JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida, pues admitido el rozamiento de la motociclista actora por parte del vehículo del demandado y su caída al suelo, la responsabilidad de este último solo podrá ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Junio de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “MARTINEZ KARINA MARIELA C/ CHEN XIANG Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguien tes:

    CUESTIONES

    Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?

    Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:

    I Antecedentes

    Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los Recursos de apelación interpuestos por presentaciones electrónicas de fecha 5/9/2018 por la Actora, y de fecha 6/9/2018 por la Citada en Garantía, ellos contra la sentencia definitiva que luce a fojas 318/36, por conducto de la cual el Anterior Magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Karina Mariela Martínez contra Xiang Chen o Chen Xiang, condenando a este último a abonar a la primera la suma de trescientos ochenta y nueve mil doscientos pesos ($389.200), sin actualización monetaria, con más los intereses establecidos en el considerando sexto, dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia atacada y bajo apercibimiento de ejecución. Hizo extensiva la condena a la Aseguradora Citada en Garantía Compañía de seguros La Mercantil Andina S.A. en los límites y con los alcances de la cobertura asumida, impuso las costas a la Demandada en virtud del principio de la derrota, y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, estableció el señor Iudex A Quo la responsabilidad por el caso de autos conforme los fundamentos allí dados, los que en resumen son "...a tenor del responde del demandado y su aseguradora, Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., doy por reconocidas la circunstancias de hallarse el accionado en dicha fecha -y en horario matutino- circulando con el automotor referenciado por la calle Villegas, el cruce de Entre Rios por parte de la accionante, el rozamiento de esta última con aquél y su posterior caída sobre el pavimento (...) De modo que el conductor de un vehículo, en tanto cosa riesgosa, debe adoptar los cuidados y las prevenciones necesarias para evitar dañar a terceras personas, particularmente los peatones. (...) En autos, habiendo quedado admitido el rozamiento de la actora por parte del vehículo del demandado y su caída al suelo (v. fs. 52), la responsabilidad de este último solo podrá ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, CC)..."

    Luego aprecia las probanzas colectadas en este sumario y en la causa penal, y en base a ello indica "...No habiéndose acreditado que el hecho ventilado obedeciera exclusiva o parcialmente a la conducta del actor, sin más me persuado de tener por comprobado los presupuestos de la responsabilidad civil del accionado. (...) A esta altura, estimo que este último no debió girar sin adoptar las debidas precauciones del caso. (...) De modo que el demandado deberá responder íntegramente por las consecuencias dañosas del hecho ilícito de conformidad y con los alcances de las previsiones de los arts. 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1069, 1083, 1113 y cc. del Código Civil, y 375, 384, 456, 474 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires..."

    Cabe apontocar que, conforme el contenido de los agravios que reseñaré, este punto arriba firme a la Alzada, por lo que nada corresponde decir al respecto.

    Luego enumera el Magistrado la procedencia y estimación de los rubros indemnizatorios, concediendo por Daño Físico la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000), por Daño Psicológico sesenta y tres mil pesos ($ 63.000) y para su Tratamiento a Futuro aconsejado diecinueve mil doscientos pesos ($ 19.200), por Daño Moral ciento veintiún mil pesos ($ 121.000 (arg. arts. 1078 y 1086, CC), y para Gastos de Asistencia Médica y Farmacia erogados seis mil pesos ($ 6000), habiendo rechazado la partida solicitada para la realización de Gastos de Asistencia Médica, Farmacia Traslados Futuros por falta de probanzas adecuadas.

    Estableció luego el Sentenciante la Tasa de Interés cuya adición corresponde en el caso, tomando en consideración que "...desde la fecha en que se produjo el accidente -14/05/2015- y hasta el día de la fecha (momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda) se empleara el denominado interés puro (6% anual)y en adelante la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa..."

    Una vez llegados los autos a este Tribunal, por providencia de fojas 346 se designó la competencia de esta Sala II para entender en las presentes actuaciones, y luego de la tramitación de rigor, cada una de las partes presentó sendos escritos en sustento de sus recursos.

    Así, en primer lugar, por presentación electrónica de fecha 15/2/2019 presentó sus agravios la Actora. En primer lugar se disconforma con la estimación realizada en la Instancia del Daño Físico, "...en la suma de $ 180.000 a la que considero histórica y totalmente exigua de conformidad al porcentaje de incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE que fue debidamente acreditada en autos, teniendo en cuenta que dicha incapacidad es definitiva y que la actora deberá cargar con la misma durante el resto de su vida, teniendo en cuenta que es joven, con los consecuentes dolores, disminución de la movilidad y todas las molestias que deberá soportar todo ese tiempo, tanto a nivel laboral, como en su vida de relación. (...) La reparación en dinero por la incapacidad sobreviniente de la victima tiene por objeto cubrir no solo la invalidez tomada en sí, sino en sus repercusiones efectivas sobre la actividad y las posibilidades gananciales, sean físicas o intelectuales del interesado, es decir el grado de afección a toda su vía de relación cuya valoración queda sujeta al prudente arbitrio del magistrado. En esta apreciación deben intervenir todos los factores que puedan influir sobre la importancia del perjuicio sufrido: edad, sexo, situación profesional, situación familiar, situación social, importancia efectiva de las fuentes de recursos de as que la víctima se ve privada en razón de su invalidez, grado o valor de la capacidad de adaptación a las secuelas, sea respecto de la profesión ejercida hasta el momento del hecho, sea una actividad nueva, más apropiada a su estado actual (...) Es por ello que, teniendo en cuenta que dicha incapacidad es permanente y que la actora deberá cargar con la misma durante el resto de su vida, solicito que se dejen de lado los valores promedio utilizados en el fuero adaptándolos a la nueva realidad económica del país y el caso concreto."

