This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:49:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se confirma el acogimiento de la demanda de daños, pues el conductor demandado no se ha percatado de la maniobra de giro realizada por el actor que lo precedía, intentando su sobrepaso por zona señalizada con demarcación horizontal de prohibido el sobrepaso de vehículos, por la doble línea amarilla existente, que así se lo determinaba, ignorando la reglamentación del tránsito vigente.     En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de mayo de 2019, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados “CASTRO DOMINGO LUIS Y OTROS C/ SUCESORES DE ROSAS MARIO EDUARDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, en trámite por Expte. N° 8435/2018 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho a los fines de resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos a fs. 1243 por la actora y fs. 1244 por la demandada y la citada en garantía? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que mediante sentencia de Ia. Instancia se resolvió "I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores Sres. Domingo Luis Castro y (…) Mónica Beatriz Calderón, por su propio derecho y en representación de su hijo menor, Sr. M. C. C. y por la Sra. Anahí Rosanna Castro y condenar a los Sres. Mirta Noemí Carbajal y Martín Francisco Rosas Carbajal, en su carácter de sucesores del Sr. Mario Eduardo Rosas y a la citada en garantía Compañía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina -en los límites de su cobertura- a abonar dentro del plazo de 10 días la suma de $2.704.861,7 a saber: a la Sra. Mónica Beatriz Calderón la suma total de $1.099.114 (compuesta por $291.214 daño por pérdida de chance, $22.000 por gastos médicos, $624.000 por daño moral y $161.900 por el daño sicológico y gastos en tratamiento psicológico), al Sr. Domingo Luis Castro la suma total de $953.214 (compuesta por $291.214 daño por pérdida de chance, $22.000 por gastos médicos, $624.000 por daño moral y $16.000 por gastos en tratamiento sicológico). Declarar la inaplicabilidad en el caso concreto del art. 1078 del C.C otorgando por este concepto -de daño moral- al niño M. C. C., la suma de $128.000, rechazando la defensa de falta de legitimación activa opuesta a fs. 179/193 vta. por la Compañía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina, con costas. Y para la Sra. Anahí Rosanna Castro la suma parcial de $524.533,76 (Compuesta por $72.000 por privación de uso, $24.000 por gastos médicos, $240.000 por daño moral y $188.533,76 por el daño sicológico y gastos.) hasta la presente y de allí en más aplicar a cada suma la tasa de interés fijada por el STJRN in re "Guichaqueo", más lo que se estime en la etapa de ejecución de sentencia respecto del rubro daño material de allí en más tasa de interés fijada por el STJRN in re “Guichaqueo”; II. Imponer las costas a la parte demandada (Conf. args. art. 68 CPr. y diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que existan pautas para ello (art. 24 L.A.)" (ver fs. 1235 y vta.). 2) Que para así decidir, la Sra. Magistrada actuante principia por enunciar las posturas de las partes en el proceso, en torno al accidente de tránsito ocurrido en inmediaciones de la ruta de acceso al Puerto de San Antonio Este el día 28 de enero de 2011, cuando un automóvil Volkswagen Gol 1.6 5 puertas dominio ... conducido por la Sra. Anahí R. Castro -quien trasladaba a sus seis sobrinos-, colisionó con el vehículo BMW dominio ..., al mando del Sr. Mario Eduardo Rosas, resultando de tal siniestro el fallecimiento de la niña L. C. C. (hija del Sr. Domingo L. Castro y la Sra. Mónica B. Calderón). Luego, destaca que la normativa aplicable al caso resulta ser el Código Civil Argentino (vigente al momento del hecho dañoso), específicamente la responsabilidad objetiva por riesgo creado prevista en su art. 1113, párrafo 2°, parte 2°, explicando los lineamientos de dicho instituto jurídico, así como los del régimen de la responsabilidad civil en general. Seguidamente, expresa que se agregaron como prueba los autos Nº S8-11-0255 caratulados: "Rosas Mario Eduardo s/Homicidio Culposo" de trámite por ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Viedma, o cau sa 1956/4/12 del Juzgado Correccional Nº 6, donde se dictó auto de procesamiento contra el Sr. Rosas, pero que la acción penal se extinguió ante el fallecimiento del imputado, motivo por el cual dichas actuaciones quedaron inconclusas. No obstante lo cual, destaca su valor probatorio en esta sede civil. Y, tal como quedó trabada la litis, enuncia que "las partes han sido contestes en las circunstancias de tiempo -día, hora- y lugar en que ha ocurrido el accidente y la participación de las personas y los vehículos en el mismo, siendo el primer punto controvertido entonces a tratar, la mecánica en que se desarrolló tal evento, la responsabilidad que le cabe, o no al demandado fallecido, en su caso la procedencia y el monto de la indemnización reclamada", por lo que se adentra al análisis de los medios probatorios conforme art. 386 del C.Pr.. Así, dentro de la enunciación de los distintos elementos a tener en cuenta, expresa que se valdrá de la pericial accidentológica efectuada por el Lic. Marcelino Di Gregorio en el fuero penal, de donde surge que el siniestro se produjo de la siguiente manera: "en circunstancias que el rodado Gol Dominio ..., el día 28 de Enero del corriente año, entre las 18.30 y 18.50, circulaba por ruta de Acceso Nº 25 al Puerto de San Antonio Este, en sentido Oeste-Este; y, al realizar la Maniobra de giro a su izquierda para acceder al Barrio conocido como “Saco Viejo”, por el único camino de ingreso al mismo, al momento del cruce de éste con la citada ruta de acceso, sobre el carril de circulación izquierdo tomando su sentido de marcha, es embestido en su parte trasera por el vehículo BMW Dominio ..., el cual circulaba por la ruta de acceso 25, en su misma dirección, Oeste a Este. El punto de impacto, sobre la calzada se da sobre carril de circulación izquierdo al sentido de circulación de ambos rodados, en la intersección de la ruta de acceso Nº 25 con el camino de ingreso al Barrio Saco Viejo. En los vehículos se observan daños, en el Gol en su parte trasera central, y en el BMW en su parte delantera, frontal izquierdo..." (ver fs. 1213vta., in fine/1214). En ese contexto se rescata la conclusión del perito en el sentido de que el factor humano fue el central en la producción del hecho "en cuanto el conductor del rodado BMW no se ha percatado de la maniobra de giro realizada por el conductor del rodado Gol que lo precedía, intentando su sobrepaso por zona señalizada con demarcación horizontal de prohibido el sobrepaso de vehículos, por la doble línea amarilla existente, que así se lo determinaba, ignorando la reglamentación del tránsito vigente", a lo que agrega que "haber observado una velocidad precautoria y la distancia de circulación detrás de aquel, ante la maniobra realizada por la conductora del Gol de girar a su izquierda, le hubiera permitido continuar su marcha sin riesgo alguno para ambos. Está visiblemente señalizado el lugar en cuanto a la advertencia de ingreso al Barrio Saco Viejo: fotografía de fs. 54" (ver fs. 1214, primer párrafo). A lo dicho, la a quo suma lo expresado por el técnico en su primera ampliatoria (fs. 229/230), al decir que "con un margen de error del 10% en la aplicación de la formula se entiende una velocidad de impacto del rodado marca BMV de 85 a 103 km/hs. La velocidad de marcha anterior al evento es sumamente superior", y en la ampliación de fs. 254/255 en cuanto a que "...el vehículo Gol circulaba por la ruta de acceso al Puerto de San Antonio Este denominada 25, y al llegar a la intersección con el camino de acceso al Barrio Saco Viejo el cual se presenta a su izquierda metros antes -no se puede precisar cuantos- circula por el carril de circulación a su izquierda para tomar necesariamente el citado camino de acceso y al cruce con el mismo es embestido" (ver fs. 1214in fine/vta.). Ante ello, la Sra. Juez expone que "atento a que la pericia se encuentra fundada razonablemente en principios y procedimientos técnicos que conducen a aceptar sus conclusiones al ponderarlo conforme a lo prescripto por los arts. 386 y 477 del CPCC, toda vez que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancia que no se presentó en el caso de autos; y teniendo en cuenta, que la parte demandada si bien pidió ampliación de la pericia accidentológica en el fuero penal, no aportó ni allí ni en el proceso Civil elementos probatorios que contradigan sus conclusiones y teniendo presente la declaración de negligencia de la pericial de Ingeniería a fs. 756, tomo por válidas las expuestas en el dictamen pericial aludido" (ver fs. 1214vta., primer párrafo), aunque aclara que respecto del sustrato fáctico también tiene presente las restantes constancias de autos, las que enuncia (fs. 1214vta. in fine/1215). Entonces, introduciéndose a la resolución del caso, expresa que claramente ambos automovilistas asumieron un riesgo recíproco producto de la conducción de vehículos automotores y que ello crea presunciones concurrentes de soportar los daños producidos al otro salvo que existan eximentes. A ello auna el principio general de precaución contenido en el art. 39 de la Ley 24.449, así como la noción de que el análisis de la responsabilidad penal debe diferenciarse del que se realiza en sede civil, procediendo a exponer los resultados (fs. 1215in fine/vta.). Apunta, en cuanto al análisis causal (apartado a)) y deteniéndose, primero, en la conducta de la Sra. Anahí Rossana Castro, que no se puede saber con precisión si la misma anunció