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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido cuando fueron embestidos por el colectivo de la demandada.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Junio de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados “CEJAS ANA MARIA Y OTRO/A C/ ORELLANA MANUEL EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: Vienen las actuaciones a este Tribunal como consecuencia del los recursos, de apelación que los litigantes presentaran contra el decisorio de fs 386/400, que concedidos libremente fueron sostenidos por los agravios presentados electrónicamente. I Antecedentes. La presente acción por daños y perjuicios es entablada por la señora Ana María Cejas y el señor Raúl Prado, con patrocinio letrado contra Manuel Eduardo Orellana, La Cabaña S.A. y contra quien resulte civilmente responsable del colectivo Mercedes Benz, ..., interno 161, de la línea 242, dominio, ..., y por el accidente ocurrido el días el 4 de enero de 2014, alrededor de las 21 y 20,en la localidad de Rafael Castillo. Relatan que ese día circulaban a bordo del rodado, Chevrolet, Corsa, Dominio, ..., conducido por Matías Lucas Paredez, por la calle Albarracín, en Rafael Castillo y que, al llegar a la intersección con la calle Granville fueron embestidos por el colectivo Mercedes Benz, interno 161, línea 242, dominio ..., conducido por Manuel Eduardo Orellana propiedad de la empresa La Cabaña y asegurado en Protección Mutual de Seguos del Transporte Público de Pasajeros. Destacan también que por consecuencia del hecho resultaron lesionados, habiéndose instruido una causa penal ante la UFI n° 9 de La Matanza. La sentencia. Hace lugar a la demanda y condena a Manuel Eduardo Orellana y La Cabaña S.A. a abonar a los actores la suma de trecientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos ($ 332.400); ciento setenta mil doscientos pesos ($ 170.200) a Ana María Cejas y ciento sesenta y dos mil doscientos pesos ($ 162.200) a Raúl Prado. Adicionó al capital de condena los intereses calculados a la tasa pasiva, desde la fecha del hecho dañoso (4 de enero de 2014) y hasta el efectivo pago de acuerdo con el considerando 8, haciendo extensiva la condena a la aseguradora Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros en lo que exceda de la franquicia de acuerdo con el considerando 9 (artículo 118 de la ley 17418). Impuso las costas a la parte demandada, quien resulta vencida conforme el considerando 10 (art. 68 del C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios en oportunidad del art. 51 de la Ley 8904. Los agravios. Contra esta forma de decidir se alzaron las partes por conducto de los escritos electrónicos presentados oportunamente. La parte actora, luego de un relato de los antecedentes que dieron lugar a la demanda, se queja por el quantum indemnizatorio por el que prosperaron los distintos conceptos. Cuestiona el resarcimiento del daño emergente por cuando estando comprobadas las lesiones, el costo de medicamentos, la necesidad de traslado y la realidad económica, se justifica a todas luces el aumento de la suma resarcitoria otorgada. En la cuestión de la incapacidad sobreviniente, relata que se han acreditado las lesiones a través de los informes técnicos del médico Dr Hermida - que respondió a las observaciones de la demandada - y de la Lic Matías, fijándose una incapacidad dde 15,17% para la sra Cejas y un 15,36% para el señor Prado. Destaca además las edades y trabajos de los actores y por respeto al principio de reparación integral conforme lo sostiene el art 1746 del CC, entiende que el monto acordado debe sustancialmente incrementado. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de sus dichos. Desde otro enfoque y ya dirigido al daño moral, sobre consideraciones generales, solicita que el monto fijado "contemple adecuadamente el hecho, sus secuelas y la persona que padeció las mismas, por lo que deberá incrementarse la suma fijada a límites acordes con la realidad en que la justicia se desenvuelve" (sic). La demandada por su parte, plasma su queja en cuatro agravios concretos. Cuestiona en primer lugar el acogimiento del daño físico para ambos actores, sin considerar las explicaciones y observaciones de su parte en las que se impugnaba el informe pericial que señalan que la alteraciones columnarias de los actores sólo tienen que ver con factores genéticos y nada con el accidente. Criticando la actuación pericial y fundamento en la respuesta de la HC del Hosp. Paroissien y la HC del HIGA, no habiendo secuelas ni tratamientos, entiendeque debe descartarse toda incapacidad. En el aspecto psicológico y con consideraciones similares, entendiendo que si la incapacidad psíquica es moderada, se revierte con un tratamiento. Sostiene que lo peritados no tienen los síntomas de un trastorno por estrés postraumático y que se ha omitido en el informe discriminar la preexistencia de concausas. En definitiva sostiene que "la incapacidad de base accidental es mínima y que carece de asidero el otorgamiento de una incapacidad y también tratamiento que no revertería según la perito el cuadro "irreversible. Solicita por lo tanto se revoque la sentencia conforme lo sostenido en los