    En segundo lugar, se agravia por el monto concedido por Daño Psicológico y su Tratamiento, al decir "...Mi mandante deberá comenzar a la brevedad un tratamiento psicológico a efectos de atenuar el menoscabo en su salud mental que el accidente ventilado en autos provocó. Mediante el tratamiento psicológico lo que se reclama es evitar el agravamiento de su salud mental, a efectos de mejorar la calidad de vida de mi mandante, su estado anímico, el que en modo alguno podrá ser recuperado íntegramente.(...) El A quo fijo la suma de $ 63.000 en concepto de daño psicológico y la suma $19.200 en concepto de tratamiento psicológico, lo cual es muy bajo teniendo en cuenta los tratamientos que debe recibir, por lo que solicito se eleven dichos conceptos..."

    Se queja asimismo por el monto concedido en concepto de Daño Moral, indicando al respecto " Este monto resulta ser excesivamente bajo. En la sentencia, el juzgador, luego de fundar la procedencia del daño moral en la ocasión basándose en doctrina y jurisprudencia, procede a fijar el monto tomando en cuenta circunstancias que señala. Otra vez la crítica se centra en lo exiguo del monto concedido tomando en cuenta las circunstancias que señala el juzgador. En otras palabras, esta parte se encuentra disconforme con la conducta judicial que se aprecia en estos actuados que tiende a fijar valores bajos quizá creyendo que una suma mayor facilitaría el enriquecimiento indebido de la víctima. (...) La actora vio afectada su vida como consecuencia del hecho de marras. No solo ha quedado afectada su vida de relación, deportiva y social, sino también en la esfera laboral, lo que incide negativamente sobre su persona. (...) Por lo expresado, solicito a V.E proceda a elevar el monto concedido por daño moral modificando la sentencia en este punto."

    En cuarto lugar, rezonga por la estimación de los Gastos, "...De las constancias de autos, surge que la actora como consecuencia de la lesión padecida a raíz del accidente la ha inutilizado para trabajar y debió recibir tratamiento (...) Se agravia esta parte del monto fijado por cuanto considera que no se ajusta a los gastos reales que sufrió la actora, teniendo en cuenta que requirió asistencia médica especializada durante un lapso prolongado que demandó y demandará erogaciones por los conceptos indicados, sobre todo teniendo en cuenta que las lesiones sufridas, producen fuertes dolores, que requieren tratamiento psicológico, medicación, material ortopédico y traslados. (...) Pide la elevación de la partida.

    Por último, se disconforma con el cálculo de intereses dispuesto en la Instancia, en particular en relación a la Tasa allí dispuesta. "...Esta parte se agravia atento a que consideramos que los intereses deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días desde el momento del accidente, ello para resguardar los intereses de esta parte por las variantes económicas que sufre el país que son de público conocimiento. (...) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia...". Cita Jurisprudencia en sustento de este pedimento.

    Hace reserva del Caso Federal. Ordenado el traslado de estos agravios, no recibieron réplica.

    Del otro lado de las aguas, por presentación electrónica de fecha 14/3/2019 presentó sus quejas el Representante de la Citada en Garantía. Como primera medida, se disconforma con la evaluación del rubro daño físico y el excesivo monto otorgado por el mismo. En este sentido puntualmente indica el Recurrente "...Causa agravio a mi mandante que el A Quo avalara la posición del perito médico Ricardo Américo Hermida en cuanto a la no aplicación del método de la capacidad restante para evaluar la incapacidad total del actor, argumentando que las reglas de la sana crítica lo conducían a compartir lo dictaminado por el experto (...) la omisión de la aplicación del método de la capacidad restante para evaluar la incapacidad total del actor en virtud de lesiones sufridas en el accidente de autos, provoca un enriquecimiento sin causa en cabeza de este último. (...) Por otro lado, no debe olvidarse que la sentencia señala que la actora trabaja preparando comidas para llevar, vale decir que no realiza tareas que le demanden esfuerzo físico. (...) Por todo lo expuesto, considero que el monto otorgado en concepto de daño físico resulta excesivo y ocasiona un enriquecimiento sin causa para la parte actora, en virtud de que el A Quo avaló la postura del perito médico de no aplicar el método de la capacidad restante y asimismo omitió tener en cuenta que la actora no se verá perjudicada en sus tareas laborales futuras...."