su maniobra de giro a 30 metros de la encrucijada o si nunca colocó luz de giro, pero sí que la titular del Gol redujo prudentemente la velocidad (ver fs. 1215vta./1216, segundo párrafo). Segundo, con respecto al conductor del BMW, manifiesta que el mismo era reconocido como “conocedor de la zona costera del Golfo San Matías por su profesión de práctico en el Puerto de San Antonio Este y San Antonio Oeste, -según informe de Prefectura Naval Argentina de fs. 556-, por lo que realizaba asiduamente este recorrido por la ruta de ingreso al Puerto A-Nº 25 para desempeñar su labor en el Puerto de zona Este, según la declaración del testigo Sr. Jorge Víctor Neman, (ref. fs. 605) “...en temporada estival lo hacia mínimo dos veces al día”” (ver fs. 1216, tercer párrafo). Por ello, cuando analiza la defensa opuesta relativa a que el nombrado conducía a la velocidad permitida, recuerda la obligación de llevar a cabo dicha actividad en forma prudente, a lo que suma que la zona de Saco Viejo es ampliamente visitada por turistas en temporada estival y que el Sr. Rosas -como se dijo, conocedor de la misma- debió tener presente el movimiento que ello conlleva, así como que se trata de un sector poblado -más allá de que el barrio no tenga reconocimiento jurídico- y que por ello no puede entenderse como prudente el hecho de transitar a una velocidad que -según la pericia accidentológica- era "sumamente superior" a la velocidad de impacto, medida entre los 85 y los 103 km/h (ver fs. 1216vta./1217vta.). Asimismo, destaca que no concuerdan los dichos expresados por aquél en su declaración indagatoria con la mecánica del siniestro que surge de la demás prueba colectada, puesto que "si el hecho se desarrollara como dice el Sr. Rosas, "...que estaba ya próximo al otro vehículo por la mano izquierda el mismo giro hacia la izquierda sin hacer ningún tipo de señal..." entiendo que el golpe en el Gol hubiera sido en la cola de automóvil pero del costado izquierdo, en cambio lo inviste completamente de atrás (borrando casi completo su tren trasero)", además -añade la sentenciante- "el declarante afirma que frenó, entonces no se visualiza como si circulaba a una velocidad supuestamente reglamentaria (menos de 110 Km.) no pudo sortear tal circunstancia al advertir la presencia de la actora delante suyo, como así tampoco coincide el impacto -más allá de no estar acreditado en el acta de procedimiento policial, si este dejó huellas de frenado-, debo atender al tipo de vehículo BMW 323 I- y su posible sistema de AVS en todas sus ruedas", por lo que resulta inverosímil la afirmación de haber frenado cuando la colisión se dió a una velocidad de entre 85 y 103 km/h, coincidiendo con el perito accidentológico en cuanto a que el nombrado circulaba a una velocidad mucho mayor previo al choque, lo que también concuerda con la declaración de la Sra. Mirta Angélica Benegas (ver fs. 1218). De ahí que, atendiendo que la jurisprudencia ha estipulado que la velocidad a la que transita un vehículo, no debe ser valorada única y exclusivamente en función de su cuantificación matemática sino, fundamentalmente, en razón de las particularidades del lugar o tiempo que rodean al hecho, y valorando en qué medida ésta ha sido un factor contribuyente o determinante para la producción del accidente, así como que "[l]a detención de la marcha es un acontecimiento que puede reputarse normal, debido a múltiples y variadas circunstancias propias del tránsito (...)"; estimó que el Sr. Rosas debió saber que un adelantamiento en la zona de Saco Viejo sería peligroso, y que "más allá de acreditarse por las fotografías que justo delante del lugar del impacto (encrucijada con el Barrio) hay ausencia de doble línea amarilla, sí las hay unos pocos metros antes por la salida de la curva (fotografía de fs. 54 de causa penal) donde concordando con el perito accidentólogico seguramente el Sr. Rosas debió comenzar la maniobra de adelantamiento", concluye que este último "quien conducía a velocidad elevada e inició una maniobra de sobrepaso en un sector prohibido y continuó en un lugar claramente riesgoso por ser una zona de tráfico conocido en época estival y aún conociendo el lugar no actuó prudentemente, con mayor precaución, aportó los elementos que generaron que el siniestro se causara y debe ser quien responda en autos" (ver fs. 1218vta./1219). Seguidamente, bajo el párrafo b), se dirige a determinar si existió incidencia causal en el evento por la Sra. Anahí R. Castro ante la infracción de normas de seguridad de tránsito, puesto que permitió que viajaran seis niños en el automóvil, no resultando suficientes los cinturones de seguridad para la totalidad de transportados, estableciendo que el impacto, "por inesperado y violento que haya sido, no neutraliza la incidencia causal que tiene tal conducta en la extensión del daño", evidenciándose falta de cuidado respecto de los menores que estaban a su cargo, como omisión de la diligencia debida, y reflejando una culpa in vigilando que autoriza a modificar la expansión de la reparación respecto de los daños personales, puesto que esa omisión no puede vincularse causalmente con el acaecimiento del accidente en sí, pero "sí gravita en la entidad y consecuencias de las lesiones producidas, toda vez que la niña L. C. salió expulsada del habitáculo perdiendo con posterioridad la vida", así como en las lesiones sufridas por el resto de los niños, por lo que procede a precisar en qué medida esa omisión tiene relevancia para modificar la extensión del daño como concausa del perjuicio indemnizable (ver fs. 1219 in fine/1220). En ese hacer, afirma que "estamos frente a un asunto en el que se ha confiado de hecho y en forma transitoria la guarda de menores a la conductora del vehículo en cuyo caso por conducir el automotor y además tener bajo su cuidado y supervisión a los menores, era razonable que vigilara la disposición de los cinturones de seguridad para todos los niños e indicara su utilización" (fs. 1220vta., primer párrafo). También destaca que los demandados y citados no han producido (o siquiera ofrecido) prueba para intentar agravar el porcentaje de influencia que ha tenido la insuficiencia de cinturones o su falta en la producción de los daños sufridos, pero que la Sra. Castro estaba en mejores condiciones de plantear que el vehículo disponía de cinturones de seguridad para el número de niños trasladados y en correcto funcionamiento, y que ellos estaban perfectamente colocados, ya que cualquier defecto de esas medidas de seguridad es un riesgo asumido por la conductora (fs. 1220vta./1221). A ello asocia que tampoco es posible afirmar (sin elementos de prueba que lo justifiquen) que la utilización del cinturón de seguridad hubiera prevenido o alterado la suerte de la víctima en el accidente, estando a cargo de los demandados producir evidencia en ese sentido. Entonces, observando como infracción el número de transportados e insuficiencia de cinturones de seguridad y teniendo presente que según el orden normal y natural de las cosas el cinturón de seguridad y/o sillita de viaje previene y/o morigera el desplazamiento y en este aspecto el automóvil al derrapar continuó la marcha desenfrenada dando varias vueltas y volcando, agravando, tal inobservancia indicada, los traumatismos de los transportados y la expulsión de la niña fallecida fuera del vehículo, considera "justo y razonable en los términos del art. 165 del C.Pr. establecer la incidencia en un 20% como concausa de la medida del daño causado, es decir contemplar este porcentaje para definir la indemnización por los gastos médicos ocasionados por la atención de los niños trasladados al Hospital de SAO y de Gral Roca, así como respecto a la determinación de la indemnización de los rubros que derivan del fallecimiento de la niña L. C. Calderón, ellos son la pérdida de chance, el daño moral y psicológico de sus padres, así como el daño moral y psicológico de la Sra. Anahí R. Castro producidos en la misma a causa del fallecimiento de su sobrina" (ver fs. 1221vta.). Es así que procede a evaluar los daños ocasionados, comenzando por el rubro pérdida de chance, solicitado por los Sres. Domingo L. Castro y Mónica B. Calderón por la muerte de su hija, que al momento del accidente tenía 4 años de edad, atendiendo que debe resarcirse la esperanza que los padres tienen de recibir ayuda de sus hijos en el futuro, sin que existan en el caso parámetros objetivos actuales, habida cuenta que se trata de una niña que no sólo no había iniciado su actividad laboral sino que por su corta edad exige una proyección de gran extensión a futuro, por lo que decide tomar los parámetros alcanzados por doctrina y jurisprudencia. Luego, teniendo en cuenta la situación económica de la familia, la edad a partir de la cual sería posible que la niña pudiera ayudar a sus padres (18 años) y la edad que ellos tendrían en ese momento (55 y 52 años), la cantidad de años durante la que se podría prestar esa ayuda (40 años), aplicando el Salario Mínimo Vital y Móvil al momento del siniestro ($1.840 al 28/01/2011), y justipreciando que la asistencia no sería con la totalidad de los ingresos, sino con el 20% de ellos, estima finalmente que "corresponde fijar el daño material por este rubro en el monto de $123.396 para cada uno y a la que aplicados los intereses judiciales hasta la presente ( conf. STJRN in re "Torres"- bajo los parámetros de in re "Guichaqueo") arroja un monto de $364.018 por cada progenitor. Monto al que deberá restarse el 20 % conforme considerando respectivo arroja la suma de $291.214.40" (ver fs. 1222vta./1226). En lo que hace al daño material, determina que toda vez que la desvalorización por pérdida de valor venal (a) del automóvil de titularidad de la