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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas al actor en el marco de un accidente de tránsito en el que su auto fue embestido cuando el demandado violó la luz roja.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Mitnik Pablo C/ Del Puerto Cristian Sebastian Y Otro S/ Daños Y Perjuicios (Acc. Trán. C/ Les O Muerte)” (Expte N° 2.600/2014), respecto de la sentencia de fs. 268/273, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE -. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo: I.- Pablo Mitnik, demandó a Cristian Sebastián Del Puerto y a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” (ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418) por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de agosto de 2013. Dijo que aquél día, cerca de las cinco de la tarde, conducía su automóvil Peugeot 207, dominio IJT-... por la avenida Federico Lacroze de esta ciudad y, en su intersección con la calle Freire, resultó embestido por el automóvil marca Fiat, modelo Palio, Dominio JDG-..., conducido por el demandado, quien violó la luz del semáforo, causándole los daños cuya reparación reclama. En la sentencia obrante a fs. 268/273 el Sr. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a Cristian Sebastián Del Puerto a pagar al actor ($74.780), más los intereses y las costas del proceso. La condena se extendió a la aseguradora en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. II.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte actora a f. 275, el cual fue concedido libremente a f. 276 y fundado con el escrito de fs. 315/323. Su traslado fue contestado a fs. 324/327 por la demandada y citada en garantía. Por su parte, la demandada y citada en garantía apelaron a f. 281. Este último recurso se concedió libremente a f. 282 y se sostuvo con el escrito agregado fs. 328/334, cuyo traslado fuera contestado a fs. 336/338. III.- En esta instancia han quedado fuera de debate la responsabilidad atribuida al demandado - consentida por el antes nombrado y su aseguradora- y tampoco se discute que el caso debe juzgarse de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 (cfr. art. 7 CCyC). Los agravios se centran, exclusivamente, en los rubros que integran la cuenta indemnizatoria y tasa de interés. IV.- El Sr. Juez rechazó el reclamo por incapacidad física sobreviniente y decidió subsumir “el desarrollo reactivo no psicótico leve” verificado por la perito médica (ver f. 205), dentro del daño moral, aunque reconoció una suma para costear el tratamiento psicológico indicado por la referida experta a f.192. El apoderado del actor se agravia por el rechazo del “ daño físico- incapacidad sobreviniente” (ver f.315vta., punto III.1), así como por “el insignificante quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño psicológico; costos de tratamiento psicoterapéuticos” para su representado (ver f.317 vta., punto III.2). Argumenta que, según las pruebas incorporadas, su representado sufrió “graves lesiones psicofísicas, siendo trasladado de urgencia en ambulancia del SAME hacia el Hospital General de Agudos “Dr. Ignacio Pirovano” .Agrega que en este último hospital se le realizaron a su representado “numerosos estudios médicos pertinentes, se le diagnosticó politraumatismo de cráneo, traumatismo cervical y dorsal y traumatismo de tórax con la presencia de cefaleas, mareos, con la prescripción para la utilización de un collar cervical” y afirma que “desafortunadamente la perito de tribunales, fue quien logra que el juez de grado yerre y agravie a mi representado, toda vez que dicho informe pericial se encuentra en franca oposición a los elementos probatorios rendidos en los presentes actuados...” (ver f.315/316, punto III.1). En cuanto al daño psicológico y el costo del tratamiento respectivo, el recurrente asevera que el monto reconocido es “insuficiente, antojadizo y arbitrario”. Explica que la disminución en las aptitudes psíquicas constituye un daño indemnizable y que “forzoso es concluir que el damnificado sufre una perturbación del equilibrio emocional” (ver f. 317 vta, punto III. 2). Por otra parte, cuestiona la suma reconocida por gastos de asistencia médica, farmacia y traslados por considerarla insuficiente y que no se corresponden con las “severas secuelas” sufridas y las características “complejas de los tratamientos a los que se ha sometido” (ver f. 320, punto