    A continuación, se agravia por el excesivo monto reconocido por Daño Psicológico, indicando a su criterio que "...si tenemos en cuenta que la sentencia hizo lugar al rubro daño moral por la suma de $ 121.000.-, inevitablemente la suma otorgada en concepto de daño psicológico resulta excesiva y agravia a mi mandante. Más aún, teniendo en cuenta que también se otorgó al actor la suma de $ 19.200.- en concepto de tratamiento psicoterapéutico." A ello aduna que el Daño psicológico no posee carácter autónomo de las dos esferas, una patrimonial y otra extrapatrimonial. Cita Jurisprudencia. Asimismo, en otro orden de ideas, mantiene la postura en el sentido que "...con respecto a la suma otorgada por el A Quo en concepto de tratamiento psicoterapéutico, mi parte quiere resaltar que habiéndose acreditado que el actor padece una incapacidad psicológica del 10%, no resulta procedente otorgar una doble indemnización, vale decir tanto por daño psicológico como por un tratamiento específico (...)En consecuencia no correspondería que se indemnice el costo de un tratamiento psicológico, ya que la indemnización por daño psicológico implicaría necesariamente que un tratamiento no modificaría la afección catalogada como permanente. (...) Por todo lo expuesto, esta parte solicita que se reduzca la suma otorgada por el A Quo a los fines de resarcir el daño psicológico. Asimismo, solicito que se deje sin efecto la suma otorgada por el A Quo en concepto de tratamiento psicológico, ya que simultáneamente se ordenó indemnizar un daño psicológico catalogado como permanente.

    En tercer lugar, se disconforma con el excesivo monto reconocido por el Daño Moral, en el entendimiento que "La sentencia es apelada por cuanto no relaciona los individualizados parámetros con el caso concreto y en particular con la cifra que expresa a los fines de resarcir el perjuicio en cuestión. (...) Sin dudas, el fallo de primera instancia debe ser revocado al respecto, reduciéndose la suma otorgada por daño moral a sus justos límites..."

    Hace reserva del Caso Federal. Dispuesta el traslado de los agravios, ellos fueron contestados pro la presentación electrónica de fecha 25/3/2019, donde la Actora solicita se decrete la deserción del Recurso por falta de fundamentación idónea del mismo, de consuno con lo dispuesto por el artículo 260 del Rito. Ad eventum, contesta los agravios, remitiéndose en lo pertinente a sus dichos en el escrito de agravios y pidiendo el rechazo de las quejas.

    A fojas 352 se dictó la providencia en los términos del artículo 263 del Ritual, la que una vez firme y consentida, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.

    II. La Solución.

    II. a) La Deserción del Recurso.

    De manera liminar, y por una cuestión de orden lógico, dado que la Actora ha pedido se decrete la deserción del recurso de la Citada en Garantía, por considerar que el escrito antes transcripto no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia, me debo avocar a esa petición.

    En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re "Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación", sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, "Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños" RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2", entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que "Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...) No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) "El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231".

    De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas.

    II. a) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico

    Se disconforman cada una de las partes, conforme la posición asumida en el proceso, acerca de la indemnización deferida por este punto.

    De manera general, y a la hora de establecer las indemnizaciones en conceptos como el presente, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, conforme pronunciamiento de la SCBA en lo específico que "Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). " (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964).

    Es por ello que, en base a las probanzas adunadas por quien tenía la carga de aportarlas (arg. art. 375 del CPCC), se considerarán todos y cada uno de los extremos objetivos mencionados en la sentencia antedicha.

    Esta Sala viene diciendo que "...cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados..."

    Asimismo, "En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que "...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial." (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re "R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala "F", 12-5-92, in re "Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro", LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente.

    En palabras de esta Sala, "la indemnización resulta ser un traje a medida", cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)..." El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas "Santa Coloma", Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); "Ghünter", Fallos 308:1118; "Luján", Fallos 308:1109).

    A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos "métodos" referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad."

    En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

    La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).

    En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, "Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código" Rev LL del 15/7/2015).

    Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós ("Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad" RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión.

    Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica.

    Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno.

