|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 3:32:45 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Samid Moreno Jose Alberto c/ Vega Antonio Cándido y Otros s/ Daños y Perjuicios” (5661/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli -Dr. Posca- Dr. Perez Catella- resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso de apelación de la parte demandada y citada en garantía? 2° cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 3° cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo: I.- Antecedentes del caso A fs.541/554 vta. la Sra. Juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la parte actora y, en consecuencia, condenó a Antonio Cándido Vega, Celia Olga Brun y a la aseguradora “ORBIS CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA” en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente al Señor José Alberto Samid Moreno, la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA ($443.180), con más los intereses establecidos en el considerando V. Difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. art. 51 del dec. ley 8.904). E impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía conforme lo previsto por el art 68 del CPCC (ver punto VII). A fs. 555 apeló la sentencia la parte actora, recurso que fuera concedido libremente a fs. 556, haciendo lo suyo mediante presentación electrónica la parte demandada y citada en garantía con presentación electrónica de fecha 01/10/2018, recurso que también fuera concedido libremente a fs. 558. A fs. 559 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 560, poniéndose los autos en secretaria a fs. 561/561 vta. A fs. 564/577 expreso agravios la parte actora, mientras que mediante presentación electrónica de fs. 585/588 (SGJA) expresó la parte demandada y citada en garantía. A fs. 589 se corrió el respectivo traslado de ley, el cual fuera contestado por la parte actora a fs 593/599 vta. -véase fs. 590 pto. II-, pasando los autos para sentencia a fs. 590 pto. III., practicándose el correspondiente sorteo de vocalía a fs. 591. II.- El recurso de apelación y sus fundamentos II a.- agravios de la parte actora De la atenta lectura de los agravios expuestos por la parte actora, se infiere que dicha sentencia lo agravia -en lo medular- por: el monto exiguo y arbitrario para el rubro Incapacidad Sobreviniente y Psíquica, falta de proporcionalidad, alejamiento de realidad y autocontradicción en la consideración del rubro gastos de traslados y farmacia por los 2 meses de tratamiento y controles médicos realizados por dicha parte, por la cuantificación del rubro daño al vehículo, por haberse confundido los jornales necesarios para la reparación de la chapa del vehículo con el rubro privación de uso reclamado, la desestimación del rubro desvalorización venal por la inexacta fundamentación de falta de elementos para fijarlo y el reducido monto del daño moral. En particular destaca que: a) respecto a la incapacidad física y psíquica sobreviniente, que las sumas reconocidas para resarcir dichas partidas resultan reducidas en función de lo expuesto por los peritos intervinientes. Asimismo, refiere que el costo de tratamiento resulta desactualizado, en función de la fecha de la pericia. Destaca que en la especie deben aplicarse las fórmulas matemáticas financieras dispuestos por el Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, entiende que deben adecuarse los montos cuestionados elevándose según los fundamentos expuestos a valores vigentes en los términos del art. 1746 del CCCN; b) gastos de traslados y farmacia por los 2 meses de tratamiento y controles médicos realizados. Con respecto a los gastos de traslados, asistencia médica y farmacia reclamados, entiende que el Inferior ha tenido por acreditado que durante dos meses tuvo que ingerir medicamentos para calmar las dolencias y trasladarse desde su domicilio al Hospital en taxis y remises para realizar tratamientos y controles médicos. Que por dicho rubro, se cuantificó la escasa suma total de pesos cinco mil ($5.000,00) a la fecha del pronunciamiento, resultando desproporcionado por bajo. Que la bajada de bandera del taxi es de $ 32,60 al momento de iniciar el viaje y de $ 3,26 por cada 200 metros de recorrido o minuto de espera en caso de estar el vehículo detenido. Como consecuencia considera que dicho importe resulta insuficiente para cubrir el reintegro de los gastos reclamados; c) daños del vehículo: Destaca que surge de la propia documentación aportada para acreditar su titularidad dominial, que su vehículo es importado. Que del resto de las probanzas de autos, surge que Volkswagen Argentina S.A no ha podido contestar sobre el valor de los materiales importados a reemplazar en su rodado con motivo del siniestro. Sin embargo, el perito mecánico en el conteste del pedido de explicaciones afirmó, sin documentación o presupuesto respaldatorio alguno, que como la "marca Volkswagen se encuentra en el país y que por ello los repuestos pueden ser ubicados en el mercado, con otros valores”. Advierte que no queda claro si los valores que adjudicó a cada repuesto fueron antojadizos u obedecieron al valor del mercado, puesto que, no lo especificó, pero los estimó en la suma de $26.980. Que por otra parte, agregó que el valor de la mano de obra, que entre Chapa, Pintura, Electricidad y Tapicería totalizaron la suma de $31.700. Que, para la reparación total del rodado, el