Sra. Anahí Rossana Castro -teniendo en cuenta que el perito fijó los daños en el 85%, que probablemente la venta del mismo fue por un monto de aproximadamente el 15% de su valor, y que corresponde la actualización del mismo al momento en que se resuelve (conf. STJ in re "Loza Longo")-, deberá ser acogido su gasto en etapa de ejecución de sentencia, acompañándose un nuevo presupuesto actualizado del mismo automóvil o uno similar y abonarse a la Sra. Anahí R. Castro el 85% que resulte de esa cotización, conforme pericia mecánica que no mereciera objeciones y de ahí en más la tasa fijada en autos "Guichaqueo" (Ver fs. 1226 y vta.). A su vez, por el rubro privación de uso (b), tiene por acreditado "según fs. 439 de la causa penal, exp.1956/4-12 que el día 26 de marzo de 2015, luego de dictar la extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado se restituyó el automóvil Volkswagen Gol a la Sra. Anahí Rosanna Castro más allá que la misma lo había solicitado previamente en reiteradas oportunidades en dichas actuaciones. La actora se vio privada todo este lapso de utilizar o disponer de él y solo desde que el vehículo fue recuperado pudo venderlo (transferencia a nuevo propietario a partir del día 29/09/2015) por lo que, comprendo que este rubro debe ser indemnizado por el tiempo de privación, es decir desde el día del accidente (28/01/2011) por un período de 24 meses atento a lo expresamente peticionado a fs. 124 vta, (quien define la suma diaria de $40.00 por seis días a la semana por 24 meses, peticiona la suma de $ 23.040). Entiendo que la suma de $40 necesita ser actualizada visto los valores de mercado de trasporte público y de taxis al presente. Tomando como base un monto de gasto diario de $100 para la utilización de otros servicios de transporte x 30 días, es decir $3000 al mes, multiplicado este monto por los 24 meses solicitados por la actora. En consecuencia y conforme a máximas de la experiencia estimo prudencialmente y conforme art. 165 del CPCC abonar la suma de $ 72.000 a la fecha de la presente por privación de uso y de ahí en más la tasa fijada en autos "Guichaqueo"" (ver fs. 1227vta.). En lo relativo a los gastos por atención médica y traslados (c), apreció que "frente a la circunstancia de que no han sido acreditados el total de los gastos reclamados entiendo que cuando la índole de las lesiones por el hecho dañoso hacen suponer el reintegro de los no documentados, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que aquéllos tienen (Conf. C.N Civ., Sala "F" en causa libre Nº 497.890 del 7/5/08; 476.405 del 10/8/07, entre otros). En ese entendimiento es que estimo prudente (art. 165 del CPCC) ante la falta de cualquier otro elemento, abonar por este rubro la suma de $30.000 a la Sra. Anahí R. Castro y la suma de $55.000 a los Sres. Domingo L. Castro y Mónica B. Calderón. Montos a los que deberán restarse el 20% conforme considerando respectivo arroja la suma de $24.000 la Sra. Anahí R. Castro y la suma de $44.000 a los Sers. Domingo L. Castro y Mónica B. Calderón, Calculados a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa fijada en autos "Guichaqueo"" (ver fs. 1227vta./1228vta., primer párrafo). Por su parte, analiza el reclamo por daño moral, el que entiende configurado por la sola producción del daño, y en el caso de los Sres. Domingo L. Castro y Monica B. Calderón, teniendo en cuenta la gravedad que implica la pérdida de una hija de 4 años, así como los informes psicológicos "haciendo aplicación del último párrafo del artículo 165 del CPCC", decide "prudente y razonable hacer lugar a este rubro por la suma $500.000, para cada uno de ellos, calculados a la fecha de la presente" (ver fs. 1128vta.1229vta.). En cuanto a similar solicitud en nombre del niño M. C. C., y el requerimiento de declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 CC, considera innecesaria decretar esta última, por no ser dicho artículo per se contrario a la Constitución Nacional, pero por las singularidades de autos, lo declara inaplicable al caso concreto y reconoce la legitimación de aquél, estimando su procedencia haciendo aplicación del art. 165 del CPCC, en la suma de $100.000 (ver fs. 1229vta./1231). En lo atinente al daño moral solicitado por la Sra. Anahí Rosanna Castro, teniendo en cuenta la entidad de la pérdida y el resultado de la pericial psicológica, por aplicación de la misma norma procesal citada, lo establece en $200.000. Por último, a todas las sumas reconocidas les aplica un interés fijo del 8% desde la fecha del siniestro a la de la sentencia, conforme determinó el STJ in re "Garrido", por lo que, en definitiva, determina que "debe abonarse por daño moral a cada progenitor, Sres. Domingo Luis Castro y Sra. Mónica Beatriz Calderón la suma de $780.000, para el niño M. C. C. la suma de $160.000 y para la Sra. Anahí Rosanna Castro la suma de $300.000. Montos a los que deberán restarse el 20% conforme considerando respectivo arroja la suma de $624.000 a cada progenitor -Sres. Domingo Luis Castro y Sra. Mónica Beatriz Calderón- así como para el niño M. C. C. la suma de $128.000 y para la Sra. Anahí Rosanna Castro la suma de $240.000 a partir de la presente devenga los intereses fijados por el STJRN in re "Guichaqueo", hasta el momento del efectivo pago" (ver fs. 1231vta./1232). Procede finalmente a analizar la pretensión de daño psicológico realizada por los actores, recordando los parámetros sentados por esta Cámara en cuanto a que dicho rubro sólo debe reconocerse si se produce una incapacidad. Así, en el caso de la Sra. Mónica B. Castro, entiende acreditado un daño psicológico actual, el que estima (conf. art 165 CPCC) en $95.000, y por la reducción del 20% arroja un total de $76.000, y por gastos de tratamiento, en base a que ésta continuó con la terapia, determina que el mismo deberá prolongarse por un año más, y los fija en $25.200. Concluye que "debe abonarse por tratamiento psicológico pasado y futuro el monto de $40.840 ($7000+ $25.200+$8.640) desde de la pericia (el 10/10/2012 donde se tarifó el valor de la sesión utilizado) dicho monto que deberá actualizarse aplicando los intereses correspondientes según los precedentes del nuestro STJ in re “Loza Longo” Se. Nº 43 del 27/05/2010, autos “Jerez” Se. Nº 105 del 23.11.2015 y “Guichaqueo” Se. Nº 76 del 18.08.2016, entonces contemplando la doctrina legal y la jurisprudencia del foro citada en base a ello, en los términos del art. 165 del C.Pr., estimo razonable otorgar en concepto de gastos de tratamiento la suma de $107.375, monto al que también deberán restarse el 20% conforme considerando respectivo arroja la suma de $85.900" (ver fs. 1232/1234). Con respecto al Sr. Domingo B. Castro, considera que el mismo no presenta daño psicológico actual, y en cuanto a los gastos de tratamiento sostiene que "ante la falta de definición de la perito asignada debo tomar los valores referenciados por la psicóloga tratante de la Lic. Patricia Rosales -informe de fs. 44/45, (reconocido a fs. 534/537) a la fecha de realizar el calculo 15/10/2012 el gasto para asumir el tratamiento por el actor era de $7.000, monto que deberá actualizarse aplicando los intereses correspondientes según los precedentes del nuestro STJ in re “Loza Longo” Se. Nº 43 del 27/05/2010, autos “Jerez” Se. Nº 105 del 23.11.2015 y “Guichaqueo” Se. Nº 76 del 18.08.2016, entonces contemplando la jurisprudencia citada en base a ello, en los términos del art. 165 del C.Pr., estimo razonable otorgar en concepto de gastos de tratamiento la suma de $20.000, monto a los que deberá restarse el 20% conforme considerando respectivo arroja la suma de $16.000" (ver fs. 1234). En el caso de la Sra. Anahí R. Castro, precisa -conforme informe pericial oficial- que existe daño psicológico actual (determinando un monto de $68.000 luego de restar el 20% a la suma fijada en $85.000), estableciendo los gastos de tratamiento en $57.600 a lo que añade $14.400 por entender que deberá continuar con el tratamiento por un año: "En base a ello, arribo al resultado de $72.000 en concepto de gastos de tratamiento pasados y futuros, monto que deberá actualizarse aplicando los intereses correspondientes visto la fecha del informe (30/03/2015) según los precedentes del nuestro STJ autos “Jerez” Se. Nº 105 del 23.11.2015 y “Guichaqueo” Se. Nº 76 del 18.08.2016, entonces contemplando la doctrina legal y la jurisprudencia del foro citada, en los términos del art. 165 del C.Pr., estimo razonable otorgar en concepto de gastos de tratamiento la suma de $150.667.20, monto a los que deberá restarse el 20% conforme considerando respectivo arroja la suma de $120.533.76." (ver fs. 1234 in fine/1235). 3) Que frente al reseñado pronunciamiento, se alza por un lado la parte actora y por el otro la demandada y la citada en garantía, e interponen sendos recursos de apelación a fs. 1243 y fs. 1244, respectivamente, los que fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 1245. Posteriormente de recibidos los autos en esta sede (fs. 1248), cumplida que fuera la vista para notificación cursada a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (ver fs. 1249), se pusieron los autos en la oficina a fin de que los recurrentes expresen agravios (fs. 1250). 