    De la prueba pericial médica de fojas 262 y sstes el doctor Hermida dictaminó "...Antecedentes de autos (...) Como consecuencia del impacto cayó al suelo y fue asistida en el Policlínico de San Justo donde le realizaron Rx, le recetaron analgésicos y reposos por 48 hs. A raíz del siniestro la actora sufrió TEC sin pérdida de conocimiento, cervicobraquialgia, lumbalgia, traumatismo de rodilla izquierda, traumatismo de hombro izquierdo, esguince de rodilla y rectificación de la curvatura fisiológica lumbar. Continúa con dolores y molestias y limitación funcional en las zonas afectadas. Se realiza dicha peritación para determinar la incapacidad que sufre la actora debido a dicho accidente..." menciona luego todos y cada uno de los estudios practicados a la Actora, realiza un análisis anatomo clinico funiconal, del que surge "...c.- Examen físico de columna vertebral: Inspección: columna vertebral equilibrada, presenta una deformidad en la transición de la columna cervical con la dorsal como así la lumbar con la sacra. No se observan cicatrices en todo el dorso. Palpación: se objetiviza contractura muscular paravertebral cervical y lumbar. Presenta dolor sobre las apófisis espinosas C5-C6-C7 y L4-L5-S1. Al realizar presión digital sobre los agujeros de conjunción cervicales, la actora no refiere dolor irradiado hacia ambos miembros superiores. La piel se constata con la temperatura, humedad y elasticidad normal. Al realizar presión digital sobre los agujeros de conjunción lumbares, la actora no refiere dolor irradiado hacia miembros inferiores. (...) Percusión: refiere dolor cervical y lumbar al percutir con el martillo de Traube. Movilidad activa y pasiva: presenta limitaciones funcionales en columna cervical como lumbar, cervical: en la flexión es de 20º (V.N. es de 35º), extensión es de 15º (V.N. es de 25º), las rotaciones derecha e izquierda son de 25º (V.N. es de 45º) y las lateralidades derecha e izquierda son de 25º (V.N. es de 35º) y lumbar: en la flexión llega a 70º (V.N.90º), a la extensión a 15º (V.N.30º), inclinaciones laterales 15º (V.N.20º) y rotaciones 25º (V.N.30º). Al intentar forzar los movimientos en forma pasiva, la actora refiere dolores en dichos niveles. (...) Reflejos osteotendinosos y sensibilidad cutánea de miembros superiores: normorreflexia y normoestesia. (...) Examen de la marcha: deambula sin claudicación, puede realizar la marcha en puntas de pies como sobre los talones. d.- Examen de hombro izquierdo: Inspección: los miembros superiores se encuentran en una actitud fisiológica, no presentando acortamiento real ni aparente. Comparándolo no se observan diferencias. En el hombro izquierdo no se observan deformaciones. La piel presenta una coloración normal y no se ven cicatrices. Palpación: no se detectan puntos dolorosos. No se detectan hipotrofias musculares en el hombro izquierdo. Movilidad activa y pasiva: no se detecta limitaciones funcionales. Sensibilidad y reflejos osteotendinosos, no se detectan anormalidades. La fuerza muscular de los miembros se encuentra conservada. Los músculos mueven a las articulaciones contra la gravedad y pueden vencer cierta resistencia del perito. (...) e.- Examen físico de rodilla izquierda: Inspección: los miembros se encuentran en una aptitud fisiológica, no observándose acortamiento real ni aparente del mismo. La rodilla izquierda se presenta globosa y no se observan cicatrices. Hipotrofía cuadriciptal de muslo izquierdo. Perimetría cuadricipital de muslo izquierdo 41 y derecho, 43 cm. a 7 cm. del polo superior de la rótula. Palpación: presenta puntos dolorosos sobre compartimento interno. Signos de Terrilon o del tempano, en rodilla izquierda positivos /4, y los signos Chacklin y de Zohlen: negativos. Movilidad articular de las rótulas sin particularidades. Exploración de los ligamentos laterales -signos de bostezos: negativos- y de los ligamentos cruzados -signos de cajones: negativos-. Pruebas de Lachman negativa. Rodilla estable. Exploración de meniscos: Signos de Rocher, Bragard, Bragard invertido, Bohler, Bado, Steinman I y II son negativas. Movilidad activa y pasiva: presenta limitación funcional para la flexión que va de 0° a 110°. La rodilla izquierda a la movilidad presenta crepitaciones y es dolorosa. Fuerza muscular del miembro inferior izquierdo: regular, los músculos mueven a las articulaciones pero no pueden vencer cierta resistencia del perito. Examen neurovascular: sin anormalidades..."

    Y luego de estos análisis, concluye el experto en este dictamen -y en sus posteriores explicaciones que lo ratifican acerca de las secuelas por el hecho de autos, al decir "...IV.- Consideraciones médico-legales: De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona de la actora, se demostró que presenta secuelas de cervico-lumbalgía postraumática y sinovitis de rodilla izquierda. (...) Secuela de traumatismo vertebral con rectificación de la columna: esto habla a favor de una lesión a nivel de la columna cervico-lumbar causa de un traumatismo, el cual sería a causa de una hiperextensión o de una hiperflexión, (...) Debe descartarse, por la anamnesis y el examen físico, la existencia de lesiones específicas. En contusiones directas en la cara anterior de la articulación, puede producirse una bursitis traumática, con aumento de volumen, dolor y limitación (sinovitis traumática). Confirmado el diagnóstico, el tratamiento exige reposo absoluto de la articulación, calor local, analgésicos. Generalmente el proceso cura definitivamente entre 10 a 15 días, pero en algunos puede continuar indefinidamente, como en este caso. (...) Según documental y referencia, la actora sufrió un accidente de tránsito el día 14/05/15, peatón-camioneta, siendo asistida en el Policlínico de San Justo donde le diagnosticaron politraumatismo. Traumatismo cervical y hombro izquierdo. Luego le indicaron realizarse RMN de columna lumbar (rectificación) y de rodilla izquierda (ssinovitis). Le indicaron collar cervical y rodillera. Luego realizo FKt. Estuvo convaleciente por espacio de tres meses. Dichas afecciones guardan relación de causalidad con el accidente denunciado. La actora presenta una incapacidad, del 15% cervico-lumbalgía, según el baremo de incapacidades de la columna vertebral del Dr. Secchi y del 8% por sinovitis crónica de rodilla, según baremo de la Ley 24.557..."

    Y, en contestación a los puntos de pericia de la Actora, luego de responder sobre el carácter de definitivas de las lesiones -y la consecuente innecesariedad de tratamiento futuro-, dictaminó el Perito sobre las posibilidades de realizar la Actora actividades deportivas y/o sociales en relación a su edad, "Si, pero con limitaciones"; así como sobre la posibilidad de sortear un examen preocupacional luego de las lesiones sufridas por el accidente de autos "Si, pero con incapacidad."