perito estimó la suma de $58.680, según informe febrero 2017. Por lo cual, considera que dada la fecha de presentación de la pericia y de la sentencia el rubro en cuestión resulta desactualizado debiendo elevarse dicho importe; d) Agravia también a esta parte, que S.S. haya confundido los jornales necesarios para la reparación de la chapa del vehículo con el rubro privación de uso reclamado. Manifiesta que: “¿Por qué entendería la juez de grado que los gastos por la privación de uso equivaldrían a 6 jornales de dos mil pesos cada uno, que fueron los que se estimaron para la reparación solo de la chapa de su vehículo?; mientras que las horas que utilizaba su auto serían de 8 ó 9 diarias (lo que equivale un jornal en febrero de 2017 -fecha del dictamen-); y para el caso, por qué solo los jornales que podrían llevar la reparación de la chapa y no el resto presupuestado para pintura, electricidad y tapicería que fueron los considerados para determinar la privación de uso?. Entiende que el monto en cuestión resulta desactualizado; e) La desestimación del Rubro Desvalorización Venal: Que tal cual surge de la pericia mecánica, el daño al vehículo se ocasionó, por lo tanto, se contradice el “A quo” al disponer que no contaba con elementos mínimos para otorgar dicho rubro. Por lo cual, solicita se haga lugar; f) Daño Moral: solicita se eleve el rubro en cuestión, ello atento las probanzas de autos, considera que la indemnización por daño moral debe procurar reparar todos los padecimientos que ha sufrido como consecuencia del accidente que lo tuvo como víctima. II.b.- Agravios de la parte demandada y citada en garantía. Los mismos se centran en la tasa de interés y en los montos estimados para indemnizar los rubros incapacidad física y psicológica. A saber: a) Intereses: Que si se calcularan los intereses de la manera propuesta por la Magistrada de grado, resultaría una liquidación excesiva en perjuicio de la obligada al pago, cuyo derecho constitucional de propiedad se vería conculcado. Que si el capital se fija a valores actuales y además se aplica una tasa variable desde que se originó el crédito (hace más de seis años), se incurre en una suerte de multiplicación indebida del monto a pagar. Por lo cual, agravia a su parte que el Sentenciante se apartara de lo resuelto el 3 de mayo de 2018 por la Suprema Corte de nuestra Provincia, en autos "Nidera S.A. C/ Provincia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios", donde dispuso que "para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies “a quo” establecio en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 CCC). De ahí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causa C.101.774, "Ponce"; L. 94.446 "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176 "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016); b) indemnización por incapacidad física: que las lesiones en el brazo y la columna lumbar que se mencionan en la demanda no resultaron acreditadas o, en el mejor de los casos para el actor, no le dejaron secuela alguna. Que la única informada por el experto es la contractura muscular del cuello. Se queja por el porcentaje de incapacidad detectada por el experto en su pericia médica (15%). Que el perito médico menciona que el actor le refirió que permaneció en reposo durante tres meses. Que más allá de que dicha circunstancia no fue demostrada en autos, lo cierto es que el experto omite informar si el actor se reintegró a sus actividades laborales habituales, si realizó algún tratamiento para curar o paliar la supuesta dolencia, en qué medida la misma afectaría sus actividades cotidianas o cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar la existencia de una incapacidad parcial. Por lo cual, solicita que reduzca a sus justos términos la reparación de la incapacidad física por cervicalgia, previo considerar que la misma es susceptible de generar como máximo un 8% de incapacidad; c) incapacidad psicológica: Que la sentencia se funda en las conclusiones del perito Stefanon sin advertir que la misma dice mucho sobre el actor transcurridos tres años y tres meses del siniestro, pero no aporta información alguna sobre la personalidad del mismo a la época en que ocurrió, así como omite toda consideración a las áreas de despliegue vital del peritado sobre las cuales incide la supuesta minusvalía. Que tampoco se justifica el nexo causal de la incapacidad psicológica informada con el caso puntual que aquí se investiga. Que agravia a su parte la errónea valoración de esta prueba que lleva a la Sentenciante a adherir a la opinión del perito, cuando su deber es aplicar las reglas de la sana crítica para analizar la pericia. Que ha existido orfandad de información respecto a las condiciones personales del actor. Que agravia a su parte que la Juzgadora no haya reparado que todo lo aportado por el experto bien podría aplicarse a otros traumas: muerte de un familiar, ruptura de relaciones sexoafectivas, otros accidentes automovilísticos, conflictos fraternales, deudas contraídas, eventuales adicciones y una infinidad de situaciones que pueden presentarse en la riquísima complejidad de la vida de un ser humano. Que en el caso de autos la parte actora no ha logrado demostrar que el supuesto trauma esté relacionado con el siniestro, por lo cual solicita se el monto para indemnizar el rubro. III.