JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se declara desierto el recurso en cuanto a la atribución de responsabilidad a los demandados, pues la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por el art. 265 del rito.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CALIZAYA, Vanesa Elizabeth c/ BERARDI, Marcelo Alejandro y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.

    A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

    I) La Sentencia.

    La sentencia de fs. 256/60 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Vanesa Elizabeth Calizaya, por sí y en representación de su hija menor de edad Mijal Nayla Gómez Calizaya contra Marcelo Alejandro Berardi, condenándolo a abonar a las primeras las sumas de $472.800 para la menor y $24.000 para la madre, con más los intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” en la medida del seguro.-

    Sostuvo el Juzgador que el siniestro de autos, ocurrido en la intersección de la calle José Bonifazio y Azul de esta Capital Federal, acaeció por culpa del conductor demandado quien no logró fracturar el nexo causal a traves de las eximenetes de responsabilidad citadas en la sentencia (art.1113 Cciv.)

    II) Apelación y Agravios.

    El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 264, por la citada en garantía a fs. 262 y por la Sra. Defensora de Menores a fs. 267, con recursos concedidos libremente a fs. 266, 263 y 268 respectivamente.

    La parte actora presentó sus quejas a fs. 275/9 cuyo traslado fue respondido por la compañía de seguros a fs. 288/92. Cuestiona por reducidos los montos acordados para resarcir los daños reclamados en concepto de incapacidad físicopsíquica, daño moral, daño estético y gastos futuros de la menor Mijal. También pide la elevación del daño moral de la Sra. Calizaya.

    A su turno la aseguradora interpuso sus quejas a fs. 280/86 cuyo traslado fue contestado por la Defensora de Menores a fs. 297/9 quien pide su deserción. Se agravia de la aplicación que realiza el sentenciante de la Ley de Defensa del Consumidor, la que considera que no corresponde valerse para el caso en estudio. Seguido cuestiona la indemnización asignada a la madre de la menor en concepto de daño moral pues considera que se encuentra vedado este resarcimiento con lo normando por el art. 1078 del CCiv. Por último pide la reducción de la tasa de interés.

    Finalmente la Defensora de Menores presenta sus agravios a fs. 295/99 cuyo traslado no fue respondido. Pide la elevación de las partidas acordadas a la niña Mijar.

    A fs. 301/2 se corrió vista al Sr. Fiscal de Cámara.

    III) La Solución.-

    En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    a) Atribución de responsabilidad: La aplicación de la ley de defensa del consumidor:

    El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

    Esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

    Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

    En el caso de estudio el escrito presentado por la citada en garantía no cuestiona ningún argumento del fallo por lo que distan mucho de ser la “crítica concreta y razonada” exigida por el artículo 265 del CPCC.

    Se limita a disentir con la cita que realiza el sentenciante de la ley de defensa del consumidor, la que entiende no es aplicable al caso.

    Al respecto y más allá de que -al contrario de lo sostenido por la quejosa- la ley tiene como objeto “...la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo (art. 1)” la solución dada por el juez no fue en virtud de ese artículo sino que aplicó correctamente lo normado por el art. 1113, parr. 2º “in fine” del CCiv. (vigente al momento del siniestro) que establece que el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo y que para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal, lo que en el caso no aconteció.-

    En definitiva, en su queja nada menciona de las consideraciones que el sentenciante ha efectuado de la prueba producida, por lo que concluyo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC que corresponde declarar desierto el recurso de apelación intentado por la parte citada en garantía en lo que respecta a los agravios en tratamiento.

    b) Incapacidad física, psíquica y tratamiento psicológico.

    El sentenciante admitió la cantidad de $328.800 para resarcir el daño psicofísico, incluyendo el tratamiento psicológico.

    Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

    En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

    Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

    En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

    Veamos las pruebas:

    A fs. 137/40 obra pericia médica efectuada por el Dr. Daniel Malvitano de la que se desprende que con motivo del accidente la menor sufrió un traumatismo facial que le provocó tumefacción, deformidad con escoliosis del dorso nasal, engrosamiento del tabique nasal con lateralización hacia la izquierda y asimetría de fosas nasales. También constató disminución de la permeabilidad a predominio lado izquierdo. Agrega que estas secuelas deberían ser reparadas con una cirugía una vez atravesada la etapa de la adolescencia. Informa la incapacidad parcial y permanente que le generan dichas secuelas que las valoró en un 10% de la total obrera.

    La parte actora observó el dictamen a fs. 143 y solicitó explicaciones. A fs. 145 el galeno respondió sobre la cirugía y su necesidad de realización en etapa futura atento a la corta edad de la menor (11 años a la fecha de la pericia).

    Las accionadas consintieron la experticia.

    En cuanto al daño psicológico, a fs. 150/64 la experta designada sostuvo que Mijal presenta un cuadro psíquico de grado moderado, concausal indirecto con el accidente de esta litis y que la incapacita en el orden del 15% de la TO. Es decir que el accidente agravó sus rasgos de personalidad de base. Sugirió la realización de un tratamiento psicológico de una duración no menor al un año a razón de una sesión semanal, agregando que el mismo mitigará la incapacidad pero ello no significa que la hará desaparecer.