    En contestación a las explicaciones solicitadas, a fojas 283, dictaminó el Perito "...El perito expreso en la peritación que a fs. 14...copia HC Policlínico Central... AVP (persona-auto)... TX hombro ...SLOA...RX cervical y hombro SLOA...AINES y pautas... El perito expreso que “según documental y referencia, la actora sufrió un accidente de tránsito el día 14/05/15, peatón-camioneta, siendo asistida en el Policlínico de San Justo donde le diagnosticaron politraumatismo. Traumatismo cervical y hombro izquierdo. Luego le indicaron realizarse RMN de columna lumbar (rectificación) y de rodilla izquierda (sinovitis). Le indicaron collar cervical y rodillera. Luego realizo FKT. Estuvo convaleciente por espacio de tres meses. La causa es la rectificación de la lordosis. Con respecto a la sinovitis a fs. 4 RMN de rodilla izquierda de fecha 23/6/15... Se observa aumento del líquido intraarticular retropatelar, con extensión hacia ambos recesos laterales y compartimento posterior de la capsula y en examen físico se constató... Hipotrofía cuadriciptal de muslo izquierdo. Perimetría cuadricipital de muslo izquierdo 41 y derecho, 43 cm. a 7 cm. del polo superior de la rótula...presenta puntos dolorosos sobre compartimento interno. Signos de Terrilon o del tempano, en rodilla izquierda positivos /4, y los signos Chacklin y de Zohlen: negativos....Movilidad activa y pasiva: presenta limitación funcional para la flexión que va de 0° a 110°. El baremo de extracción de los porcentuales de incapacidad nada dicen de aplicar la formula de incapacidades restantes..." Respuestas que fueron ampliadas y ratificadas ante el nuevo pedido de explicaciones de fojas 288/89 y su contestación de fojas 292/3.

    Aprecio este dictamen y sus explicaciones de consuno con las reglas de la sana crítica, y en lo específico conforme lo dispuesto por el artículo 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia, en el sentido que "el dictamen no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito (auxiliar del juez) en autoridad decisoria dentro del proceso (SCBA, 29/5/85, DJBA, 149-5727). Es decir. se trata de una prueba ligada a la sana crítica, como regla del correcto entendimiento humano, que no sólo excluye un razonamiento discrecional y arbitrario, sino que implica un armónico lazo entre lo lógico y lo empírico (SCBA, 9/11/82, DJBA, 124-290)" (Conf. Fenochietto, Carlos Eduardo en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, V Ed. Actualizada y Ampliada 1999, ed. Astrea, p. 536 y sstes). Y tal es la apreciación y fuerza probatoria que, a mi criterio se ha realizado en la sentencia de la Intancia, pues no obstante lo manifestado por el Representante de la Citada en Garantía en relación a la presunta falta de aplicación de la Teoría de las Capacidades Residuales o Restantes, de la simple lectura de la sentencia y la consideración de la prueba pericial, surge que el señor Magistrado de la Instancia ha hecho una correcta valoración de las minoraciones residuales, tanto desde el punto de vista físico como psíquico. El agravio en este sentido, entonces, carece de virtualidad, por lo que debe ser desechado.

    Siguiendo con el análisis de las probanzas adunadas, de la prueba testimonial producida en la audiencia de vista de causa, conforme DVD que luce a fojas 276 y que es apreciado de consuno con los artículos 384 y 456 del CPCC surge que la Testigo Noelia Protzer declaró sobre la ocupación de la Actora, que tenía una pizzeria en Laferrere, en la calle LLavallol, y que como consecuencia del hecho no abrió la misma por dos meses aproximadamente, que trabajaba allí la actora con el marido, que no tenía empleados, que trabajaba una sobrina también, pero que más estaba ella, en referencia a la actora, que era la que amasaba y la que hacía las cosas. Que ese local abría de jueves a domingo, que por la mañana preparaba las cosas y que por la tarde abría. Luego, en la misma audiencia pero en el marco de la carta de pobreza, la misma testigo declaró que el único ingreso que generaba la Actora era con la pizzería, y que cree que su marido trabajaba en un hospital. Que la Actora tiene un hijo, a la época de la audiencia de ocho o nueve años aproximadamente, y dice que sabe que vive en un departamento en el mismo terreno de los suegros. Luego manifiesta que la actora luego del accidente es una mujer diferente, que antes la veía pasar en bicicleta con el nene, que ahora no la ve casi pasar, que ve a una mujer diferente, que la ve como si estuviera dolorida, está mal, que no es la misma persona que veía antes.

    Luego declara la testigo Laura Martínez, en el marco del beneficio para litigar sin gastos, quien dijo conocer a la Actora, por cuanto los hijos van juntos al colegio, que son amigas, que el núcleo familiar de la actora está compuesto por el marido y un nene menor de edad, que concurre al colegio 182, público, que el marido de la actora trabaja en un hospital, en la farmacia le parece, que la señora tiene una pizzería, que alquila el local de esa pizzería, que está ubicada en el barrio el Mirador, que es un local pequeño, que trabaja con dos o tres chicos que la ayudan, y que habita en una casa pequeña, la que describe. Que la Actora vive en el barrio El Mirador, en la calle Lujan, que sabe que la Actora tiene un auto, un Peugeot 505 cree, que es una auto antiguo.

