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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado, cuando su vehículo se detuvo ante el semáforo y fue embestido desde atrás por el demandado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Junio de 2019, se reúnen en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y ANALIA INES SANCHEZ, para dictar sentencia en el juicio: "GODOY GRISELDA VERONICA Y OTRO/AC/ DELGADO RENE ROLANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa n° SI-38037-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Sánchez y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. SANCHEZ DIJO: 1.- La sentencia de fs. 379 hizo lugar a la demanda iniciada por Griselda Verónica Godoy y Pablo César Ibalo contra René Rolando Delgado, condenando al accionado a abonar a las actores las sumas respectivas de $131.000 y $141.710, ambas más intereses, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2011, sobre la calle Martín Rodríguez, a la altura del cruce con Perito Moreno, de la localidad de Villa Adelina, Partido de San Isidro. Los actores circulaban en el vehículo Chevrolet Corsa, patente ..., y al detener la marcha por indicación del semáforo existente en la bocacalle, el rodado fue embestido de atrás por el automotor Renault, patente ..., manejado por el demandado (confesión ficta del requerido, acta de fs. 235, pliego de fs. 234; y su reconocimiento expreso al formular la denuncia de siniestro de fs. 64; arts. 384, 415, 423 y ccs. del CPCC.). La condena se hizo extensiva a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en la medida del contrato respectivo y las costas fueron impuestas a los accionados en su condición de vencidos. El actor y la aseguradora apelaron el pronunciamiento. 2.- Los agravios a.- A fs. 414 fundó el recurso el letrado apoderado de la citada en garantía, con contestación de la contraria a fs. 428. Cuestiona los importes de las indemnizaciones por incapacidad y daño moral. Argumenta que no guardan proporción con la realidad del caso. Se refiere a la prueba reunida y las condiciones personales de los damnificados, para concluir que no se han expresado las pautas utilizadas para la cuantificación, además de superar los montos pretendidos. Critica la admisión de las indemnizaciones por daños materiales y privación de uso del rodado, pues no se demostró que la unidad fuera reparada. En subsidio, pide que se reduzcan las partidas a justos términos. Por último, objeta la tasa de interés. Afirma que contrariamente a lo expresado por el señor juez de primera instancia, los importes reconocidos se han expresado en valores actuales (con excepción del rubro daños materiales del automotor). En consecuencia, reclama que se adecue el fallo a la doctrina actual de la Corte Provincial. b.- A fs. 417 fundó el recurso el letrado apoderado de los actores, con contestación de la obligada a fs. 426. Se agravia por los montos reconocidos en concepto de incapacidad y daño moral, pues en su entender, no logran la reparación plena que se pretende. Menciona las secuelas que les han quedado y su presunto impacto, para propugnar una justa y equitativa elevación de ambos rubros. Impugna la cuantificación de los resarcimientos por daño emergente y futuro. Entiende que debería adicionarse como mínimo, la cantidad de $2.700 para afrontar los tratamientos fisiokinésicos y la medicación que deberán recibir a futuro. Critica la tasación del daño por reparación del rodado. Indica que no se ha tenido en cuenta la estimación pericial de fs. 318 vta., que calcula el costo de los arreglos al momento del dictamen. Por último, se queja por la cuantificación del daño por privación de uso del vehículo. Reclama un resarcimiento de al menos $500, por cada uno de los 11 días de indisponibilidad. 3.- Los planteos de deserción Al contestar los traslados, los actores y la citada en garantía solicitaron que se declare desiertos los recursos de la contraria, por falta de fundamentación adecuada. En salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio, únicamente cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 261 del mismo Código en caso de insuficiencia de fundamentación en forma restrictiva y cuando el incumplimiento resulta flagrante (causas 95.193 y 42.415/08 de la Sala 2). La facultad del Tribunal de Alzada, que en definitiva depende de la apreciación subjetiva de los Magistrados, debe ser ejercida con suma prudencia, ya que en tales supuestos siempre se corre el riesgo de caer en arbitrariedad (Causas de esta Sala 2, n° D-2.141-0 y D-3288-6, entre otras muchas). La inconsistencia de los agravios derivará, en su caso, en el rechazo del recurso, pero no es suficiente para declarar su deserción (Causas de esta Sala n° 108.001, 79-2009). En este caso, los apelantes han expresado los motivos por los que sostienen que la indemnización es injustificada; de modo que no podría declararse la deserción por ausencia de fundamentos, pues se afectaría su derecho de defensa (doct. arts. 260 y ss. del CPCC.; 18 y 28 de la Constitución Nacional). Por lo expuesto, propongo denegar los planteos en estudio y, en consecuencia, paso al tratamiento de los recursos. 