JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido, cuando fue embestido por el demandado cuando este último invadió su carril para pasar a la vía más rápida y al no poder hacerlo -debido a la presencia de otro rodado- activó el freno de mano provocando que su automóvil comience a girar en modo de “trompos” para luego impactarlo con su parte delantera frontal.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “Martínez, Rodolfo Jaime contra Acosta, Julio Diosnel y otro sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

    I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la citada en garantía (fs. 296 y 304, respectivamente), contra la sentencia de primera instancia (fs.283/295 y fs. 305), los que se fundaron (fs. 332/337 y fs. 339/340). El accionante contestó el traslado (fs. 343/346) y, a continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 349).

    II.- Los antecedentes del caso.

    El señor Rodolfo Jaime Martínez reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido en un accidente de tránsito acontecido el 31 de octubre de 2014, a las 11.30 horas aproximadamente (fs. 14/27).

    Dijo que, en esa ocasión, se trasladaba a bordo de su vehículo, marca Ford, modelo Eco Sport, dominio ..., sobre el carril izquierdo de la avenida 9 de julio sur, a la altura de Plaza Constitución y con sentido hacia provincia.

    En tales circunstancias, explicó que el demandado, quien circulaba por su derecha, invadió su carril para pasar a la vía más rápida y al no poder hacerlo - debido a la presencia de otro rodado - activó el freno de mano provocando que su automóvil comience a girar en modo de “trompos” para luego impactarlo con su parte delantera frontal.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso al señor Julio Diosnel Acosta y solicitó la citación en garantía de “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”.

    Se presentó, por medio de apoderado, la aseguradora y contestó el libelo de inicio reconociendo la ocurrencia del accidente pero negando la mecánica narrada por el actor. Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda con costas (fs. 79/85).

    A fs. 109 se dio por perdido derecho a contestar la demanda al accionado.

    III.- La sentencia.

    En la sentencia, se condenó al señor Julio Diosnel Acosta a pagar la suma de $256.034, dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, haciéndola extensiva a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, con más los intereses que ordenó calcular desde la producción de cada perjuicio y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con costas a los devintos (art. 68 del Código Procesal; fs. 283/295 vta.).

    IV.- Ley aplicable.

    Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

    V.- Los agravios.

    La parte actora se agravia del rechazo de la partida indemnizatoria pretendida para enjugar los rubros “daño psíquico”, “tratamiento psicoterapéutico” y objeta la tasa de interés que se dispuso aplicar (fs. 332/337).

    La empresa de seguros cuestiona los montos reconocidos por “incapacidad física”, “daño moral”, “daños materiales”, “privación de uso” y los intereses que se fijaron respecto del monto de condena.

    VI.- La indemnización.

    a) Daño físico.

    El señor Juez a quo reconoció por este ítem la suma de $100.000.

    La empresa de seguros cuestiona lo excesivo que, a su criterio, resulta el monto fijado de acuerdo a la prueba arrimada a estos obrados.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (Cám. Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, "Arregui, Selva Maisa c/ Almendras, Alba Jose Pepe s/ Ds. y Ps., causa n° 120788)

    A fin de valorar el quantum indemnizatorio reconocido por este daño, se cuenta con las conclusiones del perito designado de oficio en autos (fs.218/221 y fs. 228), quien luego de analizar las constancias médicas y realizar los exámenes físicos, concluyó que como consecuencia del accidente el actor padeció traumatismos en la región de hombro y mano izquierda. En esta última, el experto verificó la existencia de dolor al efectuar movimientos de flexo extensión con ligera limitación al efectuarlos.

    En cuanto al hombro, también comprobó la presencia de dolor y limitación en los movimientos de flexión, extensión, abducción y aducción.

    Por todo lo expuesto, el galeno concluyó que el señor Martínez padece una incapacidad parcial y permanente del 10% (fs. 220/221; arts. 386, 477, CPCC)..

    Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007).

    Incluso, al apreciar las experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV- 1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988- 134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). Si bien, claro está, para apartarse de ellas debe haber fundamentos serios.

    En suma, las reglas de la sana crítica indican que para soslayar la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones valederas, son insuficientes para alejarse de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; CACiv. y Com. de La Plata, Sala II, causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-VI-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-VII-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras).

    Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones físicas padecidas, demás conclusiones del dictamen pericial, porcentajes de incapacidad acreditados y circunstancias particulares del señor Martínez, quien contaba a la fecha del accidente con 35 años de edad y se desempeñaba laboralmente como electricista, es que postulo al acuerdo rechazar los agravios de la aseguradora y confirmar la suma reconocida en la instancia de grado en concepto de “daño físico” por no haber sido apelada por la parte actora.

    b) Daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico.

    El primer sentenciante rechazó estos ítems por considerar que no fueron probados. Dicha decisión, motivó los agravios del actor quien solicita que se revoque este aspecto del fallo por entender que la pericia no resultó suficiente para demostrar las secuelas psíquicas que hoy padece como consecuencia del siniestro.

