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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Junio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados "SUAREZ RAUL OSVALDO C/VILLAFAÑE EMILIO Y/OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. LM 11608-2015, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos electrónicamente por la parte demandada y citada en garantía el 21 de diciembre de 2018 a las 4.13hs y por la parte actora, electrónicamente, el día 26 de diciembre de 2018 a las 7.44 am y en formato papel ,en idéntica fecha, a las 10:08 am , contra el pronunciamiento definitivo de fs. 676/698 de la presente causa, por conducto del cual la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por Raúl Osvaldo Suarez y, en consecuencia, condenó a la demandada "Emilio Villafañe" y su aseguradora " Royal&Sun Alliance Seguros Argentina S.A." -en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar al actor la suma de $ 599.750, todo ello con más intereses y costas. Dichos recursos fueron concedidos libremente a fojas 708. Elevado el expediente y practicado el sorteo pertinente, el mismo fue radicado ante esta Sala II y tras el trámite de rigor, se llama a las partes a expresar sus agravios contra la sentencia atacada Agravios de la parte actora. Mediante la presentación electrónica de fecha 27 de febrero de 2019 a las 9:52:45hs y en formato papel de fs. 713/737 que data del 27 de febrero de 2019 a las 13:02hs la actora dio cuenta de los perjuicios que le ocasiona el resolutorio en crisis y en lo medular cuestiona las sumas otorgadas en los rubros reclamados por considerarlas desacertadas y fuera de los valores que permitirían una reparación integral, solicitando su elevación. Asimismo cuestiona la tasa de interés fijada. La parte demandada y citada en garantía contestan la expresión de agravios, electrónicamente, el día 19 de marzo de 2019 a las 17:30:21hs. Solicitan su rechazo. Alegan al respecto. La parte actora sostiene, en relación a la incapacidad sobreviniente (daño físico) que es exiguo el monto fijado teniendo en cuenta las graves secuelas que de él derivan. Señala que la Sra. Magistrado no tuvo en cuenta el 25% de incapacidad establecido por el experto actuante ni las actividades que desplegaba, ni las que verá conculcadas por ello. En segundo lugar se agravia toda vez que la Sra. Juez de Grado no configura la relación de causalidad jurídica entre el daño consistente en la rigidez articular del hombro izquierdo y el hecho debatido en autos. Destaca que no se desconoce la incapacidad del hombro (10%) pero se niega la causalidad con el infortunio de marras, grave error, según su parecer, conforme surgiría de las constancias de autos. En tercer lugar cuestiona el monto por el que prospera el rubro gastos de traslado. Considera exigua la suma y pide su elevación. Da razones. En cuarto lugar se disconforma por el monto por el que avanza el rubro gastos médicos y farmaceúticos. Considera baja la suma y pide su elevación. Fundamenta. En quinto lugar discrepa en cuanto al daño moral respecto de la suma fijada a los fines indemnizatorios debido a que la misma resulta insuficiente para propiciar un reintegro íntegro, justo y equitativo del actor. Señala que las secuelas, de gravedad, le han ocasionado un detrimento en su vida. En sexto lugar se agravia por el monto por el que prosperó el rubro Daño emergente. Gastos de reparaciones. Considera exigua la suma y pide su elevación. Da razones. En séptimo lugar cuestiona el rechazo del rubro Privación de uso del rodado. Fundamenta considerando las constancias de autos (pruebas pericial y testimonial). Por último se agravia por la tasa de interés fijada (6% anual) desde la producción del daño hasta el momento que se tuvo en cuenta para la fijación de la deuda (sentencia). Solicita que desde el hecho al pago se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Cita jurisprudencia y da sus razones. Agravios de la parte demandada y citada en garantía Por su parte, con fecha 28 de febrero de 2019 a las 10:10:47hs. mediante la vía electrónica la accionada, Emilio Villafañe y su aseguradora, expresaron agravios. Direccionan su queja en criticar el monto de las indemnizaciones de los rubros otorgados por considerarlos elevados. A saber: daño físico, gastos de traslado, gastos médicos y farmaceúticos, daño y tratamiento psicológico, daño moral, reparaciones y desvalorización del rodado. Fundamentan su pedido. La actora contesta el traslado mediante presentación electrónica de fecha 18 de marzo de 2019 a las 8:42:16hs. Solicita se desestime. II. Solución a) Incapacidad sobreviniente I. Física Ambos Recurrentes se quejan por el valor reconocido por la señora Juez A Quo por Incapacidad Física Sobreviniente (en relación al monto otorgado al 25% de incapacidad correspondiente a la extremidad inferior izquierda). Como primera consideración en el punto esta Sala que integro ha señalado en varias ocasiones, conforme sentencia de la SCBA en lo específico que "Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). " (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964). A la hora de tratar los resarcimientos como el criticado, ha venido sosteniendo este Tribunal que "...cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,..." Asimismo, "En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que "...