This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 3:58:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor, quien fue embestido desde atrás por el demandado mientras circulaban en el mismo sentido.     En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Contreras, Augusto Leonardo c/Cameroni, Juan Manuel y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 24.324/2009, mla Dra. Diaz de Vivar dijo: I-. En su sentencia de fs. 536/543, el Dr. Marcelo L. Gallo Tagle hizo lugar a la demanda interpuesta por Augusto Leonardo Contreras contra Juan Manuel Cameroni y Compañía Noroeste S.A. de Transportes, por los daños y perjuicios derivados del choque ocurrido el 4 de diciembre de 2008. Aquel día, aproximadamente las 8:45 horas, el actor circulaba en su bicicleta por la Av. San Martín en dirección hacia la localidad de Caseros, provincia de Buenos Aires, cuando a la altura del túnel vehicular del cruce con el ferrocarril, fue embestido desde atrás por el colectivo, interno ... de la línea 343, dominio BBR ..., de la empresa demandada, lo que le produjo lesiones. El sentenciante de grado atribuyó total responsabilidad por el hecho a los codemandados, condenándolos a pagar la suma indemnizatoria de $120.700 con más intereses y costas. Todas las partes apelaron el fallo (fs. 544, 548, 552). En su expresión de agravios, el actor manifestó su disconformidad con los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, y gastos médicos, de farmacia y traslado, por considerarlos exiguos. También criticó la tasa pasiva utilizada para el cálculo de los intereses a devengar entre el hecho y la sentencia de primera instancia, solicitando su reemplazo por tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago (fs. 585/587). Por su parte, Compañía Noroeste SA de Transporte y la aseguradora citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Tte. Público de Pasajeros, se agraviaron por la indemnización fijada en concepto de incapacidad  sobreviniente, aunque en este caso, por considerar al monto excesivo. El segundo agravio presentado se refirió a la tasa de interés aplicada; solicitaron la aplicación de una tasa pura de entre el 6 y el 8% anual (fs. 589/593). El recurso interpuesto por Cameroni fue declarado desierto, por no haberlo fundado en el plazo previsto (fs. 609). Todas las expresiones de agravios fueron contestadas (fs. 595/598, 602/605, 600/601). II-. Montos indemnizatorios. De conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, acorde con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Sin embargo, las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son el objeto de los agravios de autos. a) Incapacidad psicofísica sobreviniente. Este ítem comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica. El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena” .La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753). La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. Adviértase por otra parte, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513). En el caso de autos, el perito médico designado de oficio, Dr. Guillermo Rodolfo Hernández, manifestó en su informe de fs. 500/504 que, como consecuencia directa del hecho objeto de estas actuaciones, Contreras sufrió fractura de huesos de la nariz y del hueso escafoides del pie izquierdo. Le colocaron una bota para inmovilizar el pie y le prescribieron medicamentos. Debió soportar un período de convalecencia de un mes, luego de lo cual realizó veinte sesiones de kinesiología. En los exámenes realizados por el experto se detectaron limitaciones en la movilidad del hombro izquierdo y la articulación astragalina, fracturas del tabique nasal con un desplazamiento lateral consecuente, de carácter leve. Determinó que las circunstancias narradas y otra que en detalle enumera en su informe (ver fs. 503, “Discusión y consideraciones médico-legales”) significaron para el damnificado una incapacidad parcial y permanente del 20,56%. La citada en garantía y la parte demandada, a través del consultor técnico de parte, Dr. Jaime Israel Rosenberg, criticaron el informe médico, aduciendo imprecisiones y falta de valoración de antecedentes médicos de importancia (fs. 506 y 509). El Dr. Hernández contestó a fs. 514/515 de manera contundente y detallada, justificando nuevamente y ratificando sus conclusiones anteriores. En el plano psíquico, el experto designado, Dr. José A Padilla, explicó que Contreras presentaba un trastorno por neurosis de angustia, parcial y permanente de tono moderado, lo que le generó una incapacidad parcial y permanente del 16%. Recomendó un tratamiento psicoterapéutico de 15 meses de duración mínima, con una frecuencia de una sesión por semana (fs. 246/50). La citada en garantía y la parte demandada, a través del consultor técnico de parte, Dr. Leonardo Isaac Birman, criticaron el informe psicológico, aduciendo que si el tratamiento psicoterapéutico era recomendado a fin de remitir el cuadro psíquico diagnosticado, entonces la calificación de “permanente” no era correcta, a su entender existían “subjetividades” y excesos en la proporción de incapacidad estimada; imprecisiones y falta de valoración de antecedentes médicos de importancia (fs. 506 y 509). Las impugnaciones no fueron contestadas, toda vez que no se le dio traslado al experto de las presentaciones en cuestión. Es dable recordar en este punto que cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, las reglas de la sana crítica aconsejan frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Fenochietto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, t. II, p. 524; Falcón E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado” t. III p. 416; CNCiv. Sala “B”, E.D. 85-709; Sala I, exptes. 