- El planteo de deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la parte actora al contestar los agravios a fs. 593/599, quien peticiona la deserción del recurso incoado por la parte demandada y citada en garantía, por considerar que la pieza de agravios de dicha parte no constituye una crítica concreta y razonada. En este sentido, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce agregada a fs. 585/588 (SGJA), surge a todas luces y “prima facie”, desde la óptica puramente formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes -desde su ángulo de visión subjetivo- consideran equivocado. Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica “técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del artículo 260 y 261 del C.P.C.C. Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA Por análogos fundamentos los Doctores Pérez Catella y Posca también VOTAN POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo: Centrados los agravios marco de esta instancia recursiva y que constituyen la materia de conocimiento de esta jurisdicción en la Alzada, me adentraré al tratamiento de los mismos. Asimismo, debo destacar que, salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC). IV.- Daño a la integridad física del actor Vengo reiterando en mis votos, en otros casos similares al presente, que el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “...un estado de completo bienestar físico, mental y social“. Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana. Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral“. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.). Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud física, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos). Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana “, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo”, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección...” “...3°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales...“. El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida. El art. 1.086 del Cód. Civ., no menciona a la incapacidad permanente, sin embargo el art. 89 del Cód. Penal se configura el delito de lesiones, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo legal que si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo se le impondrá reclusión o presión de 1 a 6 años; pero es éste, el renglón principal del resarcimiento y se configura cuando el delito o cuasi-delito deja en la victima una secuela irreversible, que se traduce en la invalidez permanente del lesionado para el desempeño de cualquier trabajo sea la incapacidad total o parcial. Cuando la incapacidad es parcial y permanente - caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericas médicas. Sobre dicha base el juez efectúa la estimación del monto indemnizatorio teniendo presente la actividad desplegada normalmente y los ingresos que la misma significa, es decir lo que produciría un sujeto en un 100 % de su capacidad. La doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente debe ser indemnizada ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad. Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II-B, n° 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220). La incapacidad física permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada, aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física o corporal, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad. En suma, por el bien afectado, estas incapacidades físicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza -reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social. Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable. También es indemnizable la incapacidad de quien sólo se dedicaba a tareas del hogar, ya que las mismas han sido tenidas en cuenta por la sociedad, que otorga beneficios previsionales a las amas de casa, pudiendo computarse por analogía el monto de un salario mínimo. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”. Por lo tanto, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil no es solo la laborativa, debiendo considerarse la disminución de la aptitud genérica del sujeto afectado en su vida de relación familiar, social, etc. Finalmente, conforme vengo exponiendo, esta Alzada se ha enrolado desde años en la teoría de considerar a la víctima en su totalidad “tesis de la inviolabilidad de la persona humana”, considerando el juzgador, de tal forma, a la salud en su cabal integridad, tratando de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que hayan afectado a la integridad material y espiritual que constituye. Por lo cual, los cálculos financieros matemáticos serán tenidos en cuenta como un elemento más para la cuantificación. Bajo tales premisas, los cálculos que puedan realizarse por aplicación de una fórmula matemática financiera o cualquier otro tipo de sistema, de ninguna manera pueden atar al sentenciante a la hora de otorgar una indemnización, sino más bien servir como pauta orientadora más, a los fines de obtener una suma que pueda remediar en una suerte de equivalencia para hacer frente al menoscabo que la víctima de un daño sufra en su plenitud psicofísica. Así las cosas, a fs. 340/343 vta el perito médico Ricardo Américo Hermida presenta su experticia, quien expuso en sus conclusiones que: “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas de cervico-lumbalgía postraumática. Las cervicolumbalgías sin irradiación hacia