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial." (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re "R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala "F", 12-5-92, in re "Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro", LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, "la indemnización resulta ser un traje a medida", cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)..." El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas "Santa Coloma", Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); "Ghünter", Fallos 308:1118; "Luján", Fallos 308:1109). A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos "métodos" referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad." En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada). En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, "Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código" Rev LL del 15/7/2015). Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós ("Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad" RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión. Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica. Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno. Asimismo, a la hora de establecer esos resarcimientos es que el Juez recurre a la palabra autorizada de sus auxiliares designados de una lista oficial designada a tal efecto -llámese peritos-, y que para apartarse de esos dictámenes ellos han de ser notoriamente infundados, carentes de todos sustento objetivo y/o científico o de cualquier tipo de lógica. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que "Así como la aceptación de las conclusiones no supone la declinación de sus facultades, el apartamiento del Juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y del mismo modo, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba." (conf. SCBA LP C 122484 S 07/03/2019 Juez NEGRI (SD), La Ruffa, Emiliano, José y otro contra Acosta, Arnaldo Darío y otro. Daños y perjuicios, Negri-Soria-Kogan-Genoud, sumario JUBA B22756 entre otros) De la prueba pericial médica que surge cuestionada por la Demandada en relación a que la misma no esta sustentada ni apoyada por ningún tipo de estudio médico complementario, ha indicado el doctor Hermida los elementos que tuvo a su vista para la realización del dictamen con respecto al actor (ver fs. 611 vta.), por lo que este agravio debe ser desatendido. Así, nótese que señaló que aquél padece "... fractura de tibia y peroné de pierna izquierda, intervenida quirúrgicamente...Dichas afecciones guardan relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente ... del 25% fractura de tibia y peroné y cicatrices atípicas" Desde mi punto de vista, y de conformidad con el valor de la prueba pericial a la que se aludiera ut supra, encuentro el dictamen transcripto en lo pertinente (25% del incapacidad miembro inferior) suficientemente fundado en elementos objetivos coetáneos con el hecho de autos (pertenecientes al Hospital de Gonzalez Catán Simplemente Evita -fs.373/393, SPS Sanatorio Privado Salud -fs.315/350 ) , así como en los correspondientes exámenes complementarios y revisiones practicadas por el mismo Médico, quien se expidió sobre la causalidad física de las lesiones con un hecho como el de autos. Por ello, el resto de los agravios en el punto deben ser desatendidos, pues no encuentro mérito para apartarme de la labor pericial en lo específico. A los elementos médicos antes indicados, cabe agregar la declaración de los testigos : Leguizamón Suarez (fs. 278bis/280), Delgado (fs. 282vta.), Riquelme (fs. 307/308) y Beninca (fs,. 