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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de Dolores, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.010, caratulada: "MILANESI, PABLO CESAR C/ AGUILAR, CRISTIAN DAMIÁN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES. O MUERTE", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale; Mauricio Janka y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. Contra la sentencia dictada en estos obrados a fs. 262/273 y vta., interponen las partes recursos de apelación. El letrado apoderado de la parte actora lo hace a fs. 283 -concedido libremente a fs. 284- y el representante legal de la citada en garantía Paraná Seguros S.A. a fs. 285 -concedido libremente a fs. 286-. Expresados los correspondientes agravios, no han recibido las correspondientes réplicas -v, fs. 290/292-, dictándose el llamado de autos para sentenciar a fs. 293. En el mencionado decisorio, la iudex a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Pablo César Milanesi en representación de su hija menor Florencia Belén Milanesi -quien por haber alcanzado la mayoría de edad continuó por sí directamente la actuación-, contra el Sr. Cristián Damián Aguilar condenando en consecuencia a este último a abonar a la actora dentro del término de 10 días de notificado de la presente la suma de pesos ciento quince mil ($ 115.000) por los conceptos: incapacidad sobrevinientes, daño moral y gastos médicos(arts 1067, 1068, 1069, 1079 del C. Civil), con más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del accidente 16/12/13 hasta el día de su efectivo pago. Condenó asimismo a la citada en garantía Paraná SA de Seguros abonar a la actora la suma señalada precedentemente en los límites y condiciones de la póliza de fs. 45/67. Impuso las costas del proceso a la demandada y citada vencida (art.68 del CPCC) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 14.967. La citada en garantía, se agravia respecto de la responsabilidad que se establece en cabeza del demandado -y se le hace extensiva-, cuestionando la valoración que ha efectuado la iudex respecto de la mecánica del accidente, resaltando las imprecisas consideraciones que realiza respecto de las condiciones del tiempo imperante en el momento del hecho, considerando que existen afirmaciones contradictorias. Asimismo, lo hace en cuanto a la valoración de las eximentes de responsabilidad -culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder. Finalmente se queja respecto de los rubros indemnizatorios admitidos -daño moral e incapacidad- solicitando su desestimación. El apoderado de la actora, dirige sus cuestionamientos a los rubros indemnizatorios. Se agravia resaltando que existe una incongruencia en lo que respecta a la correcta descripción técnica que se realiza de cada uno de los solicitados y pone de resalto lo exiguo de los valores asignados a cada uno de ellos. Así planteadas resumidamente las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal, corresponde que me aboque a su tratamiento. II. 1. Paraná S.A. de Seguros. Analizada la expresión de agravios que sustenta el intento recursivo, he de señalar que la misma no abastece los previsiones que contiene el art. 260 del CPCC. Sabido es que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no resulten atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acs. 43.416, 43.697, entre otros). El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado, T. 2, págs. 96 y sgts., Ed. Astrea). Así se puede afirmar que no basta la manifestación de la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el art. 260 del CPCC, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado no siendo suficiente al respecto la formulación de meras generalidades o exposiciones de corte dogmático que se evaden del examen crítico de todos los fundamentos que exhibe. En tal sentido, para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba. Debe demostrarse el error en que ha incurrido el sentenciante, ya sea por haber considerado hechos no incluidos en el debate, por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso; por haber aplicado una norma inadecuada o interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, o haber omitido el tratamiento de cuestiones que le fueron planteadas (art. 273 CPCC). (RIVAS, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T. 2, pág. 473 y sgts., Ed. Abaco). Asimismo cabe recordar que este Tribunal viene resolviendo desde antiguo, a través de sus distintas composiciones, que el escrito de expresión de agravios no constituye un simple requisito de forma sino que, por el contrario, es el instrumento que la ley pone en manos del apelante para que realice una crítica razonada y concreta de la resolución que impugna, puntualizando sus pretensos errores. Es