JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido, cuando fue embestido desde atrás por el demandado, provocando que colisione con el vehículo de adelante. En la Ciudad de San Isidro, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras SILVINA ANDREA MAURI y MARÍA IRUPÉ SOLÁNS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SANTILLAN, HÉCTOR GUILLERMO C/ CARDOSO, ALEJANDRO HERNÁN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expediente nº SI-12794-2013; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Mauri y Soláns, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Mauri dijo: A. La solución dada en primera instancia. La sentenciante, a fs. 335/349, resolvió el caso en análisis conforme el art. 1113 del Código Civil y luego de analizar la prueba producida, falló haciendo lugar a la demanda interpuesta por Héctor Guillermo Santillán contra Alejandro Hernán Cardoso y La Primera de Martínez S.A., condenándolos al pago de la indemnización fijada en $406.832, más intereses y costas. Asimismo, extendió la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Para arribar a dicha conclusión, tuvo por acreditado que el colectivo de la Línea 314 interno 51, dominio …, conducido por Alejandro Hernán Cardoso, el día 19/02/2013, se desplazaba por la Avenida Ader, de la Localidad de Villa Adelina, en sentido norte-sur, cuando metros antes de la intersección con la arteria Mazza, embistió con su frente la parte trasera del vehículo marca Fiat modelo 147, dominio …, propiedad del actor, el que fue impulsado hacia adelante y colisionó con su frente la parte trasera de un tercer vehículo (no presentado en autos). B. La articulación recursiva. La sentencia es apelada por la actora conforme los agravios presentados a fs. 352 y por los demandados y la citada en garantía mediante memorial presentado electrónicamente el día 27/05/2019. La accionada contestó el traslado de los fundamentos del actor el día 05/06/2019. C. Los agravios. Se agravia la parte actora, pues considera escasos los montos asignados a los rubros “daño físico” y “daño moral”. La demandada y la citada en garantía, se quejan pues estiman abultadas las sumas otorgadas en concepto de “daño físico”, “daño moral” y “privación de uso”, rubro este último respecto del cual también atacan su procedencia. Cuestionan ambas además, la tasa de interés dispuesta en la sentencia. D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. D. 1) “Incapacidad sobreviniente”. Se agravia la actora por considerar escaso el monto fijado en primera instancia para el presente rubro ($280.692). Dice que lo indemnizable no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad, concepto que debe ser interpretado en sentido amplio. Por su parte, los demandados y la citada en garantía se quejan por considerarlo elevado, puesto que no se probó, dicen, el perjuicio efectivamente sufrido por el actor ni que las secuelas del accidente influyan en sus aptitudes o posibilidades. Señalan que Santillán continúa trabajando en su taller mecánico, tal como lo hacía con anterioridad. Alegan que el porcentaje de incapacidad que arroja la pericia médica tiene un valor relativo, indiciario, o meramente orientador. En relación a los agravios expresados por el accionante, cabe señalar que la incapacidad puede ser definida como “la inhabilidad o impedimento, o bien, como la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Esta disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde la óptica del bien sobre el que recae la lesión)(conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima, aspecto este último que no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que en todo caso, cabe identificar con el daño moral. De ahí que sólo corresponde incluir dentro del rubro “incapacidad” las consecuencias patrimoniales y no otras facetas relacionadas con lo espiritual (vbg. la imposibilidad de quien fue víctima de un accidente de realizar alguna otra actividad no lucrativa, por ejemplo la práctica de algún deporte y otra relacionada con el esparcimiento y la vida de relación del sujeto); hacerlo de aquel otro modo comportaría conceder un doble resarcimiento por un único perjuicio, en tanto sería valorado en primer lugar para acordar indemnización por la incapacidad sobreviniente (daño patrimonial), y luego, en segundo término, para hacer lo propio a la hora de resarcir el daño moral (daño extrapatrimonial). A diferencia de lo señalado por la parte actora, el rubro en análisis se limitará a considerar aquellas consecuencias que han impactado en su patrimonio, partiendo de la premisa de que