miembros por un traumatismo por hiperextensión/flexión, fin de acción de una fuerza compresiva. La lesión que se produce como consecuencia de un accidente, virtualmente constituye una pandemia en la población urbana. La incidencia en algunas áreas es de 6 a 14 casos por cada mil personas. Más del 40% de los pacientes con lesiones por hiperextensión/flexión presentan síntomas persistentes que observadores tienden a atribuir a una psiconeurosis en lugar de un verdadero trastorno físico. Las fuerzas que actúan producen hiperextensión/flexión en columna, que pueden causar daño en los discos intervertebrales, separándolos de las uniones vertebrales. En las lesiones de hiperextensión/flexión graves, puede romperse el ligamento longitudinal anterior, permitiendo que la carilla superior deslice hacia abajo sobre la inferior. La fundibulización del ligamento amarillo, como consecuencia de ésta lesión puede dañar la medula e incluso causar la muerte. Las radiografías pueden no presentar signos de fractura o de luxación, e incluso en el examen postmorten pueden no encontrar signos de protrución discal. Lo más frecuente, es que está lesión produzca dolor en toda la columna, la cabeza, cuello, hombro y en la región interescapular, compatible con protrución discal en la duramadre. Según documental y referencia, el actor sufrió un accidente de tránsito el día 27/11/12, siendo atendido en el Policlínico de San Justo, donde se le realizó las primeras curaciones y se le indicó Rx. y AINEs, luego siguió su atención por OS SAMI en el Sanatorio San Juan de Dios realizando FKT tanto en la columna cervical como lumbar, con resultado no satisfactorio. Permaneció en reposo por espacio de tres meses. Las secuelas que presenta el actor tienen relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 15%, según la Tabla para evaluar las incapacidades en la columna vertebral, del Dr. Secchi (grado II)”. Dicha experticia recibió un pedido de explicaciones a fs. 365/365 vta. por la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, la cual fuera contestada por el experto a fs. 455, manifestando que: “En la estadística proporcionada por la impugnante, el actor estaría dentro del 25% que no se reintegra a su trabajo antes de los seis meses. En este caso, el único antecedente que presenta el actor es el traumático”. En suma, estimo que la pericia del Perito médico Ricardo Hermida se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, en la causa penal nro. 46168-12 obra el acta de procedimiento en el cual dejaron constancia que el actor Samid Moreno José Alberto habría referido encontrarse lesionado -véase fs. 1-, asimismo en la declaración éste expuso que habría sufrido latigazo cervical. Por otra parte, a fs. 19 el Policlínico de San justo, informan que: “...consta la atención correspondiente a Samid Moreno José, ocurrida en la fecha denunciada en dicho oficio 27/11/2012...”, precario médico de fs. 215/216 adunado a los autos principales en el cual surge: “diagnóstico: rectificación cervical, latigazo cervical, contusión lumbar”, en el cual se le indicó tratamiento y exámenes previos; declaración testimonial de fs. 221/222, en la cual el testigo Gastón Maximiliano Mignolo, refiere respecto al actor que: “A la puerta hubo que forzarla para abrirla. El hombre después salió casi por sus propios medios y con un poco de ayuda salió del auto golpeado y dolorido. Después tuvimos que mover el Volkswagen y el hombre estaba medio mareado sentado en el cordón”, estudios complementarios (placas) y fotografías de fs. 11/20 que ilustran sobre el impacto sufrido por el automotor siniestrado de la parte actora. Así las cosas, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, y sus explicaciones, estimo que -como ya se dijo- los mismos en su conjunto se ajustan a las prescripciones legales enunciadas precedentemente. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial físico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones, la cual ha detectado una incapacidad física parcial y permanente. Por lo cual, ha quedado debidamente acreditado (no solo por la pericia sino por las demás pruebas referenciadas oportunamente) que el actor ha sufrido como consecuencia del hecho de autos un daño a su salud física, que ha sido graduado en el porcentaje del 15%, disminución física que llevará toda su vida y sin perjuicio de las actividades que realizaba o pueda seguir realizando, puesto que la incapacidad puede afectar la capacidad productiva o traducirse en un menoscabo de su plenitud, por ello este daño es totalmente resarcible, (art. 1083 del CC). En su consecuencia, considerando que el actor tenía a la fecha del accidente 33 años de edad, su condición socioeconómica, quien a la fecha del hecho -conforme surge de la causa penal- era de estado civil soltero, desocupado, su estado de salud previo a la ocurrencia del accidente, el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el perito médico 15% guardando dichas lesiones relación causal con el hecho de autos (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde elevar el rubro de incapacidad física sobreviniente en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000,00), la cual considero justa y equitativa (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.). V.