III.4). Asimismo, se agravia por la cuantía del daño moral, que considera “a todas luces insuficiente”. Asegura que hasta el momento del accidente su representado era una persona “sana, feliz, trabajador incansable, responsable, exitoso y activo, todo ello, hoy perdido por las secuelas del dañoso referido ” (ver f. 318 vta, p. 3°). De su lado, la aseguradora citada en garantía también cuestiona que se haya indemnizado el daño moral. Entiende que debió desestimarse y que la cuantía resulta excesiva (ver f. 329 p. III). V. Las pruebas deben valorarse de acuerdo a la sana crítica (art. 386 del CPCCN) que no son otra cosa que las reglas de la lógica. Entonces, parece lógico que si el Juez recurre al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código citado) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen (cfr. art. 477 CPCCN, esta Sala mi voto, in re “Mendoza Valdivia Pedro y otro c. Luizaga Peredo Gustavo s/ daños y perjuicios” EXP. N° 104724/2011 del 18-8-2015) y, en este expediente, contrariamente a lo que afirma el apoderado del actor, no hay un solo elemento acompañado que permita desvirtuar la terminante conclusión de la perito médica - adoptada por el Sr. Juez de la anterior instancia- en punto a que Pablo Mitnik no presenta secuelas físicas a causa del accidente (ver f.193). Al contrario, en la causa penal sustanciada a causa del accidente obra informe del Cuerpo Médico Forense de fecha 27-2-2015 cual surge que “Mitnik Pablo no presentó lesiones según las constancias adjuntadas” y así lo destacó el magistrado interviniente en aquél expediente al dictar el auto de sobreseimiento de f. 80/81. De manera que si la “incapacidad sobreviniente” es aquella que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando, no obstante el tratamiento, no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (cfr. Zavala de González, Resarcimiento de Daños a las Personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1990, vol. 2ª., pág. 289) y, en el caso, no se probó que hubiese secuelas físicas y tampoco surge del referido dictamen pericial que el “desarrollo reactivo no psicótico leve” que presenta el actor (ver f. 193 y f.205), revista la condición de permanente, resultó correcta la decisión del Sr. Juez de rechazar la indemnización por incapacidad sobreviniente psicofísica y reconocer solamente el costo del tratamiento psicológico también sugerido por la experta, cuya cuantía aparece como razonable en los términos del art. 165 del Código Procesal, por lo que he de proponer al Acuerdo se confirme en este punto la sentencia recurrida. VI. De igual modo, cabe rechazar los agravios relacionados con la suma reconocida en la anterior instancia para gastos de asistencia médica, curación, farmacia y traslados que aparece como adecuada si se repara que no hay una sola prueba sobre las “severas secuelas” y los complejos tratamientos a los que argumenta haberse sometido. La hoja de atención del libro de accidentes de tránsito que fuera remitida por el Hospital Pirovano en el marco de la investigación penal, solo refiere a un diagnóstico de “latigazo cervical” y la colocación de un collar cervical, como así también que el actor se retiró del referido centro médico por sus propios medios unas horas después de su ingreso (ver f.64). VII. En cuanto al daño no patrimonial, que el Sr. Juez reconoció y fijo en $ 30.000, no hay razones que habiliten a desconocer esta partida porque aparece fundada en la lesión psíquica verificada por la experta y en las lesiones físicas transitorias que motivaran la atención del actor en forma inmediata al accidente (ver en este sentido, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, in re, “Pepe, Martín Ariel c. Empresa San Vicente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios” del 21/05/2015; ídem Sala “A”, in re, “Carames, Jorge Eduardo c. Villarino, Silvia Marta y otro s/ daños y perjuicios” del 18/06/2012 y sus citas, publicado en La Ley on line, AR/JUR/32361/2012; esta Sala, mi voto, in re, “Pazos Alarcón Luzmila y otro c/ Micro ómnibus Norte S.A. y otros s/daños y perjuicios (Acc.tran. c/les o muerte) (17115/2012) del 21-8-2015). En punto a la cuantía establecida en la anterior instancia entiendo que resulta equitativa (cfr. CIDH caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86) para brindar al actor satisfacciones sustitutivas y compensatorias del perjuicio moral sufrido, por lo que propongo