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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Fazio, Johanna Yamila c/ Barrios Juan Marcelo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa nro. 5814/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA - DR. POSCA - DR. TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2° cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo: I.- Antecedentes del caso. En fecha 13 de diciembre de 2018 el Sr. Juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por Johanna Yamila Fazio y en consecuencia, condenó a Juan Marcelo Barrios y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a abonar a la primera la suma de $238.900 (Doscientos treinta y ocho mil novecientos pesos), sin actualización monetaria, con más los intereses establecidos en el considerando quinto, los que habrán de calcularse desde la fecha en que se produjo el accidente -29/08/2014- y hasta el día de la fecha, con excepción al rubro "Gastos de tratamiento psicológico" el cual será hasta el 24/11/2018 (momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda) empleándose el denominado interés puro (6% anual) y en adelante la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928, conf. (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018 y Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, en autos: Fretes Ariel y otro C/ Baez Diego y Otros S/ Daños y Perjuicios, N° 5308/1- 29/06/2018). En fecha 21 de diciembre de 2018 a las 17:33:29 hs. apeló la sentencia el Dr. Pereyra, letrado apoderado de la parte actora, haciendo lo suyo en fecha 22 de diciembre de 2018 a las 20:14:00 hs. el Dr. Ochoa, letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, recursos que fueron concedidos libremente el 28 de diciembre del mismo año. Por lo cual, el 27 de febrero de 2019 se elevaron las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 343.- A fs. 358/vta. se ponen los autos en secretaria, llamándose a expresar agravios a los apelantes, quienes lo hacen mediante los escritos electrónicos presentados los días 10 de abril de 2019 a las 02:24:37 p.m. hs. -el Dr. Pereyra- y 12 de abril de 2019 a las 05:40:58 p.m. hs. -el Dr. Ochoa-. A fs. 359 se tienen por presentadas en legal tiempo y forma las expresiones de agravios, y se corre traslado de las mismas por el término de cinco días. En 3 de mayo de 2019 a las 15:41:17 hs. el Dr. Ochoa contesta el traslado, teniéndose ello presente a fs. 360, dándose, a su vez, a la parte actora por perdido el derecho dejado de usar. Finalmente, pasan los Autos para Sentencia practicándose el sorteo de vocalía a fs. 361 para estudio y votación. II.- Los Agravios introducidos Agravios de la parte actora -Johanna Yamila Fazio-. Con la pieza presentada electrónicamente en fecha 10 de abril de 2019 a las 02:24:37 p.m. horas expresa agravios el Dr. Horacio Eduardo Pereyra, letrado apoderado de la parte actora, manifestando que el quantum indemnizatorio por el que prosperaran los diversos rubros agravia a su mandante. Destaca que las sumas requeridas en el escrito inicial lo fueron a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, por lo que la posibilidad de cuantificar aquellas no encuentra límite en el requerimiento, máxime si se considera que han transcurrido casi cinco años desde el siniestro, con la consiguiente desvalorización monetaria que padeció la sociedad. En cuanto a los rubros otorgados refiere: a) Incapacidad sobreviniente: Da cuenta de los antecedentes probatorios obrantes en autos, entre los cuales se halla la pericia médica, en la cual el experto designado determinó que la Sra. Johanna Yamila Fazio, presentaba, a raíz del accidente, secuelas cervicales y en los huesos propios de la nariz, que la incapacitan en un 13 %, en relación causal con el evento que se investiga, ampliando tal conclusión a fs. 229, evaluando que el tratamiento kinésico aconsejado es por una extensión de 10 sesiones a un costo de $ 300/400.- cada sesión. Cuestiona la sentencia respecto a la extensión cuantitativa que se le ha otorgado al daño físico corroborado. A fin de evaluar su valoración, señala las circunstancias personales de Johanna Yamila Fazio a la fecha del accidente, siendo este el origen del padecimiento señalado en la experticia, ya que con anterioridad no reconocía limitaciones, pues por la edad y falta de antecedentes clínicos, no se puede sospechar de alguna concausalidad por un proceso degenerativo natural. Sobre este punto afirma se debe ponderar que lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el Juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital. Entiende que si bien este hecho se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. A partir de lo expuesto, asevera que el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia y agrega que por aplicación de los principios expuestos la nueva disposición rige respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Da cuenta del alcance del término incapacidad sobreviniente, debiendo entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva. Luego de ello expresa que el agravio en esta cuestión obedece a la cuantía indemnizatoria establecida por el inferior que, entiende, no se compadece con las secuelas detectadas y con las características personales de quien las sufre. Refiere que para fijar la extensión de este acápite, se debe tomar en cuenta la doctrina consolidada de la corte federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena. Cita