4) Que en virtud de ello se presenta la Sra. Anahí Castro, por derecho propio, y los Sres. Domingo Castro y Mónica Calderón (por sí y en representación del menor M. C.), por medio de apoderado, y expresan agravios a fs. 1253/1259vta.. En primer término, hacen un breve racconto de los antecedentes de la causa, así como de las partes de la sentencia que los agravian, en particular, el Considerando V de la misma, donde explican que si bien el apartado a) resulta ser contundente respecto de la responsabilidad del Sr. Mario Eduardo Rosas, en el ítem b) se intenta justificar la concausa con la Sra. Anahí Castro a través de argumentos meramente dogmáticos (al sostener sin pruebas que L. no portaba cinturón de seguridad) que pretenden suplir la inactividad probatoria de los demandados y que repercuten en los demás actores, a quienes no puede serles enrostrada la responsabilidad erróneamente atribuída a la referida Sra. Castro. Luego, proceden a enumerar sus críticas o agravios puntuales, señalando primero que no se han fundado las razones por las cuales la responsabilidad atribuida (errónea e injustificadamente, dicen) a la Sra. Anahí Castro podrían impactar en los reclamos de los demás accionantes, cuando existe certeza de la plena responsabilidad del conductor del BMW (embistente), respaldada con las pruebas reunidas (informes periciales accidentológicos producidos en sede penal y ratificados en sede civil), mientras que se le achacan a la primera hechos "no acontecidos y por lo tanto de imposible acreditación". El siguiente agravio se funda en el denominado yerro en la normativa aplicable al momento del hecho, refiriendo que la Ley Nacional N° 24.449 (a la que adhiriera la Provincia de Río Negro por Ley 2942), fue modificada por la Ley N° 26.363, que a su vez fue reglamentada por Decreto Nacional N° 1716. Y mientras nuestra provincia suscribió a la última ley nacional mencionada mediante Ley Provincial N° 4325, no lo hizo respecto de su Decreto Reglamentario (dictado cuatro meses después de esta última ley local). Además, afirman que el Sistema de Retención Infantil (SRI) o sillas de seguridad para niños, se introdujo en enero del 2018 mediante Decreto N° 32 que modificó el Decreto N° 779/1995. Entonces, afirman que la sentencia en este aspecto deviene arbitraria porque no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente sino que invocó normas no actuales al momento del hecho. Otro reproche proviene de la ilogicidad que advierten en atribuir responsabilidad aún no habiéndose acreditado que L. no llevaba colocado cinturón de seguridad. Puesto que si bien Anahí Castro reconoció que el vehículo no contaba con la cantidad de cinturones suficientes para todas las personas transportadas, ello no significa -aseguran- que la víctima fatal no tuviera puesto el corretaje. Expresan que nunca hubo discusión sobre este punto, por lo que cualquier apreciación dogmática al respecto agrava aún más a la sentencia como arbitraria. Es que -dicen- el decisorio reconoce la orfandad probatoria en este aspecto, luego suple el defectuoso ejercicio defensivo de la demandada mediante una hipótesis que vulnera el derecho de defensa de su parte, por lo que se habría realizado un juicio en abstracto que no tuvo en cuenta si el peso de la niña (no más de 15 kg) incidió en que la misma sea eyectada del automóvil en función de la mecánica del accidente (de impacto, vueltas del rodado quedando finalmente con las ruedas para arriba). Entienden que los accionados pudieron aportar elementos de convicción para probar que la víctima fatal no llevaba puesto el cinturón pero no lo hicieron porque -asumen- ello hubiera agravado su situación y argumentan que la mecánica del accidente se desarrolló de tal forma que los elementos de seguridad no resultaron suficientes para prevenir daños. Por ello, concluyen que las afirmaciones sobre la disminución de la indemnización devienen vacuas porque su fundamentación fue aparente y contradictoria a los elementos efectivamente reunidos en autos. Asimismo, cuestionan que dicho descuento se haga efectivo sobre el rubro gastos médicos, preguntándose si la mecánica del accidente no era suficiente por sí misma para la producción de cualquier tipo de daño, o si de haber habido tantos cinturones como personas el impacto vial no habría implicado intervenciones médicas; así como si los daños moral y psicológico pueden o no medirse en términos porcentuales. A ello añaden que la Sra. Juez expresa en sentencia que tiene dudas y que ello torna revisable por la Alzada su pronunciamiento. Por ello, solicitan se revoque parcialmente la sentencia, se deje sin efecto el item b) del Considerando V y se readecúen los montos de indemnización que fueran reducidos en consecuencia en el Considerando VII, puntos 1.a), 1.c), 1.d).A, 1.d).B, 1.d).C, 1.f).A, 1.f).B, 1.f).C, con expresa imposición de costos y costas. Formulan reserva del Caso Federal y expresan su postulación en términos breves y concisos (fs. 1253/1259vta.). 5) Que por su lado, los demandados y la citada en garantía, Compañía Royal & Sun Alliance Seguros (RSA Argentina), presentan su memorial a fs. 1262/1278 y caracterizan a la sentencia como arbitraria por haber atribuido responsabilidad al Sr. Rosas en forma exclusiva sin valorar la conducta negligente, antirreglamentaria y temeraria de la Sra. Castro. De tal manera, como primer agravio critican la caracterización del lugar del accidente como zona urbana, resaltando que la Sra. Magistrada estimó que las partes fueron contestes al respecto, pero que por el contrario ello fue un hecho controvertido, así como la valoración de la prueba sobre el mismo. Es que según su postura, la pericia accidentológica practicada en sede penal no tiene valor probatorio como tal en estos autos, sobre todo cuando la misma fue desvirtuada -alegan- por los informes producidos por Vialidad Nacional, la Municipalidad de San Antonio Oeste y los registros fotográficos (de los que puede advertirse la falta de línea amarilla en el lugar del siniestro, por lo que no habría restricción para el sobrepaso). Destacan que el Lic. Di Gregorio no actuó en este expediente como perito, sino que prestó declaración testimonial, de la que surge que no asistió al lugar del hecho, notándose contradicciones con el informe oportunamente impugnado, por lo cual concluyen que la sentencia fue dictada sin asesoramiento pericial, fundándose en un dictamen practicado en otra sede que tiene deficiencias significativas, las que pasan a enunciar (no hay doble línea amarilla en el lugar del siniestro, sino que la misma finaliza cientos de metros antes; no hay una visible señalización, sino un precario cartel que lee "entrada y salida de vehículos", lo que no modifica las reglas de tránsito del lugar; según el informe de Vialidad Nacional, la velocidad máxima en la zona es de 110 km/h, puesto que se trata de una zona rural, no urbana). Como segunda queja, objetan la conclusión sobre la mecánica del accidente, puesto que el mismo se produjo en la línea asfáltica, metros antes del acceso a Saco Viejo y no en la intersección de la calle de ingreso a tal lugar, ya que si así fuera, el impacto debería haber sido en el lateral izquierdo del Gol y no en la parte posterior. Ello surgiría del relato prestado por los protagonistas, el informe policial y las fotografías. Con respecto a la velocidad de circulación del vehículo de la Sra. Castro, dicen que ha sido reconocido que se trataba de la inferior a la mínima prevista por el ordenamiento para dicha vía (40km/h) y en contra mano (por el carril de circulación izquierdo). Cuestionan asimismo la declaración testimonial de la Sra. Banegas, porque ella no pudo registrar la mecánica del choque, sino sus efectos, motivo por el cual sus elucubraciones -sostienen- carecen de valor probatorio. Todo ello les lleva a concluir que la sentencia se asienta en hechos y circunstancias objetivamente falsos. En tercer lugar, censuran la valoración de la a quo respecto de la conducta desplegada por cada conductor, ya que, por un lado, la Sra. Castro conducía un vehículo que no estaba en condiciones de circular en una ruta nacional, excedido en el número de pasajeros (siete personas a bordo, tres adelante y cuatro atrás), que carecía de los elementos de seguridad imprescindibles (cinturones de seguridad y sillas para infantes); accedió a la ruta en forma anti reglamentaria, para hacer unos pocos metros sobre la cinta asfáltica, a una velocidad inferior a la mínima prevista por el ordenamiento y ejecutó una de las maniobras consideradas como la más riesgosa del tránsito vehicular -girar a la izquierda en una vía de doble circulación y de un solo carril por mano- sin adoptar las imprescindibles medidas de precaución al efecto, ya que el hecho de circular con tantos pasajeros le generó evidentes limitaciones para ver su entorno -por lo que no pudo registrar que detrás suyo venía un auto-, en forma abrupta y subrepticia desaceleró y luego frenó, prácticamente a cero, lo que impidió que el Sr. Rosas completara su maniobra de adelantamiento, todo lo cual les lleva a afirmar que fue aquélla quien generó la causa eficiente determinante del siniestro. Y, por otro orden, se tuvo por acreditado que el factor humano atribuible al Sr. Rosas fue central en la producción del hecho, cuando -reiteran- ha quedado probado que en el sector no hay doble línea amarilla, ni advertencia alguna, ni régimen especial (acceso urbano), dispuesto por autoridad competente, por lo que no había restricción para el sobrepaso y la velocidad de marcha del BMW estaba dentro de los límites legales (110 Km/h). En este sentido, resaltan que para la Ley de Tránsito, lo prioritario es la agilidad del mismo, y que la prioridad de paso no es un derecho, es una obligación, en virtud del principio de fluidez. Esa es la razón de que existan límites de velocidad (fs. 1270vta., in fine/1271). Asimismo, cuestionan la conclusión de la Sra. Jueza de atribuir un mayor deber de cuidado a Rosas por tratarse de una zona turística durante el período estival, ya que la ruta A025 de acceso al Puerto de San Antonio Este tiene por finalidad conectar la red troncal nacional con el puerto, por lo que el fin tenido en miras al construirla fue propiciar y facilitar la exportación, no