    El artículo 1068 del Código Civil, al referirse al “perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria”, indirectamente por mal hecho a las facultades de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal, entre ellos al denominado “daño psicológico” (SCBA, opinión personal del señor Juez doctor Pettigiani, causa C 58505, sent. del 28-IV- 1998 y en C 90471, sent. del 24-V-2006), lo que está sujeto a que se reconozca su existencia pues, caso contrario, se produciría un enriquecimiento injustificado en el patrimonio del actor (Cám. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causas 107.513 del 18-5-2010, RSD-667/2010; 111.799).

    A fin de valorar la justipreciación de este ítem, se cuenta en autos con las conclusiones de la Licenciada en psicología designada de oficio quien, luego de realizar las entrevistas y test correspondientes, explicó que no se hallaron secuelas psíquicas, ni indicios de síndrome post-conmocional, en la personalidad del accionante, que conformen una entidad psicopatológica, como consecuencia del accidente (fs. 193/195, fs. 223 y esp. fs. 194 vta., ptos. 3 y 5).

    Finalmente, la experta indicó que no resulta necesaria la realización de una psicoterapia a raíz del siniestro (fs. 193/195 y esp. fs. 194 vta., pto. 6)

    Ante la ausencia de elementos que posean la entidad suficiente para lograr apartarme de las conclusiones a las que arribó la experta, las mismas son valoradas positivamente (arts. 386 y 477 del Código Procesal).

    Por consiguiente, teniendo en cuenta la falta de prueba respecto de este rubro es que postulo al acuerdo confirmar este aspecto del fallo de grado (arts. 330, 356, inc. 1, 386, 477, 377, CPCC).

    c) Daño moral.

    El Sr. Juez de grado reconoció por este ítem la suma de $ 60.000, la aseguradora se agravia solicitando su reducción por estimar que no se ha demostrado en autos la entidad de este perjuicio.

    El daño moral constituye una lesión a intereses morales tutelados por la ley y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, “Tratado de las Obligaciones”, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, “Obligaciones en General”, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, “El daño resarcible”, p. 230, núm.57; Colombo, “En torno de la indemnización del daño moral”, La Ley 109- 1173; Brebbia, “El resarcimiento del daño moral después de la reforma”, E.D. 58- 230; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, núm.509; Mosset Iturraspe, “Reparación del daño moral”, J.A. 20-1973-295; Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, p. 321 y ss.).

    La determinación del quantum tiene que guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Pero como la reparación no se hace en abstracto, sino en cada caso, es justo que la reparación del daño moral esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque se repara.

    En el caso de autos, surge del informe pericial el daño físico sufrido por el accionante.

    Si bien, como he sostenido en varios precedentes, el daño moral no tiene vinculación con el perjuicio material, esto es, no puede fijarse en consideración de su cuantía, pues no es complementario, ni accesorio de éste, ello no implica que para determinarlo no se haga mérito del dolor, los padecimientos, la angustia, el menoscabo, la inquietud espiritual, las molestias producidas en las víctimas por los daños físicos, psíquicos y sus secuelas.

    Como refiere Brebbia, siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (autor citado, “El daño moral”, p. 85 y ss.).

    Además, se contempla el daño moral con sentido resarcitorio y, por otra parte, se lo considera en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, “El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta”, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176).

    En consecuencia, considerando los daños sufridos por el reclamante, lesiones físicas, incapacidad acreditada, demás circunstancias que surgen de la causa y de cómo ha repercutido las consecuencias del hecho de marras en su paz y armonía usual es que propongo al acuerdo rechazar los agravios de la citada en garantía y confirmar este aspecto de la sentencia, por no haber sido apelado por la parte actora.

    d) Daños materiales.

    El a quo reconoció por este rubro la suma de $71.534.

    La citada en garantía se agravia solicitando su reducción y critica que el señor Juez de grado se haya basado en el dictamen pericial para justipreciar este rubro.

    Al respecto, el ingeniero que fue designado de oficio a tal fin concluyó que el costo de la reparación del rodado del actor -cuyos repuestos tienen un valor de $ 28.934, el arreglo de la carrocería $27.000, el pintado del vehículo a la cantidad de $15.000 y la de alineación de la dirección $ 600- asciende a un total de $71.534 (fs. 162/164, fs. 181, esp. fs. 162 vta. y fs. 163).

    Por ello, no encontrando en estos obrados, ni en las impugnaciones intentadas (fs. 179), elementos que posean la entidad suficiente como para apartarme de las conclusiones a las que arribó el experto, la pericial será valorada positivamente, razón por la cual propongo al acuerdo confirmar este aspecto del fallo recurrido (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal), en tanto tampoco hay recurso de la parte actora.

    e) Privación de uso

    El primer sentenciante reconoció por este rubro la suma de $3.000.

    Se agravia la aseguradora por considerar que el actor no ha probado en autos el uso específico le daba al vehículo.

