This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 2:43:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito en el que intervino.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los6 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Quintana, Carlos Abelardo c/Iivoff, Pablo Ariel y/o s/daños y perjuicios“ causa SI-17492-2014; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION  A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo: I) La sentencia de fs. 274/280 (aclarada a fs. 284) hizo lugar a la demanda promovida por Carlos Abelardo Quintana contra Pablo Ariel Iivoff, a quien condenó a pagar la suma de $266.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más interés y costas; e hizo extensiva la condena hacia Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en la medida del seguro contratado (art. 118, ley 17.418). Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia consideró probado el accidente de tránsito ocurrido el día 14.5.2014 aproximadamente a la hora 10:15 sobre la calle Marcos Sastre (entre las de Ricchieri y Santa Rosa de Lima) en la localidad de Ricardo Rojas (Ptdo. de Tigre) entre la motocicleta marca Terra (dominio 833 JWJ) que conducía el actor y el automóvil BMW (dominio AYP 297) que manejaba el demandado. En tal sentido el juzgador estimó aplicable el art. 1113 del Cód. Civil al tratarse de la legislación vigente en aquel momento (art. 7, CCyC); en cuyo caso valoró que si el siniestro no era materia de controversia entre las partes, y que como el demandado no había acreditado su versión del choque ni por consiguiente la culpa del actor, entonces el accionado debía ser responsabilizado por el hecho motivo del litigio. Tras ello el magistrado procedió a fijar la pertinente indemnización, lo cual ha sido materia de apelación por parte del actor (fs. 281), quien funda su recurso a través de la presentación efectuada en fecha 17.10.2018. No obstante, conviene aclarar y anticipar que el accidente de tránsito y, por ende la mora, aconteció el día 23.5.2014 (desde que así lo revelan las constancias emergentes de la causa penal n° 14-09-001134-14 ofrecida como prueba y que se tiene a la vista -fs. 212-), y no como por error se consignó en la sentencia de primera instancia (arts. 34 inc. 5º ap. “b” y “e”, 163 incs. 5º y 6º, 166 incs. 1º y 2º, 272, 273 y cc. del CPCC). II) Se agravia el apelante porque considera bajo el resarcimiento concedido por incapacidad física ($170.000), teniendo en cuenta la fractura de muñeca izquierda padecida -representativa de un 16,8% de incapacidad según se dictaminó pericialmente- así como atendiendo a la repercusión que dicha secuela tiene en la actividad diaria que como gendarme desempeña el actor. Además el recurrente señala que tampoco puede omitirse el 5% de incapacidad detectado por la lesión en la rodilla derecha, lo cual también influye en su actividad laboral. Por otra parte el accionante postula que no se ha reparado debidamente en el daño psíquico que sufrió, ya que el perito le diagnosticó un cuadro depresivo; y en cuanto al menoscabo moral el apelante añade que su vida ha tenido un giro drástico a causa de su afección física, por lo que es exigua la suma de $90.000 establecida como indemnización al respecto. Por último el actor apunta que la tasa pasiva del 6% anual no deviene adecuada a la realidad económica, como tampoco es satisfactoria la llamada “tasa VIP”. III) Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas que afecte la capacidad productiva o se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades (productivas o no) que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad (arts. 1068, 1069 y cc. del C.Civ., 1737 y cc. del CCyC; KEMELMAJER de CARLUCCI en “Código Civil Anotado”, ASTREA, v. 5, pág. 219; cf. causas SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Es que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde, a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, como la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 1-12-92, DJ 24-11-93, sum. 2600; cf. causas D3264-07 del 24/6/2014 rsd. 92/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Con abstracción de las circunstancias o calidades personales del individuo, todos los componentes del cuerpo humano deben funcionar normalmente para que pueda ser considerado como una entidad en cuanto a sus aptitudes. Y se pierde la integridad física cuando la víctima queda impedida de movimientos esenciales a la arquitectura del ser humano de su edad, o muy limitada en otros, o disminuida en su fuerza, destreza o presteza, o inarmónica en la reducida motilidad subsistente, o afeada con visibles irregularidades o asimetrías. También engloba la incapacidad una disminución -por las lesiones- de la futura calidad de vida, aun sin pérdida de posibilidades económicas (cf. causa SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 Sala IIª). Está probado que el actor, al momento del accidente, tenía 50 años de edad (fs. 3 causa penal) y cumplía funciones en Gendarmería Nacional (fs. 166, 170/199, arts. 