confirmar la sentencia en este aspecto. VIII. El Sr. Juez de la instancia anterior, basándose en lo dictaminado por el perito ingeniero designado de oficio, reconoció la suma de pesos treinta y siete mil trecientos ochenta ($37.380) a los fines de indemnizar los daños materiales del vehículo. La demandada y la citada en garantía, cuestionan que se haya admitido el rubro pues al no haber inspeccionado el perito ingeniero el automóvil, no hay elementos probatorios que acrediten la procedencia de esta partida (conf. f. 328/329). De su lado, el actor cuestionó por exigua la suma reconocida por “privación de uso del rodado” y que se hubiese desestimado el reclamo por desvalorización del vehículo. Ninguno de estos agravios puede prosperar. IX. Contrariamente a lo señalado por la demandada y citada en garantía, la conclusión del experto sobre los deterioros del vehículo y el costo de la reparación aparece respaldada por las fotografías incorporadas por la Policía Federal en el marco de la instrucción penal (ver f. 34/41 y f. 223) y no solamente por el presupuesto acompañado por la parte actora a fs. 23, cuya autenticidad fue corroborada con la contestación de oficio de fs. 167. De manera que, como no se acompañaron elementos que controviertan las referidas conclusiones del experto, cabe rechazar los agravios del demandado y su aseguradora. De igual modo, cabe rechazar los agravios del actor en punto a la desestimación del reclamo por “desvalorización del rodado” Soslayando la ausencia de una crítica concreta y razonada sobre este punto y que el aquí recurrente, al demandar, dijo haber sufrido daños en una “motocicleta”, lo decisivo es que el perito ingeniero mecánico no inspeccionó el automóvil dañado por lo que no puede determinarse si el posible y futuro menor valor obtenido por una eventual venta obedece a la existencia de rastros del accidente luego de la reparación que, tampoco sabemos si se hizo. Así lo sostuvo el perito ingeniero a fs. 223vta, cuando afirmar “no se ha dispuesto el rodado para su inspección por lo que el suscripto no puede estimar desvalorización”. Aquí es oportuno recordar que determina la desvalorización venal de un automóvil es una cuestión técnica y circunstanciada por lo que resulta central realizar una experticia que -a través de un examen concienzudo del vehículo- esclarezca el carácter y la gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlo a cabo de un modo eficiente (ver Zavala de González Matilde, en "Daños a los automotores", Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1989, Tomo 1, p. 79). En suma, habré de proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia en este aspecto. X. El Sr. Juez indemnizó con la suma de ($2400) en concepto de privación de uso. Como adelantara decisión implicó el cuestionamiento de la parte actora respecto al monto indemnizatorio considerándolo ínfimo y solicitando su elevación. La queja ha de prosperar. Es que se computa como un perjuicio indemnizable la imposibilidad misma de disponer del vehículo (ver mi voto en autos “Bonora c/ OCASA s/ ds. y ps.”, del 29/9/2006), tenga éste por finalidad el esparcimiento o su utilización laboral. En ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (ver CNCiv., sala H en autos “Friero, Mario J. y otro c/ Campi, José L.”, del 30/03/2000). En este caso, el experto señaló que “las reparaciones del Peugeot insumirían unos cuatro días corridos, lo que implica un lapso de inactividad de unos 17 días corridos” y al hacer referencia al costo del mismo estimó unos $1600 por día (ver fs. 223/vta y 230). Frente a lo expuesto, sin dejar de ponderar que, como lo señala la demandada el perito ingeniero no indica de donde extrae los valores que consigna sobre el alquiler de un vehículo, lo cierto es que la suma reconocida aparece como exigua para resarcir el daño causado si se pondera el lapso por el cual no podrá utilizarse el vehículo y los costos razonables de suplir la movilidad, por lo que he de proponer al Acuerdo incrementar esta partida hasta $ 6400. XI. El Sr. Juez decidió que “...las indemnizaciones por gastos médicos y de traslado, privación de uso y daño moral fueron fijadas a valores actuales, los intereses a su respecto deberán calcularse al 6% anual desde el hecho de autos hasta la presente sentencia y a partir de aquí a la tasa activa hasta la fecha de pago” Agregó que “En cuanto a la reparación del rodado, el valor fue fijado de acuerdo