63.641, 70.037, 78.021, esta Sala, expte. 20.445/1999 del 09-02-07, entre otros), En efecto, ante la discrepancia planteada entre el criterio del perito oficial y un consultor, ha de prevalecer, en principio, el del primero, pues las garantías que rodean a su designación hacen presumir su imparcialidad y consecuente mayor atendibilidad” (conf. C.N.Civ., Sala H, “Bouclier Elba c/ Policano Carlos A. s/ daños y perjuicios”, 18-11-99). Es que como ya lo señalara esta Sala, “el consultor técnico constituya una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que asesora, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura esencialmente parcial que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de las partes mismas” (conf. “Aducci Carlos A. c/ Díaz Víctor M. s/ daños y perjuicios”, 16-12-97; expte. N°422.940). Por tal motivo las impugnaciones a dichos trabajos deben ser serias y fundadas, debiendo admitirse solamente las que se sustentan objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos que pudiere haber incurrido. No bastan las meras disconformidades con las conclusiones del perito, sino que debe tratarse de cuestionamientos fundados con los mismos recaudos exigidos para el dictamen pericial, debe tratarse, pues, de una “contrapericia” (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 514; CNCiv., Sala “C”, L.L. 1991-E-489; Sala “E”, L. 68.606 del 8-03-01), lo que ciertamente no ocurre en el caso a estudio. Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, las incapacidades resultantes de la prueba pericial, así como la edad de Contreras al momento del hecho (28 años), que percibía un sueldo de $1.200 (muy inferior al salario mínimo vital y móvil, en carácter de empleado de una empresa gráfica), valorados como parámetros objetivos aplicados el criterio utilizado por el Tribunal para la fijación del quantum indemnizatorio, sumado a sus circunstancias particulares -padre de un hijo menor de edad (al momento de los exámenes periciales), viviendo en una casa humilde perteneciente a su abuelo-, es dable hacer lugar al agravio del actor sobre este aspecto de la sentencia, toda vez que la suma otorgada de $80.000 (resultante de los $99.200, menos los $19.200 asignados a tratamiento psicológico) resulta exigua. Por lo tanto, propongo al Acuerdo elevar la partida indemnizatoria a la suma de $130.000. b) Daño moral. Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. No es necesario aportar prueba directa lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. En este punto del análisis, se encuentra comprobado que Contreras sufrió un fuerte impacto debido al accidente sufrido que le provocó dolor e incomodidades, por lo menos por un mes, durante el cual debió guardar relativo reposo y utilizar una valva debido a la fractura de su hueso maleolar Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la magnitud del perjuicio sufrido y siguiendo un criterio de razonabilidad, propongo al Acuerdo hacer lugar al agravios a este respecto interpuesto por la parte actora y en consecuencia, elevar la indemnización fijada por este ítem hasta los $60.000. c) Gastos varios (médicos, de farmacia y traslado). El artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones. Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230). Por otra parte, es sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no cubren plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto (vgr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.), por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). En tal sentido, y teniendo en cuenta la índole de las lesiones y el tiempo de convalecencia que debió soportar el actor, los estudios y curaciones a las que debió someterse y demás circunstancias descriptas precedentemente, considero y así lo postulo, que se haga lugar a la queja a este respecto y se eleve la suma otorgada por este ítem a $5.000 (conf. art. 165 del Código Procesal). III-. Intereses. Ambas partes criticaron el fallo en este aspecto. Mientras que la actora solicitó la aplicación de tasa activa para el cálculo de los intereses, desde el hecho hasta el efectivo pago, la demandada y su aseguradora cuestionaron lo decidido en relación a este punto, solicitando que se aplique una tasa de interés de entre 6 y 8%, desde el hecho hasta el dictado de este pronunciamiento. De aplicarse la tasa de interés pretendida por la demandada y la citada en garantía, que actualmente ha quedado totalmente desactualizada, considero que se estaría vulnerando el derecho a la reparación integral a que tiene derecho el damnificado y que ha sido reconocido por diversos tratados internacionales que ostentan jerarquía constitucional, máxime teniendo en cuenta los desajustes del valor de la moneda en nuestro país (cfr. art. 75 inc. 22 CN: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Respecto a la cuestionada tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, teniendo en consideración que su aplicación a partir de la ocurrencia del hecho no trae aparejada una alteración del significado económico del capital de condena tal que configure un enriquecimiento indebido, propongo al Acuerdo, hacer lugar a la queja de la parte actora y modificar lo decidido por el sentenciante de primera instancia en este punto, debiendo aplicarse de la manera descripta. IV-. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia respecto de los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente psico-física, daño moral, y gastos médicos de farmacia y traslado, elevándolos a $130.000 -no inclusivos del monto por tratamiento psicológico-, $60.000 y $5.000, respectivamente. 2) Modificar el criterio para calcular los intereses a devengar sobre el monto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el considerando anterior. 3) Imponer las costas del presente a las partes vencidas, por aplicación del principio objetivo de la derrota, de acuerdo a lo normado por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Las Dras. María Isabel Benavente y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.   Fdo.: Elisa M. Díaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario).   Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.   SANTIAGO PEDRO IRIBARNE   Buenos Aires, 30 de abril de 2019. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia respecto de los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente psico-física, daño moral, y gastos médicos de farmacia y traslado, elevándolos a $130.000 -no inclusivos del monto por tratamiento psicológico-, $60.000 y $5.000, respectivamente. 2) Modificar el criterio para calcular los intereses a devengar sobre el monto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el considerando III 3) Imponer las costas del presente a las partes vencidas, por aplicación del principio objetivo de la derrota, de acuerdo a lo normado por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. 4) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédase a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución. Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423 para las labores realizadas en la anterior instancia. Distinto temperamento habrá de adoptarse con relación a los trabajos realizados en este instancia, atento la fecha en que se puso los autos en la oficina a los fines de lo dispuestos por el art.259 y 260 del Código Procesal (v. fs. 581). III.- En función de lo expuesto, por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432. En consecuencia, fíjanse los honorarios del Dr. César Flavio Romero, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora en la primera etapa, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000); al Dr. Marcelo Adalberto Slava, por su co-patrocinio en la primera etapa, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000) y al Dr. Bernardo José Tobal, por su labor de letrado apoderado en las tres etapas, en la suma de PESOS CIENTO CINCO MIL ($105.000). Al letrado apoderado por la parte demandada y citada en garantía, Dr. Ricardo Norberto Carrentino, por su labor en las dos primeras etapas, en la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL ($56.000); al Dr. Carlos Guillermo Rodríguez, por la misma parte en la audiencia preliminar de fs.178, en la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500) y al Dr. José María Santa Cruz, en el mismo carácter por su labor en el acta de fs. 254, en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500). Al letrado apoderado por la el co-demandado Juan Manuel Cameroni, Dr. Mario O. Gómez, por su labor en las tres etapas, la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000). IV.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147;CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros). Por lo tanto, se fijan los honorarios del perito psiquiatra, Dr. José Antonio Padilla, por su dictamen de fs.246/50, la suma de PESOS VENTITRES MIL ($23.000); los de la perito medico traumatólogo, Dr. Guillermo Rodolfo Hernández, por su experticia de fs. 500/4 y contestaciones de fs. 514/5, en la suma de PESOS VENTITRES MIL ($23.000). Los del consultor técnico, Leonardo Isaac Birman, por su informe de fs. 274/5, la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS ($7.700). Los del consultor técnico, Jaime Israel Rosenberg, por su informe de fs. 506/509, la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS ($7.700). V.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Adriana Darriba, la suma de PESOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE ($15.317). VI - Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula al Dr. Bernardo José Tobal, la cantidad de ... UMA equivalentes a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($45.500); al Dr. Ricardo Norberto Carrentino, la cantidad de ... UMA equivalentes a la suma de PESOS VENTISIETE MIL ($27.000); al Dr. Mario O. Gómez, la cantidad de ... UMA que equivale a la suma de PESOS VEINTIUN MIL ($21.000) conf. art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 8/2019. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   ELISA M. DÍAZ de VIVAR MARÍA ISABEL BENAVENTE MABEL DE LOS SANTOS SANTIAGO PEDRO IRIBARNE   040521E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:47:50 Post date GMT: 2021-03-24 00:47:50 Post modified date: 2021-03-24 00:47:50 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:47:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com