- Daño psicológico Importa traer a la memoria que para que el daño psicológico sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material. Del mismo modo, respecto al tratamiento psicológico, esta Alzada ha manifestado que: “Al respecto sobre dicha cuestión, la jurisprudencia ha expresado: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto). Así las cosas, a fs. 306/318 la perito psicóloga Lic. Adriana Stefanon presentó la experticia médica, concluyendo que: “Es lógico concluir que existe alguna circunstancia que ha reducido en el Sr. Samid Moreno la capacidad de control y la tolerancia al estrés. El impacto del estrés situacional afectando de forma leve a moderada al pensamiento, conducta y emociones. (...) Los sucesos que promueven el presente estudio han tenido para la subjetividad del Sr. Samid Moreno suficiente entidad para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de un sujeto, caracterizado por su intensidad. De acuerdo a los valores arrojado por las distintas técnicas, el Sr. Samid Moreno no ha podido responder de manera adaptativa, y existen evidencias de efectos duraderos en su organización psíquica. (...) presenta un cuadro comparable de estrés postraumático crónico moderado (...), lo que representa un porcentaje del 25% de incapacidad psíquica”. Asimismo, se recomendó la necesidad de tratamiento psicológico, a los fines de evitar su agravamiento. En efecto, expuso: “Se recomienda tratamiento psicoterapéutico con orientación cognitivo conductual, de mediano plazo con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento. El costo actual de las sesiones psicológicas es de $650. Se debe estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de 18 a 24 meses, con una frecuencia de una vez por semana (...) existe una causalidad directa entre el hecho de autos y el cuadro actual”. Dicha pericia recibió un pedido de explicaciones por la parte demandada y citada en garantía a fs. 325/325 vta., la cual fuera contestada por la experta a fs. 335/336, manifestando que la presencia de daño psíquico es evidente de acuerdo al relato del Sr. Samid Moreno y de acuerdo a lo evaluado por la propia experta. Asimismo, refirió que la existencia de síntomas como los descriptos han hecho su aparición como consecuencia del hecho de autos. Por lo cual, en definitiva, reiteró los argumentos brindados en la experticia oficial. En efecto, pasando revista a dicha pericia, estimo -en primer lugar- que la misma también se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria, teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica Dicho lo cual, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psíquico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones. En suma, el daño psicológico o la incapacidad psicológica padecida por el actor en el porcentaje del 25% fue causado con motivo del accidente de autos (art. 901 y 906 del Código Civil), toda vez que se produjo según el curso natural y ordinario de las cosas y conforme la experiencia de la vida diaria, de manera que reúne todos estos caracteres o elementos constitutivos del mismo. En su consecuencia, teniendo en consideración que la experta aconsejó como mínimo 18 meses de tratamiento psicológico en la suma de $650 la sesión (importe por sesión que resulta conteste con el criterio de esta Sala), dicho monto asciende -a mi juicio- al importe de $46.800,00 en concepto de gastos de tratamiento psicológicos. Si a dicho monto se le deduce la suma global otorgada por S.S. de $175.000,00 (comprensiva del daño psicológico parcial y permanente como así también del tratamiento psicoterapéutico), da como resultado la suma de $128.200,00, importe éste último que considero justo y equitativo cuantificado económicamente en concepto de incapacidad psicológica sobreviniente. Por lo cual, teniendo en consideración las circunstancias personales de la víctima, su situación o estado económico actual (ello según surge de la causa penal que corre agregado por cuerda al principal y tengo ante mí vista), el daño psicológico que le ha producido en su salud, el grado de incapacidad psicológica fijado por la perito en el porcentaje del 25%, el perjuicio que le produjo en su vida de relación social, etc., y la necesidad de tratamiento psicológico que ha sido recomendado por la experto -el cual ha sido requerido por la parte actora -véase fs. 48 pto. 5-, estimo justo, razonable, prudente y equitativo confirmar el monto global otorgado por la Sra. Juez de la Instancia de origen en la suma de Pesos CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000,00) en favor de Samid Moreno José Alberto (integrado por los conceptos de incapacidad psicológica y gastos de tratamiento psicoterapéuticos) (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.). VI.- El daño moral Surge del artículo 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial. Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico. Se ha sentenciado que la fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277). Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales de la víctima- mencionadas “ut supra” al tratar el resarcimiento de la incapacidad física y psicológica-, realizando un análisis de los elementos de prueba producidos en autos, más precisamente de la pericia médica y las constancias de la atención médica, y padecimientos vividos por el accidente estimo que el monto fijado por S.S. en la sentencia de primera instancia en concepto del resarcimiento de daño moral debe ser confirmada en la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($87.500,00), la cual considero justa y equitativa de conformidad con las pruebas aportadas en autos. VII.