407/408), todos coinciden en el mal estado de salud que vieron al actor - en lo relativo a su miembro inferior izquierdo-. A la hora de considerar los agravios, tomo también en cuenta como base referencial similares pronunciamientos de otros Tribunales en casos como el de autos, vgr la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re "HIPORRE MARTIN ROLANDO c/PASTORE LUIS FABIO Y OTROS", caso nro. 20229 le otorgó a la allí actora, de 37 años de edad, albañil, en sentencia del 20/05/2019, por una incapacidad física del 25 %, con intervención quirúrgica por fractura de diáfisis femoral derecho ( colocación de placa metálica y tornillos), por accidente con motocicleta la suma total de $ 450640,18. "DIAZ OSCAR RAUL C/PERALTA JOSE Y OTROS" caso 191185, la otorgó a la allí actoa de 31 años, albañil, en sentencia de 22/11/2017, por una incapacidad física del 33,20%, con intervención quirúrgica (varias) por fractura de tibia y peroné, por accidente en motocicleta la suma de $ 580.000. Atento ello, teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa, la edad del actor: 34 años, soltero, colocador de parquet antes del infortunio, considerando la pericia de marras, los medios probatorios de mención estimo prudente hacer lugar al agravio del actor elevando el monto fijado por la Magistrado de Grado en la instancia de origen hasta la suma de $ 500.000 (pesos quinientos mil) para resarcir el rubro (arg. arts. 1069,1083,1078 stes y ccdtes. del Cód. Civil, su doctrina y jurisprudencia; 165,384,456,474 sstes y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Consecuentemente rechazo la crítica de la parte accionada en este sentido. II. Psíquica. Tratamiento. Critican la Demandada y la Citada en Garantía la procedencia y monto de la Incapacidad psíquica detectada en cabeza del actor, la que cabe recordar, fue estimada en las sumas de setenta y siete mil pesos ($ 77.000) en concepto daños y pesos catorce mil cuatroscientos ($ 14.400) por tratamiento psicológico. En lo específico, comienzo por señalar que "...El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, "Valoración económica del daño moral y psicológico", pag.166, Editorial Astrea, 2000). El daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (...) Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral(...) La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Daray, Hernán, "Práctica de accidentes de tránsito", pág.169, Editorial Astrea, 1999). El experto en psicología, Licenciado Adrián Humberto Stefanon, a fs. 471/473 , 500/511 , 558 y 579 sostuvo que " Suarez presenta un cuadro comparable trastorno de la personalidad leve...lo que representa un porcentaje del 10% de incapacidad psíquica. Aparecen manifestaciones ligadas a situaciones cotidianas, pero con algún grado de relación conflicto generador de la reacción, hay alteraciones de la vida familiar, presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base...se sugiere tratamiento psicológico breve con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento. El costo actual de las sesiones psicológicas es de $650. Se debe estimar que el mismo no deberá tener una extensión mayor de 6 meses, con una frecuencia de una vez por semana....se arriba a la conclusión de que la mayoría del porcentaje de incapacidad corresponde al hecho de autos y no a la inversa... Para luego sostener: la incapacidad resultante del hecho de autos sería de un 7%" Así, de consuno con los elementos objetivos señalados en el punto que antecede, es que estimo la indemnización por este daño y su Tratamiento deviene ajustada a derecho, por lo que propondré su confirmación (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). III) Rigidez en el hombro izquierdo. El hecho debatido en autos. Se agravia la parte actora pues no fue considerado al sentenciar el 10% de incapacidad estimado por el perito médico por la "rigidez del hombro izquierdo". Dicha lesión fue desestimada. Así el Dr. Hermida, a fs. 668, manifestó "El perito expresó en su momento que según referencia y documental, el actor sufrió un accidente de tránsito el día 25/04/14, moto-auto, siendo asistido en el Hospital de González Catán donde le colocaron tracción esquelética y luego en la Clínica Privada de Salud donde el 9/5/14 fue intervenido y le colocaron material de osteosíntesis, placa de osteosíntesis con 10 tornillos y el 16/5/14 le otorgaron alta sanatorial. Tuvo que utilizar muletas por lo que se vio afectado su hombro izquierdo. Estuvo convaleciente por espacio de 8 meses. Dichas afecciones guardan relación de causalidad con el accidente denunciado. El 10% de incapacidad se extrae por la limitación funcional que presenta, extraído de un baremo habitual para este tipo de Litis." Ahora bien, de la contestación de informes provenientes de SPS Sanatorio Privado Salud y del Hospital "Simplemente Evita" (ver fs. 315/350 y 373/393) surge que el actor fue atendido por una fractura espiroidea de tercio distal de tibia y fractura oblicua de tercio proximal de peroné, pierna izquierda. Luego operado. También advierto controles de ello. Dichos