4.- El resarcimiento a.- Incapacidad sobreviniente Se admitió el rubro en la suma de $85.000 para cada actor, con crítica de todos los apelantes. En el plano patrimonial, que es el que aquí se juzga, lo que se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; D4291, sent. 3/14). La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, es ineludible probar la existencia de una minusvalía irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.). En verosímil relación causal con el accidente, los actores sufrieron traumatismos por “latigazo cervical”. Se indicó medicación, reposo y control por consultorio externo. A Pablo Ibalo se le colocó collar (fs. 208; arts. 384 y 401 del CPCC.). Aproximadamente tres años y medio después, fueron revisados por la perito médica, Dra. Flora Chigansky. Ambos presentaban contractura y dolor de las masas musculares paravertebrales de la columna cervical; en el caso de Griselda Godoy, a la digitopresión de las apófisis transversas C4 a C7 (fs. 279 vta.); y respecto de Pablo Ibalo, a la presión de las apófisis C4 a C6 (fs. 280 vta.). Con los hallazgos clínicos y el resultado de los estudios, la profesional dictaminó que los peritados sufren incapacidad del 10% por cervicalgia postraumática con signos objetivos. Indicó fisiokinesiología que verosímilmente permitirá obtener alguna mejoría, aunque no contó con elementos para evaluar la posibilidad de cura, hasta tanto completen dicho tratamiento (fs. 285). Doy plena eficacia probatoria a la labor analizada, por el conocimiento de la experta en la materia de su competencia y la ausencia de elementos que la desvirtúen (arts. 163, 375, 384, 457, 462, 474 del CPCC.). Tengo por probadas por este medio la entidad de las secuelas corporales y su causalidad adecuada con el suceso, pues se corresponden con el “síndrome de latigazo cervical” que presentaban luego del choque y no han probado los interesados un origen diverso (arts. 901 y ss., 1068, 1096 y ccs. del código civil citado; 163, 375, 384, 401, 462, 474 del CPCC.). Cuantifico la indemnización siguiendo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial actualmente vigente, pues dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y en mi opinión, sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue. Soy prudente al establecer las partidas, dada la escasez de prueba de interés para conocer los ingresos de la pareja al momento del suceso y sus demás condiciones personales, por lo que deberá estarse al salario mínimo vital y móvil actualmente en vigor. Tengo en cuenta que Griselda Verónica Godoy, tenía 35 años cuando se accidentó y Pablo César Ibalo, 32 años (fs. 5). La pareja tiene dos hijos menores, de 1 y 7 años en ese entonces; el señor Ibalo era el sostén económico de la familia, trabajaba como chofer de camiones, y su pareja era ama de casa (fs. 190 vta.; doct. arts. 499, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código en vigor al ocurrir el accidente; concordante con los arts. 726, 1740 y ccs. del nuevo código; arts. 163, 375, 384, 456 del CPCC.). Teniendo en cuenta la edad de los damnificados, el tiempo de vida productiva que presuntamente les resta, la importancia de las secuelas que no logren remitir con las sesiones de rehabilitación recomendadas por la perito, los valores económicos actuales y las demás particularidades del caso, propongo incrementar la tasación en estudio hasta alcanzar la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) para cada requirente, que es la que considero razonable para lograr la finalidad que se pretende (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable a autos; arts. 726, 1737 y ss., del ordenamiento en vigor; 163, 165, 375, 384, 474 del CPCC.). De modo que se rechaza el recurso de la citada en garantía y se admite el de los actores en este punto. b.- Daño moral Prosperó la partida en el importe de $45.000 para cada damnificado, objetado por todos los apelantes. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las lesiones corporales sufridas por los actores, determinan el progreso del rubro, pues hacen inferir una mortificación cierta del bienestar espiritual (doct. arts. 1078 y ccs. del Código Civil citado; 384 y ccs. del CPCC.). La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). En este caso específico, valoro la edad y situación familiar de los damnificados, padres de dos niños chiquitos, el dolor que sin dudas sufrieron durante la convalecencia (fs. 285 vta.), las secuelas físicas que padecen y, en definitiva, la verosímil importancia de la mortificación espiritual derivada del hecho imputado al accionado. Atendiendo a la realidad del caso y los valores económicos vigentes, propongo elevar el rubro hasta alcanzar la suma de sesenta mil pesos ($60.000) para cada actor, pues la considero razonable para cumplir su propósito (arts. 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente). De modo que prospera el recurso de los actores y se rechaza la apelación de la aseguradora también en este punto. c.