insuficiente para dar apoyo al recurso de apelación el mero hecho de disentir con la interpretación del juzgador, sin fundamentar la oposición o sin ofrecer adecuadas bases jurídicas de lo que se afirma, o cuando se manifiesta disconformidad con el pronunciamiento por estimarlo equivocado o injusto pero se omite brindar alguna pauta provista de asidero fáctico o legal. Vista la pieza procesal en análisis, advierto que no supera una interpretación personal sobre la cuestión de marras, que en forma genérica y sin apoyo fáctico ni normativo alguno, no rebate idóneamente los fundamentos dados por el juez de la instancia anterior, limitándose a señalar su opinión discrepante con el fallo en crisis, sin hacerse cargo de las concretas razones que sustentan al mismo. Debe resaltarse que la responsabilidad que se le hace extensiva, se sostuvo en las pruebas obrantes en autos y en el propio reconocimiento de la recurrente al contestar la citación en garantía, y ninguna de tales cuestiones se encuentran rebatidas con los argumentos expuestos en la pieza bajo análisis. A mayor abundamiento, debo recordar que el ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; está sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del tribunal de Alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados. Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que además debe valorarse con un criterio amplio -la Alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente, tal como señalan Azpelicueta - Tessone, “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 30”, lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una mínima suficiencia técnica. Y para lograrla, como he señalado, no alcanzan las afirmaciones genéricas o las impugnaciones en general, carentes de sustento jurídico. En definitiva, la expresión de agravios en análisis, en cuanto cuestiona la responsabilidad respecto del hecho que diera origen a estos obrados, como las quejas referentes a los rubros indemnizatorios, daño moral e incapacidad, no superan el valladar impuesto por el art. 260 del CPCC., por lo que propongo declarar su deserción -art. 261, cit. cód.-, sin perjuicio de lo que a continuación expondré sobre estos últimos, también cuestionados por la accionante. 2. Recurso de apelación de la parte actora. Los agravios se dirigen a cuestionar los rubros indemnizatorios. En forma general señala que se ha incurrido en incongruencia, entre la correcta descripción técnica que realiza la iudex de los rubros indemnizatorios y los valores exiguos que les otorga con posterioridad. Señala que los montos indemnizatorios fijados en sentencia no guardan relación adecuada con la magnitud del daño, ni con las condiciones personales de la víctima. Que el hecho que generó el daño cambió definitivamente la vida de una joven, cercenó de manera permanentemente sus posibilidades actuales y futuras; que la sentencia de grado se aparta claramente del principio de la reparación plena del daño, sostenido por el ordenamiento legal, por la jurisprudencia de la SCJBA y por ésta Cámara Departamental. Considera que no puede escapar al criterio del sentenciante el tiempo transcurrido entre el dictado de sentencia y la fecha del siniestro, y que la desvalorización sufrida por nuestra moneda, en ese lapso temporal sólo beneficia a la demandada. Agrega que el demandado o su compañía de seguros, deberían haber abonado los rubros indemnizatorios a la fecha del siniestro (año 2013) con 5 años de dilación, reiterando que la única beneficiada por la exigua cuantía en la sentencia dictada por la Sra. Juez a-quo ha sido la compañía de seguros. Luego, en forma particular, se agravia de los rubros indemnizatorios desestimados y de los montos fijados por los considerados admisibles, por entender que resultan exiguos. Al respecto, en primer lugar he decir que advierto que la recurrente ha sustentado su argumentación en las normas que rigen en la actualidad -vgr. arts. 1738, 1739, 1740 del CCyCN-, cuando el marco legal se encuentra determinado por la legislación que regía al momento del hecho -CC, ley 340-, a ello ha de estarse, máxime cuando no ha existido un cuestionamiento concreto a su respecto. Hecha tal salvedad he de señalar que en forma previa a analizar las quejas en referencia a la admisibilidad y el quantum de los rubros indemnizatorios particularmente cuestionados, se sabe que la valoración del daño ocasionado debe realizarse con criterio flexible que atienda a las particularidades del caso con sustento en la prudente discrecionalidad judicial, debiendo meritarse la real extensión de los mismos. En ese orden, la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia Provincial indica que para fijar la indemnización por daños y perjuicios, no basta con mencionar los elementos probatorios y las pautas