancaria que supera al 6% anual.

    En ambos casos, para liquidar los intereses posteriores a las oportunidades mencionadas, hasta el efectivo pago, se mantiene la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial). Con el alcance expuesto, prospera el recurso de los actores.

    5.- Las costas del recurso

    Atento a la solución que planteo, las particularidades del caso y la medida del éxito obtenido por los apelantes, las costas de Alzada corren en el orden causado (arts. 68 y ss. del CPCC.)

    Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.

    Por los mismos fundamentos, la Señora juez Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando el importe de la indemnización por privación de uso del automotor hasta alcanzar la suma de tres mil quinientos pesos ($3.500). Los intereses devengados respecto de la indemnización por “daños al vehículo”, corran a la tasa del 6% anual, desde el accidente hasta la fecha del dictamen del perito mecánico (21/5/18). Los generados con relación al resarcimiento por “privación de uso”, serán calculados a la mencionada tasa del 6% anual desde el suceso hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Para liquidar los posteriores, hasta el efectivo pago, y en todo lo demás que motivó agravio, se confirma la sentencia recurrida.

    Las costas de Alzada corren por su orden. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

     

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