- Daño emergente y futuro Prosperó el rubro en $1.000 para cada requirente, con crítica de los actores. Es doctrina reiterada que la víctima de un accidente debe ser resarcida por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo. Ello es extensivo a los gastos futuros, cuando la patología que dejó el suceso haga presumir su existencia (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil aplicable al caso; arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras). En este caso, las características del choque y la afección que presentaban las víctimas por síndrome de latigazo cervical (fs. 208 y peritaje de fs. 285 y vta.; arts. 384, 401 y 474 del CPCC.), hacen verosímil que debieran afrontar el pago de calmantes o antiinflamatorios para reducir la sintomatología traumática; además de los gastos por traslados durante la atención por consultorio externo (fs. 208 y testimonio de María Cristina Juárez a fs. 190; arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5°, 375, 384, 401, 456 y 474 y ccs. CPCC.). Por otra parte, la perito médica indicó sesiones de fisiokinesiología para los dos actores, lo que constituye un daño económico futuro cierto y de verosímil relación causal con el suceso. Este perjuicio debe ser resarcido por el responsable, sin que ello constituya la duplicación de la indemnización, pues al valuar la reparación de la incapacidad sobreviniente, se contempló la mejoría que presumiblemente se logrará luego de completado dicho tratamiento (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del código civil citado; 163, 165, 384, 462, 474 del CPCC.). Valorando la realidad del caso y los costos actuales, estimo que el monto fijado en la sentencia no alcanza a cubrir íntegramente las erogaciones realizadas y el gasto de rehabilitación que se indicó para mejorar la afección cervical que padecen en verosímil relación causal con el suceso. En consecuencia, propongo incrementar la tasación en examen, hasta alcanzar la suma de tres mil pesos ($3.000) para cada actor (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente; arts. 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.). Con el alcance expuesto, prospera el recurso de las víctimas. d.- Daño material Se reconoció la suma de $7.740 por costo de reparación. Ambos apelantes impugnaron la partida. El requirente acompañó el presupuesto de fs. 18 -reconocido por su emisor a fs. 150- que asciende al importe otorgado en la sentencia; al demandar reclamó ese monto o lo que en más o en menos surja de autos (fs. 33 vta. y 34; arts. 330, 401 y ccs. del CPCC.). En mi opinión, la mecánica del choque descripta por el demandado al confeccionar la denuncia de siniestro de fs. 64, que concuerda con los deterioros que exhiben las fotografías de fs. 15/17 (reconocidas por la testigo María Cristina Juárez a fs. 190 vta. respuesta a la séptima pregunta), permite tener por probado que los trabajos detallados a fs. 18 tienen relación causal con el suceso (arts. 901 y ss., 1068, 1094 y ccs. del código civil que rige el caso; arts. 163, 375, 384, 401, 456, 474 y ccs. del CPCC.). En consecuencia, corresponde condenar al requerido a indemnizar a la víctima por el costo de reparación (arts. 1083 y 1094 citados). El perito mecánico, Ing. Javier Clar, valuó la tarea al momento de presentar su dictamen (fs. 318), obteniendo un costo total por “repuestos, reparaciones mecánicas, paños de pintura y días de chapa”, que rondaba los $22.327 a $30.588 al 30 de septiembre de 2016 (fs. 318 vta. y 320 vta.). Doy plena eficacia probatoria a la labor analizada, pues cuenta con el respaldo del conocimiento del experto en la materia de su competencia y no fue desvirtuada por otra prueba de parejo tenor (arts. 457, 462, 474 del CPCC.). Si bien la inspección del rodado es un elemento de convicción importante para que el mecánico se expida sobre la existencia y magnitud del daño, entiendo que no es el único. Tal como ocurrió en este caso, el ingeniero pudo emitir su dictamen sobre la base de las fotografías, presupuesto y demás prueba indiciaria, y los jueces podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrecen los elementos de prueba reunidos (doct. arts. 1068, 1083, 1094 del Código Civil aplicable al caso; arts. 384, 462, 474 del CPCC.; Causa 33.034/2009, reg. 24/2013) Coincido por el damnificado cuando sostiene que cabe admitir el resarcimiento en el valor más actual obtenido en autos, pues esa solución permite lograr la reparación plena que se busca (doct. arts. 1083 y 1094 citados; arts. 163, 165, 474 del CPCC.). En consecuencia, teniendo en cuenta el precio promedio de los arreglos a la fecha del dictamen técnico (30/9/2016), propongo incrementar el rubro en examen hasta alcanzar la suma de veintiséis mil pesos ($26.000), pues entiendo que el monto reconocido en autos no logra su propósito (arts. 163, 165, 375, 384, 462, 474 del CPCC.). De este modo, admito el agravio del actor y rechazo el planteo de la aseguradora. e.