    Acto seguido, y dentro del mismo marco declara Tania Nowosad. Que conoce a la actora de la escuela de los hijos de la dicente, que es la mama de un compañero de su hijo, que se allegó mucho a ella como madres en común del colegio, que se visitan, que cada tanto se juntan a charlar. Ratifica el acta del incidente de BLSG, que luce a fojas 24, y dice que la actora tiene una casa de comidas, en el barrio el mirador, que es un local que alquila sobre la calle soldado sosa, que más o menos de cuatro o cinco años, que sabe que estaba por que ella consumía de ese local, que tiene dos personas a cargo en ese local, que cada tanto se encuentra cerrado el negocio, cada dos por tres se encuentra cerrado, que antes abría todos los días, que paga un alquiler que no sabe cuanto es. Luego describe la vivienda de la actora. Que le parece que esa casa es de los suegros, que lo sabe por que ella se lo contó. Que ella trabaja sólo de la pizzería, y que el marido trabaja en un hospital, que es empleado de la farmacia. Que el núcleo familiar esta compuesto por la actora, su marido y un nene chiquito.

    Conforme esas pautas objetivas, sumadas a la edad de la Actora al momento del hecho -37 años- y tomando como referencia casos similares Juzgados por otros Tribunales, vgr de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re "Cañete Victoria Alejandra c/ Alonso Gabriel Omar y otro s/ Daños y perjuicios", a la alli Actora, de 36 años de edad, separada, cocinera, la Sala L de ese Tribunal, en sentencia del 19/9/2018, por lesiones que consistieron en Traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento. Traumatismo grave de miembro inferior derecho en pierna y rodilla, lesión de cápsula articular de rodilla derecha, esguince de la articulación, y que le dejaran como secuelas físicas y psíquicas compromiso meniscal articular de la rodilla derecha, dolor y dificultad en la marcha, limitación funcional moderada, hipotrofia muscular (15 %) y un desarrollo reactivo de grado moderado con componentes de angustia y ansiedad, por lo que se aconsejó la realización de un tratamiento psicológico por un período de 12 meses y con una frecuencia de dos sesiones semanales (5 % de Incapacidad); se le reconoció la suma total de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000). Asimismo, la Sala B del mismo tribunal, in re " Laran, Yanina Noelia c/ Uner Mariano Javier y otros s/ Daños y Perjuicios, en sentencia del 11/2/2019, le reconoció a la allí Actora, empleada administrativa, soltera, de 31 años de edad, por lesiones que consistieron en latigazo cervical, traumatismo en columna, uso de collar, que le dejaran secuelas físicas de cervicalgia, contractura, dolor y limitación de la movilidad en raquis cervical., y una incapacidad del 6 %, la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000).

    De manera también referencial, atendiendo a la edad de la Actora (37 años), a las limitaciones físicas y su porcentaje residual (21,8 %), y atendiendo a un cálculo sobre un salario mínimo vital y móvil en la actualidad ($ 12.500), echando mano a la fórmula de Vuotto le hubiera correspondido por indemnización de la Incapacidad Física Sobreviniente la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos ($ 457.000) aproximadamente. Es por ello que, atendiendo a las afecciones sufridas con motivo del accidente de autos, al empleo de la Actora -que le exige estar en integridad física a la hora de afrontar los pedidos de cocina, comidas y pizzas, máxime ante la voracidad de la competencia y las ofertas posibles en el mercado-; atendiendo a los agravios de la Actora es que propondré a mi Colega de Sala elevar la indemnización pro Daño Físico hasta la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000). (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    II. b) El Daño Psicológico y su Tratamiento

    Se disconforman ambas partes por la indemnización establecida por este concepto, de consuno con las críticas antes reseñadas. En primer lugar, debo señalar que la Actora en el punto no ha dado cumplimiento con la crítica concreta y razonada exigida por el Rito en el artículo 260, pues de la simple lectura de sus agravios en pedimento del aumento del rubro, sólo se limita a señalar la supuesta baja cuantificación del ítem, por lo que corresponde decretar la deserción de esta parcela del recurso (arg. art. 260 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    Entrando a considerar los agravios de la Citada en garantía, parece esta parte confundir o pretender fundir el Daño Psicológico con el Moral, pues la primera crítica atiende a lo concedido por este último concepto. Y sin embargo, es reiterada y conocida la Jurisprudencia en el sentido que "...El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, "Valoración económica del daño moral y psicológico", pag.166, Editorial Astrea, 2000). El daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (...) Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral(...) La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica "(conf. Daray, Hernán, "Práctica de accidentes de tránsito", pág.169, Editorial Astrea, 1999). Y no implica resarcir por un tercer género indemnizatorio cuando se lo trata por separado, pues en realidad -como en el caso- se indemniza en base a una prueba psicológica que indica la existencia de patología y daño, y se lo considera como un item de la Incapacidad Sobreviniente en base a las particularidades técnicas de mención. Este agravio en consecuencia debe ser desatendido.

