This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 2:53:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora en el marco de una acción de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito sufrido.     En la ciudad de Pergamino, el 04 de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3368-18 caratulada "RUIZ MORENO MARTHA INES C/ LEZCANO JORGE OMAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)", Expte. 33.231 y en su acumulada N° 3369-18 "BLANCO FEDERICO C/ LEZCANO JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", Expte. Nº 66.844, del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES : I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: El Sr. Juez de la anterior instancia dictó sentencia única e hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra. Martha Inés Ruiz Moreno y condenó a los demandados, Sr. Jorge Omar Lezcano, Sr. Rubén Héctor Lezcano y a la citada en garantía, Caja de Seguros Sociedad Anónima, a abonarle dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y DOS Pesos ($210.062), con más sus respectivos intereses calculados a la tasa pasiva "digital" que pague el Bco. de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, a partir de la fecha de la mora (10/07/2013) y hasta el momento de su efectivo pago (S.C.B.A., Ac. 2078, C-95.720 del 15/09/2010 y L-118615 del 11/03/2015) (art. 768 C.C.C.N.). Aplicó las costas a los demandados y a la citada en garantía que resultan vencidos (Art. 68 C.P.C.). Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos (Art. 51 ley 8904, art. 7 del C.C.C.N. y 1 dec. 522/17). Hizo lugar asimismo a la demanda instaurada por el Sr. Federico Blanco, condenando a los demandados Jorge Omar Lezcano, Sr. Rubén Héctor Lezcano y a la citada en garantía, Caja de Seguros Sociedad Anónima, a abonarle dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.672.300), con más sus respectivos intereses calculados a la tasa pasiva "digital" que pague el Bco. de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, a partir de la fecha de la mora (10/07/2013) y hasta el momento de su efectivo pago (S.C.B.A., Ac. 2078, C-95.720 del 15/09/2010 y L-118615 del 11/03/2015) (art. 768 C.C.C.N.). Aplicó las costas a los demandados y a la citada en garantía, que resultan vencidos (Art. 68 C.P.C.). Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos (Art. 51 ley 8904, art. 7 del C.C.C.N. y 1 dec. 522/17). Se ha dictado entonces una sentencia única sobre las dos causas (Principal Nro. 66.231 y acumulada Nro. 66.844), decisorio que fue objeto de los recursos de apelación por parte de la actora a fs. 185 y por los demandados y citada en garantía a fs. 179, ambos concedidos a fs. 180 y 187, libremente y en efecto suspensivo respectivamente. La actora Martha Ruiz Moreno lo desiste a fs 192. A fs. 193 se ordenó expresar agravios a la demandada y citada en garantía, el que fue fundado mediante el escrito electrónico de fecha 11/09/18. A fs. 194 se dió traslado del mismo a la parte actora. A fs. 195/196/vta. es evacuado el traslado. A fs. 197 llamamiento de autos, providencia que, firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada. También se verifica el escrito recursivo a fs. 209 por el actor en la causa acumulada, concedido a fs. 210, con expresión de agravios glosada a fs. 215/216, evacuado a fs. 218/221 y luciendo constancia de presentación electrónica de agravios de la parte demandada a fs. 217.- Agravios parte demandada: Mediante escrito electrónico en las dos causas acumuladas la parte demandada Caja de Seguros S. A., Jorge Omar Lezcano y Rubén Héctor Lezcano, mediante el apoderado Dr. Leonardo Agostini formulan su queja, cuya síntesis versa sobre diversos aspectos a saber: a) el límite de cobertura que el aquo ha interpretado sin reservas, y que el quejoso entiende de modo contrario en cuanto dice que se reconoce la cobertura con los alcances y condiciones pactados en la póliza en cuanto a beneficio y limitaciones del punto II, señalando que se ha extralimitado en relación a la obligación de la Caja de Seguros, expresando que se violenta el sistema de seguros con la sentencia dictada, contrariando la doctrina de la Suprema Corte sobre el tema, en tanto la responsabilidad asumida por la aseguradora es contractual, sujeta a los alcances del contrato de seguro conforme art. 118 LS, expresando que el aquo realizo una creación pretoriana de responsabilidad solidaria de la citada en garantía contrariando los arts. 61 2do párrafo, 109, 118 de la Ley de seguros. b) se duele del importe otorgado a gastos de reparación que excede los valores en plaza, solicitando el rechazo del rubro. c) lo mismo en relación al daño moral sosteniendo que es excesiva la cuantificación dada por el a quo y por último en relación al rubro privación de uso. d) Intereses: solicita la aplicación de los precedentes Vera y Nidera.- Agravios parte actora en Causa 3369: Se duele en punto a la normativa aplicada en el caso, reconociendo que la fecha del hecho antijurídico es anterior por lo que se rige por el viejo Código Civil, pero dice que conforme el art. 7 del actual Código Unificado, la incapacidad que padece es producto de aquel accidente, o sea señalándolo como consecuencia de aquella situación jurídica por lo que solicita que la indemnización se rija por el Nuevo Código Civil y Comercial. A partir de allí se duele de la cuantificación relativa a la incapacidad, expresando que es inferior la cifra dada a la que se puede obtener en otros órganos similares de la provincia. Y cita a modo de ejemplo la fórmula "Aciarri" calculando una serie de variables que arrojan un monto superior.