medios probatorios, carentes de aludir sobre alguna discapacidad o dolencia del hombre izquierdo, no fueron cuestionados en los términos del art. 401 del CPCC. De la causa penal, IPP 05-00-017946-14, venida " effectum videndi", no impugnada en los términos el art. 401 del CPCC, surge del testimonio del actor lo siguiente: "...dónde se lo intervino quirúrgicamente a raíz de las lesiones sufridas en su pierna, siendo que a la fecha continua en tratamiento y seguramente tenga que ser intervenido nuevamente por los fuertes dolores que padece..." (ver fs. 60). Es evidente, en los dichos del propio actor, la manifestación de la dolencia en la pierna y la falta de mención sobre la afectación de su hombro, lo que sin lugar a dudas, sella su suerte. De los testimonios brindados a fs. 278bis/280,281/283,307/308,407/408 (Sres. Leguizamón Suarez, Delgado Estela, Riquelme y Beninca), no impugnados en los términos del art. 456 del CPCC,se advierten las siguientes manifestaciones "... se quebró la pierna izquierda...le dolía una de las piernas...Se que renguea un poco, se queja de los dolores en las piernas, en la columna......lo han operado de la pierna ...estuvo quebrado en 3 partes, le pusieron clavos...estaba golpeado en las piernas". Nótese que todos los testimonios coinciden en que el accidente le ocasionó perjuicio en su miembro inferior -pierna izquierda- pero ninguno testificó sobre el hombro. LLamativo resulta, atento el cuestionamiento esbozado por la parte actora, que de la documentación aportada por ella tampoco surge afectado el miembro en cuestión. Asimismo no se alude a él en la demanda, ni se considera en los puntos periciales -cuestionario- establecidos por la demandante, lo que , indudablemente, hecha por tierra su postura. Claro está que la dolencia cuestionada no se produjo como consecuencia del infortunio pues, a las pruebas mencionadas me remito, la referida era inexistente al momento de entablarse la presente acción. La teoría de la "causalidad remota" y la "casualidad" puesta de manifiesto por la Sra. Magistrado de grado toman relevancia y forman convicción en mi, por lo que habré de confirmar el punto bajo análisis y desechar el presente agravio. Así, "Para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea , que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del C.C.) El vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada ( normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código Código Civil) (B31316 SCBA LP RC 121608 S 08/08/2018 Juez Pettigiani, carátula MP y otro c/Clínica Boedo SRL s/Daños y Perjuicios". Lo que no fue probado en autos por la parte agraviada. IV) Gastos de traslado. Gastos Médicos y farmaceúticos. Se vierte una crítica contra esta partida. La actora cuestiona lo exiguo del monto fijado mientras que la accionada enjuicia el importe (por alto) y que aquella no habría adjuntado en autos comprobantes por los Gastos solicitados. Conforme reiterada Doctrina y Jurisprudencia en el punto, la procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica. No obsta a ello que el actor haya sido atendido en un Hospital Público, pues "En la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados. Y no obsta a la procedencia de los mismos el hecho que el accidentado se atendiera por una obra social, puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado; o en un establecimiento asistencial público, ante el hecho notorio de la situación de carencia que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes." (conf. CC0203 LP 114294 RSD-55-18 S 05/04/2018 Juez SOTO (SD), Almada, Nicasia c/ Fernandez Idelfonso y otro s/ Daños y perjuicios, Soto-Larumbe, sumario JUBA B354483 entre otros). A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que el actual código civil y comercial, en su art. 1746 presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Conforme los parámetros señalados, tomando en consideración la entidad de los daños sufridos, y los gastos que razonablemente pudo haber realizado el actor, estas sumas ( $ 7000: gastos de traslado y $ 13.000: gastos médicos y farmaceúticos) merecen ser confirmadas (arg. arts.1069, 1083 CCiv. Su Doctrina y Jurisprudencia; 1746 CCyC; 165 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). V) El Daño Moral Estableció el Anterior Magistrado esta Indemnización por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), pretendiendo el actor su elevación y el demandado su reducción de consuno con los argumentos antes reseñados. Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión." (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que "constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo." (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que "Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre." (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados. En el caso, el actor sufrió el accidente por el que resulta responsable el Demandado, y de por sí todo trauma e impacto en la vía pública no resulta esperable, lo que constituye una incertidumbre sobre el propio estado de salud, sobre la conciencia de la posible pérdida de la salud del propio cuerpo. Por otro lado, de las constancias de esta causa civil antes mencionadas surge que el aquí actor fue intervenido quirúrgicamente padeciendo quebradura de tibia y peroné. Ante las circunstancias mencionadas, corresponde apontocar que esa incertidumbre, reitero, ante la posibilidad el propio cuerpo lesionado, sin saber a ciencia cierta sobre las reales consecuencias del hecho hasta su derivación y/o curación no puede pasar desapercibido a la hora de establecer el "pretium doloris", por lo que me veo convencido que los agravios de la actora corresponde que prosperen mientras que los de la Demandada y de la Citada deben ser desechados en este sentido, por lo que la partida debe recibir a mi criterio elevación hasta la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000). (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). VI) Daño emergente. Gastos de reparaciones. Se agravia la parte actora por considerar exiguo el monto fijado por indemnización en relación al presente rubro. La parte demandada se disconforma por alto. Del presupuesto obrante a fs. 21 surge que la reparación de la motocicleta con mano de obra asciende a la suma de $ 6795. El perito interviniente presupuestó las reparaciones en $7500 (ver fs. 438vta.). "En lo que concierne a a los daños emergentes (reparación del vehículo) rige el principio de la reparación integral amparado en el art. 1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica... el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto, arts. 474, 473 del CPCC" (JUBA B1951922). Atento ello, teniendo en cuenta los parametros de actualizacion tomados por la sentenciante es que esta indemnizacion ha de ser confirmada, quedando en consecuencia desechados los agravios intentados por la actora y por la demandada y citada en garantia. A mayor abundamiento señalo que el experto señalo en su pericia que a la fecha de la realización de la misma el valor de la moto es de $ 14.000 (ver fs. 438) VII) Desvalorización del rodado Se agravia la demandada y citada en garantía por considerar alto el rubro indemnizatorio. Se ha dicho " Para la procedencia del rubro desvalorización del rodado, es necesario contar con la prueba pericial idónea, pues aún cuando es generalizada la idea que el rodado colisionado pueda perder parte del precio en la cotización del mercado, ello está supeditado a la secuela de los desperfectos luego de su reparación; y esa determinación no puede ser dada sino por medios técnicos que solamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial" (JUBA B356065). El perito ingeniero interviniente sostuvo " el vehículo del actor seguramente a sufrido una depreciación de su valor venal, pero es difícil para este perito estimar el mismo con lo acompañado en autos. No obstante evaluando los daños, considera probable un valor de 5% dicha depreciación. Siendo el valor de la moto del actor alrededor de $ 14.000 al momento del dictamen" (ver fs. 438 vta. pto. 11). Atento ello, la actualización considerada por la sentenciante de grado, y por carecer de contenido el agravio esgrimido por la accionada -nótese que prácticamente se lo ha mencionado sin desarrollarselo-, corresponde, sin más, su deserción. El fundamento esbozado carece de toda crítica concreta y razonada - en este caso sostengo que nula-, no cumpliendo mínimamente con el patrón que exige el rito (arts. 260 y 261 del CPCC su doctrina y jurisprudencia) por eso entiendo debe declararse la insuficiencia del recurso a este respecto. VIII) Privación de uso. Ha venido sosteniendo el Superior Tribunal Provincial que "La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño "in re ipsa", por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio." (conf. SCBA LP Ac 54878 S 25/11/1997 Juez SAN MARTIN (MA), Municipalidad de Ayacucho c/Beta Ingeniería S.C.A. s/Ordinario, Pisano-SanMartín-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-Ghione, sumario JUBA B23040 entre otros). Más recientemente, la Colega Cámara Departamental de La Plata, en el mismo sentido "La privación de uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, pues no constituye un supuesto de daño "in re ipsa", por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio." (conf. CC0203 LP 123913 RSD-198-18 S 17/09/2018 Juez LARUMBE (SD) ,Velezmoro Rodriguez John Paul c/ Polako Yesica Romina y otro/a s/ Daños y Perj. autom. s/ Lesiones (Exc. Estado), Larumbe-Soto, sumario JUBA B352320) Y si bien no desconocemos jurisprudencia más reciente en el sentido que "El reclamo resarcitorio por privación de uso de un automotor, constituye un rubro de indemnización válido, pues "el uso es una de las facultades que integran el derecho de dominio; tiene un valor económico innegable, y por ello suele ser objeto de contratos por los cuales el dueño dispone de esa facultad, a título oneroso o gratuito, en favor de otras personas (arrendamiento, usufructo, comodato). Cualquiera de los sujetos que tiene en su patrimonio la facultad de usar una cosa (...) y se ve privado de ellas, sufre un perjuicio que le debe ser indemnizado (...) La privación del uso entraña siempre la pérdida de los beneficios que la cosa otorgaba a quien la poseía" (conf. CC0102 MP 163284 183-S S 13/07/2017 Juez MONTERISI (SD), GARCÍA, OSCAR LUIS C/ EMPRESA DE TRANSPORTES 12 DE OCTUBRE S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Monterisi-Loustaunau , sumario JUBA B5029438); y ésta Sala así lo ha entendido cuando en el caso existan otros medios directos o presuncionales sobre la utilización del vehículo y los días en que debió estar parado por las reparaciones, en el caso adelanto que no los hay. Y de ello me veo convencido pues, no puedo dejar de señalar que ello no obsta a las reglas de las cargas probatorias, siendo la parte que alega un daño quien está en la posición de su prueba. Así las cosas, se puede observar que del presupuesto agregado a fs. 21, no surgen los días estimados de taller necesarios para la reparación. Tampoco surge ello de los testimonios brindados, por lo que en estricta aplicación de la Doctrina antes reseñada, corresponde rechazar el pedimento en este sentido (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) IX) Tasa de interés fijada Se agravia la parte actora en cuanto a la tasa fijada. Recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.ots.), para concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).III (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección). Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar en el caso la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, corresponde adicionar al mismo desde la fecha de la mora - 25/04/2014 - y hasta la fecha que la sentencia de este Tribunal adquiera firmeza, que eleva y rectifica lo decidido en la instancia anterior en el caso - una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Así lo propondré al Acuerdo. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodriguez vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo, conforme lo votado corresponde confirmar parcialmente la sentencia de fs. 676/697 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios y modificarla elevando los rubros daño físico a $ 500.000 y daño moral a $ 200.000. Asimismo la Tasa de Interés debiendo calcularse aquella desde la fecha de la mora - 25/04/2014 - y hasta la fecha que la sentencia de este Tribunal adquiera firmeza, que eleva y rectifica lo decidido en la instancia anterior en el caso - una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016) Ello con imposición de costas a la parte demandada y citada en garantía Seguros Sura (ver proveído de fs. 711)- dentro de los límites de su cobertura- (art. 68 y sgtes. del CPCC), no obstante la suerte parcial del recurso impetrado. Las regulaciones de honorarios se difieren para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la y 8904, su Doctrina y Jurisprudencia) Así lo voto. A la misma Cuestión, el doctor Rodriguez dijo, voto en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia de fs. 676/697 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Modificar elevando los rubros daño físico a $ 500.000 y daño moral a $ 200.000. Asimismo la tasa de interés calculando aquella desde la fecha de la mora - 25/04/2014 - y hasta la fecha de que la sentencia de este Tribunal adquiera firmeza, que eleva y rectifica lo decidido en la instancia anterior en el caso una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016) 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y a la citada en garantía -Seguros Sura (ver proveído de fs. 711) en la medida de su cobertura, no obstante la suerte del recurso impetrado ( arts. 68 y sgtes. del CPCC); 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su doctrina y jurisprudencia) 5) Registrese, notifiquese por cedulas a las partes que se confeccionaran por secretaria (art. 135 inc. 12 cpcc). Oportunamente devuelvase a la instancia de origen. 042036E |