la jurisprudencia del caso y menciona que, precisamente, ese fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, siendo este, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Concluye que, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1746 del CCyC) -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a la que se hizo mención, la solución no habría de modificarse. Indica que aún cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso, es decir, las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651). Afirma que para establecer la extensión indemnizatoria se deberá tomar en cuenta los guarismos que surgen a partir de una fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tienen el deber de resolver mediante una decisión razonablemente fundada. Que en este contexto, es evidente que a tenor de lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación resulta aconsejable la utilización de criterios matemáticos que, sobre la base de los ingresos y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, y computando las posibilidades de incrementos futuros, se arribe a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote el término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Expone que al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1). Entonces, y de acuerdo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal considera se deberá justipreciar los ingresos de su mandante, que refleje además la merma en sus posibilidades de conseguir eventualmente un nuevo empleo, así como la incidencia de la incapacidad en sus tareas cotidianas no remuneradas, evaluar la edad de la damnificada, el porcentual de incapacidad, un salario mínimo vital y móvil y una tasa de descuento, por lo que correspondería elevar sustancialmente la suma otorgada por el Juez de grado, a los efectos de intentar recomponer el equilibrio perdido como consecuencia del accionar de la demandada. b) Daño Psicológico: Que el Juez sentenciante ha rechazado el rubro referido, en virtud de entender que la secuela que presenta su mandante es de carácter transitorio. Ello basado en la experticia presentada por la perito psicóloga, quien a fs. 146/53 determinó que la peritada presentaba un daño psíquico, tipificado como depresión leve, que generaba una secuela incapacitante del 8%, temporaria, pues lograría remisión a través de un tratamiento psicoterapéutico. Que ante el requerimiento de fs. 162/3, la perito manifiesta que la actora necesita o puede beneficiarse en su salud con un tratamiento psicológico, y considera que la realización del tratamiento tiene un buen pronóstico, pero en momento alguno asegura que esa eventual remisión del cuadro es inevitable. Que de hecho, a cinco años del evento causante de la secuela, su parte no ha podido materializar dicho tratamiento psicoterapeútico, por carecer de medios, por lo que de practicarse una evaluación en la actualidad daría como resultado la permanencia de aquellas manifestaciones disvaliosas. Determina que las secuelas se consolidan dentro de un período de tiempo y superado el mismo, no admite discusión procesal su carácter de permanente. Alega que en el caso de marras, se dan esos supuestos; se ha detectado la presencia de una minusvalía, relacionada causalmente con el evento de autos, sin que la profesional pueda dar garantía que tal manifestación disvaliosa tenga remisión a través de un tratamiento, ya que esa garantía es imposible de asegurar en el área médica y psicológica, por lo que, la permanencia de aquella en el transcurso de un tiempo la convierte en definitiva. Seguidamente concluye que en base a tales parámetros, se deberá proceder a fijar una cuantía indemnizatoria por este rubro, en base a la extensión del daño y a las condiciones personales de quien lo sufre. c) Tratamiento Psicológico: Se agravia por cuanto el juez de grado evaluó este daño en la suma de $ 5.400.-, valorado al 24/11/18, según surge del punto Sexto, V. II.- de la sentencia. Que en la experticia, la perito había estimado que el tratamiento indicado debía tener una extensión de 3 meses, con una frecuencia de dos veces por semana y a un costo de $ 150.- en adelante, el cual obedecía al tipo de prestación institucional, mientras que en forma privada el costo era a partir de $ 300.- Explica que sobre la base de la experiencia acerca de las dificultades existentes para acceder a una terapia institucional, se debería tomar como base del costo de cada sesión el valor mínimo de una terapia privada, que a su vez era el máximo de una institucional, es decir $ 300.- Que tres meses representa la cuarta parte de un año y, si éste tiene 52 semanas, esa cuarta parte representa 13 semanas, por lo que la cantidad de sesiones asciende a 26 (dos por semana), cifra que multiplicada por $ 300.- nos permite arribar a un costo del tratamiento de $ 7.800.- Pero ese costo esta evaluado a la fecha de presentación de la pericia, es decir noviembre de 2015, y desde esa fecha hasta la de valoración de este rubro (noviembre/18), medió una inflación del 143,18%. Es decir que, aquella suma se elevaría a dicha fecha a $ 18.900.-, lo que según su entender, grafica claramente la insuficiencia del monto otorgado, por lo que propicia la considerable elevación de este rubro. d) Daño Moral: Se agravia la parte por el monto con que el sentenciante pretende indemnizar el ítem en estudio, el cual considera insuficiente y que no guarda relación con la repercusión que el accidente significó para la esfera afectiva del actor. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyatura a su agravio. Agrega que el Código Civil y Comercial dispone claramente que el monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales “debe fijarse ponderando las indemnizaciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (art. 1741). Vale decir, establece un estándar que permite al juzgador apartarse del reclamo inicial si, como ocurre en el caso, por efecto del transcurso del tiempo y la demora en la solución de los litigios -no siempre imputable a la víctima- la suma solicitada en el escrito de inicio ha perdido significación pues su poder adquisitivo quedó contaminado por el deterioro paulatino del valor de la moneda. Que en el caso han transcurrido casi cinco años desde que tuvo lugar el infortunio y desde la promoción de la demanda, de modo tal que limitar la cuantía al monto reclamado importaría tanto como desconocer -al amparo de cuestiones formales- la alteración económica que ha sufrido a lo largo del tiempo -por causas externas, de carácter macroeconómico- ajenas a la órbita de decisión de la víctima, a quien se estaría haciendo cargar con las consecuencias. Cuando se trata -como en el caso- de una deuda de valor, su cuantificación no necesariamente coincide con los montos expresados en la demanda, sino que permite al juez graduar la condena a fin de evitar, en la medida de lo posible, los efectos negativos de las modificaciones que pudo haber experimentado el menoscabo (CSJN Fallos 334:698). La queja está referida al monto otorgado, el cual entiende resulta exiguo y no se compadece con los sufrimientos padecidos, no sólo en la convalecencia sino aún en el presente, si se consideran las secuelas que presenta su mandante y las limitaciones que a diario le recuerda el desagradable trauma vivido. Afirmando que la condena por daño moral debe contener como fin y como reflejo de ella un efecto moralizador, solicita que el monto indemnizatorio a otorgarse contemple adecuadamente el hecho, sus secuelas y la persona que padeció las mismas, por lo que deberá incrementarse la suma fijada por el inferior a límites acordes con la realidad en la que la justicia se desenvuelve. Agravios de la parte demandada -Juan Marcelo Barrios y “Transporte Ideal San Justo S. A.”-, y citada en garantía -“Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”-. Con la pieza presentada electrónicamente en fecha 12 de abril de 2019 a las 05:40:58 p.m. horas expresa agravios la parte demandada y citada en garantía a través de su letrado apoderado, el Dr. Ochoa, manifestando que la sentencia apelada agravia en lo medular a sus mandantes por: a) Incapacidad sobreviniente: Cuestiona la indemnización concedida en la sentencia recurrida por este rubro por cuanto considera que el Sr. Juez a quo, tras definir el concepto, y luego de reproducir las conclusiones del Perito Médico interviniente Dr. Drincovich informadas en la pericia de fs. 205/10, adhirió sin otro comentario a las mismas. Que el referido experto, invocando las manifestaciones de la actora, el examen físico que le practicó en ocasión de realizar la pericia, y estudios complementarios coetáneos a la misma, dictaminó que esta presentaba a causa del hecho motivo de la litis secuelas por fractura de huesos propios de la nariz y por cervicalgia, estimando incapacidades del 3% y del 10%, respectivamente. Que conforme surge de fs. 224/5 y de fs. 241/2, reiteradamente inquirió al Perito para que aclare y explique cuáles eran las constancias de atención médica, resultados de estudios y tratamientos inmediatos posteriores al accidente traído a juicio obrantes en autos, que le permitían conectar secuelas relevadas en un examen físico y estudios realizados a más de un año de ocurrido dicho accidente, con el mismo. Asevera que las respuestas a tales requerimientos, brindadas a fs. 233 y fs. 266, evidencian que el Perito dictaminó la relación causal de marras con exclusivo apoyo en las manifestaciones de la actora, omitiendo toda referencia a eventuales constancias médicas inmediatas posteriores al accidente de litis. Que ante la señalada omisión, la conclusión del perito aparece sin fundamento objetivo, y solo traduce una conjetura que descansa en la certeza de la versión de los hechos aportada por la actora; por ese motivo, refiere que las secuelas que resultarían del reconocimiento médico y de las que dan cuenta los estudios complementarios realizados a la fecha de la pericia -producida más de un año después del hecho litigioso-, no pueden ser interpretadas sin más como secuelas de las lesiones sufridas por la actora en dicho hecho, ya que la relación de causalidad exige un sustento científico del que carece la pericia médica presentada en autos, resultando en este punto infundada y arbitraria la sentencia por cuanto se apoya en dicha pericia. Adita, a su vez, que la actora no alegó en la demanda haber sufrido en el accidente motivo de juicio fractura de huesos propios de la nariz, ni reclamó por secuelas de esa lesión, argumento por el cual considera la sentencia recurrida, en cuanto concede indemnización por estas secuelas, también infringe la congruencia impuesta por los arts. 34 inc. 4) y 163 inc. 6) del CPCC. Por lo expuesto pide se deje sin efecto la indemnización otorgada en la sentencia recurrida por este rubro; o, en su defecto, reduzca significativamente el monto de dicha indemnización. b) Daño psicológico - gastos de tratamiento psicológico: Se agravian sus