que se tuvieron en cuenta, sino una vez que se establecieron es preciso analizarlos e interrelacionarlos, puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo (SCBA LP A 72673 S 18/10/2017; Ac. n° 72518, Sent. del 16/03/2016; Ac. nº 43.301, Sent. del 21/8/1990, en DJBA, t, 140, p, 169; Acuerdos y Sentencias: 1990-III-33). Y si bien deja librado a los jueces de las instancias ordinarias la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, así como la fijación del quantum (Ac. 44.984, sent. del 14/7/92, entre otros muchos), requiere la evaluación circunstanciada de los datos objetivos que resultan de la causa (ver Acs. cit.; íd., Ac. 36.699, sent. del 19/4/88; Acuerdos..., 1988-I-88) y los fundamentos por los cuales se arriba al monto de la indemnización establecida (íd., Ac. 34.573, sent. del 22/4/96; Acuerdos..., 1986-I-440), proporcionando los datos indispensables para reconstruir el cálculo indemnizatorio eventualmente realizado, garantizando un posible control de legalidad (íd., Ac. 33.444, sent. del 16/4/85; Acuerdos..., 1985-I-474; esta Alzada causa nº 87.749, sent. del 18-8-2009; causa n° 87887, sent. del 5-10-2010). No se debe soslayar que en esta materia aun campeando el principio de la reparación integral, los jueces deben establecer prudentemente el monto de la indemnización, sin que para ello deban utilizarse formas estrictas o matemáticas, y con arreglo a las distintas pautas orientadoras para el caso -arg. art. 165, CPCC-. Finalmente cabe tener presente que sabido es que uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, no meramente hipotético o conjetural, es decir que debe darse certidumbre en cuanto a su existencia ya sea presente o futura. A contrario, el daño es incierto -y por ello no resarcible- cuando no se tiene ninguna seguridad de que vaya a existir, porque el simple peligro o la sola amenaza de un daño no basta (conf. Ac. 33.797, sent. del 18-VI- 1985; "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-120; Ac. 46.097, sent. del 17-III-1992; v. también Ac. 75.375, sent. del 31-X-2001; Ac. 78.851, sent. del 20-IV-2005; C. 89.068, sent. del 18-VII-2007; C 101593, sent. del 14/04/2010). A la luz de tales postulados es que corresponde analizar las quejas sobre los rubros indemnizatorios solicitados. a. Incapacidad Sobreviniente. La sentenciante de grado tuvo por acreditada con la pericia médica de fs. 216/220 la incapacidad sobreviniente, establecida en el 15%, y teniendo en cuenta la edad de la víctima -14 años al tiempo del accidente-, la proyección en su vida de relación, y sin perjuicio de no estar demostrado ingresos dado la edad de la víctima y su carácter de estudiante, estimó razonable otorgar por este rubro la suma de $ 55.000. Monto que la recurrente considera insuficiente. Señala, que la actora con solo 14 años, perdió el ciclo lectivo, el contacto con su grupo de compañeros, debió guardar reposo hasta ser operada y poder adquirir los elementos para la operación, debió realizar rehabilitación, vio con todo ello afectada la vida en relación, en pleno desarrollo de la personalidad. Agrega que estéticamente posee una renguera permanente, que menoscaba su autoestima y nunca pasara un examen pre-ocupacional por el grado incapacidad; todos elementos que el a quo tuvo por probados, pero minimizó su cuantificación económica. En cuanto a su tarifación debe atenderse -como reiteradamente se ha señalado-, a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc. De la prueba de autos (pericial de fs. 216/219 y vta.), se desprende que la actora sufrió a raíz del accidente fractura de tibia pierna izquierda, tercio medio inferior, operado con osteosínteis, se le colocó clavo endomedular con resección parcial del peroné y cerrojos, alteraciones y funcionales articulares, que tiene como consecuencia la existencia de secuelas que originan la incapacidad parcial y permanente que presenta, al tener disminuida la flexo-extensión de rodilla izquierda, donde se encuentra la cicatriz quirúrgica, y no poder arrodillarse sobre la misma por dolor, y disminuida su fuerza muscular en la pierna izquierda, con marcha discretamente claudicante al acelerar el paso. El experto determinó en razón de la lesión sufrida que quedó con una incapacidad física, parcial, permanente del 15 % de la total obrera. Tales conclusiones periciales, han de ser consideradas en virtud de su especificidad técnica en la materia -ortopedia y traumatología- (art. 474 del CPCC). Si bien en autos se encuentra acreditada la incapacidad sufrida en el porcentaje señalado -v, fs. 219, resp. ptos. de pericia-, lo cierto es que en modo alguno puede pretender la recurrente que la indemnización de tal daño se realice en razón de estrictos cálculos matemáticos, tal como precedentemente sostuviera. Cabe agregar que la pericia médica señalada