- Gastos de farmacia, traslado y movilidad Ahora bien, es sabido que la circunstancia de que la asistencia médica del interesado esté asegurado por una obra social o a través del Hospital Público, no es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente. Incluso en deficiencia probatoria, razonablemente puede inferirse la existencia de gastos por atención médica, farmacéutica y de traslados, habida cuenta de la naturaleza de las lesiones padecida por la víctima, considerando el informe pericial médico obrante a fs. 340/343 y sus explicaciones, estudios complementarios, e historia clínica. Por todas las consideraciones “ut supra” expuestas y en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. que reglamenta el arts. 1.069 y 1.086 del Cód. Civ., corresponde confirmar dicho rubro en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000,00) en concepto de gastos de farmacia, asistencia, y traslado, el cual resulta justa y equitativo, ello en virtud de la incapacidad detectada y probada en la persona del actor. VIII.- Daños al automotor VIII.a.- Daños materiales En cuanto a los daños materiales, la parte actora solicita la elevación del monto otorgado por la Sra. Juez de grado. Así las cosas, a fs. 408/411 el perito ingeniero Ruben Orlando Badin determinó: “Las fotografías que presentó la actora de su vehículo permiten señalar los siguientes daños: abolladura de panel trasero izquierdo a la altura del parante medio, también abollado, y pasaruedas trasero. Abolladura de la puerta delantera izquierda afectando su moldura. Se observa que los airbags tipo ventana se encuentran accionados. Se afecta el revestimiento interior de puertas y butaca de conductor (...) 5) Determine el valor de la reparación. Respuesta: Se estimará a la fecha actual, febrero de 2017, el costo de las reparaciones y reposiciones que insumirían el vehículo del actor para dejarlo en buenas condiciones de uso. Por Chapa: 6 Jornales a razón de $2.000.- c/u = $12.000.-Por Pintura: 3,5 Paneles a razón de $2.200.- c/u = $7.700.-Electricidad/Tapicería: 10 Hs. x $1.200.- c/u = $12.000.-Repuestos: $26.980.- Comprende: Puerta izquierda, molduras, pasarruedas, airbag lateral y techo, tapizado, cinturón delantero izquierdo, rejilla, lateral izquierdo. Total: $58.680.- Nota: Un jornal es equivalente a un día de labor entre 8 a 9 horas aproximadamente. Un panel es equivalente en superficie a la puerta de un vehículo...”. Dicha pericia recibió pedido de explicaciones por la parte actora a fs. 415/416, la cual fuera contestada a fs. 434/435, recibiendo nuevamente pedido de explicaciones a fs. 437/438, contestadas a fs. 443/444. Finalmente, a fs. 496 la Dra. Cappetta requirió nuevamente explicaciones las cuales fueran contestadas a fs. 510/510 vta. En efecto, del estudio de dicha pericia y sus explicaciones estimo que las mismas se ajustan a las prescripciones legales de los art. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, en suma constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos que la causa ofrece como lo son las fotografías agregadas en los presentes obrados a fs. 12/20, el presupuesto reconocido a fs. 197/198 de Luxcar S.A. Por lo que no encuentro motivo para apartarme. Ahora bien, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010). Esta Sala ya ha dicho que: “Las indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos han sido conceptuadas como deudas de valor. Estas se refieren a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquida la deuda y determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación. Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero”. (“Barone, Leonardo Rolando c/ Lamo, José s/ Daños y perjuicios”, CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S 7-6-1991, B1050017); (esta Sala “SPAVELKO, Mariano Martín c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. y Otro s/ Daños y Perjuicios Autom. s/ Lesiones (Exc.Estado) (100), Causa N°:1777/1, RSD. 53/10, Sentencia del 29 de Junio del 2010).” En consecuencia, teniendo en consideración que los daños producidos al automotor se los calificó como una deuda de valor y habida cuenta que la suma otorgada por el perito en concepto de mano de obra y repuestos asciende al importe total de $58.680, según informe glosado de fs. 410/411, presentado el día 14/02/2017 según cargo inserto al pie, resulta ajustado a derecho y equitativo -por el tiempo transcurrido desde la fecha del peritaje hasta la presente- elevar el monto otorgado por S.S. por este concepto a la suma de pesos OCHENTA MIL ($80.000,00) que liquido judicialmente, por aplicación de la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del Juez, dentro de un marco económico y social y sobre la base de una economía de un sistema capitalista. (arg. arts. 1.067, 1.068, 1.083 y ss. del C.C. y 165, 472 y 474 del C.P.C.C.).- VIII.b.- Pérdida del valor venal Que respecto a esta parcela del fallo apelado, también se agravia el actor por haberse rechazado la procedencia de dicho rubro. En efecto, sometiendo a consideración éstos agravios esgrimidos por el quejoso apelante, cabe señalar que de la atenta lectura de la pericia mecánica y de sus explicaciones, el experto no se ha expedido respecto a la desvalorización del rodado. Asimismo, de los puntos de pericia propuestos por la actora al presentar la demanda, no surge que la misma haya requerido que el experto se explaye sobre dicha cuestión. -véase fs. 48-49 vta.