    En ese orden de miras se entiende que el juzgador debe admitir el dictamen pericial en aquellos puntos en los que el perito expresa su opinión personal, siempre que tales apreciaciones obedezcan a elementos de juicio tenidos en cuenta por el diestro; pues dicho profesional actúa como auxiliar de la justicia y contribuye, con su saber y ciencia, a esclarecer los puntos que requieren conocimientos técnicos especiales -conf. CNCiv., Sala H, 30.10.2003, Diario “La Ley” del 17.03.2004-. Ello resulta ser así, entre otras lucubraciones aplicables al tema, porque la labor del cuestionado experto es la de suministrar al magistrado elementos técnicos que son ajenos a su formación jurídica y que se supone son de conocimiento de aquél -conf. CNCiv., Sala B, LL 1975-B, 396 (32.828-S), entre otros-.

    Por otra parte, el porcentaje de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del "quantum" de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho. (L.270945 en autos “TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. (TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS L.106) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” del 2/05/00 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H).

    En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa, la edad de la coactora al momento del accidente (7 años), estudiante, la incapacidad comprobada en el expediente y demás condiciones personales considero reducida la indemnización acordada para resarcir estos ítems por lo que propicio su elevación a la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000).-

    Con respecto a las quejas en torno al daño estético, teniendo en cuenta que nada fue mencionado por el médico designado, valorando además la cirugía a la que será sometida y dado que nada mencionaron las reclamantes en sus observaciones a la experticia realizada, no corresponde acceder a indemnización alguna.

    c) Daño Moral.

    El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

    Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

    El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

    En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $90.000.-

    La parte actora se queja de tal suma pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos.

    Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente considerando la atención médica que recibiera la menor tras el accidente, el reposo, tratamiento medicamentoso recibido, el dolor que este tipo de lesiones provoca (ver consideraciones de la pericia médica a fs.138), su corta edad y demás condiciones personales, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), admitiendo los agravios de la parte actora y de la Defensora de Menores.-

    d) Gastos futuros.

    El sentenciante accedió a la suma de $30.000 para la cirugía reparadora recomendada en la pericia.

    La parte actora cuestiona tal suma en el entendimiento de que la misma es exigua. Sostiene que con ese dinero es imposible efectual en forma privada ninguna intervención en el día de hoy, menos entonces dentro de unos años cuando deban realizársela. En definitiva, piden su sensible elevación.

    Teniendo en cuenta que el perito designado, si bien mencionó la necesidad de esta cirugía reparadora no informó costos aproximados de la misma, mucho menos a futuro. En consecuencia, en virtud de lo normado por el art. 165 deñ CPCCN y valorando casos próximos análogos en esta Sala considero reducida la cantidad acordada y propongo su elevación a la suma de cien mil pesos ($100.000), admitiendo las quejas vertidas por la parte actora y la Defensora de Menores.

    e) Daño Moral de la madre.

    En primera instancia se acordó la suma de $20.000 por este concepto.

    El juez citó jurisprudencia en torno a la inconstitucionalidad del art. 1078 del CCiv. más concluyó acceder a esta suma en los términos del art. 1079 del CCiv en tanto entendió que el padecimiento directo de la víctima menor de edad se tradujo en dolor y angustia de modo indirecto a la progenitora.

    La citada en garantía se queja de tal decisión insistiendo que la madre de la menor no tiene legitimación para realizar el presente reclamo pues se encuentra vedado por el mismo art. 1078 del CCiv.

    Ya me he pronunciado como juez de primera instancia en los autos “NORIEGA RUBEN ANGEL y otros c/ G.C.B.A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 111.526/99 del 4 de noviembre de 2003 que el art. 1078 del Código Civil limita el número de titulares de la acción por reclamo de daño moral, que sólo pertenece al “damnificado directo”; esto significa que en materia de agravio moral no juegan los arts. 1077 y 1079 que contemplan a los damnificados indirectos.

    De ahí que propongo que se modifique este aspecto del fallo recurrido, dejándose sin efecto la indemnización concedida a la madre de la menor por los daños que Mijal ha sufrido en el accidente de autos.

    f) Intereses:

    En el caso el sentenciante dispuso que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con excepción a los intereses relativos al tratamiento psicológico y a los gastos futuros, cuyos intereses se calcularán recién desde la fecha de la sentencia de grado, por resultar gastos futuros.

    De ello se queja la citada en garantía pidiendo su reducción.

    Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos y el principio de congruencia (pues solo se pidió una tasa inferior a la activa (v.fs.285 vta.), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo confirmar la tasa fijada por el Sr. Juez de primera instancia.-

    IV) Costas

    Las costas de esta instancia se imponen a la parte citada en garantía vencida sustancialmente (art. 68 del CPCCN).

    V) Conclusión.

    Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora elevándose las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y g astos futuros a las cantidades de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y cien mil pesos ($100.000) respectivamente; 2) Admitir las quejas de la aseguradora y dejar sin efecto la indemnización acordada a la Sra. Vanesa Elizabet Calizaya en concepto de daño moral; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a la compañía de seguros sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN); 5) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

    Así mi voto.-

    Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto.

     

    PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.

     

    Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, ... de mayo de 2019.

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora elevándose las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos futuros a las cantidades de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y cien mil pesos ($100.000) respectivamente; 2) admitir las quejas de la aseguradora y dejar sin efecto la indemnización acordada a la Sra. Vanesa Elizabet Calizaya en concepto de daño moral; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia a la compañía de seguros sustancialmente vencida; 5) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

     

    Patricia Barbieri

    Víctor Fernando Liberman

    Liliana E. Abreut de Begher

     

       

    040615E