no establece qué tareas laborales -o de cualquier otro tipo- la actora se encuentra privada de realizar; tampoco surgen de otras constancias de autos mayores detalles acerca de la vida que en particular llevaba adelante, que permitan valorar la verdadera afección e influencia que las lesiones físicas le han causado. No obstante ello, considero -en razón de valorar antecedentes similares de este Tribunal- que el monto establecido resulta insuficiente, por lo que propongo elevarlo a la suma de pesos ciento veinte mil -$ 120.000-, considerando dicho monto razonable y ajustado a las circunstancias de autos (arts. 1068 del CC, 165, del CPCC; este Tribunal causa 87.887, Sent. del 5-10-2010; n° 93762, Sent. del 11-11-2014; n° 94.874, Sent. del 19-04-2016). b. Lucro cesante. Pérdida de Chance. Ambos rubros fueron desestimados por la judicante de grado, por no encontrarse acreditados. Y al respecto cabe señalar que en modo alguno el agravio modifica los argumentos dados en el decisorio a su respecto (art. 260, CPCC). Entendido el lucro cesante como la ganancia dejada de percibir por el damnificado, el mismo no se presume y quien reclama la indemnización debe probar fehacientemente su existencia. La falta de prueba idónea a fin de acreditar tal extremo, impide tener por demostrado el rubro, pues para su procedencia se requiere la prueba fehaciente de su existencia toda vez que para que resulte indemnizable debe ser cierto, no eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta (causas de este Tribunal nº 89.287 S del 21/09/2010 y 91.720 S del 11/10/2012). Por ello, debo evaluar si en el caso fue acreditado el valor certeza que autorice a inferir su existencia "debiendo descartarse el que sólo reposa en las aspiraciones, deseos o imaginación del peticionante, sin real sustento material de los hechos" (SCBA, JA, 1965-III-172; arts. 1067, 1068, 1069 y concs. del CC). Y analizadas las constancias de la causa, se advierte que los elementos probatorios traídos resultan insuficientes para tener por demostrada -tal como pretende la actora en su escrito postulatorio- de modo fehaciente esa ganancia cierta dejada de percibir. No se ha probado la pérdida real y cierta de beneficios económicos como consecuencia del hecho dañoso, y ello es lo que verdaderamente interesa a los fines de valorar la cuantificación del rubro (arts. 165, 375, 384 del CPCC). No obstante ello, cabe señalar que la queja de la recurrente constituye una mera discrepancia con lo decidido, sin siquiera cuestionar el argumento central sobre el que reposa tal desestimación, cual es la falta de prueba suficiente a fin de tener por acreditado dicho rubro -arg. art. 260, CPCC.-, sin que lo sostenido por la actora modifique tal cuestión. Menos aún puede valorarse la edad de la víctima o que a raíz de las lesiones haya perdido el ciclo lectivo, cuestiones que hacen a otros daños y no al bajo análisis. En cuanto a la pérdida de chance, se refiere a los gastos que debe afrontar el usuario para sustituir los bienes de los que se privó a consecuencia de un actuar antijurídico de un tercero. Lo que se indemniza es la chance misma y no la pérdida o la ganancia que era el objeto de aquella. Importa privar a alguien de la oportunidad de participar en un hecho o en un evento de resultado incierto, aunque probable en grado serio e implica reclamar la imposibilidad de entrar en la disputa de la cual se habría obtenido un beneficio, o no. Esa probabilidad constituye daño resarcible cuando es suficientemente cierta y no cuando aparece como genérica y vaga. Si bien es cierto que el rubro no requiere una prueba acabada, también lo es que resulta insuficiente una mera conjetura, se requiere como piso, que la posibilidad sea cierta, y realmente de autos no surge que dicha posibilidad se haya acreditado, es más no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a demostrar aunque más no sea someramente la probabilidad de la chance alegada. En consecuencia, siendo insuficientes los argumentos esgrimidos por el recurrente a los fines de revocar lo decidido por la iudex a-quo, el recurso de apelación debe ser rechazado en esta parcela (arts. 375, 384 del CPCC; 1068 del Cód. Civil; este tribunal causa nº 89011, RSD-93-10, Sent. del 4-5-2010). c. Daño Moral. Se agravia la recurrente considerando que la suma otorgada por el rubro bajo análisis -$ 50.000-, resulta insuficiente. Como en reiteradas oportunidades se ha expresado, la indemnización del daño moral, tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (esta Cám. exp. 85.139, sent. del 27-XI-2007). Se trata así de un daño de naturaleza resarcitoria, toda vez que es la relación de causalidad, no la culpabilidad, lo que determina la extensión del resarcimiento (arts. 522 y 1078 del Cód. Civ.). Resulta ser un perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona. Implica, en definitiva, un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho. Por último, cabe decir que el daño moral en el ámbito extracontractual se prueba in re ipsa dado que surge inmediatamente de los hechos mismos y en este sentido los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación, tomando en cuenta los padecimientos sufridos y las condiciones particulares del damnificado (art. 1078 del Cód. Civ.). Asimismo, no tiene que guardar relación estricta con los daños materiales toda vez que un hecho puede producir perjuicios materiales cuantiosos y no vulnerar o lesionar las afecciones legítimas y viceversa, no requiriéndose prueba directa de la existencia y extensión del mismo, ya que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico. Teniendo en cuenta la entidad de las aflicciones padecidas por la actora en virtud de los hechos probados, sus condiciones personales, y las pericias realizadas que dan cuenta del trance vivido, y los sufrimientos padecidos, como igualmente que al tener que guardar reposo por un tiempo prolongado, habiendo perdido el ciclo escolar, es que fuera de duda queda la acreditación del daño alegado. Los magistrados gozan de amplias facultades para fijar el monto indemnizatorio en los supuestos de daño moral, pues ello queda sujeto al arbitrio judicial, pero debiendo proceder con suma prudencia y razonabilidad, tratando de evitar que el mismo se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido (arts. 1071 y 1078 Cód. Civil). Conforme los argumentos dados, y los antecedentes de este Tribunal sobre el tópico en análisis, considero que el monto otorgado resulta insuficiente y debe elevarse a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) (arts. 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC; 1078 Cód. Civ). d. Gastos médicos y de farmacia. Por dicho rubro solicitó la accionante la suma de pesos cincuenta mil -$50.000-, incluyendo en el mismo el valor del clavo endomedular, los gastos de farmacia, kinesiología y de traslado -fs. 31, pto. E)-. La sentenciante de grado admite el rubro, pero cuantifica su monto en la suma de pesos diez mil -$ 10.000-, en virtud de lo normado por el art. 165 del CPCC., ante la inexistencia de comprobantes que acrediten los gastos denunciados. Es principio general que los daños deben acreditarse (arts. 1068, 1083 CC) aunque sólo puede considerarse como excepción los gastos menores que pueden presumirse como razonables (arts. 165, 384 CPCC) que en el caso se limitan a los gastos médicos generales como hechos públicos y notorios, de modo que la pretensión se admite máxime si hay demostración de algunos de estos. En tal sendero, no cabe requerir prueba directa de los pertinentes desembolsos, los cuales se infieren de la naturaleza de la lesión y del tratamiento terapéutico que ellas exigen. Sin embargo aún cuando no deba extremarse la exigencia probatoria al respecto, habida cuenta que pueden presumirse, es lo cierto que cuando la pretensión es de cierta envergadura, no puede evitarse la prueba de las erogaciones más elevadas, porque es principio general que los daños deben acreditarse (arts. 1068, 1083 del C. Civil), considerándose como excepción a ello, sólo aquellos que resultan menores y que se presumen como razonables (arts. 165 y 374 del CPCC; esta Alzada en causa N° 92.967, sent. del 21/11/2013). Por lo tanto, pese a la casi nula actividad probatoria en este rubro, si bien no se pueden obviar otros gastos que seguramente debió solventar la accionante por tratamientos kinésicos, curaciones, y rehabilitaciones, más allá que ninguna erogación de ellos se ha acreditado, corresponde igualmente reconocerlos en un mínimo, pero no por el importe que pretende la recurrente. Es así, que mal puede solicitar exigir el pago del clavo endomedular, cuando en modo alguno ha acreditado haberlo solventado, siendo que fue intervenida quirúrgicamente en un hospital público. A fin de acreditar tal erogación resulta totalmente insuficiente el presupuesto cuya copia obra a fs. 11, en tanto no se trata de una factura. Conforme ello, considero que el monto otorgado en la instancia de grado resulta justo y equitativo, por lo que se debe confirmar en la suma de pesos diez mil -$ 10.000- (arts. l65 del CPCC; l068, l083, l086, ll09 del CC). e. Daño estético. La accionante se agravia por la desestimación del rubro. Para arribar a tal conclusión, la iudex expresó que no existe en autos dictamen pericial alguno que acredite un daño estético, por lo que el reclamo no puede prosperar (arts. 375, 384, 474 del CPCC.; art.499 del CC). Al respecto cabe señalar que si bien no cabe caer en dobles indemnizaciones, lo cierto es que el art. 1086 del CC tiende a tutelar como bien jurídico la "integridad física" en el más amplio sentido, como