    La privación de uso del rodado, acorde señala Zavala de González y es opinión de la jurisprudencia mayoritaria, el lapso indemnizable en la privación de uso no debe superar el tiempo necesario y razonable que insume la reparación material de los deterioros del automotor. Se deja de lado todo otro factor, como la falta de recursos de la víctima para afrontar arreglos, las demoras de los talleres, la circunstancia de no encontrarse en plaza los repuestos pertinentes, etc. (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de Daños; Daños a los automotores", Editorial Hammurabi, segunda reimpresión, Tomo 1, pág. 107).

    En este caso, el perito mecánico consideró que las reparaciones insumirían 7 días hábiles de trabajo (fs. 162/164, fs. 181, esp. fs. 162 vta.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribó el experto -que son valoradas a la luz de la sana crítica- postulo confirmar el monto establecido en la sentencia (arts. 386 y 477 CPCC).

    VII. Tasa de interés.

    La a quo ordenó calcular los intereses desde que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Con respecto al rubro “gastos futuros”, decidió que los intereses devenguen desde la fecha de la sentencia y en cuanto a los ítems “pérdida del valor de reventa” y “gastos de reparación” dispuso la tasa del 8% anual desde la fecha de los hechos hasta la de la pericia mecánica y de allí en más que devenguen conforme la tasa activa (plenario Samudio).

    La citada en garantía considera que le causa un perjuicio a su parte la aplicación de la tasa activa ya que configuraría un enriquecimiento indebido.

    Haciendo lo propio, la parte actora se agravia solicitando que los intereses se devenguen desde el momento de los hechos, hasta el efectivo pago y respecto de la totalidad de los rubros que componen el capital de condena, conforme la tasa activa

    La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).

    Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C. Civil).

    Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho - que resulta computable.

    Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).

    En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda.

    Por otra parte, los antecedentes mencionados y la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, no permiten diferenciar con respecto a la valuación con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.

    En cuanto al enriquecimiento indebido, se sostuvo en el plenario aludido, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar en forma repotenciada por la misma causa.

    Agregando que la salvedad que se hace al responder al interrogante referido a desde cuándo y hasta qué momento se fija la tasa moratoria que se formuló en el acuerdo del plenario predicho no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente.

    Es por ello que, desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia queda determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento.

    El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico.

    No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario referido de “Samudio”, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, la relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado.

    Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el anterior art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal.

    Se impone efectuar una aclaración adicional en cuanto a la tasa de interés que se postula. Con anterioridad al presente, como Juez de Cámara II Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, he sostenido que la tasa de interés aplicable era la pasiva más alta estipulada por el Banco de esa Provincia en sus depósitos a 30 días (C119176, sent. del 15-VI-2016, entre muchas), al igual que en la fijación de la tasa de interés cuando los valores se determinan con criterio de actualidad seguí los precedentes "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 121.134 del día 3/5/2018) en línea con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia, también de esa jurisdicción.

    Como es sabido, la doctrina legal de los precedentes de ese Superior Tribunal es obligatoria para los jueces de ese ámbito (confr. arts. 161, inc. 3º “a” de la Constitución Provincial), por lo que en respeto y cumplimiento a ello he resuelto en ese sentido, circunstancia ahora ausente.

    Por consiguiente, además de compartir los fundamentos expuestos por la mayoría del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” y acorde dispone el actual art. 303 (conf. texto ley 27.500) modifico mi postura previa y comparto la motivación desarrollada.

    Por las razones brindadas, postulo al acuerdo rechazar los agravios de la aseguradora y hacer lugar a los de la parte actora en el sentido de que los intereses devengaran conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y respecto de la totalidad de los rubros que componen el capital de condena.

    VIII.- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mis colegas de Sala, propongo modificar la sentencia de grado en el sentido de: 1) que los intereses respecto de la totalidad de los rubros que componen el capital de condena devenguen conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento de los hechos hasta el del efectivo pago; 2) confirmarla en todo lo restante que ha sido materia de recurso y agravio; 3) imponer las costas de Alzada a cargo de los vencidos (art. 68 del Código Procesal).

    El Dr. Ameal y el Dr. Álvarez por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

     

    FDO. SILVIA P. BERMEJO - OSCAR J.AMEAL - OSVALDO O. ALVAREZ - JULIO M.A. RAMOS VARDÉ (SEC).

     

    Buenos Aires, mayo 6 de 2019.

    Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribuna decide: 1) que los intereses respecto de la totalidad de los rubros que componen el capital de condena devenguen conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento de los hechos hasta el del efectivo pago; 2) confirmarla en todo lo restante que ha sido materia de recurso y agravio; 3) imponer las costas de Alzada a cargo de los vencidos (art. 68 del Código Procesal).

    Difiérase la regulación de los honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal).

    Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

    Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 06/05/2019

    Alta en sistema: 27/05/2019

    Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA

     

       

    041055E