la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir (causa SI-42173-2014 del 11/7/2019 rsd: 76/19 de la Sala IIIa). La incapacidad, entonces, se trata de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., “Obligaciones”, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305), criterio el propuesto que respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, si bien distinguiendo entre aquéllas que se proyectan en la esfera patrimonial de las que impactan en la espiritualidad de la víctima. Desde este cuadrante se ha sostenido que “decir que la capacidad abarca más factores que la remuneración actual no es igual a decir que debe abarcar todas las dimensiones valiosas de la vida...” el sistema general del Código Civil y Comercial prevé dos campos diferenciables de consecuencias indemnizables: las patrimoniales y las no patrimoniales (art. 1741 CCYC), sin tertium genus. La capacidad descripta en el art. 1746 es una de las consecuencias patrimoniales. Abarca algunas dimensiones vitales adicionales a las que adecuadamente produzcan ingresos explícitos. Pero no todas. Algunas fuentes de bienestar no pueden ser consideradas, en ningún sentido razonable, patrimoniales, pero pueden ser objeto de daño y su afectación debe ser indemnizada, pero por otro concepto. Si alguien goza bailando o viendo teatro y un hecho dañoso lo priva de la posibilidad de moverse o de ver, seguramente se tratará como una consecuencia indemnizable. Pero será una de las previstas en el artículo 1741: una consecuencia no patrimonial. No tiene sentido pensar en contratar a un tercero para que vaya a ver teatro por la víctima; sí, que la higienice o la transporte si no puede ir por sí. Estas últimas situaciones se correlacionarán con manifestaciones de incapacidad (como concepto patrimonial) por tratarse de actividades económicamente valorables y sustituibles. Las primeras, serán consecuencias no patrimoniales” (conf. Acciari, Hugo, en “Aplicación de fórmulas de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad según el Código Civil y Comercial”, JA, 2016-IV, 14/12/2016, p. 1, conf. causa SI-42173-2014 del 11/7/2019 RSD: 76/2019 de esta Sala IIIa). Ello así, aclarado el alcance que tendrá la indemnización otorgada por este concepto, a los fines de evaluar el monto asignado por la magistrada de grado, en base a los cuestionamientos de ambas partes, ha de tenerse en cuenta que el art. 1746 del CCYC en su primera parte regula expresamente que en caso de lesiones o incapacidad permanente física total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Así la norma indica la aplicación de una fórmula matemática financiera para la determinación de la cuantía resarcitoria. Entonces, a los fines de explicitar el origen del monto a otorgar, se deja constancia que se utiliza la siguiente fórmula polinómica: C= a X (1-Vn) X 1/i En la cual: Vn = coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual, que se obtiene del siguiente cálculo: Vn = 1/(1+i)n a: disminución del ingreso en función de la incapacidad. a=salario mensual (en el caso $11.300), multiplicado por 12, multiplicado a su vez por el porcentaje de incapacidad (en el caso 9%) n: períodos laborales restantes. n= 70 - edad de la víctima (según ley 27.426 B.O. 28/12/2017). i= tasa de descuento decimalizada: i = 6% = 0,06 En el caso, sin perjuicio de que la fórmula utilizada en la sentencia atacada coincide con la señalada y que es utilizada -como se dijo- por este Tribunal, lo cierto es que el resultado al que se arriba, aplicando las mismas variables -que no han sido cuestionadas-, es distinto. Es que, de acuerdo a lo informado en la pericia médica, la incapacidad física total del actor asciende a un 9% de la T.V. En cuanto a la actividad laboral de la víctima, no se cuestiona la conclusión a la que arribó la magistrada de grado, en relación a que el actor trabajaba como mecánico en su propio taller, como tampoco que se haya tomado como base de ingresos, ante la falta de prueba al respecto, el salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sentencia de grado ($11.300 Res. 3/18 del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación), anualizado (es decir el SMVM, multiplicado por 12 meses). Teniendo en cuenta entonces, los datos relativos a la edad de la víctima al momento del accidente (47 años), eventual ingreso no cuestionado ($11.300) y porcentual de incapacidad total asignado (9%), a través de la utilización de la fórmula ya explicitada, se arriba a la suma de ciento cincuenta mil noventa pesos con cuarenta y tres centavos ($150.090,43) (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 del CCiv., art. 165 del CPCC