fundamental derecho de la personalidad. Dentro de tal integridad está el daño estético, que es aquel que se sufre en cualquier parte del cuerpo que es costumbre mostrar, que tiene entidad suficiente y constituye un rubro independiente de los demás señalados por el recurrente y resulta indemnizable en caso de acreditarse. El daño estético es independiente del daño moral y de la incapacidad física, como la lesión a la integridad física que un su faz estética detentaba la persona antes del hecho dañoso (arts. 1068 y 1086 del CC). Debe ser entendido en general, como toda alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsivo; y su resarcimiento sólo requiere que sea visible o apreciable exteriormente, por lo cual aunque sea su máximo exponente el del rostro o fisonomía, comprende también el padecido en otras partes del cuerpo (M. Zavala de González, Daños a las personas, t, 2a., p, 150, nº 42; L.L., Dig. jur.(3), t, III, p, 1189, nº 3766 y ss; Daray, ob. cit., p, 463, nº 115). Y hoy, podría agregarse que la moda actual, se inclina por "mostrar" o “descubrir" gran parte del cuerpo y no sólo en circunstancias recreativas y deportivas. La armonía física es un bien deseable socialmente, para la vida en relación, especialmente cuando el lucimiento del cuerpo resulta necesario o fundamental (practicar deportes, bañarse en lugares públicos, usar ropa liviana, etc.). Pero también es valiosa individualmente y en la relación de pareja, pues el cuerpo es fuente de satisfacción para el sujeto que en él ve y que a través de él se expresa y, correlativamente, de mortificación cuando su normalidad o su belleza se encuentran afectadas -opus cit. p. 139/140-. Sostiene la recurrente que tanto con la prueba pericial médica, como de la informativa y testimonial se acredita que hay un deterioro a la armonía estética y dinámica de su cuerpo, una renguera permanente que importa un menoscabo a su persona, con repercusión en la integridad y normalidad corporal. Que hay una clara alteración en la fisonomía o estructura corporal de la actora, quedando con ello impedida para ejercitar determinados actos y afectándose su vida social, por la alteración sufrida en su cuerpo. Por lo que entiendo este rubro debe prosperar independientemente de otros. Analizada la cuestión, se advierte que en la pericia médica se estableció que la accionante tiene una cicatriz quirúrgica sobre la cara anterior del tendón retuliano izquierdo, sitio de la introducción de elementos quirúrgicos, clavo endomedular de 10 cm. de longitud, epitelizada e hipertrófica. Otra cicatriz de 1x1 cm. en cara anterior de tercio superior, epitelizada, sitio del tornillo cerrojado y otra anterior en tercio distal, de iguales características que la anterior, apreciándose a simple vista una moderada hipotrofia muscular de pierna izquierda, en comparación con el contralateral. Asimismo, señala el experto que tiene un paso claudicante al acelerar la marcha, en razón de su miembro inferior izquierdo (arts. 375, 384, 457, 474, CPCC). En razón de tales lesiones, considero que la razón le asiste a la recurrente, y el rubro debe prosperar. Ello en tanto las cicatrices que le quedaron como secuela y la marcha claudicante, se traduce en una lesión que merece resarcimiento. En su virtud, considero que debe admitirse el agravio, declarar procedente el rubro en análisis, el que se cuantifica en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) (arts. 165, 260, 261, CPCC; 1083, 1086, 1094, entre otros, Cód. Civil). f. Gastos futuros. Al respecto, considerando la iudex que no se ha probado la necesidad de realización o prosecución de algún tratamiento futuro, en tanto que de la experticia médica surge que las lesiones que presenta la actora desde el punto de vista traumatológico se encuentran en una etapa estable y no evolutiva, que no requerirán de tratamientos actuales, desestima el rubro por hallarse fundado en una obligación sin causa (art. 499 del CC). La apelante sostiene que los gastos terapéuticos que han de realizarse en el futuro son resarcibles cuando como en el caso sea previsible la necesidad de una intervención quirúrgica, considerando cierta la necesidad de la actora de realizar una operación en el futuro para aliviar las consecuencias del daño. Sin embargo, y tal como se sostiene en la decisión, la realización de tal intervención quirúrgica no se encuentra acreditada, aunque lo sea en forma somera, por lo que ante tal carencia, a lo decidido debe estarse -art. 375, CPCC-. g. Daño psíquico. La recurrente se agravia ante la desestimación del rubro. Sostiene que en la experticia respectiva -fs. 148/150- la perito psicóloga sostuvo que “...se advierte en la actora sentimientos de vergüenza, y disminución de la autoestima ligados a la cicatriz que le quedo en su pierna...”