- En los escritos de responde se sostienen las posturas asumidas por los litigantes.- Entrando a resolver liminarmente daré tratamiento a la queja de la parte actora que versa sobre el punto aplicación de la norma en el tiempo y la cuantificación dada a la incapacidad que considera baja en relación a parámetros que utiliza el propio quejoso.- En cuanto a la primera propuesta he de señalar que el día 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.944, ley que derogó el Código Civil aprobado por ley 340. Lo que origina una cuestión de derecho transitorio que corresponde aclarar. A tal fin según se desprende del propio texto del CCyC, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5 del CCyC), (1/08/15), lo que implica que su aplicación es inmediata para todas las relaciones y situaciones jurídicas existentes, aún a sus consecuencias (art. 7 CCyC), agregando la norma que la ley no tiene efecto retroactivo (art. 7 del CCyC segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: rigiendo a su respecto la vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron. Así las cosas, en la medida en que todos los hechos constitutivos, modificativos y extintivos de la relación jurídica que subyace en autos, ocurrieron y se consumaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, se impone, a la luz de lo dispuesto por el art. 7 resolver el caso en base a lo normado por el Código de Velez.-Esto ya ha sido receptado por la Excma SCBA en Ac. 66.682 causa "Mayo" del 17/11/99 cuando señalara "..el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la nueva ley para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley" (Ac 51.335 sent del 3V95 D.J.B.A. entre otros).- En definitiva, la fecha del hecho del accidente de tránsito por el que aquí se demanda ocurrió el 10 de julio de 2013, con lo cual aparece diáfano y claro que la normativa aplicable es el anterior sistema normativo, sin que resulte atendible la postura del recurrente que pretende forzar la interpretación de la norma citada, cuando de su textualidad, jurisprudencia y la doctrina surge lo contrario.- En lo relativo a la cuantificación puesta en crisis por el actor en cuanto a su aspecto cualitativo y cuantitativo, señalo que en reciente precedente de este tribunal con el voto de mi distinguido colega Roberto Degleue (Causa 3255/18) nos hemos adentrado en el tratamiento del tema relativo a los fundamentos de aquella reafirmando la vigencia del art. 165 del C.P.C.C. y el marco de ponderación otorgado a los operadores por dicha normativa, guardando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se dijo allí también que ""En orden a la cuantificación del daño bajo examen, a lo recién expuesto debo agregar que la valoración y cuantificación del daño debe hacerse a la fecha más próxima a la sentencia, porque de esta manera se asegura y resguarda más adecuadamente el principio de la reparación plena... Ahora bien, en todos estos casos la valuación del daño a los fines del resarcimiento, ¿debe hacerse de acuerdo con el día en que aquél fue causado, o con el de la demanda o su notificación, o con el de la sentencia? Para responder correctamente a esta pregunta resulta indispensable no olvidar el concepto mismo de la reparación, que presupone de manera esencial que el responsable satisfaga en principio a la víctima, todo el daño que efectivamente le hubiere causado con su acto, de suerte que ésta obtenga un restablecimiento de su situación patrimonial anterior al acto ilícito. Este criterio de la reparación plena es el que impone como norma general la elección del día de la sentencia, en cuanto más cercano al momento de la reparación real, para fijar el monto de la misma; y nuestra jurisprudencia, muy abundante por cierto, ha ocurrido habitualmente a este procedimiento de determinar el valor de los daños y perjuicios a la fecha del último fallo, sosteniendo que de lo contrario el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho conforme a los principios del Código Civil (autores y op. cits, p. 361)". (SCBA, “Rizzo, Marta contra Guerrero, Rubén Esteban y otro. Resolución de contrato“, 15/07/2015). Recordando en otros párrafos del mismo precedente que "las fórmulas actuariales o baremos constituyen instrumentos que orientan a las partes y a los magistrados para esclarecer la existencia y entidad de la incapacidad laborativa genérica que una persona puede experimentar; pero sus resultados deben necesariamente ser conjugados con otros elementos que brinda la realidad del caso concreto, de persona, tiempo y lugar, para la determinación de la incapacidad específica de la víctima. Dicho de otro modo, la fórmula no sustituye las concretas cargas probatorias que pesan sobre las partes respecto a los extremos en que se fundan sus pretensiones o defensas".- El importe fijado por el aquo así como sus motivaciones respetan el principio de legalidad analizado, confirmándose desde aquí el rubro puesto en crisis.