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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Junio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “CALIGARI MARA EUGENIA Y OTRO/A C/ CALANDRIA JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor -Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: Vienen las actuaciones a este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación que las partes interpusieran contra la sentencia de fs 425/448 vta. Los recursos fueron concedidos libremente y sostenidos por las piezas de agravios electrónicamente presentadas. I Antecedentes. La señora Mara Eugenia CALIGARIS y el señor Gabriel Sebastián VALDEZ, por sus propios derechos y patrocinio letrado promueven acción por daños y perjuicios contra Pablo Javier MAMOLITE y Jorge Eduardo CALANDRA por la suma de $ 489.835, como consecuencia del accidente ocurrido el día 04/10/2014, en que resultaran lesionados. Citan en garantía a Paraná SA de Seguros. A fs149 se desiste de la acción respecto de Pablo Javier Mamolite. La sentencia hace lugar parcialmente a la demanda instaurada por los actores y condena a Jorge Eduardo CALANDRA y a la aseguradora citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de Doscientos treinta y seis mil ochocientos veinte pesos ($ 236.820.-) , con más los intereses establecidos en el Considerando V "Intereses", desde la fecha de su exigibilidad (04/10/2014) y hasta su efectivo pago, discriminado de la siguiente manera: a favor de la actora MARA EUGENIA CALIGARI la suma de $ 212.520 y a favor de GABRIEL SEBASTIAN VALDEZ la suma de $ 24.300.- Impuso las costas del proceso al demandado y a la citada en garantía en su calidad de vencidos, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (Cfr. art. 51 Ley 14.967). Los agravios. Los litigantes recurrieron la sentencia expresando agravios. La parte actora cuestionó el rechazo de la incapacidad sobreviniente de Gabriel Sebastián Valdez entendiendo que las secuelas guardan relación causal con el hecho de autos, cuestión que interpreta acreditada por el informe pericial del perito doctor Hermida. a fs 308. Entiende que la prueba no fue valorada adecuadamente, llegándose a una decisión arbitraria. Peticiona se revoque la sentencia y se haga lugar al reclamo por la suma de $ 96.000 en concepto de incapacidad física con más la cantidad de $ 4.500 para responder al lucro cesante. Cuestionó también el monto resarcitorio a la señora Caligari, interpretando que la suma asignada no refleja cuantitativamente el monoscabo biológico de la actora. Destaca la incapacidad verificada por el perito (8%) y las secuelas, que no han sido contempladas en la conclusión final no obstante la mención en los considerandos. Critica la sentencia por su escasa fundamentación y peticiona se eleve la suma resarcitoria a la cantidad de $ 96.000. Similares consideraciones vierte al cuestionar el monto resarcitorio del daño psíquico y su tratamiento y el "punto de incapacidad utilizado", que entiende fuera de toda lógica . Peticiona la elevación del concepto a la suma de $ 80.000, que, con inclusión del tratamiento, elevarían el resarcimiento a $ 118.400.- Sobre consideraciones generales, peticiona la elevación de la suma otorgada para la reparación del daño moral, que estima baja en consideración a las constancias objetiva en autos. Solicita la elevación del monto fijado a la suma de $ 80.000.- La parte demandada y citada en garantía, cuestiona los intereses que se aplican al capital de condena. Peticiona se aplique la doctrina de nuestro superior Tribunal Provincial, destacando que a los valores cuantificados al momento de la sentencia se imponga la adición de interés puros a la Tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Pide en lo pertinente la revocación del fallo. Solo la parte accionada responde a los agravios de la contraria y sustentando su posición en las conclusiones de la sentencia, peticiona su rechazo. -II. Solución Como puede apreciarse no ha sido tema de debate la atribución de la responsabilidad., por consiguiente, abordaremos sin más las cuestiones que se someten al debate. A) La incapacidad del señor Gabriel Valdez. La sentencia desestimó el reclamo del co actor, apartándose de las conclusión pericial consideró que ".. no emergen elementos probatorios que vinculen la cervicalgía actual del Sr. Valdez con el accidente debatido en autos, por lo que frente a la ausencia de prueba de la relación causal adecuada entre el hecho y el daño que se reclama, el rubro debe ser desestimado a su respecto (Cfr. art. 384 y 474 del CPCC; Art. 901 y cctes del C. Civil). Sostuvo en fundamento de la decisión que si bien el señor Valdez a criterio del experto presenta una incapacidad del 8% en relación causal médico legal con el hecho de autos, "...de las constancias agregadas