332 y cc. del CPCC); habiendo sido atendido el 23.5.2014 por politraumatismos y fractura de la muñeca izquierda en el Hospital de Gral. Pacheco a raíz del accidente de tránsito protagonizado en la vía pública (fs. 49/51 causa penal cit.). A su turno el perito médico apuntó a fs. 207/210 que el actor padece de secuela por la indicada fractura de muñeca izquierda -que vale subrayarlo, no es el miembro hábil de la víctima- aunque el experto advirtió que aquél aun mantiene el material de osteosíntesis y ostenta limitación a la movilidad (con menor fuerza de puño), lo que representa un 16,8% de incapacidad de la T.O. En tanto que el perito también advirtió secuela en la rodilla derecha con limitación funcional que podría corresponder a un esguince, lo que a su vez implica un 5% de incapacidad de la T.O (arts. 384, 473, 474 y cc. del CPCC). En tanto el facultativo sugirió realizar rehabilitación kinésica, circunstancia ésta que el Juez a quo evaluó al fijar la partida por daño emergente (que no es materia del presente recurso). Asimismo cabe señalar que el magistrado valoró que por el sistema de incapacidad residual, el total a indemnizar es de un 20,96% de la T.O, extremo que no es cuestionado por el apelante (art. 260 del CPCC). Ello así, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido; y la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales (CSJN, E.D. 80-350) dado el lapso razonable de vida útil valorable y el principio de reparación plena o integral (arg. arts. 1083 C.Civ., 1740, 1746 del CCyC). Y aunque el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible apropiado a las circunstancias singulares del caso -puesto que los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos son solo elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no necesariamente vinculan al tribunal (conf. causa nº 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala II)-, lo concreto es que en el caso, valorando la entidad de las lesiones y demás circunstancias personales del actor (que la sentencia tuvo por acreditadas): varón de 50 años de edad, de estado civil casado, de ocupación gendarme con cargo de sargento ayudante y con un ingreso neto mensual de $12.426,21 a la fecha del accidente -aunque no mucho más se sepa de él, ni de su entorno ni su vida en general-, corresponde aumentar la indemnización fijada, por ser la misma reducida, y establecerla en la suma de $230.000 (pesos doscientos treinta mil; arts. 1068, 1069, 1083 y cc. del C.Civil, ídem 1737, 1738 y ss. del CCyC, 165 del CPCC), admitiéndose así el agravio del demandante. Y a propósito del monto indemnizatorio, debe enfatizarse que en la demanda se empleó la fórmula “o en lo que en más o en menos resulte de la prueba...” (fs. 10), lo cual no quebranta el principio de congruencia y en definitiva atribuye al órgano judicial a fijar un crédito no idéntico al reclamado, sobre todo en orden al tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 330 inc. 6º, 272 y cc. del CPCC, 1083 C.Civil; causas nº 110.656 rsd. 32/11 del 31.3.11; D-1901-04 del 20-8-2014 rsd. 124/2014 Sala IIª). El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si en la demanda se lo hizo refiriendo "a lo que en más o en menos resulte de la prueba" (art. 163 inc. 6º, CPCC; S.C.B.A., Ac. 48.970 del 20-4-93). IV) El apelante no tiene en cuenta las consideraciones del Juez referidas a que no corresponde resarcimiento alguno para solventar la psicoterapia reclamada, toda vez que el perito no se expidió al respecto; y que como ello incumbía demostrarlo al actor -quien oportunamente no pidió explicaciones sobre el particular, limitándose a observar la experticia en lo atinente a otras lesiones físicas (fs. 223, 231; art. 473 del CPCC)-, no podía accederse a lo peticionado. Tampoco critica el recurrente el criterio del juzgador relativo a la falta de autonomía conceptual que reviste el denominado daño psicológico. Ni siquiera pondera el accionante que el magistrado, si bien sopesó que el perito informó una incapacidad psíquica del orden del 10% (derivada del hecho traumático), lo concreto era que no se había dictaminado acerca de si el cuadro depresivo informado era o no reversible (fs. 207/210), sobre lo cual tampoco el demandante solicitó explicaciones pese a correr con la respectiva carga probatoria (arts. 375, 376, 473, 474 y cc. del CPCC). Por lo que el Juez a quo decidió computar o meritar tal cuadro depresivo dentro de la parcela del menoscabo moral. En este aspecto, expresar agravios es ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez, y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación del fallo. El memorial que sustenta el recurso de apelación debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida (art. 260 del C.P.C.C.; causa 106.864 RSD 2/09 DEL 3.2.09 Sala IIª). Siendo insuficiente para fundar la apelación el escrito que, como en la especie, se desentiende abiertamente de los fundamentos del fallo sin criticar la resolución apelada (arts. 246, 260 del C.P.C.C; causa SI-22520-2012 del 6-9-2016 rsi. 384/2016 