- Otro tema refiere al propuesto en sus agravios por la demandada, en cuanto se le endilga la responsabilidad solidaria de todas las indemnizaciones junto con el demandado, a raíz del evento dañoso (art. 118 ley 17418), doliéndose de tal condena en cuanto dice que ha de reconocerse la cobertura asegurativa con los alcances y condiciones pactados en la póliza. Expresa que la responsabilidad que asume la aseguradora es contractual, sujeta al contrato de seguro conforme art. 118 y con cita de Halperín dice que" el asegurador, parte en el proceso, debe pagar a la victima en los términos del contrato de seguro". Lo cierto es que la invocación de los límites del seguro que solicita el quejoso, no viene apontocado en ninguna de las pruebas por éste presentadas, en tanto en el escrito de responde si bien reconoció la existencia de un contrato vigente sobre el vehículo siniestrado, se limitó a decir bajo las condiciones de la póliza. Más no presentó la prueba pertinente, esto es ni la póliza, ni las condiciones particulares de contratación como así tampoco produjo la pericia contable que eventualmente podía demostrar el monto asegurado.- La insatisfacción de la carga probatoria que pesaba como imperativo de su propio interés (art. 375) impide ahora en los agravios invocar la circunstancia que no fue probada en la primera instancia. De tal modo que el planteo articulado ha de ser desestimado.- En cuanto a la queja que viene sustentada sobre el importe del daño moral, sustenta la crítica en que no era la actora quien usaba la moto sino su hijo, lo cual no constituye de modo alguno una motivación suficiente para conmover lo decidido ni en cuanto a su procedencia ni en cuanto a su importe, el que debe ser confirmado.- La privación de uso puesta en crisis también pone el acento en que es exagerado el importe, sin destruir los argumentos utilizados por el sentenciante, que calculó 20 días de desplazamiento en remise por la inmovilización del automotor y conforme la declaración testimonial aportada, se le sumaron $300 diarios, a los cuales le dedujo el porcentaje de combustible no consumido, llegando a una cifra que desde aquí se confirma (arts. 1069, 1083 Cód. Civil).- Distinta suerte ha de correr el planteo sobre los intereses, apontocado en los recientes fallos "Vera, Juan Carlos" (C.120.536, 18/04/2018) y "Nidera S. A." (C 121.134, sentencia del 3/05/2018). Conforme a esta nueva doctrina, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por indices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido (fecha siniestro 10/07/2013) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (fecha sentencia de primera instancia 09/03/2018) (arts. 772 y 1748 Cód. Civ. y Com). De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ya que en este punto siguen vigentes los fallos "Ponce", "Ginossi" y "Cabrera". No se trata pues de modificar el interés que tiene como función indemnizar el daño moratorio (que se debe por el retraso en el cumplimiento de la obligación), sino que lo que ahora dispone nuestro Superior Tribunal es de evitar que estos intereses redunden en definitiva en una función que no corresponde, esto es mantener el valor económico de un capital, que en nuestro caso particular, ya se encuentra expresado en valores actuales (art. 622 del Código Civil Ley 340 y art. 768 y sig del CCyC Ley 26.994.- Este criterio habrá de aplicarse al presente en todos los rubros indemnizados en cuanto la justipreciación ha sido actualizada al momento de la sentencia de fecha reciente.- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar los recursos de apelación deducidos por la parte actora y acoger parcialmente el recurso de la parte demandada, sólo en punto a los intereses que se establecen conforme los fallos "Vera" y "Nidera" del modo en que se dispone en los considerandos del presente.- Confirmar en todo lo demás la sentencia única dictada en las dos causas acumuladas.- Imponer las costas de Alzada en un 30% a cargo de la actora y 70% a cargo de la demandada.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados hasta que obre liquidación firme.- ASI LO VOTO. A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Desestimar los recursos de apelación deducidos por la parte actora y acoger parcialmente el recurso de la parte demandada, sólo en punto a los intereses que se establecen conforme los fallos "Vera" y "Nidera" del modo en que se dispone en los considerandos del presente.- Confirmar en todo lo demás la sentencia única dictada en las dos causas acumuladas. Imponer las costas de Alzada en un 30% a cargo de la actora y 70% a cargo de la demandada.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados hasta que obre liquidación firme.- Glósese copia de la presente a su acumulada N° 3369-18 "BLANCO FEDERICO C/ LEZCANO JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", Expte. Nº 66.844. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-   036877E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:29:28 Post date GMT: 2021-03-24 23:29:28 Post modified date: 2021-03-24 23:29:28 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:29:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com