a la causa (y de las propias explicaciones del experto; ver fs. 371/372 resp. 1 a/1 antes del pto 9 e historia clínica de fs. 217/224), no hay constancias que vinculen el diagnostico de "cervicalgia postraumatica" (ver fs 436). Ello asi por cuanto de las constancias de la HC del hospital "San Juan de Dios" , se extrae que fue tratado por un trauma en la rodilla en el servicio de traumatologìa y ortopedia; "...que el día del suceso le sacaron una placa de su rodilla (izquierda) y que fue sometido a sesiones de kinesiologìa, dándose su alta. Por otro lado de la causa penal IPP 05-00-040762-14 - que tengo a mi vista- se encuentra agregado un precario medico (ver fs. 14 de la IPP y fs. 18 de autos) que refiere "trauma en rodilla". Y del examen físico general -ver pto d- el experto concluye "..la rodilla en cuestión se presenta normal y no se observan cicatrices. No se detecta hipotrofia cuadricipital" (arts. 374, 384, 395 y 474 del CPCC).- "...También destaco lo expresado por el propio actor al Licenciado Casanova en la pericia psicológica (ver fs. 312//328 y 334/346; arts. 163, 384 y 474 del CPCC) en cuanto que fue atendido en el "..nosocomio "Casa Hospital San Juan de Dios", que se encontraba cruzando la vía del Tren Sarmiento. Es así que en dicho nosocomio afirma los revisaron clínicamente, realizaron estudios médicos y se estableció el diagnóstico de Traumatismo de rodilla derecha, Traumatismo Cervical con limitación de la movilidad y rectificación, Traumatismo de tórax (por acción del cinturón de seguridad), Traumatismo de columna lumbo-sacra con afección a miembros inferiores, politraumatismos y contusiones, con la recomendación de reposo por 7 días y la ingesta de analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos. Actualmente refiere ocasionalmente molestias en el cuello en ciertos movimientos durante su actividad diaria lo cual no sabe referir si se pudiese tratar a partir del hecho de autos o por lo requerimiento posturales de su labor de guarda de subte. Desde el plano psicológico no se detectan sueños de angustia, hiperalerta u otro tipo de sintomatología reactiva al hecho, menciona si que la temática del juicio le hace sentir molestia a la espera del dictamen judicial". También destaco lo expresado por el propio actor al Licenciado Casanova en la pericia psicológica (ver fs. 312//328 y 334/346; arts. 163, 384 y 474 del CPCC) en cuanto que fue atendido en el "..nosocomio "Casa Hospital San Juan de Dios", que se encontraba cruzando la vía del Tren Sarmiento. Es así que en dicho nosocomio afirma los revisaron clínicamente, realizaron estudios médicos y se estableció el diagnóstico de Traumatismo de rodilla derecha, Traumatismo Cervical con limitación de la movilidad y rectificación, Traumatismo de tórax (por acción del cinturón de seguridad), Traumatismo de columna lumbo-sacra con afección a miembros inferiores, politraumatismos y contusiones, con la recomendación de reposo por 7 días y la ingesta de analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos. Actualmente refiere ocasionalmente molestias en el cuello en ciertos movimientos durante su actividad diaria lo cual no sabe referir si se pudiese tratar a partir del hecho de autos o por lo requerimiento posturales de su labor de guarda de subte. Desde el plano psicológico no se detectan sueños de angustia, hiperalerta u otro tipo de sintomatología reactiva al hecho, menciona si que la temática del juicio le hace sentir molestia a la espera del dictamen judicial" (ver fs 436/436 vta). Me he permitido trascribir textualmente el considerando de la sentencia para señalar, más allá de lo minucioso de su desarrollo, que la conclusión a la que arriba la señora juez a quo se encuentra acabadamente fundada. El co actor recurrente no aporta en los agravios ninguna crítica con entidad suficiente que lleve a considerar en la sentenciante que su fallo es inmotivado, injusto o contrario a derecho. Se ha limitado a descalificar lo decidido con el argumento de que no se ha valorado acabadamente las constancias de autos, cuando los considerandos demuestran lo contrario. Lo cierto es que el co actor fue atendido en el Hosp. San Juan de Dios por un traumatismo de rodilla derecha y nunca tuvo un disgnóstico de esguince cervical ni recibió tratamiento por ello, ni específico ni ambulatorio, siendo evidente, por lo tanto, que no hay constancias que vinculen el diagnostico de "cervicalgia postraumatica" con el hecho de autos. Hemos expresado, siguiendo dictados de nuestro Superior Tribunal, que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (SCBA 28/6/00 Ac 73.088) Los agravios requieren una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea. La queja debe desestimarse. Los agravios no pueden prosperar. B) La incapacidad de la señora Mara Caligari. La recurrente, sobre