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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma la atribución de responsabilidad a la demandada en el accidente ocurrido, pues se probó que cuando el rodado a cargo del actor se encontraba sobrepasando -por un lugar permitido- al camión del Ejército Argentino, este último giró hacia la izquierda para ingresar a un hotel, interponiéndose en la línea de circulación.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “TESA DAMIAN LEONARDO C/ EN-M DEFENSA- EJERCITO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri- A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: I) Apelación y Agravios: Contra la sentencia de fs. 384/389, apela el actor a fs. 392 y la demandada a fs. 394, con recursos concedidos libremente a fs. 393 y 395 respectivamente. A fs. 396 el accionante desistió del recurso planteado. A fs. 400/403 la accionada vierte sus agravios, cuyo traslado fuera contestado por la contraria a fs. 415/419. Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 423 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II) La Sentencia. A fs. 384/389 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda promovida, y en consecuencia, se condenó al Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- abonar al actor la suma de $ 51.000 con más los intereses referidos en el considerando VII de dicho resolutorio y costas del proceso en el término de diez días de quedar firme ese pronunciamiento.- Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. III) Agravios: La demandada esgrime sus quejas a fs. 400/403 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia. Aduce que el anterior magistrado omitió en el relato efectuado toda consideración expuesta por su parte, donde surge con claridad que fue el Sr. Tesa quien por su accionar imprudente y negligente provocó el siniestro de marras. Por ello, afirma que corresponde revocar el fallo cuestionado en cuanto hizo lugar a la acción intentada, y en su virtud, se rechace la demanda entablada con costas a la contraria.- Luego, y en subsidio, se alza por considerar excesivas e injustificadas las cantidades reconocidas en el pronunciamiento recurrido, por lo que por los fundamentos esbozados en la pieza procesal de referencia, requiere su reducción hasta sus justos límites. Por último, se alza por entender desacertada la tasa de interés aplicada al sub-lite por el Sr. Juez de grado. IV.- Responsabilidad: a)En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.- Se trata de un accidente-como surge de los antecedentes-entre dos vehículos en movimiento. Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “Valdéz, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”.Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de Atilio Alterini y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.). - De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema en cuestión.- El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil; conf. entre otros JA 1990-IV-259; LL 1989-D-321; LL 1991-E-335; JA 1994-II-416; etc.). b) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y habiendo la parte demandada negado la existencia del hecho en el escrito mediante el cual contestó el traslado de la correspondiente acción (v.fs. 132142), corresponde dilucidar sí con la prueba producida por ante la anterior instancia, la actora logró abonar los presupuestos requeridos por la normativa aplicable al caso de marras. De la contestación de oficio remitida por el Escuadrón 27 “Uspallata” del departamento de Las Heras, Provincia de Mendoza, de la Gendarmería Nacional se desprende que con fecha 13 de octubre del año 2014 la Cabo Primero Andrea Janina Bost labró un acta por el accidente ocurrido a pedido de los intervinientes en dicho suceso (Leonardo Tesa y Valeria Natalia Avila) En dicho instrumento se dejó constancia que cuando el rodado a cargo del Sr. Tesa se encontraba sobrepasando -por un lugar permitido- al camión marca Mercedes Benz, modelo Unimog 416 del Ejercito Argentino comandado en la oportunidad por Sra. Valeria Natalia Avila, este último giró hacia la izquierda para ingresar al Hotel “Valle Andino”, momento el cual el impactó con el primero de ellos (v.fs. 247). Luego de ello, se detallaron los daños padecidos en el vehículo particular. No puedo dejar de destacar que si bien la accionada desconoció la existencia del accidente denunciado por la parte actora, con las constancias “ut supra” referenciadas basta para tener por acreditado los extremos que la ley imponía al actor para obtener una favorable acogida a su pretensión resarcitoria. Fíjese, por otro lado, que la accionada no acreditó mediante ningún medio de prueba las eximentes de responsabilidad enumeradas en el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del hecho. En virtud de lo antedicho, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia en tanto condena al demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil. V.- Partidas indemnizatorias: a)Daños Materiales: El Sr. Juez de grado otorgó la cantidad de $ 45.400 bajo el ítem a estudio. El Sr. Testa reclamó la cantidad de $ 38.200 por daños materiales en el escrito inicial y acompañó a fs. 17 y 18 presupuestos de reparación y a fs. 33/36 fotografías de su rodado certificadas por escribano público Recuérdese que del acta de constatación labrada en la fecha del accidente ventilado se dejó constancia que el vehículo de la actora sufrió: rotura de puerta derecha, retrovisor derecho, guardabarros derecho e izquierdo, cubierta derecha, paragolpes delantero, parrilla, óptica delantera derecha e izquierda, abolladura de capot y por último, se aclaró que el rodado de la actora padecía daños mecánicos (v.fs. 247). Por otro lado, el perito mecánico interviniente en estos actuados afirmó que los daños denunciados por la parte actora guardan relación cinemática y dinámica respecto a la versión de los hechos por esa parte expuestos en su escrito de inicio de demanda y estimó en la cantidad de $ 45.400 el monto total para reparar el automotor del actor al momento de la pericia (v.fs. 322/329). Debo destacar que dichas conclusiones fueron consentidas por las partes, por lo que habré de estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN). En virtud de todo ello, entiendo procedente el presente ítem y ajustada a derecho la suma reconocida por el anterior magistrado, motivo por el cual propongo al acuerdo su confirmación. b) Privación de Uso: El anterior magistrado reconoció la cantidad de pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600) bajo el presente concepto. La sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento para el “usuario” del rodado, puesto que- probado el perjuicio- el damnificado se verá obligado a sustituir su uso por otros vehículos similares que exigen la erogación de una suma de dinero. Sentado lo expuesto, para fijar y cuantificar este daño corresponde, pues, acreditar el tiempo de indisponibilidad del vehículo necesario para efectuar el arreglo de los desperfectos. Pero además, las modalidades laborales del usuario, el emplazamiento del lugar de trabajo y del domicilio u otras circunstancias que individualicen la intensidad de la utilización que se daba al vehículo, tienen relevancia para determinar la medida exacta ( mas amplia en su caso) del daño resarcible. En defecto de esta prueba, la indemnización debe establecerse suponiendo un uso “stándar o medio”; es decir previendo un cierto número de traslados mínimos que no deja de llevar a cabo todo usuario. ( cfr. Zavala de González, “ Resarcimiento de daños”, daños a los automotores, T. 1, 3° reimpresión , Ed. Hammurabi, pgs 130 y 131). Habiendo dejado aclarado ello, y dado los daños producidos en el vehículo del accionante, entiendo que la presente partida resulta procedente y ajustada a derecho la suma concedida, por lo que propongo al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular (conf. art. 165 CPCCN). VI.- Tasa de Interés: El Sr. Juez de primera instancia aplicó la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Esto genera agravios de parte de la demandada, por lo que requiere su morigeración. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. VII) Costas Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art.68 CPCC). VIII) Colofón Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravio y apelación; 2) Se impongan las costas de alzada a la demandada por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que hayan sido estipulado los de la anterior instancia y 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así lo voto. Los Señores Jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- VICTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n°del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: : 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravio y apelación; 2) Se impongan las costas de alzada a la demandada por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que hayan sido estipulado los de la anterior instancia y 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.- 040883E |
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