- Privación de uso Se admitió el rubro en la cantidad de $2.790, recurrida por ambos apelantes. La existencia de deterioros atribuibles al hecho del demandado y la consecuente necesidad de reparar el vehículo, son suficientes para reconocer una partida por el concepto en examen. Se presume que quien tenía y usaba el rodado, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja. La sola indisponibilidad durante el lapso que demanden los arreglos, hace inferir gastos de traslados y la privación de la comodidad que brinda el hecho de contar con un automóvil (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.). En este caso, el perito mecánico, Ing. Javier Clar, dictaminó que la reparación que resulta del presupuesto de fs. 18 (que tiene concordancia con los daños que exhiben las fotografías de fs. 15/17; lo apreciado por la testigo Juárez, fs. 190 vta.; y el punto de impacto reconocido por el conductor del rodado embestidor a fs. 64; arts. 384, 423, 456 y ccs. del CPCC.), insume 9 días hábiles (fs. 319), lo que representaría unos 11 días corridos de permanencia del automóvil en el taller (arts. 163, 462, 474 del CPCC.). Acepto la opinión técnica, por los argumentos mencionados anteriormente y la falta de prueba que la desvirtúe (doct. arts. 375, 384, 462, 474 citados). Considerando el monto diario que verosímilmente logre el resarcimiento integral que se busca, propongo incrementar el rubro hasta alcanzar la suma de seis mil pesos ($6.000), que a mi juicio, es acorde con los costos promedio actualmente vigentes (arts. 1077, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 163 inc. 5°, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite la apelación del actor y se rechaza el recurso de la aseguradora, en el punto tratado. 5.- Los intereses Fueron fijados a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del suceso hasta la del efectivo pago. Conforme lo dispuesto por el art. 622, 1° párrafo, parte final, del Código Civil que rige el juicio, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago del crédito. En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios", de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras). No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores "actuales"; tal lo que aquí ocurre. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “... que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda” (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a lasdecisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras). En virtud de lo analizado y teniendo en cuenta que todos los rubros fueron tasados en valores vigentes en una fecha posterior al hecho dañoso, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos "Vera" y "Nidera" (art. 768 del Cód.Civ.Com.); es decir, a la tasa del 6% anual, desde el 3 de julio de 2011, hasta el momento de su evaluación (causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018). En su mérito, los intereses generados respecto del monto reconocido por daño material de reparación del vehículo, corren a la mencionada tasa del 6% anual desde el suceso y hasta la evaluación pericial, realizada el 30 de septiembre de 2016 (fs. 318 vta. y 321). Los devengados con relación al resto de los rubros que han prosperado, se liquidarán a dicha tasa hasta el dictado del presente pronunciamiento, pues los agravios han permitido rever su cuantificación en el marco de la realidad económica actual. En todos los casos, para los posteriores hasta el efectivo pago, se mantiene lo resuelto en la sentencia apelada (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial). De modo que prospera el recurso de la obligada con el alcance expuesto. 6.- Las costas de Alzada Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas de los recursos corran a cargo de la parte accionada que resultó sustancialmente vencida (arts. 68 y ccs. del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, la señora juez Doctora Nuevo vota también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones del siguiente modo: el rubro incapacidad, a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) para cada actor; daño moral, a sesenta mil pesos ($60.000) para cada uno de ellos; y daño emergente y futuro, al importe de tres mil pesos ($3.000) para cada damnificado. Asimismo, se eleva el resarcimiento por daño material y privación de uso a favor de Pablo César Ibalo, hasta alcanzar las cantidades de veintiséis mil pesos ($26.000) y seis mil pesos ($6.000), respectivamente. Los intereses generados respecto del monto reconocido por daño material de reparación del vehículo, serán liquidados a la tasa del 6% anual desde la fecha del suceso (3/7/11), hasta la de la evaluación pericial (30/9/16). Los devengados con relación al resto de los rubros que han prosperado, corren a dicha tasa desde el accidente hasta el dictado del presente pronunciamiento, pues los agravios han permitido rever su cuantificación en el marco de la realidad económica actual. En todos los casos, para los posteriores hasta el efectivo pago, se mantiene lo resuelto en la sentencia apelada. Las costas de Alzada corren a cargo de la parte accionada que resultó sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 041443E |
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