    La misma suerte debe correr el agravio de la Citada en Garantía al señalar que con la concesión de una partida por el daño y otra partida por el correspondiente tratamiento -en caso de haber sido aconsejado, como en el caso de autos-, se estaría incurriendo en una doble indemnización, ello pues "Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que "En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)". A la par de ello, sabido es que la ciencia médica no se caracteriza por las obligaciones de resultado, y cualquier aseveración al respecto implicaría un despropósito tanto desde el punto de vista científico como jurídico. Paliar implica acompañar al daño, que, por lo menos hasta la época en que se realiza el tratamiento ya se vio cristalizado. Tal como lo vimos, fue sugerido por la perito Psicóloga, a fojas 239 y sstes. "...Al momento del examen, la examinada se encuentra afectada su capacidad de relación, observándose restricciones de la vida afectiva, y repercutiendo en su entorno laboral, social y familiar. Se observa que al momento del examen su Yo se encuentra inestable, con indicios de ansiedad, angustia, aislamiento, y dependencia; manifestando sentimientos de inseguridad. Dichos síntomas aluden a pocas energías para las tareas, dificultades en su rendimiento intelectual y laboral, con escasa disponibilidad para una labor que implique un ritmo constante y organizado, los que generan un deterioro en su vida de relación global, limitando sus posibilidades de actividad laboral, y social. La actora ha estado expuesta a un acontecimiento traumático, ya que el mismo ha implicado amenazas a su integridad física. Dicha irrupción ha generado como respuesta, recurrentes sentimientos de inseguridad, dificultades para conciliar o mantener el sueño, conductas de sobresalto, sensación de alerta, signos de angustia, ansiedad y tensión. La sintomatología descripta se enmarca nosológicamente en la clasificación de Trastornos de la Ansiedad, Trastorno por Estrés Postraumático, de curso crónico, (F43.1), Código del Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DSM IV). (...) Dicho Trastorno presenta un 10% de incapacidad parcial y permanente de acuerdo al Baremo Dres. Castex y Silva. , en grado moderado. (...) A fines de posibilitar cierta mejoría en la sintomatología descripta “ut supra” y recuperar la seguridad y autovaloración otrora existentes, que le permitirá desenvolverse de un modo más adaptado que el actual, se requiere tratamiento psicoterapéutico con un profesional Lic. en Psicología, que consistirá en 1 sesión semanal, por un período no menor a 1 año, pudiendo acceder al mismo mediante aranceles que oscilan entre $250 y $ 600 por sesión, dependiendo éstos del tipo de prestación (institucional o privada) al que se acceda, ya sea por cercanía o convicción. Se infiere que dicho tratamiento posibilitará la remisión de algunos síntomas presentes en el cuadro clínico. Si bien dicho pronóstico se encuentra sujeto a evolución, se considera que el mismo, mitigará dicha incapacidad psíquica, a fines de responder en forma más adaptada al medio. Se sugiere interconsulta con médico psiquiatra..."

    Por ello, atendiendo a las particularidades del caso, y los agravios vigentes en el punto, entiendo que los de la Citada en Garantía no conmueven lo decidido en la Instancia, conforme constancias objetivas, jurisprudenciales y Doctrinarias antes indicadas, pues quien causó el daño debe hacerse cargo del mismo en su real extensión, y de los mecanismos necesarios para su acompañamiento terapéutico. Por ello, estas partidas merecen er confirmadas, de ser compartido el punto por mi Colega de Sala. (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    II. c) Los "Gastos"

    Se disconforma la Actora con la suma establecida por este concepto, valuada en seis mil pesos ($ 6000) por el señor Juez de Grado..

    En la materia se ha dicho que "Los gastos médicos y farmacológicos se presumen a partir de la producción de un daño mensurable y no requieren de una prueba expresa, siempre que revistan el carácter de prudentes, en tanto que las sumas mayores deben ser debidamente alegadas y acreditadas." (conf. CC0202 LP 114971 211 S 23/08/2018 Juez BANEGAS (SD), CARDOZO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ INSTITUTO LUIGI PIRANDELLO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), Banegas-Bermejo , sumario JUBA B5059969). Dice la Actora en sus quejas que lo considera bajo en atención "a que el monto no se ajusta a los gastos reales que sufrió la Actora, teniendo en cuenta que requirió asistencia médica especializada durante un lapso prolongado que demando y demandará erogaciones por los conceptos indicados, sobre todo teniendo en cuenta que las lesiones sufridas, producen fuertes dolores, que requieren tratamiento psicológico, medicacion, material ortopédico y traslados..." De la simple lectura de la pericia médica, surge en la contestación a los puntos de pericia, inatacados por esta Recurrente, que en respuesta a la pregunta 9 no necesitará ningún tratamiento a futuro, en atención al carácter de definitivo de las lesiones encontradas. A su vez, de la documental médica adjunta a fojas 6/14, surge la atención médica en Instituciones Públicas, y la realización de erogaciones menores para la compra de medicamentos. Por ello, considero que la suma ha sido correctamente valuada en la Instancia, por lo que merece ser confirmada, desechándose los agravios en este sentido por no existir otros elementos objetivos que permitan apartarme de una prudente estimación de gastos en lo pertinente y de acuerdo a la entidad de las lesiones sufridas (arg. arts. 375, 384 sstes y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia)

    II. d) El Daño Moral

    Se disconforman ambas partes con la indemnización establecida en la Instancia por este concepto, conforme lo resumí en el encabezamiento de la presente. Esta Sala viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión." (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que "constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo." (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).