- En consecuencia, atento a la orfandad probatoria, poco trecho queda recorrer para advertirse que no habiéndose dado cumplimiento con la carga probatoria que pesaba sobre la parte interesada, pues el daño debe ser cierto (arg. art. 375 del CPCC), corresponde confirmar el rechazo del rubro en cuestión. VIII.c.- Privación de uso A los fines de dar respuesta a este agravio, resulta menester destacar que en la especie este sentenciante ha realizado un nuevo reexamen y estudio de la cuestión, apartándose -de ahora en más- del criterio sostenido hasta entonces, a saber, de las siguientes consideraciones y fundamentos. Deviene firme la parcela del fallo que valora y admite el denominado rubro privación de uso de automotor, cuestionando el actor apelante la suma cuantificada económicamente, considerándola reducida. En una primera etapa, se consideraba que este rubro “privación de uso” formaba parte de lo que suele denominarse 'lucro cesante”. Los tribunales se inclinan a exigir una prueba muy precisa y detallada de los perjuicios, negándose a repararlos si ella no se brindaba. Por ejemplo, se ha dicho que: "La privación del vehículo dañado en el accidente de tránsito no basta para la procedencia de la indemnización; se requiere la prueba cierta del perjuicio, pues el daño debe ser real y efectivo, no supuesto o hipotético". Sin perjuicio de ello, por este camino se llegaba a soluciones disvaliosas, puesto que se dejaba sin indemnizar perjuicios que eran reales, pero no podían ser objeto de la prueba directa que se requería en razón de dárseles el trato de “lucros cesantes", por lo cual, comienzan los diversos Tribunales a conceder esa indemnización. Hoy prevalece en la jurisprudencia la afirmación de que "la sola privación del uso es un perjuicio indemnizable por el responsable del accidente, sin que sea impedimento para ello la falta o insuficiencia de elementos probatorios", "aunque no se compruebe un perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas Iucrativas". Se considera, con acierto, que la "imposibilidad de utilizar el vehículo durante un determinado lapso como consecuencia del accidente configura un perjuicio que debe ser indemnizado pues si no la reparación dejaría de ser integral". La indemnización por privación de uso del rodado, como consecuencia de un accidente de tránsito, procede por el solo hecho de su ocurrencia, y debe ser "considerada fuente de resarcimiento, ya que el vehículo tiene por finalidad tanto el esparcimiento como su utilización como medio de trabajo", en razón de que "el automóvil, por su propia naturaleza, está destinado al uso" y con él se satisfacen -o pueden satisfacer- necesidades espirituales y materiales". Comporta un daño resarcible la sola privación del uso de un automotor en virtud de afectar uno de los atributos del dominio. La sola privación del vehículo importa por si un daño indemnizable, a título de daño emergente, aunque no se compruebe el perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas lucrativos. (Luis Moisset de Espanés, Automotores. Privación del uso. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar). Dispone el artículo 1941 del CCyCN que: “El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los limites previstos por la ley”. De este modo, no hay dudas que se privó al propietario del derecho subjetivo de usar, gozar y disponer de la cosa siniestrada. Por su parte, y por aplicación analógica (art.171 de la Const. de la Prov. Bs. As. Y art. 2 del CCyCN) que se realiza en este voto, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul ha tenido oportunidad de sentenciar sobre la cuestión manifestando que: “En punto a la prueba del aludido daño, esta Sala señalaba en la causa: “Lazzarino” (voto del Dr. Galdós) que “en general se sostiene que la privación de uso de un automóvil es de por sí un daño indemnizable pues se presume que quien lo utiliza lo hace para llenar una necesidad' (Borda, Guillermo ‘Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones' T.II ps.370/371; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni ‘Códigos...' T.5 p.275 y ss.; S.C.B.A. Ac.27251, 24/6/60 ‘Rassori', DJJ 119- 553/54; Ac.47079, 20/11/91 ‘Sellaro'). De tal suerte que la sola privación de uso -sin necesidad de acreditar su afectación a actividad productiva constituye la materialidad del daño (arts.1068, 1069, 1083, 1094 y concs. Cód.Civ,; ver Zavala de González Matilde ‘Daños a los automotores' p.118 y ss.).” (causa n° 39300, “Lazzarino, Ismael...”, del 19/5/98, E.D. 178-335 con nota de Jorge Bustamante Alsina). Se subrayó en ese precedente que “La tendencia jurisprudencial mayoritaria adhiere a la tesitura que entiende que la indisponibilidad del vehículo puede dar origen a un daño emergente - generalmente presumido- o a un lucro cesante, sujeto a prueba' (ver Zavala 60346 24 de González, ‘Daños a los automotores' T.1 ps. 92, 99, 130, 150”). (esta Sala, causa cit. “Lazzarino”; en igual sentido, causas n° 56.236, “Sala, Jorge Ulises, del 05/07/12 y n° 58761, "Galarza, Blanca Beatriz, del 17/07/14). Respecto de la ausencia de prueba concreta en torno a lo erogado, ha dicho la citada autora que “sería ciertamente engorroso y no siempre posible la acumulación detallada de los múltiples comprobantes de expedición no habitual que acrediten, por ejemplo, el importe de los varios viajes en taxímetro. Recuérdese además que el objeto del resarcimiento parte del derecho, de contenido económico, de sustituir el uso impedido, y que se contaba con ese derecho a partir de la propia indisponibilidad del vehículo, de suerte que es indiferente el comportamiento que en los hechos haya concretado la víctima; lo que importa es el que, jurídicamente, tenía facultad de desplegar con la indemnización, que debió anticipar el responsable, en lugar de abonarla al cabo del proceso”. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Tomo 1. Daños a los automotores, ob. cit., pág. 131). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de La Nación, ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión, refiriendo que: “En lo que hace a la privación de uso particular del automóvil, su resarcimiento se impone en atención a que la indemnización debe ser integral. Se lo establece entonces en la suma de $814” (Silvia Susana Piccini y o. c/ Prov. de la Rioja y o. s/ daños y perjuicios” CSJN, 14/10/1992). Sentada la Doctrina Legal y jurisprudencia aplicable al tratamiento y consideración de este tópico de la sentencia, advierto que, de la pericia mecánica oportunamente referenciada, el experto determinó los jornales de trabajo para la reparación del vehículo de la parte actora, conforme he destacado al tratar el rubro daños materiales. En efecto, el perito mecánico dispuso que: “5) Determine el valor de la reparación. Respuesta: Se estimará a la fecha actual, febrero de 2017, el costo de las reparaciones y reposiciones que insumirían el vehículo del actor para dejarlo en buenas condiciones de uso. Por Chapa: 6 Jornales a razón de $2000.- c/u = $12000.-Por Pintura: 3,5 Paneles a razón de $2200.- c/u = $7700.-Electricidad/Tapicería: 10 Hs. x $1200.- c/u = $12000.-Repuestos: $26980.- Comprende: Puerta izquierda, molduras, pasarruedas, airbag lateral y techo, tapizado, cinturón delantero izquierdo, rejilla, lateral izquierdo. Total: $58.680.- Nota: Un jornal es equivalente a un día de labor entre 8 a 9 horas aproximadamente. Un panel es equivalente en superficie a la puerta de un vehículo...” Así las cosas, de acuerdo a los trabajos que correspondería realizar al auto siniestrado que comprende chapa, pintura, tapicería, electricidad, reemplazo de repuestos (todos descriptos en la pericia mecánica de fs. 410/411) y tomando en consideración la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del juez, en otros casos similares al presente, estima este Vocal preopinante que el automotor sufriría una privación de uso en la cantidad de 10 días y que multiplicado por $2000,00 diarios (suma determinada por el experto y que aún hoy considero equitativo), corresponde elevar el presente rubro en el importe de pesos VEINTE MIL ($20.000,00) a favor del actor, el cual resulta justo. (arts. 1067, 1068, 1069 del CC y concordantes y 165, 472, 474 del CPCC). IX.- Cómputo de los intereses Que en cuanto a la tasa de interés aplicable, ya era criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido pornuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). Sin perjuicio de ello, recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera): “que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 27/11/2012 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). X.- Las costas de Segunda Instancia Atendiendo al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota, estimo que las costas generadas en esta instancia deben ser impuestas a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.), ello, asimismo, atendiendo al principio de reparación integral de la víctima y considerando que los rubros en tratamiento han prosperado en sí mismos, por haberse acreditado el daño a la víctima. Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos, el Dr. Posca y Pérez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo: Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE MODIFIQUE LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO FISICO al importe de pesos CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000,00); b) SE ELEVE EL RUBRO PRIVACION DE USO al importe de pesos VEINTE MIL ($20.000,00); c) SE ELEVE EL RUBRO DAÑOS MATERIALES al importe de pesos OCHENTA MIL ($80.000,00); d) SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 27/11/2012 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en esta instancia recursiva a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- y atento a lo dispuesto en el considerando X. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). ASI LO VOTO Por análogos fundamentos, el Dr. Pérez Catella y Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) ELEVAR EL RUBRO DAÑO FISICO al importe de pesos CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000,00); b) ELEVAR EL RUBRO PRIVACION DE USO al importe de pesos VEINTE MIL ($20.000,00); c) ELEVAR EL RUBRO DAÑOS MATERIALES al importe de pesos OCHENTA MIL ($80.000,00); d) FIJAR que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 27/11/2012 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas generadas en esta instancia recursiva a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- y atento a lo dispuesto en el considerando X. (arts. 68 del C.P.C.C.).4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 041961E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |