JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido, cuando fue embestido por el demandado cuando este último intentaba cambiar de carril sin preavisar. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “Andurell, Jesús Ariel contra Migliavacca, Román Abel y otros sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo: I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el demandado junto la citada en garantía y por el actor (fs. 277 y 279/281, respectivamente) contra la sentencia de primera instancia (fs.267/275), el que fundaron (fs.287/292 y fs. 300/304). La aseguradora y el accionante contestaron el traslado (fs. 294/299 y fs. 306/307) y, a continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 308). II.- Los antecedentes del caso. El señor Jesús Ariel Andurell reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido en un accidente de tránsito acontecido el 10 de noviembre de 2013, a las 2.25 horas aproximadamente (fs. 13/25). Dijo que, en esa ocasión, se trasladaba a bordo de su motocicleta, marca Honda, modelo XR 125, dominio ..., por la avenida Chiclana de esta ciudad, con sentido oeste- este. Explicó que cuando le faltaban pocos metros para llegar a la intersección con la avenida Boedo, un automóvil marca Renault modelo Megane, dominio ... , que circulaba por el carril contiguo, de modo inesperado, violento y sin realizar ningún tipo de señalización, intentó cambiar de carril y lo embistió en el lateral izquierdo, provocando que salga despedido de la moto, para luego caer sobre el asfalto y perder el conocimiento. Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso al señor Román Abel Migliavacca y solicitó la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. Se presentó, por medio de apoderado, la aseguradora y contestó el libelo de inicio dando su propia versión de los hechos (fs. 54/63). Al respecto, dijo que en dicha oportunidad el demandado circulaba por la avenida Chiclana, cuando observó a su derecha un motociclista que cayó al pavimento. Ante tales circunstancias, explicó que el señor Migliavacca se detuvo a brindarle asistencia, pero negó que hubiera existido contacto alguno entre ambos rodados. Por lo expuesto, solicitó el rechazo de la pretensión inicial con expresa imposición de costas. Haciendo lo propio, el demandado contestó demanda y detalló lo acontecido de modo similar a la contestación realizada por la aseguradora, peticionando el rechazo de la demanda con costas (fs. 74/83). III.- La sentencia. En la sentencia, se condenó al señor Román Abel Migliavacca a abonar las sumas expresadas en el considerando III del fallo, dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, haciéndola extensiva a “Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” con más los intereses que ordenó calcular “desde que cada partida fue otorgada” y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con costas a los vencidos (art. 68 del Código Procesal; fs. 268/282 vta.). IV.- Ley aplicable. Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN). V.- Los agravios. El actor dirige sus críticas hacia lo escaso que considera las sumas indemnizatorias fijadas por daño físico, el psíquico, por el tratamiento psicoterapéutico, el detrimento moral y la privación de uso del automotor (fs. 287/292). La citada en garantía, junto con el demandado, objetan la tasa de interés aplicada. VI.- Suficiencia del recurso. Con carácter previo, corresponde analizar las manifestaciones vertidas por el demandado y la empresa de seguros con respecto a que los agravios deducidos por el actor no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en crisis (fs. 294/299, esp. fs. 294, punto II). Debe recordarse que, en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del recurrente (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513). En ese marco, dado que en la fundamentación cuestionada se ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que habrá -a mi criterio- de desestimarse la pretensión esgrimida. VII.- La indemnización. a) Daño físico. La señora Juez a quo reconoció por este ítem la suma de $200.000 (pesos doscientos mil). El accionante se queja de este aspecto del fallo por considerar exigua la partida indemnizatoria fijada para reparar este perjuicio. Al respecto, centra sus quejas en lo desproporcionada que resulta, a su criterio, la justipreciación realizada si se tiene en cuenta, a tal fin, el porcentaje de incapacidad acreditado mediante la pericia médica y sus circunstancias personales al momento del hecho. En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, con incidencia en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente. Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (Cám. Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, "Arregui, Selva Maisa c/ Almendras, Alba Jose Pepe s/ Ds. y Ps., causa n° 120788) A fin de valorar el quantum indemnizatorio reconocido por esta minusvalía, se cuenta con las conclusiones del perito designado de oficio en autos (fs. 177/180 y fs.186), quien luego de analizar las constancias médicas y realizar los exámenes físicos, concluyó que como consecuencia del accidente el señor Jesús A. Andurell padeció fractura de maxilar superior con pérdida de masticación por pérdida de piezas dentales (15, 16, 25, 31, 32, 42 y 43), pieza dental 23 hundida dentro del maxilar inferior. Asimismo, constató secuelas de fractura de tabique nasal con desplazamiento y obstrucción nasal, cicatriz ovalda en tercio medio del labio superior que llega hasta la mucosa de 4.3 por 2,3 cm., cicatriz lineal hipopigmentada por debajo de la narina izquierda (de 1, 5 cm. de longitud), cicatriz lineal antractuosa hipopigmentada en ala izquierda de la naríz (de 3cm de longitud) y otra anfractuosa hipopigmentada en tercio medio de la región frontal (de 6,3 cm por 2,5 cm.) y anomía bilateral. También comprobó el galeno la presencia de insuficiencia ventilatoria nasal e indicó que en un futuro deberá someterse a varias cirugías -estéticas y funcionales- que consistirían en la elevación del piso del seno maxilar derecho, colocación de varios implantes y relleno óseo (fs. 177/180, esp. 180) Por todas estas secuelas el perito concluyó que el accionante padece incapacidad parcial y permanente del 86% de la total obrera (fs. 177/180, esp. fs. 180 y fs. 186; arts. 386, 477, C.P.C.C.). Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso. Incluso, al apreciar las experticias, los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). Si bien, claro está, para apartarse de ellas debe haber fundamentos serios. En suma, las reglas de la sana crítica indican que para soslayar la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones valederas, son insuficientes para alejarse de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; CACiv. y Com. de La Plata, Sala II, causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-VI-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-VII-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras). Como surge del recurso de la actora, la postura de realizar cálculos aritméticos en base a ciertas variables refleja un criterio receptado por la jurisprudencia en los precedentes “Vuoto, Dalmero c/AEGT Telefunken” (Cam. Nac. del Trabajo, Sala III), luego criticada por la Corte de la Nación en “Arostegui” (sent. del 28-IV-2018), a la que siguen muchos tribunales del país. Incluso, hay jurisprudencia que aprecia que el art. 1746 del CCCN la emplea, criterio que no comparto. En resumen, hay un arduo debate, ya existente durante la vigencia del anterior código civil -y que trae también el actor apelante-, sobre la posibilidad de encontrar fórmulas que puedan medir el perjuicio ocasionado por la muerte o lesiones de la víctima. Entiendo que la mejor reparación es aquélla que contempla todas las circunstancias enunciadas en el art. 1746 del CCCN y que permitan sustentar o plasmar la justicia de lo decidido, aun cuando no se apliquen fórmulas matemáticas predispuestas, las cuales, tampoco están exentas de generar arbitrariedades por sus abstracciones. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones físicas padecidas, demás conclusiones del dictamen pericial, porcentajes de incapacidad acreditados y circunstancias particulares del señor Andurell, quien contaba a la fecha del accidente con 22 años de edad y se desempeñaba laboralmente como empleado de una heladería, es que propongo al acuerdo hacer lugar a los agravios del accionante, en el sentido de incrementar el monto reconocido por “daño físico” a la suma de $ 3.182.000 (pesos tres millones ciento ochenta y dos mil), en atención al modo en el que se peticionó y su incidencia en su potencial vida laboral futura (arts. 330, 356, inc. 1ro, 477 CPCC y 1068 CC). b) Daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico. El presente rubro fue justipreciado en la suma de $ 35.000 (pesos treinta y cinco mil). Se agravia la parte actora por considerar exigua la suma fijada. El artículo 1068 del Código Civil al referirse a “perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria”, indirectamente por mal hecho a las “facultades” de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal entre ellos al denominado daño psicológico (SCBA, opinión personal del señor Juez doctor Pettigiani, causa C 58505, sent. del 28-IV-1998 y en C 90471, sent. del 24-V-2006), ello siempre está sujeto a que se reconozca su existencia pues, caso contrario, se produciría un enriquecimiento injustificado en el patrimonio del actor (Cám. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causas 107.513 del 18-5-2010, RSD-667/2010; 111.799). A fin de valorar la justipreciación de este ítem, se cuenta en autos con las conclusiones de la Licenciada en psicología designada de oficio (fs. 113/120) quien determinó que como consecuencia del accidente el señor Andurell, padece desarrollo reactivo de grado leve que le genera una incapacidad del 8%, la cual, por la forma descripta en el dictamen, estimo que es permanente (fs. 113/120, esp. fs. 119, pto. 7). De tal manera, en vista a que se ha especificado que el actor padece una incapacidad del 86%, el que del total, sobre la capacidad residual, la indicada del orden psíquico debe computarse como del 1,12%. Finalmente, la experta concluyó en la necesidad de realizar un tratamiento psicológico breve de tres meses con una frecuencia semanal y a un costo de $ 200 a $400 por sesión (fs. 113/120, esp. Fs. 119, pto. 4).. Ante la ausencia de elementos que posean la entidad suficiente para lograr apartarme de las conclusiones a las que arribó la experta, las mismas son valoradas positivamente (arts. 386 y 477 del Código Procesal). Así, en cuanto al tratamiento, a una sesión por semana, por tres meses a un costo de $ 200 (pesos doscientos) y $400 (pesos cuatrocientos) por sesión, por lo que se puede estimar prudencial en $300 (pesos trescientos), arrojaría la suma de $3.600 (pesos tres mil seiscientos; arts. 1068, C.C., 330, 356, inc. 1, 386, 477 C.P.C.C.) Por consiguiente, por el alcance del recurso, habré de incrementar la suma expresada en la sentencia de primera instancia por daño psicológico a la de $40.700 (pesos cuarenta mil setecientos) y por tratamiento psicoterapéutico la de $ 3.600 (pesos tres mil seiscientos; arts. 165, 386, 477 CPCC). c) Daño moral. La Sra. Juez de grado reconoció por este rubro la suma de $ 60.000 (pesos sesenta mil) a favor del actor, quien se agravia solicitando su incremento. El daño moral constituye lesión a intereses espirituales tutelados por la ley y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, “Tratado de las Obligaciones”, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, “Obligaciones en General”, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, “El daño resarcible”, p. 230, núm.57; Colombo, “En torno de la indemnización del daño moral”, La Ley 109-1173; Brebbia, “El resarcimiento del daño moral después de la reforma”, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, núm.509; Mosset Iturraspe, “Reparación del daño moral”, J.A. 20-1973-295; Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, p. 321 y ss.). La determinación del quantum tiene que guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Pero como la reparación no se hace en abstracto, sino en cada caso, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque que se pretende subsanar. En el caso de autos, surge de los informes periciales el daño físico y psíquico sufrido por el accionante. Si bien, como he sostenido en varios precedentes, el daño moral no tiene vinculación con el perjuicio material, esto es, no puede fijarse en consideración de su cuantía, pues no es complementario, ni accesorio de éste, ello no implica que para determinarlo no se haga mérito del dolor, los padecimientos, la angustia, el menoscabo, la inquietud espiritual, las molestias producidas en las víctimas por los daños físicos, psíquicos y sus secuelas. Como refiere Brebbia, siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo la evidencia de su presencia (autor citado, “El daño moral”, p. 85 y ss.). Además, se contempla el daño moral con sentido resarcitorio y, por otra parte, se lo considera en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, “El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta”, en “Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe”, p. 176). En consecuencia, considerando los daños sufridos por el reclamante, lesiones físicas y psíquicas, incapacidad acreditada y cómo ha influido la incapacidad psicológica parcial y permanente, demás circunstancias que surgen de la causa y de cómo ha repercutido en su paz y armonía usual es que propongo al Acuerdo hacer lugar a los agravios de la parte actora en el sentido de incrementar el monto concedido por este rubro a la cantidad de $700.000 (pesos setecientos mil; arts. 1078, CC; 330, 354 inc. 1, 386, CPCC ). d) Privación de uso La primer sentenciante reconoció por este rubro la suma de $2.500 (pesos dos mil quinientos). El actor se agravia solicitando su incremento, por considerarla exigua de acuerdo a lo informado en la pericia mecánica producida en autos en cuento a la indisponibilidad del vehículo. La privación de uso del rodado, acorde señala Zavala de González y es opinión de la jurisprudencia mayoritaria, no debe superar el tiempo necesario y razonable que insume la reparación material de los deterioros del automotor. Se deja de lado todo otro factor, como la falta de recursos de la víctima para afrontar arreglos, las demoras de los talleres, la circunstancia de no encontrarse en plaza los repuestos pertinentes, etc. (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de Daños; Daños a los automotores", Editorial Hammurabi, segunda reimpresión, Tomo 1, pág. 107). En este caso, el perito mecánico consideró que las reparaciones insumirían 7 días hábiles de