al presupuesto acompañado. Sin embargo como dicho documento carece de fecha, ello irá en detrimento de la pretensión del actor y los intereses se calcularán desde el hecho hasta la interposición de la demanda (fecha en que ya el presupuesto existía) al 6% anual y a partir de ahí a la tasa activa hasta el pago” para concluir que “...lo relativo a la cantidad referida a gastos de tratamiento psicológico, solo devengará intereses a la tasa activa (según el referido plenario Samudio) a partir de que quede firme la sentencia que admita la partida, ya que si no se ha acreditado la erogación, como en el caso, no existe privación de capital con anterioridad que justifique establecerlos desde la fecha del ilícito” (ver f. 273). Esta decisión generó el agravio de ambas partes. Mientras que el actor pretende la aplicación de la tasa activa desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago en relación a todos los rubros (conf. f. 323); la demandada y citada en garantía solicitaron, únicamente en lo que hace a la indemnización por reparaciones, la aplicación de intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el fallo y, de ahí en adelante, a la tasa activa. Sostuvieron que el criterio adoptado por el sentenciante implicaría un enriquecimiento indebido a favor de la actora (conf. f. 331 vta.). Es la queja de la parte actora la que tendrá favorable acogida. En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor" y sigue vigente en la actualidad. La circunstancia que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda. En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que, para casos como el presente, debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho dañoso y hasta el efectivo pago que hagan los deudores (cfr. mis votos, en Expedientes n° 39488/2012 del 6-8-2015; n°. 62915/2007 del 18-12-2015; n° 113.330/2007 del 4-8-2016 y n°47.895/2013 del 12-09-2016, entre muchos otros). Es que, dicha tasa de interés resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN, precepto que esta misma Sala considera vigente en su redacción originaria conforme lo decidido en autos: “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013. En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el plenario “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Con relación a la fecha desde la cual deben computarse los réditos respecto a las sumas reconocidas para resarcir el costo de un tratamiento psicológico, debo decir que los intereses son debidos desde el momento en que se produce el daño no hay motivo alguno para computar aquéllos en forma diferente según se hubiesen realizado o no los pagos por el tratamiento terapéutico. Es que el costo del tratamiento debió ser sufragado por el responsable desde el momento en que resultó necesario y ello coincide con el origen del daño psicológico. (cfr. CNCivil, Sala “H”, in re, “Fernández Blanco Gustavo Maximiliano c/ Microómnibus norte S.A. y otro s / daños y perjuicios” del 7/10/08). Por todo lo anterior, he de proponer al Acuerdo que los réditos deberán liquidarse, en todos los casos, desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) incrementar la suma correspondiente a la privación de uso hasta $ 6400 y modificar lo atinente a la tasa de interés, estableciendo que respecto de todas las partidas indemnizatorias, deberá aplicarse la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago; II) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; III) las costas se imponen de igual modo que en la instancia anterior de conformidad con el principio de reparación integral del daño. Así lo voto. Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE-. Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, septiembre 10 de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) incrementar la suma correspondiente a la privación de uso hasta $ 6400 y modificar lo atinente a la tasa de interés, estableciendo que respecto de todas las partidas indemnizatorias, deberá aplicarse la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago; II) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia anterior de conformidad con el principio de reparación integral del daño. Así lo voto. Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 273 vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁ MARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE 035865E |
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