el acceso de veraneantes a la Playa de Las Conchillas, a Saco Viejo, Punta Villarino o Punta Verde. A lo que suman que está probado que Saco Viejo carecía de lo que el perito denomina un acceso urbano, puesto que se trata de una calle abierta "a la que te criaste" que constituía un riesgo para el tránsito, siendo el deber de mayor precaución a cargo y en cabeza de quien la utilizaba, no de los usuarios de la ruta nacional principal. Por ello concluyen que la Sra. Castro debió mantenerse en su carril (derecho) o desviarse a la banquina derecha para, después de cerciorarse que la ruta estaba completamente despejada, completar la maniobra consistente en atravesar la misma e ingresar a Saco Viejo. Entonces, como cuarto punto de crítica, destacan que fue arbitrario aseverar que Mario Rosas aportó elementos que generaron el siniestro y que por ello debe responder, ya que por las razones que exponen, resulta con toda evidencia la responsabilidad exclusiva de la Sra. Castro en el hecho (ver fs. 1274, segundo párrafo). Como quinto punto, en cuanto a la responsabilidad endilgada a su parte, expresan que no existe relación de causalidad adecuada entre el daño que la Sra. Jueza determina y la conducta de Rosas, ya que se produjo una interrupción del nexo causal por un tercero por quien éste no debe responder, siendo la omisión de cuidado a cargo de la Sra. Castro la causa determinante del mismo, por lo que -dicen- concluir que su conducta, sólo y únicamente debe tomarse en consideración a los efectos de la disminución de la indemnización en cabeza del demandado, respecto de los daños causados como consecuencia del fallecimiento de la menor es -cuanto menos- extraño y a todas luces, injusto (ver fs. 1275vta., tercer párrafo), achacando por ello arbitrariedad manifiesta a la sentencia. Finalmente, en el apartado sexto, se dirigen a formular oposición a cada uno de los daños reconocidos, por sus rubros y montos. Así, respecto de la pérdida de chance, estiman que carece de la más mínima verosimilitud, puesto que los actores son docentes en ejercicio y no se podía sospechar que pudieran requerir ayuda de la niña fallecida; con respecto al daño material, manifiestan que no surge cuál fue realmente el precio de venta del vehículo; se agravian por el monto reconocido por privación de uso del mismo, desconociendo si estuvo indisponible por orden judicial o si la actora fue diligente en su reclamo de devolución, por lo que el cálculo les parece especulativo. Además, se agravian por la admisión del rubro de gastos de atención médica y traslados y las cifras por el que prospera, por considerar que el daño que se reclama por este concepto no ha sido probado y los montos no han sido insinuados con prueba, debiendo los actores contar con los comprobantes. Con respecto al daño moral para los padres y el hermano de L., lo objetan porque ninguna responsabilidad le cabe a su parte en ese aspecto. Y en el caso de la Sra. Anahí Rossana Castro, también se agravian por las consideraciones antes expuestas, manifestando por último su crítica por los rubros de daño y tratamiento psicológico. Tras ello, solicitan que, en su oportunidad, se aplique el límite consagrado por el art. 505 del CC (art. 730 del CCyC), respecto de los costos y las costas del proceso. Formulan planteo de la cuestión federal y concretan su petitorio (ver a todo efecto fs. 1262/1278vta.). 6) Que las expresiones de agravios reseñadas se sustanciaron con las contrarias a fs. 1279, presentándose la actora a contestar el memorial de la demandada a fs. 1280/1290, y haciendo lo propio esta última respecto del de la primera a fs. 1292/1294. La accionante solicita el rechazo de la apelación de su contraria expresando que sus argumentos responden más a una reconvención que a una fundamentación recursiva, tratándose sustancialmente de afirmaciones sin sustento en prueba alguna. Sobre el lugar del accidente y la caracterización del sitio, manifiesta que el Sr. Rosas no podía desconocer que se trataba de un asentamiento urbano donde era factible el tránsito turístico (que favorece a la zona) y que se encontraba señalizado (si ello era deficiente, debió responsabilizar a la autoridad competente, pero no ha tenido incidencia en la conducta del demandado, causa eficiente del siniestro), reiterando que de las constancias fotográficas surge la existencia de líneas amarillas en el lugar. Asimismo, remarcan que no se explica por qué la pericia realizada en sede penal carecería de entidad como evidencia idónea en estos autos, puesto que si así lo consideraba debió pedir la producción de una en sede civil, pero el no haberlo hecho no puede ser un valladar para valorar las evidencias efectuadas en el expediente penal, que fue ofrecido como prueba al accionar y consentido por la hoy recurrente. En cuanto a la mecánica del siniestro, remite a las distintas medidas que convencieron a la sentenciante sobre la señalización de entrada y salida de vehículos; la velocidad de impacto; el hecho de que éste se debió al factor humano; la existencia de doble línea amarilla en el área de curva que prohibía el sobrepaso, también por ser la zona de ingreso a la zona urbanizada de Saco Viejo; así como que quien estaba en mejor posición para evitar el accidente era el vehículo de mayor porte; el exceso de velocidad de este último, etc. Sobre la valoración de la conducta desplegada por cada conductor, reitera sus argumentos recursivos en cuanto a que no se ha probado que no se contaba con elementos de seguridad suficientes en función de la cantidad de pasajeros del Gol, siendo temeraria -sostiene- la afirmación de la demandada sobre la ubicación de los mismos (tres adelante y cuatro atrás). Añade que no se concatena el agravio con las probanzas, por lo que no alcanza a ser una crítica concreta y razonada de la sentencia. Al referirse al punto sobre la causa eficiente del siniestro, insiste en el razonamiento expuesto en su expresión de agravios, sobre la falta de prueba en el sentido que la víctima fatal no haya tenido puesto el cinturón. Y, en cuanto a la responsabilidad, repite lo dicho sobre la inaplicabilidad de las normas citadas en sentencia, no resultando obligatorio el Sistema de Retención Infantil al momento del hecho. Finalmente, manifiesta que las objeciones referentes a los daños (rubros y montos) no constituyen una crítica concreta y razonada, pero contesta en forma particular cada cuestionamiento, solicitando que se desestime el recurso de la contraria, volviendo a plasmar su reserva del Caso Federal. Peticiona en términos sucintos (ver fs. 1280/1290). Por su lado, los demandados y la citada en garantía responden al memorial de la actora esgrimiendo que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada del fallo sino una mera disconformidad con éste, así como destacando que la particular forma en que se dividieron las partes en el proceso no afecta la entidad de cada uno de los involucrados en el siniestro, en tanto la niña L. C., sus padres y su hermano resultan víctimas y terceros con respecto a ambos conductores de los vehículos, concordando con la atribución de responsabilidad a la Sra. Anahí Castro (aunque no en la proporción decidida, tal como aclararan al fundar su pretensión apelatoria). Asimismo, cuestionan la reserva del Caso Federal efectuada por la actora y solicitan se declare desierto el recurso de esta última, y subsidiariamente se lo rechace, receptando el de su parte (ver fs. 1292/1294). A su vez, a fs. 1296 se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a fin de completar la sustanciación de las vías recursivas intentadas por ambos litigantes, presentando dictamen la misma a fs. 1297/1299, en donde -por los motivos que allí asienta-, insta la revisión sobre la reducción en el monto por daño moral reconocido a favor del niño M. C. C. por entender que el perjuicio sufrido por este es responsabilidad exclusiva de los demandados, sin que exista posibilidad de adjudicar concausa alguna a la Sra. Anahí Castro ni que de ello se siga una afectación a la indemnización. 7) Que reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados y los fundamentos de la decisión jurisdiccional puesta en crisis (por cierto de manera extensa a los fines de indagar si los agravios desplegados por ambas recurrentes resultan suficientes para constituir una crítica concreta y razonada del fallo dictado, tal la puntual exigencia del art. 265 del CPCC), encontrándose los mismos en condiciones de resolver, y toda vez que la actora y la demandada, al apelar en tiempo oportuno para ello (conforme certificación de Secretaría de fs. 1247), han endilgado en los escritos de expresión de quejas errores a la decisión que recurren, por cuanto en lo principal -y en el marco de sus respectivas posturas recursivas y más allá de la recepción favorable o no que merezcan los distintos ítems que las conforman-, consideran que a partir de un análisis y apreciación equivocada de las constancias probatorias de la causa ha existido una errónea definición sobre la responsabilidad en el supuesto a cargo de la demandada (en la forma determinada) en el evento dañoso; una deficiente aplicación de la ley vigente al momento del hecho, asignando un porcentaje de culpa a la actora (Sra. Anahí Rossana Castro) con incidencia en la indemnización fijada, pero no como causa eficiente del siniestro; como así también que no se ha cuantificado o definido adecuadamente la reparación pretendida, entiendo que se encuentra superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal que habilita la apertura de esta instancia revisora (citado art. 265 C.Pr.). Ello, toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. "ACOSTA FRANCISCO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 7674/2013, se del 08/09/14; "SILVA MARIA LUISA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° 7569/2012, se del 18/06/13; "B.J.A. C/ G.M.N. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL", Expte. Nº 8257/2017, se del 20/03/18; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos). 8) Que despejada la cuestión del estudio preliminar de admisibilidad formal de los recursos planteados por ambas partes -actora y demandada-, es dable recordar, preliminarmente, que sabido es -como lo he dicho reiteradamente- que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de las pruebas aportadas, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De tal modo, en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y, finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones. Que sentado ello, corresponde ingresar al examen de la materia recursiva planteada, y a los efectos de evaluar la procedencia de las quejas articuladas, inicialmente apunto que se abordará dicho extremo a tenor de las normas aplicables al caso a la fecha de la traba de la presente litis (conf. art. 7 del novel Código Civil y Comercial), conjuntamente con las pruebas producidas que resulten conducentes a tal fin. Por ende, ha de juzgarse a la luz del otrora Código Civil Argentino, bajo cuya normativa concurrió el hecho dañoso que motiva la reparación que se decidiera en esta causa, en tanto razones que hacen a la operatividad del principio constitucional de la garantía de la seguridad jurídica así lo exigen (en tal sentido CNApel. en lo Civ. Sala F, "Vidal, Claudio Hugo c/Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y Perjuicios", sent. del 18.08.15; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", págs. 100/104), tal como fuera decidido por la sentenciante (ver fs. 1211in fine/vta., Considerando I), más allá que -en lo pertinente- la cuantificación de los rubros reclamados lo sea al momento del dictado de la sentencia respectiva. 9) Que, ahora sí, puesta en la tarea de resolver sobre la procedencia de los remedios recursivos en trámite, aclaro que -por una cuestión meramente metodológica- se abordará en primer término el relativo a la parte demandada, ello en cuanto sustancialmente su crítica se refiere a la atribución de responsabilidad y por cuanto, en su caso, su recepción favorable podría afectar la posición de la actora. Dicho lo cual, adelanto que a mi criterio el mismo no puede prosperar. Doy razones. En primer lugar, debo descartar las críticas dirigidas a la valoración de la prueba producida en sede penal, puesto que del mismo modo que tuve oportunidad de remarcar en autos "Guenomil Carlos Alberto C/ Provincia de Río Negro s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)", (Expte. Nº 8251/2017, Se. D. N° 85/2018, del 18/12/2018), las constancias del expediente penal tienen valor probatorio pleno en el juicio civil de conformidad a la sana crítica, en tanto a) fueron ofrecidas como prueba por ambas partes sin reserva alguna (en el caso ver fs. 316vta. -instrumental ofrecida por la actora- y fs. 317 -por la demandada-), b) se tuvo la oportunidad de control en sede penal y no se ejercitó o se abdicó de su ejercicio, y c) las referidas probanzas fueron debidamente ratificadas en el juicio civil -particularmente la pericial accidentológica fue refrendada en forma de testimonial por el perito-. Es que las diligencias probatorias producidas en instancia penal son pasibles de análisis en todo su contenido por parte de la juzgadora, pues -asumo- que una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en orden al estudio de medios probatorios decisivos para decidir el litigio no resulta compatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la CN (conf. criterio que fue seguido en autos caratulados "0622/2012 s/Daños y Perjuicios (Ordinario)", Expte. Nº 8021/2015, se del 24/03/17). Y ello debe sostenerse más allá de que no se haya llegado a dictar sentencia en aquella sede, en el caso, debido a la extinción de la acción por haber fallecido el imputado. A mayor abundamiento, la queja dirigida, esencialmente, a cuestionar la ineficacia de la pericial accidentológica producida en instancia penal como prueba oponible sobre el acaecimiento de ilícito civil, considerando que la sentenciante no ha tenido en autos asesoramiento técnico, sino que sólo se ha basado en la testimonial prestada en autos por quien efectuara aquel informe, afirmo que resulta carente de todo sustento. Ello así, pues la Magistrada del grado en la sentencia en crisis ha dado razones suficientes de la valoración que le ha otorgado a dicho medio probatorio, apreciándolo conforme lo disponen los arts. 386 y 477 del CPCyC en base a los principios de la sana crítica, la percepción personal fundada en la experiencia en la función judicial y la falta de objeción atendible, elementos que la han llevado a ponderar como valederos todos los medios probatorios recabados en la instrumental consistente en los autos caratulados “Rosas Mario Eduardo s/Homicidio Culposo” de trámite por ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Viedma, o causa 1956/4/12 del Juzgado Correccional Nº 6, obrados que, como ya se destacó, fueran ofrecidos como prueba por ambas partes. A lo que debe agregarse que, si bien la actora había solicitado la producción de una pericia accidentológica en este expediente (ver fs. 297/302) y la demandada solicitó en un primer momento al perito mecánico responder sobre la mecánica del accidente (ver fs. 305/308), al momento de celebrarse la audiencia de apertura a prueba, la primera desistió expresamente de realizar dicha diligencia -prefiriendo la citación de Marcelino Di Gregorio como testigo "por razones de economía procesal y para no ocasionar mayores costos" (ver fs. 313vta.)- y, la segunda, desistió del aludido punto de pericia, habiendo consentido ambas litigantes la renuncia de la contraria y especialmente la demandada el reemplazo por la testimonial previamente descripta (ver acta de fs. 313/314). Es por ello que, no puede soslayarse que la inexistencia de otros medios de prueba que pudieran invalidar o descalificar la que se desarrollara en el fuero penal -al menos sobre la mecánica del siniestro-, ha sido producto del accionar de la propia recurrente, quien no puede pretender en esta oportunidad ir contra sus propios actos. En lo que respecta a las demás críticas sobre el lugar del hecho y la caracterización de la zona como "rural", lo que implicaría la vigencia de un límite de velocidad mayor, y falta de exigencia -según su postura- de especial precaución, observo que la accionada ha realizado reiteración de similares apreciaciones que ya han sido expuestas y vertidas en la instancia anterior (en oportunidad de los contestes de demanda -fs. 179/193vta; fs. 203/207vta. y fs. 268/273- y de alegatos -fs. ref. 1176/1190-) y que fueron tratadas y sopesadas en la sentencia en crisis. Ahora bien, esos fundamentos, por cierto, insistentes de manera poco más o menos textual de presentaciones anteriores -como he señalado-, no logran contrarrestar, ni contradecir, ni refutar, la valoración de los distintos medios probatorios efectuada por la Sra. Jueza de Grado para concluir como lo hiciera, resultando posible enmarcarlas como una mera disconformidad, insusceptible de erigirse en crítica concreta y razonada de la decisión adoptada. Además en mayor sustento de lo dicho, noto que la entidad urbana del conglomerado de Saco Viejo surge de varios elementos recabados, tal como apuntó la a quo en su sentencia. Así, más allá de que la ruta A025 esté regida por Vialidad Nacional, dicho organismo ha informado sobre los "antecedentes de solicitudes de acceso al asentamiento conocido como Saco Viejo" (ver informe de fs. 579/580); el que -a su vez- ha obtenido legitimación como "loteo" por Ordenanza N° 4323 del Municipio de San Antonio Oeste del 01/11/2013 (ver fs. 445/447); y la zona es visiblemente poblada, surgiendo ello de las fotografías tomadas por el Perito Di Gregorio y adjuntadas a su informe en el expediente penal (obrantes en copia a fs. 78/82 de autos -ver margen izquierdo de éstas-). Y en esas mismas imágenes puede observarse el contundente cartel que reza “Atención. Entrada y Salida de vehículos”. Lo expuesto, que -reitero- también ha sido enunciado y valorado por la sentenciante, aunado a la circunstancia de que el fallecido Sr. Rosas, por su actividad como piloto de ultramar, piloto de ultramar de primera, capitán de ultramar y práctico de zona litoral marítimo sur (ver antecedentes laborales presentados por Prefectura Naval Argentina a fs. 547/561), debió conocer el movimiento y características del lugar, permite sostener que la previsión general de conducir con prudencia se extremaba a su respecto, lo que impide considerar que su circulación respondía a una zona rural, así como que lo hacía a velocidad reglamentaria, tal como pretende sostenerse (razonamiento que puede advertirse plasmado en el fallo recurrido). Asimismo, la conducta de la actora (Sra. Anahí Castro), se vislumbra debidamente atendida, cuestión que además se desarrollará en el acápite siguiente, en tanto resulta pertinente su tratamiento en la apelación de dicha parte, por lo que allí me remito en este punto. Por último, corresponde examinar las críticas realizadas por la demandada, encaminadas a la revisión de la cuantificación que realizara la a quo al momento de determinar los distintos rubros indemnizatorios considerados procedentes. Y para ello principio por destacar que no encuentro que se haya efectuado una crítica concreta y razonada respecto de los rubros “Pérdida de chance”, “daño material” (por pérdida del valor del vehículo de la actora -acreditado mediante pericial mecánica de fs. 616/621-) “daño