This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 2:52:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados “SCHAAB MARIA CECILIA C/ TRANSPORTE VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE SAC Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Rodriguez; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo: I Antecedentes. Llegan las actuaciones al Tribunal por los recursos de apelación presentados por las partes y la citada en garantía contra la sentencia de fs 626/637, que concedidos libremente, fueron sostenidos por expresiones de agravios presentadas electrónicamente. La sentencia, hace lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora, señora María Cecilia Schaab y condena a Pablo Emilio Guillard, Transporte 22 de Setiembre SAC y a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente a la actora, la suma de $175.000, con más los intereses establecidos en el considerando VI. Contra esta forma de decidir se alzan: la actora por escrito electrónico del 06/12/18, la demandada por conducto del escrito electrónico del 20/12/18 y la Citada en garantía del 11/2/19. Los agravios. a) De la actora. En primer reclamo apunta a la escasa suma otorgada para responder al concepto "gastos de farmacia, radiografías, asistencia profesional y de traslado (daño material), que la instancia fijó en la suma de Cinco mil pesos, que no responden a una justa reparación. En segundo agravio y con apoyo en jurisprudencia que cita, pretende se eleve el monto fijado para responder al daño físico, que no se ajusta a las lesiones sufridas ni al momento económico actual, dado el bajo "punto de incapacidad" que se tomó. Cuestiona también el rechazo del daño psicológico y el tratamiento psicológico, por entender que el daño existe. Esta parte cuestiona la sentencia por su falta de fundamentación y análisis adecuado de las constancias de la causa, las condiciones personales de la accionante y la escasa prueba producida.. Sostiene hubo un diagnóstico erróneo en la experticia, con el consiguiente grado de una incapacidad psíquica inadecuada. Por último y sobre consideraciones generales, cuestiona por bajo el resarcimiento del daño moral solicitando la elevación del resarcimiento. b) De la parte demandada. La accionada sostiene que la incapacidad no tiene su origen en el hecho de autos y por lo tanto no existe en tal caso la obligación de resarcir. Solicita la reducción del resarcimiento pues la incapacidad es decisiva en tanto y cuanto se incida en la proyección o trascendencia en la actividad, aptitudes de la actora o sus ingresos. Desde otro enfoque cuestiona la suma por la que prosperó el agravio del daño moral, calificándola de exagerada, toda vez que "la actora presenta una incapacidad física sin relación causal con el accidente, sin tratamientos cruentos no prolongados. Pide la reducción del monto fijado. c) La citada en garantía Por su parte, reitera la queja de la parte demandada en iguales términos y cuestiona la tasa del interés aplicable al capital de condena, solicitando se aplique la doctrina legal fijada por nuestro Superior Tribunal Provincial a partir de los casos "Vera" y "Nidera", entre otros. Peticiona la revocación del fallo conforme la entidad de los agravios. Ordenado el traslado de los agravios, recibieron la réplica por escritos electrónicos de fecha 26/2/2019, sendos de la Actora, a los que me remito en honor a la brevedad. Por providencia de fojas 678 se dejó constancia de la falta de contestación de los otros agravios, y se dictó la providencia en los términos del artículo 263 del Ritual. II. Solución. No ha recibido cuestionamientos la existencia del hecho ni la atribución de la responsabilidad; sentado ello, corresponde que me aboque a las quejas formuladas. a) La deserción del recurso de la parte accionada solicitado por la parte actora. La parte actora solicitó la deserción de los recursos de apelación impetrados por la parte demandada y la citada en garantía argumentando que no constituyen la crítica concreta y razonada que instruye el art. 260 del CPCC. No lo interpreto así. En ocasión de decidir en los autos in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, dijimos que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...) No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma. (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la lectura del escrito de los agravios, puede colegirse en este aspecto concreto que los recurrentes intenta, aún mínimamente, la crítica razonada y concreta que exigen los art 260 y cctes del CPCC, acerca de las parcelas del fallo que se consideraron equivocadas, señalándose los errores y defectos que a su criterio la invalidan. Interpreto en consecuencia que los recursos de los accionados deben admitirse, desestimándose la pretendida deserción formulada en el escrito contestatario (arg. arts. 260, 261, cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). b) El daño emergente - Los gastos. Este Tribunal ha dicho en varias ocasiones que “Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107). Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos, “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.”