. Que en su razón resulta disonante desestimar un rubro, fundándolo justamente en los sentimientos de sufrimiento que experimenta la víctima. Los sentimientos descriptos por la actora son vergüenza y disminución de la autoestima, por una directa consecuencia del accidente sufrido, resaltando que existe un nexo causal evidente, probado y receptado por la juez a-quo en su sentencia, pero incoherentemente rechaza el rubro. Dicho daño -psicológico- consiste en un quebranto de la personalidad que conlleva a un menoscabo de la salud de la víctima, de su integridad psicofísica, y como tal, requiere prueba adecuada de su existencia (arg. arts. 1067, 1068 y conc. del CC). Para que dicho daño aparezca con entidad suficiente como para ser considerado rubro indemnizable independiente (del daño moral, por ejemplo) debe comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social. En tal sendero, de la pericia señalada, considero que no surge acreditada una alteración de la entidad referida. Efectivamente la Perito Psicóloga Oficial sostiene en su informe que no ostante advertir un tenor displacentero constituido por el factor estético a raíz de las cicatrices que le quedaron como secuela, poniéndose en marcha mecanismos defensivos, se encuentra sobre adaptada a la realidad. Que si bien todo hecho inesperado, irrumpe en el psiquismo de manera que el sujeto puede responder de forma variable, en el caso, al momento de la evaluación, no se advierte efecto postraumático o patología que deba ser considerada, no necesitando -ni advierte interés en la víctima- la realización de un tratamiento psicológico (arts. 375, 384, 457, 474 y concs. CPCC). En razón de lo dicho, se rechaza el agravio al respecto, debiendo estarse a lo decidio. h. Gastos por destrucción de la moto. La sentenciante, expresando que no se encuentran acreditadas en autos las averías del móvil, desestima el rubro (art. 499 del CPCC). La recurrente en su queja señala que no obstante la falta de prueba concreta, el lapso que demandó la reparación, la cuantificación del perjuicio puede ser suplida por la facultad que confiere a los jueces el art.165, tercer párrafo, del CPCC. Resalta que esta Excma. Cámara tiene dicho: “El rubro privación de uso, debe ser indemnizado, aunque no se aporte pruebe del perjuicio, pues se presume en principio, que un automotor satisface razonables necesidades y contribuye al desarrollo de las actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general, como esparcimiento propio o de la familia. La sola privación de uso del automotor representa un perjuicio indemnizable (SCBA Ac. 44,760, 52,441); temperamento seguido por esta Cámara (Causa N° 88.104 Sent. del 29-9-2009)” (conf. causa de este Tribunal n° 92.187, Sent. del 28-V-2013). En razón de tal argumentación solicita que se revoque lo decidido sobre tal cuestión y se admita el rubro bajo análisis. Al respecto he de señalar que la razón no le asiste a la recurrente. Ello en tanto si bien resulta cierta la postura sustentada por este Tribunal al respecto, lo cierto es que en autos no se han acreditado daños al vehículo, tal como lo sostiene la iudex a quo, por lo que mal puede prosperar su pretensión. La aportación de elementos a fin de tener por acaecido el daño alegado se encontraba a cargo de la recurrente, por lo que ante la omisión señalada debe cargar con las consecuencias de su propio accionar (art. 375, CPCC.). Mal puede pretender ser resarcido por la privación de uso del rodado, cuando no se encuentra acreditado que el mismo haya sufrido daño alguno. En su razón, corresponde rechazar la queja. i. Daño emergente. Finalmente, se queja la recurrente de la desestimación del rubro. Expresó la sentenciante no entender el reclamo efectuado con entidad propia e independiente de otros rubros peticionados. Que el costo de la reparación necesaria del perjuicio causado, y los efectivos desembolsos realizados quedan comprendidos en los rubros gastos médicos, gastos futuros y gastos destrucción moto, a cuyo tratamiento habrá de estarse. La pérdida de aptitud genérica queda comprendida en el rubro incapacidad sobrevinientes, a cuyos términos habrá también de estarse. Y la probabilidad cierta de que el impedimento le impida competir en el mercado laboral será analizado en el rubro pérdida de chance. En razón de ello arriba a la desestimación señalada. La recurrente en su queja sostiene que la Sra. Juez de primera instancia, excluye rubros indemnizatorios porque dice aplicar otro, pero en definitiva termina sin aplicar ni uno ni otro. Que el daño emergente está representado por los gastos o erogaciones que el damnificado habrá debido realizar para su movilidad. Gastos estos que, aunque no se prueban, se presumen realizados ante la necesidad de disponer de otros medios de movilidad. Esta presunción deriva de otra