Sala IIª). Es que si el fundamento dado por el sentenciador no es cuestionado en los términos del art. 260 citado, queda comprendido entre aquellos aspectos o conclusiones de la sentencia que, no rebatidos, quedan tácitamente consentidos y escapan a la labor recursiva y revisora de la Cámara (S.C.B.A., DJBA 116, 383). V) El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, la alteración espiritual no subsumible en el dolor; ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar. De manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (SCBA Ac. 53.110 del 20-9-1994; causas 109.810 rsd. 429/10 del 5.10.10; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). La existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud -como es el caso-, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. DJBA 138-655; causa nº D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª); y en todo caso es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del dolor moral (SCBA DJBA 138-655; causa nº 108.895 rsd. 46/10 del 11.5.10 Sala IIª). El detrimento de que se trata es de naturaleza resarcitoria y no punitivo ni ejemplificador (cf. causas 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10; D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª); y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial (cf. causa 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10 Sala IIª). El art. 1078 del C.Civil (ídem art. 1741 del CCyC) impone reparar el daño moral pero no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni matemáticamente (cf. causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Solo cabe atenerse a un criterio fluido y compensatorio que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuren en su ámbito espiritual (cf. causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Al respecto cabe señalar que de la causa penal surge que, examinado por un profesional médico policial, el actor portaba yeso antebraquiopalmar izquierdo por fractura de la muñeca a nivel del radio (desplazada con criterio quirúrgico), lesión que fue calificada de carácter grave por requerir más de un mes para su recuperación (fs. 18 vta). Sobre el particular cuadra apuntar que el perito médico puso de relieve la presencia del material de osteosíntesis (fs. 207/210); con lo cual es evidente que el actor fue intervenido quirúrgicamente y por lo tanto debió estar convaleciente durante un razonable lapso temporal (arts. 332, 384, 474 y cc. del CPCC); ello al margen de necesitar rehabilitación, así como de las secuelas constatadas y de los politraumatismos padecidos que sanaron sin dejar incapacidad. Por lo que teniendo en cuenta el accidente sufrido en la vía pública con intervención policial y de ambulancia, la entidad de las lesiones (incluso con herida sangrante conforme se desprende del acta de procedimiento policial obrante a fs. 1 de la causa penal), las condiciones personales del actor que ya fueron mencionadas -así como la ponderación (no rebatida) del Juez de grado relativa a considerar en este segmento la afección psicológica de la víctima-, resulta adecuado incrementar el resarcimiento bajo análisis, por ser un tanto bajo, y fijarlo en la suma de $130.000 (pesos ciento treinta mil, arts. 1078 C.Civ., 165 del CPCC). Con tal alcance, pues, corresponde acceder al agravio expuesto. VI) Las apreciaciones vertidas en el parágrafo IV de la presente, vinculadas a la deficiente técnica recursiva (art. 260 del CPCC), resultan extensivas y aplicables al agravio enunciado en materia de intereses, puesto que contrariamente a lo afirmado por el apelante, el pronunciamiento recurrido no dispuso puntualmente ninguna de las tasas mencionadas por el recurrente, sino la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. En cuyo caso el apelante no refiere de qué manera ello contradice la doctrina legal de la Suprema Corte (art. 161 inc. 3º ap. “a” Constitución provincial, doctr. art. 278 del CPCC). Sin perjuicio de destacar al respecto que debe mantenerse lo resuelto atento los límites recursivos y el principio de la reformatio in pejus (a fin de evitar emporar la situación del único apelante), no habiendo recurso de la contraria (art. 272 del CPCC; causa SI-30288-2008 del 3-5-2016 rsd. 46/2016 Sala IIª). No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena, el cual se eleva a la suma total de $366.000 (pesos trescientos sesenta y seis mil); así como también respecto a la fecha de la mora (ocurrencia del accidente) fijándosela el día 23.5.2014 (arts. 34 inc. 5º ap. “b” y “e”, 163 inc. 6º y cc. del CPCC); b) se confirma el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se distribuyen en el orden causado atento no mediar oposición (arts. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 del arancel). Reg., not. dev.   036929E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:10:29 Post date GMT: 2021-03-25 00:10:29 Post modified date: 2021-03-25 00:10:29 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:10:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com