representadas por la indemnización que se le otorga a la actora por tales conceptos. Que contrariamente a lo referido por el Sr. Juez al tratar el rubro, impugnó oportunamente la relación causal entre el hecho de Litis y la “depresión leve” de la actora informada en la pericia psicológica que dictaminó la Perito Psicóloga interviniente. Destaca que en las aclaraciones brindadas sobre el particular por la experta a fs. 292/3, si bien se mencionan una serie de indicadores que exhibe el material de tests administrado, no se explica ni se puede inferir o deducir cómo esos indicadores llevan a vincular etiológica y cronológicamente la depresión leve de la actora con el hecho investigado. Refiere que tal vinculación solo surge de lo declarado por la actora a la perito en las entrevistas; que, como es sabido, por provenir de parte interesada no es idóneo para probar en favor del propio deponente (CSJN, 24/10/89, JA, 1990-II-127), por lo que adolece de falta de fundamentación científica. Alega que tampoco existen en autos constancias de que la actora haya sido tratada, o al menos consultara profesionalmente, por padecer alguna dolencia psíquica originada en el hecho de Litis. Por lo indicado concluye que corresponde se revoque la indemnización otorgada a la actora en la sentencia recurrida a título de “daño psicológico - gastos de tratamiento psicológico”. c) Daño moral: Se agravia en el hecho de que el Juez de grado, considerando las secuelas físicas y un daño psíquico de la actora cuya vinculación con dicho hecho, como fuera expuesto anteriormente, no se ha probado, e incluyendo además una lesión que no se adujo en la demanda y por la cual nada se reclamó (fractura de huesos propios de la nariz), determinó por este rubro la suma de $95.000.-, ello circunscripto a padecimientos y avatares extrapatrimoniales inherentes a lesiones leves, que no requirieron internación, ni tratamientos cruentos, ni tratamientos ulteriores a la breve atención médica inmediata posterior al hecho de Litis, por lo que entiende la suma establecida para compensarlo resulta exagerada y desproporcionada; superando injustificadamente a la otorgada en el fuero ante situaciones análogas, infringiendo de esa manera, en detrimento de sus representadas, básicas garantías constitucionales, y provocando el enriquecimiento incausado de la actora. Solicita, por ende, se reduzca drásticamente la indemnización concedida a la actora en la sentencia recurrida por esta partida. e) Tasa de Interés: Toda vez que de acuerdo a lo normado por el art. 773 del CCCN el capital de condena que en definitiva se establezca, habrá de fijarse a valores vigentes al momento del dictado de la sentencia de segunda instancia, dejo solicitado que la aplicación del interés impuesto en la sentencia de primera instancia desde la fecha del hecho -“puro” del 6% anual-, se extienda hasta el referido momento (del dictado de la sentencia de segunda instancia), conforme doctrina legal de la SCBA instaurada en los precedentes “Nidera SA contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” (causa C. 121.134, S. 03/05/2018) y “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” (causa C. 120.536, S. 18/04/18). -Error Material- Previo a adentrarme en el análisis de la presente causa, es dable resaltar que dentro de los poderes-deberes ordenatorios que caben a los jueces, está el de corregir aún de oficio, algún error material, aclarar puntos oscuros del decisorio o en su caso suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido en sus sentencias, pero ello así, siempre que el agregado o la enmienda no altere lo sustancial de la decisión (art. 36 inc. 3 y 166 inc. 1 y 2 del CPCC) pues si las pretensiones formuladas exceden este marco, sólo cabe su desestimación (Conf. Carlos E. Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires" comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Edición 2000, Pág. 224). Ya se ha dicho al respecto que: “El error material es subsanable en cualquier instancia del proceso e inclusive en su etapa de ejecución.” (“FARIAS, Lucio Fernando C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO y otros S/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 2035/1 RSD Nª 73/11). Advierto que se ha incurrido en un mero error material al consignar las partes en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que el juez de grado dispuso hacer lugar a la demanda promovida contra Juan Marcelo Barrios y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y extender la condena contra Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, omitiendo a la codemandada referida en el considerando cuarto, por lo cual ha de modificarse la sentencia aclarando que donde se lee “Hacer lugar a la demanda promovida (...) contra Juan Marcelo Barrios y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, deberá leer y entenderse “Hacer lugar a la demanda promovida (...) contra Juan Marcelo Barrios y Transporte Ideal San Justo S.A.”. La Solución Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me adentraré al tratamiento de los mismos, debiendo destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC). III.- Cuantificación del daño. La utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En ese sentido conviene recordar que el art. 165 del CPCC, faculta a su vez a los jueces a fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme a las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleadas para arribar a la decisión. Sobre la base del principio de reparación integrar que recetaba el antiguo Código de Vélez y que recepta el nuevo Código Civil y Comercial, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar las indemnizaciones por daños se pueden sintetizar en los siguientes marcos de ponderación: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar o económica. En este contexto, una fórmula o cualquier fórmula, solo es un punto de partida para la determinación integral del daño, conforme las pruebas arrimadas al juicio, y que el Juez deberá valorar con ajuste al principio general de reparación plena y los presupuestos de responsabilidad acreditados en el pleito. Criterio que en definitiva ha venido sosteniendo la CSJN, en los precedentes "Arostegui", "Aquino", "Díaz c. Vaspia" "Llosco" y otros fallos, sosteniendo que la Constitución Nacional dispone para los daños una indemnización plena o integral, las fórmulas pueden ser empleadas solamente como un punto de partida o marco referencial "mínimo". (Schick, Horacio Publicado en: DT 2014 (diciembre), 3248 Un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de daños en general, con incidencia en los infortunios laborales: la tarifación del daño en materia de lesiones en el Código Civil y Comercial unificado). Del mismo modo, se ha señalado por parte de quienes redactaron el Código vigente que “a fines de la cuantificación del daño por incapacidad, prevista en el art. 1746 del CCC, “la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, y mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar daños.” (Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Dir. Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, pág. 527)”. Y nuestra Casación Provincial ha merituado que resulta “insuficiente la sola aplicación de fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida etcétera (artículos 165 y 384, CPCC; 1068, 1069, 1083, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil, Conf. SCBA C. 119.794, S 11/04/ 2018). Asimismo, ha señalado: “Para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (SCBA LP C 119562 S 17/10/2018, SCBA LP C 117926 S 11/02/2015). Por todo lo expuesto es que soy participe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estará compuesto de los cuatro parámetros precedentemente señalados, en tanto los jueces no deben estar atados a las fórmulas matemáticas como lo viene diciendo desde antaño tanto la Casación Provincial como la Corte Federal. IV.- Daño a la salud. Incapacidad psicofísica sobreviniente El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40). El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005). Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aún cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentara merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92). Respecto del parcial lo que importa establecer es en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo merituarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: "Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios" causa nº4462/1, RSD:43/17). He de recordar con relación a la pretensión por daño psíquico que genéricamente resulta requisito inexcusable a todo daño resarcible, su certidumbre y su relación causal. Es dable apuntar que no toda alteración anímica constituye una lesión del tipo, requiriéndose la presencia de enfermedad, más o menos estable, transitoria o accidental, y no hay en la perturbación anímica que de ordinaria acompaña a traumáticas experiencias vitales tal menoscabo, en tanto no se pruebe el matiz patológico. En esta lesión se requiere desequilibrio patológico diagnosticable y clasificable, exigiéndose una alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio, con el nexo causal adecuado, que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social ("El Daño Psicológico" Gloria Hilda Arson de Grimberg LL ejemplar 13-7-92). IV. 1.- Incapacidad física Sentados los criterios de ponderación del caso, y a los fines de responder los agravios respecto de este parcial, en virtud de lo alegado y probado (art. 375 del CPCC), contamos con la indagación pericial médica efectuada por el Dr. Carlos Alberto Drincovich, médico legista y neurocirujano desinsaculado en autos. En la misma el experto concluyó que de la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico legal realizado y del resultado de los exámenes complementarios (RNM de columna cervical, TAC de macizo óseo facial, Electromiograma con velocidad de conducción de ambos MMSS), es posible afirmar que la actora presenta Cervicalgia con contractura muscular, pérdida de lordosis y compromiso de la movilidad y fisura de huesos propios de la nariz, siendo el pronóstico moderado. Determina un grado de incapacidad física, parcial y permanente del 10% y 3%, de manera respectiva a las lesiones halladas, las que refiere ser causales al evento de autos, en caso de demostrarse el mismo. Cita los Baremos utilizados. Aconseja tratamiento kinésico. En relación a esta experticia las partes han solicitado explicaciones; la parte actora a fs. 219, requiriendo se expida el profesional designado acerca del tratamiento aconsejado, indicando este a fs. 229 que sugiere 10 sesiones con una frecuencia de dos por semana, estimando el costo de manera privada entre $300.- y $400.