This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 3:57:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las indemnizaciones otorgadas al actor en el marco de una acción de daños a raíz del accidente de tránsito sufrido.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del señor secretario actuante, para dictar sentencia en la causa 4547 caratulada : “Pagalday, Ivan c/ Velona, Jorge Pedro y otro/a s/ Daños y Perjuicios”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos: 1.-¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs.395/401 en cuanto es materia de apelación y agravios? 2.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 433).- Luego de sucesivos trámites, incluído el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.- VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En éstas actuaciones se FALLO: “Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Ivan Pagalday (representado al inicio por su madre María de los Angeles Pagalday Dotti) contra Jorge Pedro Velona, “TRANSPORTES LA PERLITA S.A.” y citada en garantía “METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS”, condenando a la parte demandada y citada en garantía a abonar a la parte actora en el término de diez días de quedar firme la presente, la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTITRES MIL ($223.000), con más los intereses a calcularse en la forma establecida en el punto tercero de los Considerandos. Costas a la demandada perdidosa, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (arts. 23 y 51 ley 8904). Regístrese. Notifíquese.-“ II.- Para así decidir en el sentido expresado, la Jueza anterior, Dra. Bárbara B. Fernandez del Tejo, titular del Juzgado Civil y Comercial N° 8 Departamental, fundó su decisión tanto en las pericias oficiales de fs. 174/176 y 188/189, en la IPP N° 171.635, como en la declaración testimonial de la Sra. Celia Nancy Avalos (fs. 195), relatando que el día 8 de junio de 2005, el entonces menor I. P., cayó del interno N° ... de la empresa Transporte La Perlita S.A , conducido por -el civilmente responsable en el hecho motivo de autos- Jorge Pedro Velona.- III.- LOS RECURSOS. El recurso de apelación fue deducido por la parte actora (fs. 403), concedido libremente a fs. 404, y los agravios constan a fs. 422/424. Corrido el traslado, no mereció réplica de la demandada.- La parte demandada interpuso recurso de apelación (ver fs. 409), como también la citada en garantía (fs. 411). Lo cuales fueron concedidos libremente mediante providencias de fs. 410 y 414, segundo párrafo y, a fs. 425/428 y fs. 429/431 constando agravios que merecieron la réplica de la actora mediante presentación electrónica de fecha 15/06/18 .- IV.-La cuestión litigiosa en esta instancia se ciñe a lla procedencia y cuantificación de los montos resarcitorios.- V.- LOS AGRAVIOS (Síntesis). 5-1.-Agravios del actor: Se queja principalmente de las bajas sumas fijadas por la sentenciante, al considerar los montos asignados a incapacidad y daño moral.- Subraya el apelante, que pese a la importante “incapacidad física” acreditada en autos, a través de la pericia médica de fs. 174/176 vta., como así también, de las historias clínicas obrantes a fs. 125/165, y teniendo en cuenta la corta edad del menor al momento del siniestro, y la persistencia del daño - medicamente comprobada-, la suma es exigua.- Destaca que con base en la reparación integral, no se puede dejar de meritar que la víctima, con diez años de edad pese al sometimiento de todos los tratamientos indicados para sus lesiones, presenta importantes secuelas.- En tal contexto, requiere la elevación del monto indemnizatorio de éste rubro en tratamiento.- En lo concerniente al monto de la indemnización por el rubro “daño moral”, cuestiona la inclusión de la afectación psicológica, y fundamenta su queja al afirmar que por medio de esa metodología redujo la reparación integral debida al actor. Es decir, que si bien por un lado se reconoció la existencia de un daño moral y de un daño psicológico, que requiere de un tratamiento -tal como surge del dictamen psicológicol (fs. 188/189)- lo cierto es que se fijó, pese a ello, una suma exigua dadas las características del daño moral sufrido.- Alega asimismo que es justo reconocer que cada vez que el actor participe en una conversación tendrá dificultades para comprender, y recordará el accidente sufrido debido a su hipoacusia. En éste sentido afirma, que no se trata sólo del sufrimiento padecido durante la internación, sino, de un permanente perjuicio moral que excede la simple incomodidad y que lo acompañará durante toda su vida, por lo cual es que solicita se eleve el monto fijado por dicho rubro.- 5-2.-Agravios de la parte demandada: Conjuntamente, demandada y citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” indican que los montos son excesivos y violatorios del art. 17 de la Constitución Nacional.- Afirman, que si bien la cuantificación del monto indemnizatorio es facultad reservada de los magistrados, también lo es que debe cumplir con un mínimo requisito de razonabilidad para no atentar contra el derecho de propiedad de raigambre constitucional.- Concretamente, respecto del rubro “Incapacidad física” solicitan su justa reducción, toda vez que, según el quejoso, la suma condenada no resulta razonable.- En torno al rubro “daño moral”, discuten su procedencia. Argumentan por ello, que no corresponde indemnización alguna en éste aspecto. No obstante lo cual, arguyen que si bien fue reconocido la suma asignada es alta y desproporcionada por no existir incapacidad psicológica -ni transitoria ni permanente-, no cumpliendo así con el requisito para lograr el fin resarcitorio de marras. Por ello es que solicitan el rechazo del rubro daño moral o, en su caso, la reducción del monto fijado.- Respecto del rubro: “gastos médicos”, consideran que se debe reducir significativamente la suma condenada, toda vez que no se encuentran comprobados.- Por último, se quejan en cuanto a la tasa de interés aplicada, traduciendo el fallo - apuntan- una alteración del significado económico del capital de condena. Basan su fundamento, en que lo expuesto configura un enriquecimiento indebido, solicitando por ende, se aplique la ley 25.561, SCBA Ac. 43858, esto es, los intereses a partir de la fecha del hecho dañoso, a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (ley 25561, SCBA. Ac. 43858).- Para finalizar, la citada en Garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” se queja por cuanto la sentencia de grado la ha condenado, sin dejar a salvo, que la extensión de la condena lo es en la medida del seguro contratado.- Alude que al momento del siniestro, el vehículo de la demandada tenía contratada una póliza de seguro con limitación de responsabilidad civil, con descubierto obligatorio a cargo del asegurado en la suma de $40.000, de acuerdo a la Resolución N° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación; En éste sentido afirma, que si bien la parte actora al contestar el traslado desconoció la franquicia, la limitación de responsabilidad civil en éste tipo de contratos es de público conocimiento como así también su oponibilidad y constitucionalidad avaladas por la Jurisprudencia de la CSJN.- VI.- TRATAMIENTOS DE LOS AGRAVIOS Por principio, preciso que en la presente no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (v.Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni-Editores- Abril del año 2015).- VII.- RUBROS INDEMNIZATORIOS: A continuación corresponde el tratamiento de los agravios relativos a los rubros indemnizatorios objeto de protesta de las partes. Téngase presente que en cuanto a su determinación, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna (SCBA LP 112849 S 28/12/2011, entre muchos otros).- Analizaré por tanto las cuestiones a revisar.- 7-1.-Incapacidad física: La sentencia condena la suma de $ 100.000 al 8 de junio de 2005.- En primer lugar, creo que se hace preciso transcribir lo que a fs. 174 vta. informa el Perito Médico Oficial Dr. Oscar I. Rudoni: “... el menor Pagalday padece una hipoacusia del oído izquierdo como consecuencia del traumatismo cráneo- encefálico y consecuente lesión del hueso temporal (peñasco), con afectación de la porción ósea del oído...”. Afirma asimismo el experto, que la pérdida auditiva del menor corresponde al 60% de la audición monoaural, es decir de un oído...”.- (cfr. dictamen de fs. 174/176 vta.).- En razón de tal conclusión, es de destacar que el desmedro por incapacidad es uno de los trastornos existenciales más graves y conduce a indemnizaciones significativamente elevadas, pues afecta tanto al “ser” como al “hacer”; la víctima ya no es la misma, ve empeorada su personalidad y su potencial creativo y productivo. Ahora bien, sabida es la importancia de los sentidos para el normal desempeño productivo y social de las personas. Son esenciales, no sólo para un cabal desenvolvimiento autónomo, sino además para la intercomunicación entre pares y para el desarrollo de la vida de relación.- En éste orden de ideas, la privación o disminución permanente de un sentido tan importante como el oído, constituye una fuente de sufrimiento constante, llevando a quien lo padece a empobrecer y hasta a cancelar los vínculos sociales y afectivos. Entiendo por tanto, que la disminución de la capacidad vital de una persona importa una disminución laboral a la vez que un menoscabo a la vida, salud e integridad, física y/o psíquica de quien la padece ya que, en definitiva, afecta a la personalidad íntegramente considerada.- Subrayo, que es el experto, a la hora de concluír su examen, quien manifiesta que un déficit auditivo afecta integralmente todos los aspectos de la vida de una persona, quedando a partir de ésta minusvalía física limitadas sus posibilidades sociales, deportivas y laborales. Afirma asimismo el experto, que dicha incapacidad afectará también su rendimiento escolar, especialmente en cuanto a sus funciones cognitivas superiores, como la memoria y el aprendizaje (ver fs. 174 vta, último párrafo).- Por ello, teniendo en consideración que la integridad física tiene, de por sí, un valor por su repercusión económica presente y futura, y que, en el caso de un joven como el actor de autos, a la fecha del accidente tenía un capital potencial destinado a ser normal fuente de beneficios, considero; sirviendo aquí y ahora como respuesta argumental a las quejas del accionado, que el actor tenía al momento del hecho la edad de 10 años, que padece una hipoacusia del oído izquierdo como consecuencia del traumatismo cráneo- encefálico y consecuente lesión del hueso temporal (peñasco), con afectación de la porción ósea del oído; que conforme el experto la pérdida auditiva es del 60% en uno de sus órganos; es que concluyo que resulta forzoso elevar el monto condenado a la suma de $ 200.000. (arts. 1068 del C. Civil, 165 y 474 del CPCC).- 7-2.-Daño Moral: La sentencia establece en $ 120.000 la reparación de esta partida, al 8 de junio de 2005.- Antes de abordar el concreto tratamiento, quiero destacar que son de suma relevancia a mi ver, las secuelas no corregibles de las lesiones que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. Afirmo entonces, que resulta particularmente grave la incapacidad que sufre una persona en la plenitud de la vida.- Me remito en éste contexto a lo que informa la psicóloga a fs. 188/189, al afirmar que se observa al menor Pagalday, aceptando paulatinamente las distintas adversidades vivenciadas, aunque reconociendo, que en el momento en que el menor llegue a la adolescencia, le resultará más difícil aún enfrentar nuevos desafíos para superar las dificultades que su minusvalía le presentará.- Por ello sostiene, que la situación traumática vivida, conlleva un costo psíquico que empeora su “statu quo” sociocultural y económico, presentando al momento de la evaluación, dificultad de remontar la adversidad, miedos, problemas en la orientación, como así también un déficit en sus funciones operativas (ver fs. 188).- Sin perjuicio de los agravios del demandado vertidos en referencia a éste rubro, la procedencia reta como indiscutible. En efecto, la indemnización del daño moral cumple una misión eminentemente satisfactiva, otorgando al perjudicado un beneficio económico, capaz de producir un goce, que de alguna manera equilibre el sufrimiento extrapatrimonial acarreado. Su existencia se presume cuando existe daño físico, psíquico o psicológico (prueba in re ipsa), y debe ser acreditado; hecho que se verifica claramente en el “sub-lite” (arg. art. 1078 del C. Civil, 165 y 474 del C. procesal).- Concluyo pues, que la entidad de los daños causados al menor P., ha alterado sus manifestaciones espirituales en sentido perjudicial., afectando su tranquilidad, vida de relación, etc. Subrayo asimismo, como lo hice en anteriores ponencias, que el derecho personalísimo a la integridad física, psíquica y moral, de rango constitucional (art. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos -pacto de San José de Costa Rica-, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) hace que no sólo la incapacidad absoluta resulte resarcible sino también las lesiones en sí, en tanto importan una limitación a la plenitud provocada por un hecho ilícito.- Con base en la corta edad del niño al momento del siniestro, la incapacidad derivada del mismo, las conclusiones médicas y los fundamentos de la actora en sus agravios, pese a las queja del accionado, considero que el monto fijado por la sentenciante en éste aspecto debe ser elevado a la suma de $ 180.000.- (art. 1078 del C. Civil).- 7-3.-Gastos no documentados: La sentenciante estimó por éste rubro la suma de $3.000, en concordancia con lo reclamado por el actor al respecto.- Si bien el demandado alude no encontrar fundamento para tal rubro, sabido es que cuando se han acreditado lesiones, deben presumirse las erogaciones por gastos médicos y farmacéuticos aun cuando hayan intervenido establecimientos asistenciales hospitalarios y no se encuentre documentado su importe, pues es evidente que existen gastos que debe soportar el accidentado y, además el art. 1086 del Código Civil establece que la indemnización comprende el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido (C.Civ. Com., Morón, Sala 2, 4/2/93, “Caceres Perez, Alma C. c/ Morais, Ma. E. s/ Daños y Perjuicios”, Ed rev. Del 12/4-95).- Atento ello, la entidad de las lesiones sufridas y conclusiones del dictamen médico, me llevan a acoger favorablemente lo decidido por la a quo, por lo que la decisión, en esta parte, es mantenida.- VIII.- Franquicia: Considerando en éste aspecto, que la citada en garantía solicita que se revea lo sentenciado por la juez de grado al momento de fijar la condena indemnizatoria, como así también, que vengo sosteniendo que la condena respecto de la aseguradora lo es con el límite y los términos del seguro; afirmo entonces, que el deber de indemnidad lo será en tanto la condena supere la franquicia pactada, en los términos y con el alcance contractualmente establecido. Por tanto, la sentencia, en éste aspecto, debe ser integrada dejando establecido que la extensión de la condena a la aseguradora "Metropol Sociedad de Seguros S.A." lo es en la medida del contrato. (arg. art 118 de la ley 17.418).- IX.-TASA DE INTERES: Se queja la demandada de la tasa de interés determinada por la sentenciante requiriendo se aplique la ley 25.561, SCBA Ac. 43858, esto es, los intereses a partir de la fecha del hecho dañoso, a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (ley 25561, SCBA. Ac. 43858).- Ahora bien, ésta Sala, en casos como el presente sigue la doctrina legal de la S.C.B.A. la que ha decidido con fecha 15/06/2016 con respecto al tema causa acuerdo 119.176 caratulado: ”Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” diciendo:...”. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el calculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (lo resaltado es mío, arts. 622 y 623 del Cód. Civil).- Por lo expuesto, la sentencia en esta parte se mantiene.- X.- COSTAS DE ALZADA Las costas de alzada, corren a cargo de la parte demandada y citada en garantía, sustancialmente derrotadas en esta instancia revisiva. (art. 68 del rito).- A ésta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también parcialmente por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1.- MODIFICAR la sentencia de fs. 395/401 y elevar el monto del rubro “incapacidad” a la suma de $ 200.000 y el del rubro “daño moral “ a la suma de $ 180.000. (arts. 1068, 1078 del C. Civil y 165, 384 y 474 del C. procesal).- 2.-INTEGRAR el pronunciamiento de fs. 395/401 dejando establecido que la extensión de la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, lo es en la medida del contrato. (art. 118 de la ley 17.418).- 3.-CONFIRMARLA en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios .- 4.- LAS COSTAS de esta instancia corren a cargo de la parte demandada y la citada en garantía. (art. 68 del C. Procesal).- ASI LO VOTO A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, El señor Juez Dr. Carlos Alberto por fundamentos análogos, dio su voto en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente, SENTENCIA Mercedes, 28 de noviembre de 2018.- Y VISTOS; Considerando que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia apelada debe ser MODIFICADA y CONFIRMADA.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE: 1.- MODIFICAR la sentencia de fs. 395/401 y elevar el monto del rubro “incapacidad” a la suma de $ 200.000 y el del rubro “daño moral “ a la suma de $ 180.000. 2.-INTEGRAR el pronunciamiento de fs. 395/401 dejando establecido que la extensión de la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, lo es en la medida del contrato. 3.-CONFIRMARLA en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios .- 4.- LAS COSTAS de esta instancia corren a cargo de la parte demandada y la citada en garantía.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-     035833E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:27:15 Post date GMT: 2021-03-24 23:27:15 Post modified date: 2021-03-24 23:27:15 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:27:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com