. Los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se dicen haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de gastos, aun en el caso de atención en establecimientos públicos u obra social. Reiteradamente se ha señalado que los gastos de traslado y farmacia difícilmente puedan ser acreditados, pero va de suyo que existen y deben ser reparados. Estas apreciaciones ha tenido en cuenta la señora juez a quo para fijar la indemnización de este rubro, por lo que propongo su confirmación. La suma fijada aparece prudente, razonable y ajustado a las circunstancias de autos (art 165, 375, 384 y 474 del CPCC). El daño físico.. Se fijó en la instancia anterior la suma de $ 105.000 por el resarcimiento de este concepto, generando agravios, tanto en la actora como en la demandada y la citada en garantía.. A la hora de establecer las pautas indemnizatorias, esta Sala se ha encargado de señalar en numerosos precedentes que, “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666). En antecedentes de esta Sala II, (vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ Ds y Pjs” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010), entre otros; se han delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad. Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)”. Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC. En el informe pericial de fs 520/523, concretamente a fs 522, el perito doctor Hermida señala que "...De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios, se demostró que actualmente presenta secuela de cervico-lumbalgía postraumática...Según referencia y documental, la actora sufrió un accidente de tránsito el día 30/07/13, siendo asistida en el Hospital Alvarez, donde le diagnosticaron policontusiones, traumatismo cervical y lumbar, con indicaron de reposo e AINE. A los meses, concurrió al Hospital Ramos Mejía, donde se constó la fractura-aplastamiento en columna lumbar. Estuvo convaleciente por espacio de 3 meses. El actora presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 15% (contusión cervical lumbalgia según el Tratado de Traumatología Médico-Legal de los Dres. Defilippis Novoa y Sagastume)...”. Al requerírsele explicaciones (ver fs 538/539) el experto contesta por conducto de la presentación de fs 548., destacando que "...el perito no pretende achacar ninguna fractura vertebral lumbar, sí es lo que el perito ha encontrado en la revisación realizada y éste es el único hecho traumático reflejado en la documental acompañada...", y la relación de su informe con las constancia del Hospital Alvarez (fs 258), del Hospital Ramos Mejía (fs 288 y sgtes). Si bien es correcto destacar que al no estar desvirtuadas por otras pruebas, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales, ello no es óbice que al momento de establecer el resarcimiento se repare en las observaciones realizadas a la experticia pues es evidente que la respuesta al pedido de explicaciones nos hace dudar. La pericia no es lo clara ni certera que debió ser y deja un cono de sombra a la hora interpretar en qué medida la incapacidad del 15% puede ser atribuida en forma concausal al traumatismo. No dejo de apreciar el estado de salud de la actora al momento de la experticia (ver HC de los Hospitales Alvarez y Ramos Mejía), su edad, sus antecedentes y especialmente la fractura vertebral ostoporótica verificada en exámenes posteriores al hecho. Los agravios de la actora, solo están dirigidos a destacar el escaso resarcimiento de la incapacidad, solicitando su elevación al considerar que el "punto de incapacidad" está desactualizado a la realidad económica. La accionada, como dijimos, con argumentación en contrario pretende la reducción del resarcimiento. puede que a modo de síntesis, cuestiona la entidad con que el señor juez de grado fijó los porcentuales de la incapacidad emergente del hecho y la estimación del resarcimiento. Al respecto puede señalarse que para establecer el monto indemnizatorio derivado del accidente, se debe analizar en base a la trascendencia de las lesiones sufridas, la aptitud para futuros trabajos, la edad, su actividad y la proyección que esa disminución pudiera provocar en la persona. Ello exige un criterio flexible que conduzca a la apreciación de las circunstancias específicas de la causa, ya que no existen parámetros fijos predeterminados debiendo quedar librado el quantum indemnizatorio al prudente arbitrio judicial. En ese contexto, es prudente y razonable que el señor juez de grado, ante las diferencias que puedan arrojar los informes periciales - mínimas por cierto - haya optado por fijar la incapacidad en una suerte de promedio entre las peritaciones, pues no se trata de ir a valores extremos por exceso o por defecto sino de atenerse a valores medios, prudencialmente escogidos en armonía con el contexto sociocultural en que se inserta el actor. Y ello es así por cuando estado probado el daño, el juez debe establecer el resarcimiento y no queda otra vía que hacer una estimación prudencial para apreciar la trascendencia de las lesiones con consideración a las circunstancias de hecho. En el caso, es lo que ha ocurrido. El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas "Santa Coloma", Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); "Ghünter", Fallos 308:1118; "Luján", Fallos 308:1109). A ello debe sumarse, conforme los sostenido por el Cimero Tribunal Provincial en distintos pronunciamientos, que a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos "métodos" referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad." En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada) (Samudio Lucía C/ dota sa S/daños - Causa 18072 RS 07/10/2015 20% incap traumatismo columna.- lumbalgia 10% Psiquica) En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, "Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código" Rev LL del 15/7/2015). Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como lo ha señalado con acierto Jorge Galdós ("Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad" RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión. Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica. Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno. Por ello, en consideración a las pautas reseñadas, las constancias objetivas de la causa, la edad de la actora al momento del hecho (49 años), soltera, empleada-changas en sector gastronómico (ver fs 13 del BLSG), sin aportes de los cuales se pueda presumir su situación económica o datos acerca de su vida de relación, social y familiar (no hay datos de la causa agregada sobre Beneficio de litigar sin gastos (expte 24875/14) y con estudios secundarios incompletos. Conforme los elementos objetivos señalados y consideración especial a las observaciones de la prueba pericial médica, he de fijar por el resarcimiento del daño físico la suma de Noventa mil pesos ($ 90.000), monto que estimo prudente y adecuado al hecho y circunstancias de la causa, modificando de esta manera lo decidido en la instancia anterior. Así lo propondré al Acuerdo. (conf art 1068 CC; 165, 375, 384, 474 y cc CPCC). Daño psicológico. Con fundamento en las conclusiones periciales, la sentencia de las instancia anterior desestimó la reparación del daño psíquico. La actora se agravió, sosteniendo opinión en contrario, a partir de las impugnaciones que su parte realizara al informe a fs 517/519, con referencia al resultado de los gráficos. A fs 529, la perito responde las explicaciones requeridas de manera muy directa y concreta. Destaca que no hay patología psíquica en la actora; que ello no le impidió seguir realizando actividades, que no perdió sus recursos sino ".. por el contrario, aparece en los gráficos y en la entrevista, técnica primordial e insustituible del proceso psicodiagnóstico que la misma tiene capacidad y posibilidad de conservación de los psíquico, si bien puede llegar a una pérdida de ciertos recursos de los mismo se consideran evaluados dentro de lo denominado daño moral.." (fs 529 vta). La parte recurrente, como he señalado, sin apartarse de la crítica a la pericia, reitera sus términos en esta instancia, dando su opinión personal sobre el debate que aunque muy meritoria, no alcanza por la ausencia de un aparte científico a considerar opinión contraria a lo decidido. Desde otro enfoque debemos destacar que el recurrente en fundamento a su pretensión, se apoya en los autos "Medina José Manuel c/Martínez Leandro s/ Daños. expte C 11 53.759), sentencia que este Tribunal no ha podido verificar como de su pertenencia. Va de suyo que la falta de una identificación adecuada y correcta, impide a la Alzada abordar la cuestión. Por estos fundamentos en agravio debe desestimarse. El daño moral. A este respecto he de destacar lo expuesto reiteradamente por este tribunal en distintas causas. Hemos sostenido a lo largo de distintos pronunciamientos que si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque "la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado" (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Afirmaba el doctor Jorge J. Llambias , que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347))., y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Ha decidido la jurisprudencia: “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); y que "el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida" (CNCiv., Sala "D", ED 61:779; ídem Sala "E", ED 42:311, ídem Sala "F", ED 100:309). El daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso. En cambio, el daño psicológico implica un matiz patológico y se asienta en la subjetividad de la persona, trascendiendo en su comportamiento y actitudes, siendo su constatación detectable a través de los estudios científicos correspondientes. Hemos señalado en numerosos antecedentes que en la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Por ende, aceptadas la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones padecidas, es innegable la procedencia del daño moral más allá de las consideraciones de la demanda que lo juzgó carente de sustento. En este orden de ideas, atendiendo los extremos citados y las particularidades y circunstancias objetivas del caso y que he referido al abordar la incapacidad sobreviniente respecto del actora, los padecimientos e incomodidades que debieron soportar, la edad de la actora al momento del hecho (49 años), soltera, desocupada haciendo changas, sin aportes de los cuales se pueda presumir su situación económica o datos acerca de su vida de relación, social y familiar (no hay datos de la causa agregada sobre Beneficio de litigar sin gastos (Expte 24875) y con estudios secundarios incompletos (ver fs 475), me conducen a fijar por el concepto la suma de Cuarenta mil pesos ($ 40.000) monto que entiendo prudente y razonable en atención a los antecedentes y circunstancias del presente trámite, modificando de esta manera lo decidido en la instancia anterior. (arts. 1078 del CC y 165 del CPCC). Liquidación. La demanda prosperará por los siguientes conceptos y montos: a) Daños Material: $ 5.000; b) Daño físico: $ 90.000; c) Daño Moral: $ 40.000: Total $ 135.000. Son pesos Ciento treinta y cinco mil pesos s.e.u.o.- III.- La tasa de interés En la instancia anterior se dispuso que los intereses han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (30/07/2013) hasta el día de su efectivo pago -arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) La actora guardó silencio en este concepto; no así la accionada citada en garantía que cuestionó la decisión por contraria a lo resuelto por nuestro máximo tribunal provincial en los fallos, "Vera", "Nidera" y Otros. Esta Sala ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que "...Partiendo de esa base objetiva de actualidad de los montos, corresponde comenzar el tratamiento de este punto trayendo a colación recientes pronunciamientos en la materia, (...) emanado del Superior Tribunal Nacional (Fontana Mariana Andrea c/ Brinks Argentina S.A. s/ accidente. Acción civil” CSJN, 3/10/2017, Recurso de hecho deducido por la parte demandada) donde puntualmente dijo “...8° Que, por lo demás, el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde la primera manifestación invalidante, o sea, desde el 30 de noviembre de 2009 (...), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía en cálculos hodiernos, es decir al momento del dictado de la sentencia...En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos indicados con arreglo a la conocida doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias”. Sabido es que si bien los pronunciamientos de la CSJN no revisten carácter de obligatorios o de Doctrina Legal para los Tribunales de esta Jurisdicción Provincial, no es menos cierto que poseen un valor direccional y moral al que corresponde seguir, tal como lo ha decidido en reiteradas oportunidades el Cimero Tribunal Provincial al decidir que “Sin perjuicio de lo que pueda sostenerse sobre la eventual aptitud vinculatoria de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe reconocerle en todo caso una innegable gravitación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nac.), por lo que resulta aconsejable adoptar su criterio por razones de celeridad y economía procesal.” (conf. SCBA LP C 104267 S 15/06/2016 Cardozo, Armando Ireneo contra Provincia de Buenos Aires (Policía Pcia. Bs. As.). Daños y perjuicios", sumario JUBA B4200723) Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar “...II.3.e.i. Advierte el recurrente que "la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses" (fs. 459 vta.). II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que "las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)" (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo "a partir de la fecha de la interposición de la demanda" (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria. II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro "privación de ganancias", pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC). II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, "Acosta", Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y "Martín", sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas "fuertes" o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 - Resolución Ministerial n° 54/09-; http://www.ec. gba.gov.ar/areas /finanzas/index.php) y nacionales en dólares, o con cláusula CER (http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo). .3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios", entre muchos otros textos). II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro "privación de ganancias" y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro "privación de ganancias", la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente...” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección) Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, aún en este momento en que esa Doctrina aún no se encuentra consolidada, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde acoger parcialmente los agravios de la Citada en Garantía en este aspecto, desde la fecha del hecho (30/07/2013) y hasta esa fecha de la sentencia de la instancia anterior corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). En cuanto a los rubros que fueron modificados por la sentencia de esta Cámara, corresponde aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia adquiera firmeza, es decir, en relación al Daño Físico y al Daño Moral; y desde allí en adelante, la Tasa Pasiva más alta. Por estos fundamentos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos por el colega preopinantes, el doctor Rodríguez, vota en el mismo sentido... A la Segunda Cuestión el doctor Pérez Catella, dijo: En atención a cómo fue votada la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente el decisorio de fs 626/639, reduciendo a la suma de Noventa mil pesos ($ 90.000) el resarcimiento del daño físico y a la suma de Cuarenta mil pesos ($ 40.000) la reparación del daño moral; confirmándose en todo lo demás lo decidido. Las costas en la instancia deberán imponerse la demandada en su calidad de vencida, no obstante la suerte parcial del recurso impetrado (art. 68 CPCC), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal pertinente, por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Pcia de BsAs y su aplicación directa desde ela Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales (art 51 Dec Ley 8904/77). Asimismo, se aplicará al capital de condena los intereses conforme se indica en el Considerando III de este pronunciamiento Así lo voto. A la misma Cuestión, el doctor Rodriguez dijo: por compartir los fundamentos expuestos, votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el decisorio de fs 626/639 en cuanto al capital por el que prospera la demanda el que se lo reduce hasta la suma total de ciento treinta y cinco mil pesos ($ 135.000) (arg. arts. 1069, 1083 dell CC, 1746 del CCyCN, 165, 384, 474, 456 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Imponer las costas en la instancia a la parte la demandada en su calidad de vencida y a la aseguradora Protección Mutual de Seguos del Tranporte Público de Pasajeros, esta en la medida del seguro, no obstante la suerte parcial del recurso impetrada (art. 68 CPCC); 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal pertinente, por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Pcia de BsAs y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales (art 51 Dec Ley 8904/77); 5) Aplicar al capital de condena los intereses indicados en el Considerando III de este pronunciamiento. 6) Regístrese. Notifíquese. (art. 135 inc 12 CPCC.). Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.     041946E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 20:19:35 Post date GMT: 2021-03-23 20:19:35 Post modified date: 2021-03-23 20:19:35 Post modified date GMT: 2021-03-23 20:19:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com