-; la parte demandada y citada lo hacen a fs. 224/225, contestando el perito médico a fs. 233, requiriendo nuevamente explicaciones a fs. 241/242, las que son evacuadas a fs. 266. Ahora bien, en primer lugar, estimo que dicha indagación pericial se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto aparece debidamente fundada y avalada por diversos estudios realizados a la actora en los que se incluyen maniobras de exploración y diferentes estudios complementarios. No existen en la causa elementos objetivos que, apreciados a través de las reglas de la sana crítica, me lleven a apartarme de las conclusiones periciales, máxime el resto de las pruebas aportadas al proceso; prueba informativa dirigida al Hospital Diego Paroissien, nosocomio que remite fotocopia del libro de traumatología, en la cual consta la atención que recibiera Johanna Fazio el día 29 de Agosto de 2014 (ver fs. 279/283). Cabe aquí referir que las manifestaciones vertidas por los apelantes son meras discrepancias subjetivas, que en nada convencen a este juzgador, ni se ha aportado en autos una contrapericia con validez suficiente para contrariar la experticia oficial u otros medios de prueba que puedan desvirtuar las conclusiones arribadas por el experto (art. 384 del CPCC). A su vez he de indicar que, no obstante lo invocado por el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, quien niega que la accionante haya alegado haber sufrido en el accidente motivo de autos fractura de huesos propios de la nariz, no efectuando reclamo por secuelas al respecto, de la denuncia policial llevada a cabo por la parte actora el día del hecho, la cual obra al folio 1 de la causa penal, se lee que la misma relata haber resultado “lesionada, golpeándose en el momento del accidente en la espalda, brazo izquierdo, la zona del cuello y parte de su rostro...”, descripción en cuanto a los daños padecidos que también se observa en su escrito liminar (ver fs. 13, desarrollo del rubro incapacidad sobreviniente), por lo cual corresponde rechazar sin mas las manifestaciones incoadas en relación a la cuestión.- Conforme lo señalado, resulta necesario en éste estadio resaltar las condiciones particulares de la accionante, quien al momento del accidente tenía 26 años de edad, trabajaba en el plan Argentina Trabaja, prestando servicios de limpieza en una sala de primeros auxilios, encontrándose su grupo familiar conviviente integrado por su pareja y sus dos hijos menores de edad, y demás condiciones personales y socioeconómicas que surgen del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda y que tengo ante mi vista, las circunstancias del accidente, el cual le ha generado lesiones incapacitantes, y el porcentaje de incapacidad física asignado de manera parcial y permanente por el experto (10% Cervicalgia con contractura muscular, pérdida de lordosis y compromiso de la movilidad y 3% fisura de huesos propios de la nariz). Por eso, valorando en su conjunto todos estos elementos estimo que han de rechazarse los agravios expuestos en cuanto a la procedencia del rubro en trato. Asimismo considero que la indemnización otorgada en la anterior instancia, respecto a este parcial, resulta reducida; por ende propongo a mis distinguidos colegas elevarla en la suma de pesos ciento noventa y cinco mil ($195.000.-.) en concepto de incapacidad física sobreviniente, el que resulta comprensivo del tratamiento kinesiológico (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 472, 473 y 474 del Cód. Proc.).- IV. 2.- Incapacidad psíquica El Sr. Juez de la Instancia de origen decidió, en la inteligencia de que el daño psicológico fue calificado por la experta como reversible y por ende susceptible de ser abordado mediante el tratamiento sugerido, subsumir el presente rubro juntamente con el daño moral. La integridad física es un bien cuyo desmedro da derecho a la pertinente indemnización. Independientemente que las lesiones provoquen o, no incapacidades permanentes a la víctima como secuela de las mismas. En tanto importan una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito pues la incapacidad puede ser también parcial y transitoria, como acontece en el caso subexamen (arg. Art. 1086, su docta). De las constancias de autos se observa que a fs. 146/153 se encuentra glosada la pericia psicológica, en la que la experta designada advierte la presencia de daño psíquico derivado del accidente de autos. Refiere que la accionante posee una estructura psíquica normal, con un daño que afecta sus vínculos interpersonales, el cual corresponde a una depresión leve, determinando un 8% de daño psíquico de los trastornos del estado de ánimo (clasificación internacional DSM IV), caracterizado por la presencia de insomnio, baja autoestima y sentimiento de desesperanza. Explica que no existen concausas, teniendo el daño observado relación directa con el accidente que generó la presente causa. Que la incapacidad es temporaria, ya que logra remisión a través del tratamiento psicoterapéutico, el que recomienda en 2 sesiones semanales por un período de tres meses, estimando los costos del mismo. Luego indica la bibliografía utilizada. A fs. 162/163 la parte actora solicitó explicaciones a la licenciada, las cuales responde a fs. 181, pudiendo leerse de dicha presentación que “Por lo que la pericia ha detectado, la peritada necesita o puede beneficiarse en su salud psíquica con un tratamiento psicológico. (...) Considerando que de realizar el tratamiento psicológico tiene un buen pronóstico logrando la remisión del cuadro detectado. La indicación del tratamiento es justamente para que el daño psíquico o secuela del mismo no se transforme en definitivo...”. También han requerido explicaciones la parte demandada y citada en garantía a fs. 167, contestándolas la experta a fs. 292, recibiendo luego observaciones a fs. 297. Estimo que esta pericia se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia, los fundamentos y su conclusión, por lo que le otorgo pleno valor y fuerza probatoria. Ahora bien, como se anticipó al comienzo de este capítulo, la circunstancia de que la perito califique el daño psicológico padecido como transitorio, en ningún modo importa que no haya quedado acreditada la relación de causalidad adecuada existente entre este y el hecho de autos. Ello, de conformidad a la experiencia de la vida diaria según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 y 902 del Cód. Civil); por lo que, amén de su transitoriedad corresponde hacer lugar al otorgamiento del resarcimiento, por el perjuicio patrimonial sufrido y por el lapsus que dicha incapacidad ha de subsistir. De conformidad con todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones particulares de Johanna Yamila Fazio desarrolladas “ut supra” al tratar el resarcimiento al daño físico, y el grado de incapacidad psicológica fijado por la perito de carácter transitorio -tal cual lo ha calificado la experta-, el que como se dijo tiene su génesis en el daño a la integridad psicológica de la víctima, todo ello en base a las especiales circunstancias y características del presente caso, estimo que corresponde hacer lugar al presente parcial y justipreciarlo prudencial y razonablemente en la suma de pesos treinta mil ($30.000.-), lo que así propongo a mis distinguidos colegas de Sala (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 472, 473 y 474 del Cód. Proc.). IV. 3.- Gastos de tratamiento psicoterapéutico En particular, la necesidad del tratamiento psicológico por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto. Ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo, concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquel pueda ser total y que, aunque así fuera, sería procedente de todas maneras el daño psicológico transitorio que es el que media entre la producción del evento traumático y la finalización de la terapia (CNCiv., Sala M, 16/12/96, “Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A y otro s/ Daños y Perjuicios). Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)”. Conforme ya fuera indicado la experta recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia de 2 sesiones semanales por un período de tres meses. Así las cosas, toda vez que de conformidad a la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del juzgador las sesiones oscilan en el valor de $800 - y tratándose de una deuda de valor-, considero que dicha suma es la que debe ser tomada en consideración para la cuantificación del presente rubro en tratamiento (art. 165 del Cód Proc.). De este modo concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $800 (valor del honorario por cada sesión) por 13 -considerando que hay 52 semanas en el año y la perito indica el tratamiento por un período de tres meses-, por dos -cantidad de sesiones semanales recomendadas por la experta- la suma que corresponde otorgar por el presente rubro alcanza el valor de pesos veinte mil ochocientos ($20.800.-), motivo por el cual propongo elevar el monto otorgado en la instancia de origen, considerando, por ende, que han de rechazarse los agravios expuestos en cuanto a la improcedencia del rubro en trato (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.). V.- Daño Moral Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros). En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). En lo que hace al monto fijado por tal concepto, cabe recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (S.C.B.A., Ac. Y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187). En consecuencia, considerando las condiciones personales de la Sra. Johanna Yamila Fazio, de 26 años a la fecha del accidente, quien se desempeñaba en Plan Argentina Trabaja, realizando tareas de limpieza en una sala de primeros auxilios (conforme se vislumbra del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista y que corre por cuerda), que a raíz del evento dañoso ha experimentado cierta conmoción en su paz y plenitud, por las amarguras propias que genera a toda persona ser víctima de un accidente de estas características, y en virtud a la prueba rendida en autos, las cuales dan suficiente sustento -a ver de este Sentenciante- de la situación vivida por la actora y de la lesión a su espíritu, no resultando elevada la indemnización otorgada en la anterior instancia propondré confirmarla a la suma de pesos noventa y cinco mil ($95.000.-) (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del C.P.C.C.). VI. Cómputo de los intereses. Respecto al cómputo de los intereses, no puedo dejar de advertir que esta Sala que integro, recientemente ha modificado el criterio sostenido hasta entonces. En efecto, si bien se había resuelto aplicar las soluciones brindadas por la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires en los casos “Vera” y “Nidera” (sentencias dictadas con fecha 18/04/2018 y 3/05/2018), en un nuevo rexamen de la cuestión, se decidió que debía aplicarse la consolidada doctrina legal de la SCBA en la causa “Cabrera” (in re: “BARRIOS, NORMA MARGARITA C/ NUEVO IDEAL S. A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, C Nº 5645/1 - LM 31875/2008 de fecha 4/7/2019, voto del Dr. Posca). Sin perjuicio de ello, en el presente caso bajo juzgamiento y en virtud de los agravios expuestos, se advierte que las tasas de interés aplicables al caso han arribado firmes a esta Alzada, vedándome, por lo tanto, su tratamiento. Es decir, en la causa traída a consideración, el Juez ha decidido “en aplicación de la nueva doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sentada por mayoría, se tributaran de la siguiente manera: desde la fecha en que se produjo el accidente -29/08/2014- y hasta el día de la fecha, con excepción al rubro "Gastos de tratamiento psicologico" el cual será hasta el 24/11/2018 (momentos tenidos en cuenta para la evaluación de la deuda) se empleara el denominado interés puro (6% anual) y en adelante la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928, conf. (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018 y Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, en autos: Fretes Ariel y otro C/ Baez Diego y Otros S/ Daños y Perjuicios, N° 5308/1- 29/06/2018)”, agraviándose la parte demandada y citada en garantía, únicamente respecto de la fecha hasta la cual habrían de calcularse los intereses a la tasa del 6%, por cuanto el sentenciante la ha fijado a la del dictado de la sentencia, con excepción al tratamiento psicológico que lo ha hecho al momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. Por este motivo, he de analizar el caso en particular empleando lo decidido en dicha causa (S.C.B.A. “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018), reitero, por hallarse firme su aplicación. En la misma la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, había decidido: “ que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente (29 de Agosto de 2014), -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield-, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.C.) -la fecha de la presente sentencia para los rubros tratados en la misma y la de la sentencia de grado para el evaluado en la instancia de origen que arriba firme a esta alzada (daño emergente) - a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago.(conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016 , “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). Todo lo expuesto, nos conduce a concluir que los intereses deban calcularse de acuerdo a las pautas “ut supra” fijadas, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala. VII.- Las costas de Alzada. Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva, deben ser impuestas a la parte demandada y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Taraborrelli también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo: Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: 1) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) Se aclare que donde se lee “Hacer lugar a la demanda promovida (...) contra Juan Marcelo Barrios y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, deberá leer y entenderse “Hacer lugar a la demanda promovida (...) contra Juan Marcelo Barrios y Transporte Ideal San Justo S.A.”; b)Se eleve el monto otorgado por Incapacidad física sobreviniente, el que resulta comprensivo del tratamiento kinesiológico a la suma de pesos ciento noventa y cinco mil ($195.000.-) y el fijado por tratamiento psicoterapéutico a la suma de pesos veinte mil ochocientos ($20.800.-); c) Se haga lugar al rubro Incapacidad psíquica transitoria, y fijarlo en la suma de pesos treinta mil ($30.000.-); c) Se fije que los intereses se computarán desde la fecha en que se produjo el accidente (29 de Agosto de 2014), -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield-, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.C.) -la fecha de la presente sentencia para los rubros tratados en la misma y la de la sentencia de grado para el evaluado en la instancia de origen que arriba firme a esta alzada (daño emergente)- a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago, toda vez que la tasa aplicable ha arribado firme a esta Alzada; 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, los Dres. Posca y Taraborrelli adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a) ACLARAR que donde se lee “Hacer lugar a la demanda promovida (...) contra Juan Marcelo Barrios y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, deberá leer y entenderse “Hacer lugar a la demanda promovida (...) contra Juan Marcelo Barrios y Transporte Ideal San Justo S.A.”; b) ELEVAR el monto otorgado por Incapacidad física sobreviniente, el que resulta comprensivo del tratamiento kinesiológico a la suma de pesos ciento noventa y cinco mil ($195.000.-.) y el fijado por tratamiento psicoterapéutico a la suma de pesos veinte mil ochocientos ($20.800.-); c) HACER lugar al rubro Incapacidad psíquica transitoria, y fijarlo en la suma de pesos treinta mil ($30.000.-); c) FIJAR que los intereses se computarán desde la fecha en que se produjo el accidente (29 de Agosto de 2014), -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl-, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.C.) -la fecha de la presente sentencia para los rubros tratados en la misma y la de la sentencia de grado para el evaluado en la instancia de origen que arriba firme a esta alzada (daño emergente)- a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago, toda vez que la tasa aplicable ha arribado firme a esta Alzada; 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
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