agravios. En otro orden y con cita de abundante jurisprudencia, cuestiona por infundado la procedencia del daño moral y la tasa de interés aplicable al capital de condena, pues al ser fijado al momento de la sentencia, es agraviante que se los vuelva a incrementar al aplicarse la tasa pasiva desde la fecha del hecho; hay una doble imposición. Solicita se aplique al caso la doctrina de nuestro superior tribunal a partir de lo decidido en los casos "Nocera", "Vera", etc, esto es, aplicándose al capital la alícuota del 6% anual puro, ".. desde el momento que se hayan producidos los perjuicios considerandos y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí hasta su efectivo pago resultará aplicable la tasa de interés establecida en las cusas "Ponce" y "Ginossi". Solicita la revocación del fallo conforme se solicitada en los agravios. La citada en garantía, sigue los pasos de la demandada. pero aclarando que más allá de la experticia médica, nada de ha probado en relación a la extensión y consecuencias de la secuelas descriptas, no pudiendo tenerse en cuenta la opinión de los propios interesados. Pide, se reduzca el monto asignado a la incapacidad sobreviniente. Similares consideraciones a las expresadas por la parte demandada señala en lo atinente tanto al daño psicológico como a la procedencia del tratamiento psicológico. Cuestiona también la tasa de interés que se aplica al capital de condena con sustento en la doctrina sentada por la SCBA en las causas que referenciaron los agravios de la demandada. II. Solución No es motivo de debate en las actuaciones la atribución de la responsabilidad que impuso la sentencia, motivo por el cual abordaremos sin más los agravios de las partes. La incapacidad sobreviniente. En precedentes de esta Sala II, hemos sostenido que "Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común. (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003,Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios, sumario JUBA B3400385), agregándose que "Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos." (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003, Juez RODRIGUEZ (SD), Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez - Iglesias Berrondo - Sánchez, sumario JUBA B3400446). Y en aras de dilucidar cuales son las circunstancias objetivas integrantes de ese resarcimiento, no cabe ninguna duda que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, "la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos"(conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Serfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)". Sobre el particular, esta Sala (vgr in re "Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2", Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, "ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y "Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS," RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, "Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, "Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios" Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros), coincidiendo con el muy fundado voto del doctor Roncoroni, quien como Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense, opinó que "Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar." (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters, sumario JUBA B28408), ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito, consistiendo en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud....que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala "H", in re "C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.", en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo Nº 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala "F", causa libre Nº 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, Nº 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, Nº 13, entre otros). El daño físico. Ref a la actora Ana Cejas. Como se indica en la sentencia el Dr. Ricardo Hermida, médico legista, dictaminó, de acuerdo con examen anátomo-clínico-funcional y estudios complementarios realizados que, la señora Ana María Cejas, presentaba secuelas de cervicalgia postraumática (fs. 315 y fs. 367). El experto aseveró que, la patología guardaba relación causal con el accidente de autos y le adjudicó el 8 % de incapacidad parcial y permanente a dicha lesión, según las normas generales para fijar incapacidades de los Dres. Alejandro A. Basile, Enroque C. a. Defilippis NoVoa y Orlando S. Gonzalez. Destaca lo dictaminado guarda relación con lo asentado en la historia clínica del Hospital Paroisien, el día del accidente, 4 de enero de 2014, donde se lee “politraumatismo, sin lesión osea “ “Paciente que refiere politraumatismo por accidente de tránsito en vía pública, presenta movilidad de los cuatro miembros conservada, pulsos estables, no presenta escoriaciones, Rx pelvis, columna cervical y columna lumbosacra, sin lesiones oseas, se indica reposo ” (fs. 183 y fs. 185). Ref a Raúl Prado y sobre idénticas consideraciones arriba a la misma conclusión. Tanto la parte demandada como la citada en garantía pidieron explicaciones a la experticia médica (ver fs 350 y 362) y señalándose que "los actores poseen a nivel columnario, alteraciones crónicas degenerativas que nada tienen que ver con el accidente en el que no existieron fracturas. Aquello sólo tiene de ver con una serie de factores donde la genética y la edad juega el rol fundamental" (fs 362). En la misma dirección la demandada peticiona se analice el factor de verosimilitud y concordancia del dolor persistente e incapacitante actual, con la ausencia de tratamiento analgésico y/o fisioterapéutico. El perito contesta a los interrogantes señalando que "Para tener limitaciones no debe haber únicamente fracturas y la artrosis encontrada corresponde a la edad biológica de los actores, con haber tenido un accidente con las características de litis es suficiente. Los actores no presentan otro antecedentes que el traumático".(sic fs 367) La respuesta del perito no es clara. Se deduce al priori que efectivamente existe artrosis en los actores pero no se indica en qué medida ésta incide en la incapacidad que fija el experto; desde otro enfoque, tampoco da respuesta ni analiza como compatibilizar el dolor persistente con la ausencia de tratamientos paliativos. Las objeciones de los accionados merecen aceptarse y en este entendimiento, como hemos decidido en situaciones análogas y teniendo en cuenta que el Tribunal que decidir (art. 16 del CC), .en atención a lo informado por el experto que la incapacidad encontrada es del orden 8% de la TO, la falta de información adecuada nos obliga a dividir las aguas y encontrar un término medio fijando en el Cuatro por ciento (4%) la minusvalía para cada uno de los actores, como hemos decidido en casos similares, in re "Luchetta Mirta c/Dota SA s/ daños" Expte 4432/2 SRD del 13.12.2016; Robles Ramón Rubén c/ Barrego Jorge s/ materia a categorizar" Expte 4383 RSD del 27.10.2016, "Fossai Noemí c) Transporte Rio Grancia SA y Otros s/daños y perjuicios". entre otros. El daño psícológico. Se ha sostenido que el daño psíquico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social. La perito psicóloga informó que la señora Cejas presentaba trastorno por estrés postraumático, padeciendo cuadros de angustia y ansiedad, estando afectada y limitoda su capacidad de goce individual, familiar y laboral. Informó una incapacidad parcial y permanente del 10 %, según el baremo para daño neurológico y psíquico de los Dres. Castex y Silva (fs. 338). El daño fue calificado con carácter de irreversible debido al tiempo transcurrido También explicó que el señor Raúl Prado padecía cuadros de angustia, ansiedad e irritabilidad, y que el accidente de autos le afectó las esferas afectivas y limitó su capacidad de goce individual, familiar y laboral, valorando la incapacidad parcial y permanente del 8 %, según el baremo para daño neurológico y psíquico de los Dres. Castex y Silva (fs. 342). La pericia psicológica fue impugnada por las partes (ver fs 345/348) y 360), destacando que no se mencionan las operaciones técnicas realizadas y los principios en que se funda el experto, careciendo de validez científica. Debo destacar que el informe pericial quedó inconcluso respecto del pedido de explicaciones pues de las constancias de autos no surge que las partes hayan activado la intimación a la perito. Bajo este enfoque, la crítica dirigida al informe pericial sin un ataque científico hace imposible cualquier resolución en contrario que conlleve a su desestimación. Así las cosas, siendo la pericia fundada, técnica y científica, nada indica que debamos apartarnos de ella sin una prueba concluyente en contrario. (arg. art 384 CPCC). También entiendo procedente la admisión del tratamiento psicológico no obstante la posición en contrario de los accionados. Es doctrina de nuestro Superior Tribunal que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios; SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios JUBA B25713. De esta Sala II Soliz Juan c/Ledesma Javier s/ daños y perjuicios” RSD 80/2016 29/9/2016). Por lo tanto, corresponde admitir el resarcimiento de la incapacidad psíquica de los actores como el tratamiento indicado. El resarcimiento del daño. En atención a la entidad de la incapacidad física (4% a cada uno de los actores en el daño físico) y psicológica (10% a la actora Cejas y 8% al coactor Prado), corresponde destacar conforme método de Balthazar que la incapacidad sobreviniente de los actores, respecto de la sra Cejas es del 13,60% y respecto del sr Prado, es del 11,68%.. Reseña el actor que la sra Cejas, contaba a a fecha del accidente con 42 años, estaba casada con el coactor Prado y se desempeñada como ama de casa; Prado por su parte,, tenía 38 años al momento del hecho y era operario en una maderera, componiendo una familia con necesidades económicas, según se infiere de la causa sobre beneficio de litigar sin gastos. Hemos sostenido en este tópico en antecedentes de esta Sala II ( in re causa 5526/2; 55591/2) que "La utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo el apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto.sentido conviene recordar que el art. 165 del CPCC, faculta a su vez los jueces a fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme a las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleadas para arribar a la decisión. Sobre la base del principio de reparación integrar que recetaba el antiguo Código de Vélez y que recepta el nuevo Código Civil y Comercial, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar las indemnizaciones por daños se pueden sintetizar en los siguientes marcos de ponderación: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar o económica.- En este contexto, una fórmula o cualquier fórmula, solo es un punto de partida para la determinación integral del daño, conforme las pruebas arrimadas al juicio, y que el Juez deberá valorar con ajuste al principio general de reparación plena y los presupuestos de responsabilidad acreditados en el pleito. Criterio que en definitiva ha venido sosteniendo la CSJN, en los precedentes "Arostegui", "Aquino", "Díaz c. Vaspia" "Llosco" y otros fallos, sosteniendo que la Constitución Nacional dispone para los daños una indemnización plena o integral, las fórmulas pueden ser empleadas solamente como un punto de partida o marco referencial "mínimo".(Schick, Horacio Publicado en: DT 2014 (diciembre), 3248 Un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de daños en general, con incidencia en los infortunios laborales: la tarifación del daño en materia de lesiones en el Código Civil y Comercial unificado).- Del mismo modo, se ha señalado por parte de quienes redactaron el Código vigente que "a fines de la cuantificación del daño por incapacidad, prevista en el art. 1746 del CCC, "la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, y mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar daños." (Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Dir. Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, pág. 527)".- Y nuestra Casación Provincial ha merituado que resulta "insuficiente la sola aplicación de fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida etcétera (artículos 165 y 384, CPCC; 1068, 1069, 1083, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil, Conf. SCBA C. 119.794, S 11/04/ 2018).- Asimismo, ha señalado: "Para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (SCBA LP C 119562 S 17/10/2018, SCBA LP C 117926 S 11/02/2015).- Por todo lo expuesto es que soy participe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estará compuesto de los cuatro parámetros precedentemente señalados y no solo de uno en este caso del criterio matemático en tanto los jueces no deben estar atados a las fórmulas matemáticas como lo viene diciendo desde antaño tanto la Casación Provincial como la Corte Federal.- En este entendimiento estimo prudente y ajustado a los preceptos señalados fijar el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente de la actora Sra Ana María Cejas y el coactor, señor Raúl Prado, en la suma de Setenta y ocho mil pesos ($ 78.000) para cada uno de ellos.(arts.163, 165, 375, 384, 474 del C.P.C.C. y 1068, 1083 y 1086 Código Civil). Va de suyo que a dicha reparación deberá adicionarse las sumas que por Tratamiento psicológico han sido determinada por la perito psicóloga designada en autos, esto es la suma de Treinta y un mil doscientos pesos.. Daño emergente - Gastos.- Conforme lo señaláramos en la instancia anterior se desestimó el presente concepto al considerarse que las lesiones sufridas no han tenido relevancia para justificar el resarcimiento. La actora se agravió por ello, con argumentos que he descripto anteriormente. Este Tribunal ha dicho en varias ocasiones que coincidiendo con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107). Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos, “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.” El juez no puede fallar desde dentro de una torre de marfil, y conforme sabias palabras del maestro Josserand, “el jurista ha de vivir conforme la época, para que la época no viva sin el jurista”. Así, entonces el juez, persona, conoce el precio de medicamentos y de cualquier traslado que se efectúe en remis. En atención a esas consideraciones y a pesar de la orfandad probatoria en la acreditación de gastos y comprobantes, corresponde acceder a la pretensión indemnizatoria en su mínima apreciación, pues siempre hay gastos parra responder en los casos de lesiones y politraumatismos, y en este enfoque aparece prudente y razonable fijar por el concepto la suma de Dos mil pesos ($ 2.000), para cada uno de los actora, solicitado en la demanda, modificando de esta manera el decisorio recurrido en este sentido. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Daño moral. Se conceptualiza este rubro como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales que lesionan las afecciones legitimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, las lesiones permiten considerar que se hayan originado en la víctima perturbaciones de índole emocional o espiritual que debe ser resarcidas. Por otro lado la determinación del monto indemnizatorios se encuentra librada al prudente arbitro judicial, con ampliar facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima y las lesiones padecidas y acreditadas en autos a la que hicimos referencia al abordar el resarcimiento del daño físico, interpreto las sumas fijadas en la instancia anterior para la reparación del concepto son razonales, prudentes y ajustadas a las circunstancias de la causa por lo que cabe confirmar el decisorio atacado. Así lo propondré al Acuerdo. (con art 1078 del CC y art 165 del CPCC). III) La tasa de interés al capital de condena. Ciñéndose a la Doctrina legal de la Corte Provincial, la señora juez a quo dispuso que los intereses deberán liquidarse desde 4 de enero de 2014 (día del hecho), hasta el 31 de julio de 2015 con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días, conforme aquellas vigentes en los distintos períodos de aplicación, y a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta informada por dicha entidad para sus depósitos a treinta (30) días. Conforme lo explicitáremos al resumir los agravios de las partes, la demandada y citada en garantía cuestionaron lo decidido. Liminarmente, cabe hacer una distinción sobre el particular, pues las indemnizaciones fijadas han sido estimadas a valores actuales al momento de su cuantificación, ello conforme con los elementos oportunamente objetivados y recurriendo a la expresa norma del artículo 165 del ritual. Recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.ots.), para concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).III (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección). Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar en el caso la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, corresponde adicionar al mismo desde la fecha de la mora - 04/01/2014 - y hasta la fecha de la sentencia - de la instancia anterior pues se confirma el decisorio - una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Los agravios deben admitirse. Así lo propondré al Acuerdo. Liquidación. Conforme lo decidido, la presente demanda prospera por los siguiente montos y conceptos: Ref a la Sra Ana María Cejas: Incapacidad sobreviniente $ 90.000; Tratamiento psicológico, $ 31.200; Gastos, $ 2000; Daño Moral $ 35.000. Total $ 158.200. Ref al señor Raúl Prado: incapacidad sobreviniente $ 78.000; tratamiento psicológico, $ 31.200; Gastos, $ 2000; Daño moral, $ 35.000. Total, $ 146.200. Conforme lo expuesto, la demanda total prosperará por la suma total de Trescientos cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 304.400 s.e.u.o). Por los fundamentos expuestos voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos el doctor Pérez Catella vota en el mismo sentido. A la segunda cuestión el doctor Rodríguez, dijo: conforme fue votada la cuestión anterior, corresponde confirmar parcialmente la sentencia y modificarla, fijando la reparación de la incapacidad sobreviviente de los actores en los siguientes montos: a la señora Ref a la Sra Ana María Cejas en la suma de noventa mil pesos ($ 90.000) y al señor Raúl Prado en la suma de setenta y ocho mil pesos ($ 78.000). También se modifica la reparación del concepto "Gastos", que se admite por la suma de Dos mil pesos para cada uno de los actores, confirmándose en todo lo demás lo decidido. La demanda total prosperará por la suma total de Trescientos cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 304.400 s.e.u.o). Corresponde establecer, además, que los intereses aplicables al capital de condena se fijan conforme lo establecido en el considerando III de este decisorio. Las costas en la Alzada se deben imponer a la demandada y citada en garantia - esta en la medida de la cobertura contratada -, pues no obstante el éxito parcial del recurso no han perdido su condición de vencidas (art 68 CPCC), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno -ello no obstante la Doctrina que inveteradamente venía sosteniendo esta Sala en sus pronunciamientos modificatorios y/o revocatorios (Conf. art. 274 del CPCC)-; por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales.(arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967). Así lo voto. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos el doctor Pérez Catella adhiere a voto precedente. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede este Tribunal resuelvve: 1) Confirmar parcialmente la sentencia; 2) Modificarla, fijando la reparación de la incapacidad sobreviviente de la Sra Ana María Cejas en la suma de noventa mil pesos ($ 90.000) y del señor Raúl Prado en la suma de setenta y ocho mil pesos ($ 78.000); 3). Admitir la reparación del concepto "Gastos", por la suma de Dos mil pesos ($ 2.000), para cada uno de ellos, confirmándose en todo lo demás lo decidido, por lo que la demanda total prosperará por la suma total de Trescientos cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 304.400 s.e.u.o).; 4) Revocar en lo pertinente lo decidido y establecer que los intereses aplicables al capital de condena se fijan conforme lo establecido en el considerando III de este decisorio.; 5) Imponer las costas en la Alzada a la demandada y citada en garantia - esta en la medida de la cobertura contratada -, pues no obstante el éxito parcial del recurso no han perdido su condición de vencidas (art 68 CPCC); 6) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno ((arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967). 7) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen. 042037E |
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