This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 2:51:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   En el marco de una acción de daños, se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 10 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M. C. A. C/ R. D. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 317/328 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. GALMARINI. El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: I.- C. A. M. demandó a D. A. R. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2011 sobre la avenida 9 de Julio entre la Avenida Corrientes y la calle Lavalle, de esta Ciudad. Solicitó la citación en garantía de Berkley International Seguros S.A. El Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda y condenó al emplazado a abonar al Sr. C. A. M. la suma de $910.000, más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía. El pronunciamiento fue recurrido por el actor y la citada en garantía. La parte actora fundó su apelación a fs. 492/504 y la aseguradora lo hizo a fs. 479/484. Los agravios fueron respondidos a fs. 464/475 y 486/489. Los apelantes apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con los montos indemnizatorios y la tasa de interés fijados por el magistrado. II.- Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los recurrentes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d)., que en el caso tuvo lugar el 29 de febrero de 2012. III.- Incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psíquico y kinésico: La parte actora solicita la elevación de los montos concedidos por el Sr. juez de primera instancia en concepto de indemnización por “daño físico” ($545.000), “daño psicológico” ($240.000), “gastos de tratamiento kinesiológico” ($1500) y “psicológico” ($10.000). Por su parte, la citada en garantía requiere la disminución del monto concedido por “daño físico”. He de señalar que las argumentaciones a las que alude la citada en garantía -ver fs. 479-, no configuran agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal, pues en sus cuestionamientos no hay una crítica concreta y razonada que reviertan los fundamentos centrales del Sr. Juez de grado. Por estas razones entiendo que el recurso no ha sido fundado en los términos exigidos por la citada norma, y consecuentemente, en este aspecto debe ser declarado desierto (Conf. art. 266 del Cód. Procesal). El concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil...”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado...”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las c. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92). Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3- 90 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros). Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L. nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº 5.086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L. nº 45.623 del 22/5/89, entre varias otras). El perito médico presentó su informe a fs. 209/226. Luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar al Sr. C. A. M., manifestó que como consecuencia del accidente sufrió fractura de clavícula y pierna derecha. Refirió cervicalgia, lumbalgia, gonalgia derecha y en omalgia derecha. Indicó que se encuentra limitado en su desempeño diario (ver fs. 221, punto V). Estimo un porcentaje de incapacidad total, parcial y permanente del 34 % con fundamento en los siguientes factores de ponderación: cervicalgia con limitación funcional 4%; lumbalgia 4%; fractura de clavícula derecha 6%; limitación funcional de hombro derecho lado dominante 3%; limitación funcional de rodilla derecha 7%; y desgarro meniscal externo rodilla derecha 10% (ver fs. 222). La parte actora solicitó explicaciones a fs. 228, cuyo traslado fue respondido por el experto a fs. 240, donde ratificó en su totalidad lo expuesto oportunamente en su dictamen pericial. En lo tocante al aspecto psíquico, el médico psiquiatra explicó que de acuerdo con el baremo de Castex Silva padece un trastorno por estrés postraumático crónico F43.1, según el DSM IV (ver fs. 134, punto 2). Expresó que las alteraciones guardan una relación causa-efecto con el accidente de autos, por lo que destacó un grado de incapacidad del 15% (ver fs. 135, punto 3 y 4). Cabe señalar que lo dictaminado por el psiquiatra no mereció objeciones de las partes. Esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (Conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nº l8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras). Valorando lo expuesto precedentemente, considerando que el actor al momento del accidente tenía 31 años, las condiciones socioeconómicas que surgen del expediente n° 12.517/12 sobre beneficio de litigar sin gastos y demás circunstancias de autos, juzgo que los importes fijados en concepto de indemnización por “daño físico” ($545.000) y “daño psicológico” ($240.000) en manera alguna pueden considerarse exiguos, por lo que teniendo en cuanta el límite del recurso propicio su confirmación. En cuanto a los gastos de tratamiento, ponderando que los peritos recomendaron que el actor realice un tratamiento psicoterapéutico por un lapso de un año y una frecuencia semanal (ver fs. 135). Como así también, 10 sesiones de tratamiento fisiokinésico, y un control médico de 2 veces al año (ver fs. 225, punto 16), entiendo que los montos fijados en primera instancia por “gastos de tratamiento kinesiológico” ($1500) y “psicológico” ($10.000) resultan bajos, por lo que habré de propiciar se eleven, fijándose por ambos rubros la suma total de $45.000. IV.