moral” y “daño psicológico”, ya que de la propia literalidad del memorial de agravios surge una mera disconformidad con lo resuelto al respecto, sin que se hayan aportado argumentos que permitan revisar lo decidido en Ia. Instancia, por lo que dichos acápites deben ser confirmados. Ello, en el caso del daño moral y psicológico, en tanto el daño extrapatrimonial supone la privación, disminución o menoscabo sufrido por la persona en sus bienes no económicos, pero que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano, y que son la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. Es el dolor y sufrimiento que padece una persona, como consecuencia del hecho dañoso, que no puede ser medido en términos económicos y que por lo tanto resulta de extrema dificultad su cuantificación dineraria, por lo que sólo permite indemnizar los mismos de manera tal que la persona pueda obtener alguna satisfacción y bienestar que al menos mínimamente le permita mitigar o sobrellevar su padecimiento. Entonces, para la cuantificación ha de tomarse en cuenta su carácter resarcitorio, además de considerarse la gravedad del hecho, la intensidad de las lesiones físicas sufridas, la incertidumbre producida por la propia recuperación y la congoja desencadenada por el acto que lo produjo. En este rubro los jueces gozan de un ámbito de discrecionalidad y su fijación depende sustancialmente del arbitrio judicial, por lo que quien pretenda su modificación, deberá demostrar de un modo contundente el error incurrido por el juzgador, proporcionando fundamentos suficientes que revelen el desacierto judicial y no una simple discrepancia de criterios (conf. CCiv. Sala IV, Corriente, 19168, se 10 del 17/04/13). Al respecto nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho: "Las dificultades que la particular determinación de la cuantificación en el daño moral pueda ofrecer en la práctica en modo alguno autorizan a establecer la cuantía de la condena con un criterio de discrecionalidad incompatible con la razonabilidad que debe presidir la búsqueda de una solución adecuada a la justicia del caso en materia de juzgamiento. (TSJ de la Provincia de Cördoba, "L.Q., C.H. c Citibank N.A., del 20/06/06, LLC 2006, 894)" (voto del Dr. Apcarián sin disidencia) (Número de texto: 76484; STJRNSC: SE 59/14; Expte. N° 27028/14-STJ, 09/09/14). De ahí que, toda vez que la Sra. Magistrada actuante reconoce el rubro daño moral y daño psicológico a partir del análisis que realiza de los informes periciales producidos en la causa y ofrecidos por ambas partes (ver fs. 316/318, fs. 531/532, fs. 535/536, fs. 538/539, fs. 639, fs. 728/737 y fs. 757/762), pasibles de interpretación en todo su contenido por parte de la juzgadora en orden al alcance de la verdad jurídica a partir del estudio de medios probatorios decisivos para decidir el litigio resultando ello compatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la CN, considero que no resultan válidas las alegaciones realizadas en lo atinente, en tanto carecen de sustento al haberse dado en la sentencia en crisis razones suficientes de la valoración que se le ha otorgado a dichas pruebas, y estimado y justipreciado que fue el monto fijado conforme art. 165 del CPr.. Ahora bien, en relación al rubro "Gastos médicos", la demandada cuestiona su reconocimiento ante la falta de acreditación documental de los mismos. Aquí debo acudir al razonamiento expuesto en los precedentes "Linares Alicia Elena y Otros c/ Huinca Hugo Dario y Otros s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)", (Expte. Nº 8076/2016, Se. D. N° 58/2017, del 30/06/2017) y "Canario Paula Andrea c/Provincia de Río Negro (Policía de Río Negro) s/Daños y Perjuicios (Ordinario)", (Expte. Nº 8213/2017, Se. D. N° 29/2018, del 11/04/2018), donde advertí que la decisión de la sentenciante en lo pertinente, encuentra su justificativo en el entendimiento que las erogaciones en cuestión se refieren al resarcimiento por el daño y gastos que razonablemente se aprecian fueron necesarios realizar para el restablecimiento de la salud de las víctimas, conexos al hecho accidental, teniendo en cuenta para ello la naturaleza de las lesiones sufridas conforme constancias de autos (ver historias clínicas fs. 489/512, fs. 645/724), y más allá de no haberse acreditado desembolso alguno, se presumieron efectuados siendo el rubro indemnizable "per se", y que al tratarse de una presunción iuris tantum -que admite prueba en contrario-, ante la falta de cualquier otro elemento que sustente lo contrario, es razonable pensar que los damnificados incurrieron en gastos ocasionados por la atención médica y farmacológica, todas estimaciones que han sido expresamente mencionadas y adecuadamente evaluadas por la Sra. Magistrada (en los términos del art. 165 del C.Pr.), notándose atinados a las particularidades del caso, equitativos y prudenciales, los montos indemnizatorios que por tales rubros finalmente se arribara en la instancia de origen, por lo que deben ser confirmados. En lo referente al rubro "Pérdida de chance", la demandada alega que el rubro "carece de la más mínima verosimilitud", porque los padres de la niña fallecida ejercen la docencia, no pudiendo presumirse -según su postura- que éstos fueran a recibir ayuda de aquélla en el futuro. Ante esta crítica -endeble por cierto en los términos del art. 265 del CPr.-, vale decir que no es necesario acreditar que los progenitores se encuentren desempleados o en una situación económica crítica para la procedencia del rubro en mención, ante la pérdida prematura de un hijo. Ello así, ya que la asistencia no se debe a la situación particular de cada familia, sino a la previsibilidad de que todos los hijos ayudarán a sus padres al alcanzar la adultez, y es por eso que la juzgadora consideró que la ayuda no se realizaría con la totalidad de los ingresos tomados como parámetro (Salario Mínimo, Vital y Móvil), sino sólo con el 20% de ellos (ver fs. 1225, segundo y tercer párrafo). Por ende, este acápite también debe confirmarse, ya que se encuentra debidamente justificado en forma razonable y equitativa por el Grado. Por último, en lo aludido como queja por la accionada en el rótulo "Daño material" por desvalorización del rodado, tampoco hallo satisfecha la carga de efectuar una crítica concreta y razonada (conforme norma procesal ya mencionada), no sólo porque el porcentaje de afectación ha sido extraído del informe pericial (tal como pauta concreta no discutida), sino porque su fijación se ha derivado a la etapa de ejecución de sentencia (ver fs. 1226 y vta.), por lo que no hay parámetros objetivos actuales que atender a su respecto. 10) Que en lo tocante al recurso de la parte actora, quien cuestiona la decisión de contemplar la conducta -considerada antirreglamentaria por la a quo- de la Sra. Anahí R. Castro y hacerla incidir como porcentaje de disminución de los montos indemnizatorios, sobre todo respecto del resto de los actores (Sres. Domingo Castro, Mónica Calderón y el joven M. C. C.), por entender que se han aplicado normas no vigentes al momento del hecho y que no se encuentra probado que los pasajeros del VW Gol (en su mayoría niños, en particular la víctima fatal, L. C. Calderón) no llevaran puesto cinturón de seguridad, considero que también corresponde su rechazo, por las razones siguientes que paso a desarrollar. Primero, el estudio de la normativa aplicable al caso me lleva a coincidir con la apelante en cuanto a que al momento del hecho no era exigible el uso de "sillita de retención", puesto que la misma se incorporó como medida de seguridad obligatoria recién en enero del 2018 (mediante Decreto del PEN N° 32). Pero, pese a ello, no puede soslayarse que la a quo no basó la responsabilidad de la Sra. Anahí Castro en la falta de dicho mecanismo de seguridad en particular, sino en haber carecido de correaje (ya fueran cinturones de seguridad o sillitas -ver fs. 1219 vta., primer párrafo), considerando que el exceso de pasajeros (siete en un auto con capacidad para un máximo de cinco) implica necesariamente que resultaba imposible que todos ellos estuvieran asegurados por algun mecanismo del estilo, y ello resultaba obligatorio por operatividad de la Ley 24.449 art. 40, incisos g) y k) en su redacción original, vigente al momento del hecho. Es que dicha preceptiva reza que serán requisitos para circular: "g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero" y "k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos"; ello según la redacción original de la norma sancionada el 23/12/1994, a la que adhiriera nuestra provincia por Ley N° 2942, sancionada el 05/12/1995. Sigo de lo dicho, que los cuestionamientos que la actora alza sobre la aplicación normativa deben ser sin más desechados, atento que la quejosa violentó normas de seguridad que sí eran aplicables al momento del accidente. Segundo, si bien la impugnante mantiene que no se ha producido prueba respecto del no uso del cinturón de seguridad (o de otros medios para procurarla), lo cierto es que resulta posible presumir su falta en casos como el presente, donde no sólo se excedió el número de pasajeros permitidos por vehículo -llegando a un total de 7 personas en el momento del hecho, por lo que por propia lógica al menos dos de esas personas viajaban sin el debido corretaje-, sino también por las propias características de las lesiones y el desenlace fatal acaecido -muerte de la pequeña L.