y arts. 16 y 18 CN); por lo que la suma otorgada al actor en primera instancia resulta elevada por error de cálculo matemático, y de allí que corresponda reducirla a dicho monto. D.2) “Daño moral”. Se agravian ambas partes por el monto fijado en concepto de daño moral ($100.000). El accionante considera escaso dicho monto, por no haberse considerado sus circunstancias personales tales como que el desarrolla sus actividades como mecánico de oficio teniendo un humilde taller mecánico en su hogar, encontrándose totalmente disminuido y en desventaja laboral en relación a sus pares. Por el contrario, los demandados y la citada en garantía, señalan que el monto asignado es abultado, y que no guarda relación con la entidad objetiva del daño causado, probado y causalmente relacionado. No se encuentra cuestionado que el actor sufrió lesiones que guardan relación causal con el accidente (conf. pericia médica fs. 200/203, arts. 384 y 474 del CPCC). Por tal razón, procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 CCiv., art. 1741 CCYC). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (SI-13226-2012 del 26/12/2017 RSD: 143/2017 de esta Sala IIIa). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del requirente (causa SI-13226-2012 del 26/12/2017 RSD: 143/2017 de esta Sala IIIa). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Contemplando las condiciones personales del demandante acreditadas en autos (47 años al momento del accidente -fs. 9-, que habitaba una casa humilde de mampostería con techo de losa y chapa de sus padres -fs. 19,21 del beneficio sobre litigar sin gastos-), las características del siniestro y la entidad de las lesiones (latigazo cervical producto de un choque producido por el colectivo de la empresa demandada en la parte trasera de su vehículo, la utilización del collar cervical -fs. 17, 215-, y padecimientos posteriores para su cura) considero que la suma fijada ($100.000) resulta elevada y propongo reducirla a la de ochenta mil pesos $80.000 (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civ., art. 1741 del CCYC; art. 16 de la CN. y 11 de la CPBA). D.3) “Privación de uso”. Se agravia la parte demandada por la procedencia y en subsidio por el monto asignado por el rubro “privación de uso” ($5.000). Dicen que no se produjo prueba alguna sobre su procedencia, y tampoco en cuanto a su extensión. Viene al caso recordar que a través del rubro “privación de uso” se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un automóvil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto, la propiedad del rodado implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort, o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil y art. 1726 del CCYC). De manera que, si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el daño resarcible, tal como ocurre en el caso (arts. 375 CPCC; causa SI-9613-11 RSD 36/19 de esta Sala IIIa). Así, toda vez que la mera privación del uso del rodado, durante el lapso necesario para reparar los daños, constituye de por sí un daño indemnizable, sin que sea impedimento la ausencia de comprobantes o elementos probatorios que determinen de modo directo y preciso la existencia del perjuicio, corresponde desestimar el agravio de los demandados en cuanto a la procedencia del rubro en cuestión (art. 260 CPCC, 18 CN). Ahora bien, a fin de cuantificar la partida debe atenderse a los “razonables” costos en transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no contar por un determinado lapso con el automóvil (causas 107.102 del 26-5-2009 RSD: 42/09, D-1440 del 17-05-2014 RSD: 83/14, SI-47533-2010 del 28/12/2016 RSD: 231/2016 de esta Sala IIIa.). Por ello ha de tenerse en cuenta que conforme surge de la pericia mecánica de fs. 311/313 -no cuestionada por las partes- (arts. 473 y 474 del CPCC), las reparaciones insumirían un tiempo de cuatro días hábiles. Ponderando que la indemnización no debe equivaler por completo a lo invertido en otros transportes, porque el precio de éstos incluye algunos costos que dejan de pesar sobre el presupuesto del rodado sustituido (combustible, lubricantes, amortización, etc.) y que el cálculo ha de hacerse a valores a la fecha del hecho, considero que la suma fijada ($5.000) es elevada y propongo reducirla a la de dos mil cuatrocientos ($2.400) (art. 165 del CPCC; art. 16 CN). D.4. Los intereses. La magistrada de grado estableció que a la suma por la que prosperó la demanda, habrá que adicionársele intereses, los que fijó en el 6% anual desde el día del hecho -19/02/2013- hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (14/12/2018), y de allí en más calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, ello conforme lo establecen los fallos “Vera” y “Nidera” de la Suprema Corte de Justicia Provincial. La parte demandada, solicita la aplicación de la tasa de interés conforme estableció el Supremo Tribunal Provincial, pero a la fecha de la sentencia de esta Alzada, toda vez que los montos indemnizatorios en definitiva serán fijados en base a valores actuales. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, se ha expedido en relación al tema en estudio, sentando doctrina legal sobre el particular en las causas “Vera” y “Nidera” (SCBA, C. 120.536 y C. 121.134 respectivamente), estableciendo que cuando en casos como éste se fija una indemnización pecuniaria computando valores actuales, para establecer los accesorios de la condena debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Y se juzgó en este sentido que para el cómputo de dichos intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 del CCYC), y que de allí en más, debería aplicarse la tasa de interés establecida en las causas C.101.774, "Ponce"; L.94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 16-VI-2016), tal como estableció la magistrada de grado, sin que se haya puesto de manifiesto error alguno en el pronunciamiento (art. 260 del CPCC). Cabe recordar que expresar agravios es conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara (arts. 246 y 260 CPCC; causas n° 88.793, r.i. 160 del 17-5-2012, B-11944-3, r.i. 309 del 21/08/2014 y SI-23545-2015 r.i. 171/16 del 28/4/2016, SI-47050-2018, r.i. 158/19 del 23/4/2019 de esta Sala IIIa). Ello así, de los términos de la queja formulada por la recurrente, no se advierte agravio alguno en el sentido señalado por el art. 242 del CPCC, toda vez que, en definitiva, en la sentencia de grado se aplicó el criterio que la agraviada solicita sea aplicado, que es el establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en sus antecedentes “Vera” y “Nidera”. Ahora bien, en base a lo resuelto por la magistrada de origen en la sentencia recurrida, y a los términos de los agravios vertidos por las demandadas, debe observarse que, para modificar el monto asignado para el rubro “incapacidad sobreviniente”, se tuvieron en cuenta los mismos valores e importes que tuvo en cuenta la magistrada de origen, vigentes al momento del dictado de su pronunciamiento, y que no medió agravio específico referido a su falta de vigencia o actualidad a dicho momento -SMVM correspondiente a la fecha del dictado de la sentencia, razón por la que el interés puro del 6% debe ser calculado hasta ese momento- (art. 260 CPCC). Sin embargo, habrá de aplicarse la tasa pura del 6% anual hasta la fecha de la presente sentencia para los rubros “privación de uso”, y “daño moral”, pero no porque haya mediado un yerro en la sentencia en crisis, sino porque para su cuantificación se tuvieron en cuenta valores vigentes al momento del presente pronunciamiento. En tales términos habrá de modificarse la sentencia objeto de análisis. E.) Costas de Alzada Las costas devengadas ante esta segunda instancia se imponen a la actora vencida (art. 68 del CPCC). Con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa. La señora Jueza doctora Soláns, por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) Se reduce el monto otorgado en concepto de “Incapacidad sobreviniente” a la suma de ciento cincuenta mil noventa pesos con cuarenta y tres centavos ($150.090,43); b) Se reduce el monto concedido por “Daño moral” a la suma de ochenta mil pesos ($80.000); c) Se reduce el monto acordado por “Privación de uso” a la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2400); d) Se modifica la tasa de interés, en el sentido que con respecto a los rubros “daño moral” y “privación de uso” se aplicará la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (19/02/2013) y hasta la fecha de la presente sentencia, pue sto que la indemnización fijada por tales conceptos fue evaluada en esta oportunidad. Desde allí en adelante y hasta el efectivo pago, deberán calcularse conforme la tasa pasiva más alta que fije por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arg. arts. 772 y 1748 del CCYC; art. 161 inc. 3, ap. “a” de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). e) Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de agravio. f) Se imponen las costas devengadas en esta segunda instancia a la actora (art. 68 del CPCC). g) Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 del decreto ley 8904/77 y art. 31 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 043584E
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