obvia, según lo cual, la sola privación del uso de cualquier cosa que estaba en el patrimonio del sujeto le ocasiona a éste un perjuicio económico, aunque a veces es "positivo" -por los desembolsos que debe hacer para reemplazar el objeto- y otras veces se hace sentir "negativamente", por las actividades que deberá suspender o dejar de realizar (doctr. art. 1083 del Cód. Civil). Agrega que carece de certeza la afirmación acerca de que un daño no se encuentra probado por falta de prueba pericial. El daño emergente de un hecho objetivo (vg. accidente de tránsito), puede ser demostrado a través de todo medio de prueba lícita. El reconocimiento surgido de las manifestaciones del autor del hecho puede constituir un medio razonable y suficiente para la aludida demostración. Al respecto cabe decir que el daño emergente se encuentra constituido por el menoscabo a los valores económicos ya existentes, un empobrecimiento del patrimonio, que se verifica por vía positiva, el patrimonio pasa a tener una composición inferior a la precedente. Ello lo diferencia del rubro lucro cesante, que se encuentra representado por la ganancia perdida, de una ventaja económica esperada que repercutiría en un enriquecimiento del patrimonio (art. 1069, Código Civil -ley 340-). Y si bien la privación de uso de lo propio cuando no importa una actividad lucrativa constituye un daño emergente, lo cierto es que, atento lo señalado respecto del rubro “destrucción de la moto”, al no encontrarse acreditado, el presente -conforme los argumentos que expresa la recurrente- tampoco puede prosperar. Asimismo, y de mayor importancia aún, más allá de los argumentos desestimatorios dados por la sentenciante de grado, cabe resaltar la incongruencia en la que incurre la apelante. Ello en tanto en forma genérica, al incoar su pretensión -fs. 30 vta./31-, solicitó por el rubro en análisis, los desembolsos que realizó o tenga que realizar en el futuro la víctima para llevar todo a su estado anterior y en forma genérica en su queja sostiene que resulta procedente respecto a los gastos que ha debido realizar para su movilidad, por privación de uso de su vehículo. Y tal incongruencia, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, no puede resultar admitida en esta instancia apelatoria. En definitiva, corresponde desestimar el agravio y estarse a lo decidido al respecto. IV. Costas. Las costas de esta instancia deben imponerse a la demandada y citada en garantía en virtud del principio de reparación integral y la suerte corrida por los recursos interpuestos (art. 68, CPCC). Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: Por los argumentos dados dejo propuesto al Acuerdo: 1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros; 2. Confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola en cuanto al rubro “incapacidad física”, cuyo monto se eleva a la suma de pesos ciento veinte mil -$ 120.000-; respecto del rubro “daño estético”, el que se admite en la suma de pesos cincuenta mil -$ 50.000-; y el daño moral que se eleva a ochenta mil -$ 80.000- por lo que en definitiva la demanda prospera por la suma total de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) (arts. 163, 165, 254, 260, 261, 265, 266, 267, 330, 354, 375, 384, 385, 394, 424, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 621, 622, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094, 1109, y concs. del C. Civil -ley 340-; 118, ley 17.418). Con costas del proceso en ambas instancias a la demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (art.68 del CPCC). ASI LO VOTO. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO DICTANDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos dados, este Tribunal Resuelve: 1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros; 2. Confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola en cuanto al rubro “incapacidad física”, cuyo monto se eleva a la suma de pesos ciento veinte mil -$ 120.000-; respecto del rubro “daño estético”, el que se admite en la suma de pesos cincuenta mil -$ 50.000-; y daño moral que se eleva a ochenta mil -$ 80.000- por lo que en definitiva la demanda prospera por la suma total de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) (arts. 163, 165, 254, 260, 261, 265, 266, 267, 330, 354, 375, 384, 385, 394, 424, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 621, 622, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094, 1109, y concs. del C. Civil -ley 340-; 118, ley 17.418). Las costas del proceso en ambas instancias a la demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (art. 68 del CPCC). Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente (art. 51, ley 14.967). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 036783E |
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