-, en tanto de haber estado la víctima "atada", cabe entender que no habría salido despedida y podría haberse evitado aquél penoso hecho (pues así lo demuestran las estadísticas que arrojan la reducción de un 50% de las probabilidades de perder la vida en un accidente automovilístico). A similar conclusión se ha arribado, por parte de la Cámara Nacional Civil al entender (en un caso semejante), que si bien “[l]a actora efectúa algunas especulaciones sobre la posibilidad de haber tenido o no el cinturón de seguridad, mas lo que es innegable es que, de haberlo tenido colocado al tiempo de los hechos, no hubiera culminado del modo en que lo hizo, despedida y golpeando sobre el pavimento” (Cáceres de Joao, María del Valle vs. Duarte, Maximiliano Alfredo y otros s. Daños y perjuicios, CNCiv. Sala F; 05/11/2003; Rubinzal Online; RC J 4135/04). Es decir que no se necesita prueba directa sobre la falta de este elemento de seguridad, al menos no si ello puede inducirse del análisis del resto de las constancias de la causa y de las consecuencias -por cierto- lamentables a las que finalmente se arribara con el siniestro dañoso. Tercero, vale aclarar aquí que existe en este tema un punto de confluencia entre las apelaciones de ambas partes, porque la demandada entiende que la forma de proceder de la Sra. Anahí Castro no sólo debió considerarse a los fines del resarcimiento, sino que la misma -en particular, el exceso de pasajeros permitidos y el no haber velado por el uso de los elementos de seguridad por parte de los niños-, debió valorarse como causa adecuada del siniestro. En este sentido, retomo la argumentación otorgada para el rechazo de la apelación de la accionada, en tanto se dijera que no ha logrado derribar los fundamentos dados por la a quo para concluir que fue la conducta del Sr. Rosas la que se erigió como causante del accidente, por no haber extremado su deber de precaución en la zona de características urbanas, así como por haberse excedido en el límite de velocidad (mayor incluso al dispuesto como tope en zona rural, con asentamiento en la pericial accidentológica previamente refrendada), y por haber procedido al traspaso en zona prohibida. Ahora bien, a ello agrego que si bien hay distintas posturas en jurisprudencia, cierto es también que las omisiones de seguridad -como las cometidas por la Sra. Castro- no implican, para la mayoría, un nexo de causación adecuado para el hecho en sí, sino que -tal como se hiciera en el fallo recurrido, lo cual comparto- las mismas sólo tienen incidencia en el resarcimiento reconocido en sentencia. De este modo se ha reseñado: “Tocante a la alegada culpa de la víctima por la falta de uso del cinturón de seguridad ya se ha expresado que un sector de nuestra jurisprudencia entiende que la falta de utilización del mismo por quien resulta embestido en un accidente de tránsito puede tener, llegado el caso, incidencia causal en la producción del evento de daño y por añadidura, eximir total o parcialmente de responsabilidad al demandado. Otros pretorios aluden directamente a la culpa de la víctima, arguyendo que 'es procedente responsabilizar en forma concurrente al conductor del vehículo que colisionó con otro automovilista en una intersección, pues si bien aquél no respetó la prioridad de paso, el conductor del rodado embestido obró con imprudencia al conducirse sin el uso del cinturón de seguridad'. Pues, 'mediando pluralidad de culpas, los agentes tienen que compartir el peso del daño en la proporción en que cada cual contribuyó a ocasionarlo, por cuanto, si no hay diferencia en la incidencia causal de una y otra culpa es necesario graduar la responsabilidad atendiendo a la gravedad de aquéllas, y si no hubiese en ello diferencia, la discriminación debe ser paritaria'. Bajo otra línea argumental, que se comparte, se sostiene que el no uso por parte de la víctima de un accidente del cinturón de seguridad no influye normalmente en la producción del acontecimiento dañoso. A lo sumo, habrá un agravamiento de las lesiones que sólo incidirá a la hora de establecer los montos indemnizatorios” (S., M. C. vs. Suárez, Jorge Luis y otro s. Daños y perjuicios, CNCiv. Sala D; 30/12/2016; Rubinzal Online; RC J 1735/17). En el mismo sentido, y con meridiana claridad, se ha resuelto que “[l]a omisión de utilizar cinturones de seguridad en el rodado constituyen infracciones reglamentarias que de por sí no determinan responsabilidad. Pero, como omisión, pueden tener repercusión en la producción o agravamiento de las lesiones, en la medida que guarden conexión con el daño que pudo evitarse o mitigarse, de forma que sólo inciden en la magnitud de las lesiones. Ello así, en el presente caso, es dable señalar que el hecho se produjo porque el codemandado embistió con la parte delantera de su pick up que conducía, la parte trasera del vehículo donde viajaba la víctima como pasajero, y que este último venía circulando por una curva a una velocidad prudente, no estando detenido, produciendo el primero la colisión al impactarlo. En tales circunstancias, la responsabilidad del conductor de la pick up embistente no es discutible. Y en ese marco fáctico no reviste calidad de causa o concausa adecuada que el transportista no hubiese obligado a la víctima transportada a colocarse el cinturón de seguridad, porque lo que produjo efectivamente el daño fue el obrar del codemandado que los embistiera” (Jacquet, Miguel Alfredo y otro/a vs. Balmaceda, Cristian Daniel y otros s. Daños y perjuicios, CCC, Pergamino, Buenos Aires; 30/08/2012; Rubinzal Online; 1315 RC J 8752/12). En conclusión, no es posible receptar las críticas sobre la forma en que la Sra. Jueza de Ia. Instancia hizo incidir los incumplimientos a las normas de tránsito por parte de la Sra. Anahí R. Castro en los presentes. Ello así, puesto que, por un lado, respecto del agravio formulado por la demandada, las faltas en cuanto a sistemas de seguridad -usualmente- no constituyen causa adecuada del hecho dañoso y, por otro, en lo atinente a la queja a su respecto por parte de la actora, cabe señalar que ello sí agrava el daño padecido per se y, en consecuencia, ambos reproches deben ser desestimados y confirmarse la interpretación que sobre el punto y su incidencia sobre los montos resarcitorios dispuso el Grado. Es que incluso cuando nos referimos a lo atinente al joven M. C. C., la repercusión del porcentaje se relaciona con la asunción del riesgo por parte de los adultos en el siniestro, porque si la víctima -adulta- que decidió no usar cinturón de seguridad debe asumir el riesgo que ello implica, viéndose cercenada en un porcentaje su reparación (ver por ejemplo lo resuelto en autos A., M. D. vs. Castro, Mario Rosario s. Daños y perjuicios 1ª CCCMPT, Mendoza, Mendoza; 10/12/2018; Rubinzal Online; 250954/53866 RC J 2258/19), aquí esa contingencia riesgosa ha sido asumida por los mayores que se encontraban a cargo de la niña L. -su tía, conductora del auto, y sus padres, quienes delegaron su cuidado-, por lo que, al no ser posible trasladar tal riesgo a la parte demandada, también la indemnización del joven Martín debe sufrir la merma dispuesta. En base a lo expuesto y ya de manera conclusiva, porque el proceder jurisdiccional en crisis, se advierte justificado, razonable y ajustado a derecho a mérito de las circunstancias de hecho que rodearon el siniestro causante del daño y de las diligencias probatorias obrantes en autos; así como por su coincidencia con la jurisprudencia imperante en la materia; y porque las recurrentes no han logrando con los argumentos esgrimidos desvirtuar ni replicar las consideraciones determinantes de la decisión adversa en lo pertinente para cada una de ellas, es que se ha formado en la suscripta una convicción dirigida (tal y como se expuso en los apartados precedentes) a proponer al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1243 por la actora, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de los Dres. Gonzalo Loriente y María Marcela Cirignoli -por la actora-, en conjunto, y los del Dr. Gustavo Gabriel Ávila -por las demandadas-, en el ...% y el ...%, respectivamente, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en Ia. Instancia (arts. 6 y 15 LA); II. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1244 por la demandada, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Gabriel Ávila -por las demandadas- y de los Dres. Gonzalo Loriente y María Marcela Cirignoli -por la actora-, en conjunto, en el ...% y el ...%, respectivamente, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en Ia. Instancia (arts. 6 y 15 LA). MI VOTO. A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Juez preopinante, por compartir los fundamentos por ella expuestos, sufragando en igual sentido. A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento la coincidencia de criterios de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de votar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1243 por la actora, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de los Dres. Gonzalo Loriente y María Marcela Cirignoli -por la actora-, en conjunto, y los del Dr. Gustavo Gabriel Ávila -por las demandadas-, en el ...% y el ...%, respectivamente, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en Ia. Instancia (arts. 6 y 15 LA). -.II. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1244 por la demandada, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Gabriel Ávila -por las demandadas- y de los Dres. Gonzalo Loriente y María Marcela Cirignoli -por la actora-, en conjunto, en el ...% y el ...%, respectivamente, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en Ia. Instancia (arts. 6 y 15 LA). Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.   SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.     040860E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 15:15:04 Post date GMT: 2021-03-23 15:15:04 Post modified date: 2021-03-23 15:15:04 Post modified date GMT: 2021-03-23 15:15:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com