    En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).

    Ha dicho la Doctrina que "Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre." (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados.

    En el caso, la Actora estaba cruzando normalmente una calle del centro de San Justo, como un peatón que desea llegar de un lado al otro de la calle sin ningún contratiempo, y de buenas a primeras se ve arrollada por un conductor con su camioneta en una imprevista maniobra de giro, conforme responsabilidad que arriba firme a la Alzada. Allí comenzó la odisea, de ir al Policlínico de San Justo, donde fue atendida, y sometida a los tratamientos de que dan cuenta las HC de fojas 2 de la causa penal acólita, y de fojas 62/68 de la presente; de fojas 94 (atención en el Hospital Ramon Carrillo de Ciudadela), y de fojas 99/102 del mismo Nosocomio en lo pertinente. Por otra parte, también debe ser considerado que la Actora no debió ser sometida a tratamientos invasivos ni a intervenciones quirúrgicas ni internaciones. Es por ello que, atendiendo a ambos extremos, es que estimo que la indemnización por este concepto resulta ajustada a derecho, por lo que también propondré su confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    II. e) La Tasa de Interés.

    Pidió la parte Actora se modifique la Tasa de Interés cuya oportuna adición se ordenó en la sentencia de la Instancia, por considerar que corresponde aplicar la Tasa de Interés Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos más alta, conforme Jurisprudencia que cita.

    En primer lugar, conforme surge de la sentencia atacada, los valores han sido estimados o considerados al momento del dictado de la sentencia de la Instancia (ver Considerando VI IV "momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda")

    Sobre ese piso de marcha, y en respuesta a los agravios indicados, esta Sala, en relación a la Tasa de Interés aplicable, ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que "...Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar "...II.3.e.i. Advierte el recurrente que "la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses" (fs. 459 vta.).

    II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que "las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)" (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo "a partir de la fecha de la interposición de la demanda" (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.

    II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro "privación de ganancias", pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).

    II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).

    II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, "Acosta", Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y "Martín", sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; e.o.).

    II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas "fuertes" o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 - Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares,oconcláusulaCER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo).

    3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios", entre muchos otros textos).

    II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.

    II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro "privación de ganancias" y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).

    III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro "privación de ganancias", la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente..." (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece).

    A similar pronunciamiento se ha arribado in re "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección)

    En virtud de ello, y por la manera en que se difirieron las indemnizaciones a la fecha de la sentencia de la Instancia, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde desechar los agravios de la Actora, y aplicar la Tasa indicada en la Instancia. Ello con la salvedad de la Indemnización de la Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico, que resulta modificada y estimada al momento de esta Sentencia, debiendo aplicarse la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza.

    Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la Afirmativa.

    A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.

    A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo

    Tal como resultó votada la Cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia de la Instancia en relación a la indemnización de la Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico, que se eleva hasta la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000); confirmándose en relación al resto de los puntos atacados. En consecuencia, se eleva el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma de seiscientos nueve mil doscientos pesos ($ 609.200). (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)

    En virtud de ello, disponer que el cálculo de los intereses con respecto a esa indemnización del Daño Físico sea calculada a la Tasa establecida en la Instancia (Pura del 6 % anual) desde la fecha del hecho -14 de mayo de 2015- hasta la fecha en que la presente sentencia de Cámara adquiera firmeza, y con posterioridad conforme se lo dispuso en la Instancia (Tasa Pasiva más alta); debiendo el resto de los ítems ser calculados con intereses conforme se dispusiera en la sentencia de la Instancia en atención a su confirmación.

    Imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía (arg. art. 118 Ley 17418), en virtud del objetivo principio de la derrota (Arg. art. 68 del CPCC su Doctrina y Jurisprudencia); debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno, ello no obstante la Doctrina que inveteradamente venía sosteniendo esta Sala en sus pronunciamientos modificatorios y/o revocatorios (Conf. art. 274 del CPCC)-; por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales.(arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967). Así lo voto.

    A la misma Cuestión, el doctor Vitale, por compartir los fundamentos dados por su Colega Preopinante, vota en idéntico sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la Instancia, elevando el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma de seiscientos nueve mil doscientos pesos ($ 609.200). (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Disponer que el cálculo de los intereses con respecto a la indemnización del Daño Físico sea calculada a la Tasa establecida en la Instancia (Pura del 6 % anual) desde la fecha del hecho -14 de mayo de 2015- hasta la fecha en que la presente sentencia de Cámara adquiera firmeza, y con posterioridad a ello conforme se lo dispuso en la Instancia a la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires más alta; debiendo el resto de los ítems ser calculados con intereses conforme se dispusiera en la sentencia de la Instancia en atención a su confirmación; 3) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura (arg. art. 118 Ley 17418), en virtud del objetivo principio de la derrota (Arg. art. 68 del CPCC su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967); 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

     

       

     

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