consideraciones generales que no escapan a una crítica tendiente a disentir con el resarcimiento otorgado - con el dirigido al co actor Valdez -, solicita se eleve el monto indemnizatorio otorgado porque, " no refleja cuantitativamente el menoscabo biológico de la actora" (sic), entre otros conceptos, porque en el ámbito físico la actora estuvo 45 dias incapacitada al 100%. En el aspecto psícológico son sustento en la incapacidad acreditada (10%), peticiona la elevación del monto fijado porque el valor el punto de incapacidad es bajo y "carece de toda lógica" (sic). Toda pretensión resarcitoria. a excepción del daño moral, presupone la existencia de repercusiones económicas del menoscabo, pues el perjuicio debe valorarse en relación con la condiciones particulares y concretas de la víctima, pues sostener lo contrario importaría aceptar que a igual lesión correspondería idéntica indemnización, en una suerte de tabla de tarifación ajena al espíritu de la reparación civil. Surge del oficio girado por la empresa Metrovías que la coactora es empleada de esa empresa y que no hay denuncia del accidente que motiva esta litis, continuando en sus tareas. Se advierte en consecuencia, que la queja de la actora no va más allá de un cuestionamiento al monto resarcitorio, sin una mínima demostración de los motivos por los cuales el fallo pueda ser injusto o contrario a derecho. Simplemente se disiente o discrepa con lo decidido sin un fundamento que nos lleve a considerar que estamos en presencia de un comentario orgánico con una crítica adecuada. Independientemente que la actora limita en sus agravios el monto por el debería prosperar la queja ($ 96.000 u $ 80.000, según sea el daño físico o psicológico), la ausencia de toda prueba tendiente a acreditar una afectación en las expectativas económicas o en las distintas esferas en las que la actora se desenvuelve, sella a mi entender la suerte del recurso. Los agravios deben desestimarse. C) El daño moral. En la instancia anterior la señora juez de grado fijó la suma de Sesenta mil pesos para reparar el daño moral en la sra Caligari y la suma de $ 24.000, para responder al generado en el actor Valdez.. Manifiesta la recurrente, ".. mi parte se agravia por el monto otorgado, ya que dentro de la prudencia jurisdiccional en la que se desenvuelve la estimación del menoscabo, corresponde su elevación--". Destaca que no se requiere su prueba, que resulta bajo y que se " agravia por haber sido tratado en forman independiente (?) sin analizarse las angustias que producen actualmente y producirán en el futuro las limitaciones físicas en el desenvolvimiento del actor, teniendo en cuenta su edad, su núcleo familiar y la privación de todos los bienes preciosos de la vida humana", peticionando $ 80.000 para cada uno de los actores. Se conceptualiza este rubro como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales que lesionan las afecciones legitimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, las lesiones permiten considerar que se hayan originado en la víctima perturbaciones de índole emocional o espiritual que debe ser resarcidas. Por otro lado la determinación del monto indemnizatorios se encuentra librada al prudente arbitro judicial, con ampliar facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de las víctimas y las lesiones padecidas y acreditadas en autos a las que hicimos referencia al abordar el resarcimiento del daño físico, interpreto que el daño moral fijado en las instancia aparece prudente y razonable a los hechos denunciados. Por lo tanto, no encontrando mérito para modificar lo decidido propondré confirmar el decisorio atacado, desestimando los agravios. (con art 1078 del CC y art 165 del CPCC). III. La tasa de interés. La accionada cuestionó la tasa de interés fijada por la sentencia anterior, peticionando se resuelva conforme doctrina de nuestro Superior Tribunal provincial. En relación a la Tasa de Interés que corresponde aditar desde la fecha de la mora, de todo comienzo debo señalar que esta Sala ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que "...Partiendo de esa base objetiva de actualidad de los montos, corresponde comenzar el tratamiento de este punto trayendo a colación recientes pronunciamientos en la materia, (...) emanado del Superior Tribunal Nacional (Fontana Mariana Andrea c/ Brinks Argentina S.A. s/ accidente. Acción civil” CSJN, 3/10/2017, Recurso de hecho deducido por la parte demandada) donde puntualmente dijo “...8° Que, por lo demás, el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde la primera manifestación invalidante, o sea, desde el 30 de noviembre de 2009 (...), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía en cálculos hodiernos, es decir al momento del dictado de la sentencia...En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos indicados con arreglo a la conocida doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias”. Sabido es que si bien los pronunciamientos de la CSJN no revisten carácter de obligatorios o de Doctrina Legal para los Tribunales de esta Jurisdicción Provincial, no es menos cierto que poseen un valor direccional y moral al que corresponde seguir, tal como lo ha decidido en reiteradas oportunidades el Cimero Tribunal Provincial al decidir que “Sin perjuicio de lo que pueda sostenerse sobre la eventual aptitud vinculatoria de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe reconocerle en todo caso una innegable gravitación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nac.), por lo que resulta aconsejable adoptar su criterio por razones de celeridad y economía procesal.” (conf. SCBA LP C 104267 S 15/06/2016 Cardozo, Armando Ireneo contra Provincia de Buenos Aires (Policía Pcia. Bs. As.). Daños y perjuicios", sumario JUBA B4200723) Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar “...II.3.e.i. Advierte el recurrente que "la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses" (fs. 459 vta.). II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que "las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)" (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo "a partir de la fecha de la interposición de la demanda" (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria. II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro "privación de ganancias", pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC). II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, "Acosta", Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y "Martín", sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas "fuertes" o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 - Resolución Ministerial n° 54/09-; http://www.ec. gba.gov.ar/areas /finanzas/index.php) y nacionales en dólares, o con cláusula CER (http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo). .3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios", entre muchos otros textos). II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro "privación de ganancias" y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro "privación de ganancias", la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente...” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección) Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, aún en este momento en que esa Doctrina aún no se encuentra consolidada, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde mantener lo decidido. Es decir, deberá aditarse la Tasa de Interés Pura del 6 % anual desde el 04/10/2014 hasta la fecha de la sentencia de la instancia anterior en el caso - que se confirma -, y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Sobre estos fundamentos corresponde admitir los agravios de la citada en garantía desestimando los expresados por la actora. Por estos fundamentos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale, vota en idéntico sentido. A la segunda cuestión, el doctor Rodríguez dijo: en atención a cómo fue votada la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia fs 425/448vta. Las costas en la instancia deberán imponerse por su orden atento la suerte de los recursos impetrados (art. 68 2do párrafo del CPCC), debiendo diferirse la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno - ello no obstante la doctrina que venía sosteniendo esta Sala II en sus procedimientos modificatorios y/o revocatorios, por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Pcia de BsAs podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales (arts. 51 Dc Ley 8904 y ley 14967). Aplicar al capital de condena los intereses establecidos en el considerando III del presente decisorio. Así lo voto.. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale, vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado de la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal resuelve: 1) Confirmar en lo sustancial la sentencia fs 425/448vta. 2) Imponer las costas en la instancia por su orden atento la suerte de los recursos impetrados (art. 68 2do párrafo del CPCC); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno - ello no obstante la doctrina que venía sosteniendo esta Sala II en sus procedimientos modificatorios y/o revocatorios, por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Pcia de BsAs podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales (arts. 51 Dc Ley 8904 y ley 14967). 4) Revocar el pertinente el decisorio y aplicar al capital de condena los intereses establecidos en el considerando III del presente decisorio.5) Regístrese. Notifíquese (art 135 inc 12 CPCC). Oportunamente devuélvase.
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