- Daño moral: Se queja el reclamante de la suma establecida por el juzgador en concepto de indemnización por “daño moral” por considerarla escasa ($105.000). Esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). A la luz de tales principios, habida cuenta la forma en que sucediera el accidente, los sufrimientos y angustias que seguramente tuvo que soportar raíz de la fractura de la clavícula y pierna derecha, el tiempo de rehabilitación, y las secuelas psicofísicas verificadas por los peritos, me llevan a concluir en que el importe fijado por este rubro resulta exiguo ($105.000), por lo que propicio incrementarlo a la suma de $250.000. V.- Gastos de atención médica, farmacia, radiografías, elementos de ortopedia y movilidad: Se agravia el actor de la suma fijada en primera instancia para resarcir este ítem ($4.500). La jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (Conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L. nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L. nº 64.8l4 del 26- 4-90;Sala "C", E.D. 98-508 y sus citas; entre muchos otros). En cuanto a los gastos de traslado, esta Sala ha dicho que pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones, se infiere que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como puede ser la utilización de vehículos de alquiler, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones (conf. esta Sala, votos del Dr. Mirás en cc. 135.893 del 24-9-93 y 177.189 del 22-9-95). Ponderando la atención recibida en el Hospital General de Agudos “Dr. Cosme Argerich” y en el Hospital Zonal Gral de Agudos “Dr. Isidro G. Iriarte” de la ciudad de Quilmes -ver fs. 102 y 189-, los presumibles gastos de traslado y medicamentos que le recetaron, juzgo que el importe reconocido en primera instancia resulta escaso ($4.500), por lo que propongo elevarlo a la suma de $8.000. VI.- Intereses: Se agravia la citada en garantía de que el magistrado haya dispuesto que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularan desde la fecha de la mora o del perjuicio y hasta el efectivo pago, a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Por su parte, el actor solicita que se aplique la tasa activa del Banco Nación desde el momento del hecho hasta el 31-07-15 y desde el -01-08-15 hasta el efectivo pago, la tasa más alta fijada por el Banco Central de la República Argentina. Además, pretende que se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio” para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”). La Sala consideró que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009). De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia. En punto, a los intereses moratorios equivalente a otro tanto de la tasa activa para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido. La Sala ha considerado reiteradamente aplicable la mencionada tasa activa según lo dispuesto por el plenario “Samudio” en su interpretación del art. 622 del Código Civil y desde el 1º de agosto 2015 estimó aceptable el mismo criterio en uso de la facultad conferida por el art. 768 inc. c. del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, mi voto en c. 94.454/2008 del 27/04/2015; id. 51265/03 del 22/5/18; id. 34.558/2009 del 27/2/19; entre otros). Por lo que habré de proponer que los intereses respecto a los montos indemnizatorios admitidos, se calcularán a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la presente sentencia, y a partir de allí a la referida tasa activa. Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia de fs. 317/328 en lo principal que decide y fue materia de agravios, y porque se la modifique fijando en concepto de indemnización por “gastos de tratamiento psicológico y kinésico” la suma de $45.000, por “daño moral” $250.000, por “gastos de atención médica, farmacia, radiografías, elementos de ortopedia y movilidad $8.000, y estableciendo el método de cómputo del interés según lo indicado en el considerando VI. Las costas de alzada se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida, puesto que lo atinente a los intereses se trata de una cuestión accesoria sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (conf. art. 68, del Código Procesal). El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido. El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo: Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cuál la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. En lo concerniente a la pretensión del actor de que se aplique la tasa más alta fijada por el Banco Central de la República Argentina a partir del 01-08-15, como así también, que se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio” para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido, he de señalar que comparto los argumentos esgrimidos por mis colegas en este punto. Por todo lo expuesto, considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial).   Buenos Aires, septiembre 10 de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 317/328 en lo principal que decide y fue materia de agravios, y se la modifica elevándose el monto indemnizatorio fijado a la suma total de PESOS UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL ($1.092.000), debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el considerando VI. Las costas de alzada se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida, puesto que lo atinente a los intereses se trata de una cuestión accesoria sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (conf. art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA       044484E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:23:32 Post date GMT: 2021-03-23 02:23:32 Post modified date: 2021-03-23 02:23:32 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:23:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com