trabajo aproximadamente (fs. 199/201 y fs. 210, esp. fs. 200 vta., pto, “3”). En consecuencia, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribó el experto -que son valoradas a la luz de la sana crítica- postulo incrementar el monto establecido en la sentencia a la cantidad de $4.000 (pesos cuatro mil; arts. 165, 386, 477 CPCC), con más los intereses solicitados. VIII. Tasa de interés. La a quo ordenó calcular los intereses desde que cada partida fue otorgada y hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El demandado y la citada en garantía consideran que le causa un perjuicio a su parte la aplicación de la tasa activa ya que configuraría un enriquecimiento indebido. Por lo tanto, requieren la aplicación, desde el hecho y hasta la sentencia de esta instancia la tasa pura anual del 6% o del 8%. La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo). Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C. Civil). Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho - que resulta computable. Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación). En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda. Por otra parte, los antecedentes mencionados y la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, no permiten diferenciar con respecto a la valuación con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad. En cuanto al enriquecimiento indebido, se sostuvo en el plenario aludido, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar en forma repotenciada por la misma causa. Agregando que la salvedad que se hace al responder al interrogante referido a desde cuándo y hasta qué momento se fija la tasa moratoria que se formuló en el acuerdo del plenario predicho no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente. Es por ello que, desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia queda determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento. El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico. No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario referido de “Samudio”, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, la relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado. Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el anterior art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal. Se impone efectuar una aclaración adicional en cuanto a la tasa de interés que se postula. Con anterioridad al presente, como Juez de Cámara II Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, he sostenido que la tasa de interés aplicable era la pasiva más alta estipulada por el Banco de esa Provincia en sus depósitos a 30 días (C119176, sent. del 15-VI-2016, entre muchas), al igual que en la fijación de la tasa de interés cuando los valores se determinan con criterio de actualidad seguí los precedentes "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 121.134 del día 3/5/2018) en línea con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia, también de esa jurisdicción. Como es sabido, la doctrina legal de los precedentes de ese Superior Tribunal es obligatoria para los jueces de ese ámbito (confr. arts. 161, inc. 3º “a” de la Constitución Provincial), por lo que en respeto y cumplimiento a ello he resuelto en ese sentido, circunstancia ahora ausente. Por consiguiente, además de compartir los fundamentos expuestos por la mayoría del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” y acorde dispone el actual art. 303 (conf. texto ley 27.500) modifico mi postura previa y comparto la motivación desarrollada. Por las razones brindadas, por el alcance del recurso articulado, postulo al acuerdo confirmar este aspecto del fallo recurrido. IX.- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mis colegas de Sala, propongo modificar la sentencia de grado en el sentido de: 1) incrementar las sumas reconocidas por daño físico, daño psíquico, tratamiento psicológico, daño moral y privación de uso a las cantidades de $3.182.000, $40.700, $3.600, $700.000 y $4.000 respectivamente; 2) confirmarla en todo lo restante que ha sido materia de recurso y agravio; 3) imponer las costas de Alzada a cargo de los vencidos (art. 68 del Código Procesal). El Dr. Álvarez y el Dr. Ameal, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. FDO. SILVIA P. BERMEJO - OSCAR J.AMEAL - OSVALDO O. ALVAREZ - JULIO M.A. RAMOS VARDÉ (SEC). Buenos Aires, mayo de 2019. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribuna decide: 1) incrementar las sumas reconocidas por daño físico, daño psíquico, tratamiento psicológico, daño moral y privación de uso a las cantidades de $3.182.000, $40.700, $3.600, $700.000 y $4.000 respectivamente; 2) confirmarla en todo lo restante que ha sido materia de recurso y agravio; 3) imponer las costas de Alzada a cargo de los vencidos (art. 68 del Código Procesal). Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase. 039880E
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