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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se analizan las partidas otorgadas a raíz del accidente de tránsito ocurrido, cuando los actores a bordo de una motocicleta circulando por la ruta colisionaron con un automotor que ingresaba a la misma desde el cruce, intentando una maniobra de esquive hacia el carril lento de la misma por encontrarse una camioneta ocupando la zona.
En la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 123906, caratulada: "Bertone Claudio Francisco Y Otra C/Crivaro Alberto Pablo Y Otros S/ Daños Y Perjuicios", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 542/573)? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: I- El juez de la primera instancia resolvió: “... 1.- Rechazar la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Limitada, con costas (arts. 68, 69, C.P.C.C.). 2.- Haciendo lugar a la demanda incoada por Claudio Francisco Bertone y Adriana Elena Piñero contra Pablo Alberto Crivaro y Roberto Caffarena. 3.- Condenando a estos últimos a abonar dentro del término de 10 días de consentida o ejecutoriada la presente a Claudio Francisco Bertone la suma de treinta y tres mil novecientos sesenta y cinco pesos ($33.965) y a Adriana Elena Piñero la de ciento treinta y cinco mil cien pesos ($135.100), sumas que serán aditadas con los intereses que se liquidaran conforme lo dispuesto en el Considerando V desde la fecha del evento dañoso (16 de enero de 1999) hasta su efectivo pago. 4.- Imponiendo las costas a la demandada vencida. 5.- Haciendo extensiva la condena a las citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” y "OMEGA C.S.L." - su liquidación - en los términos pactados en los contratos que las vinculaba con los asegurados. 6.- Denegando la actualización monetaria solicitada...” (fs. 542/573). Contra dicha forma de decidir se interpusieron los recursos de apelación que ya en esta instancia se sustentan con las expresiones de agravios de fecha 12 de julio del 2018 y 7 de agosto del 2018 (fs. 610/611 y 614/617 del sistema augusta) las cuales no recibieron réplicas. Luego, se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263, CPCC). En prieta síntesis, afirman los actores que las sumas reclamadas en la demanda no son vinculantes para el “a quo” al momento de dictar sentencia, pues es su deber apreciar los daños y determinar las sumas equiparables a los mismos más allá de los intereses. Concretamente, se agravian del monto otorgado a favor del Sr. Bertone y la Sra. Piñero en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlo insuficiente (fs. 610/611 del sistema Augusta). Por el contrario, la demandada Caffarena y citada en garantía Provincia Seguros S.A. se disgustan de las sumas reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlas excesivas, teniendo en cuenta la fecha del hecho. En tal sentido, a continuación, se quejan de la tasa de interés más alta establecida la cual, a su entender, genera un enriquecimiento de las víctimas. Citan los precedentes de nuestro máximo Tribunal provincial “Vera”, “Nidera”, “Ponce” y “Ginossi” (fs. 614/617 sistema Augusta). II- Como punto de partida cabe señalar que al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable (arts. 3, CC; 7, CCCN; ver sent a fs. 548). Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma anterior, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234). Por lo tanto, al tratar los agravios dirigidos a cuestionar la cuantificación del daño y la tasa de interés se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. III- Para dar respuesta a los recurrentes, se recordará que el accidente objeto de las presentes actuaciones ocurrió el día 16 de enero de 1999, cuando los actores a bordo de una motocicleta circulando por la ruta 2 colisionaron con un automotor que ingresaba a la misma desde el cruce Etcheverry intentando una maniobra de esquive hacia el carril lento de la misma por encontrarse una camioneta ocupando la zona. Ahora bien, atento los agravios articulados, este tribunal tiene dicho que tomada la incapacidad como el daño que afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, se advierte que el mismo puede reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional, o aún estético. Claro está que para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el perjuicio inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (esta Sala, causa 100508, sent. del 27-5-2003). Para resolver la controversia sobre este aspecto fáctico habrá que estar a lo que informan las pericias. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Al apreciar esos informes los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). Mas conforme ha resuelto esta Cámara “...las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica...” (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109.550 sent. del 22-7-2008; causa 115.511 sent. del 26/03/2013). En ese orden y a saber: A- Sr. Claudio F. Bertone Conforme indicó el a quo, cabe reiterar que a fs. 467/471 se encuentra glosada la pericia efectuada por el perito médico traumatólogo legista Javier Adrián Bardon de la Asesoría Pericial de La Plata. En su labor el perito médico describe que de acuerdo a una copia de constancia de asistencia médica en Sanatorio Urquiza de fecha 27/1/99 (v.fs. 46) el actor Claudio Bertone asistió para control de fractura conminuta intrarticular de falange distal y base de falange proximal de hallux derecho del día 16/1/99 debiendo continuar con reposo y nuevo control en quince días. El mismo fue examinado a los fines periciales encontrándose lúcido, ubicado en tiempo y espacio, colaborador, marchando por sus propios medios con marcha disbasica a expensas de su pie derecho. Refiere posteriormente al evento de marras haber sufrido accidente de tránsito el día 28/1/2011. En lo que aquí interesa destacar, afirmó el experto, que el pie izquierdo en cuanto a las articulaciones subastragalina de retropié mediotarsiana metatarsofalángica y dedos se encuentra sin particularidades y conservados, excepto el hallux que se halla anquilosado a nivel de articulación interfalangica. Destaca el perito que las lesiones sufridas por el actor se hallan en estado consolidado no evolutivo por lo cual no requieren a su criterio tratamiento kinesiológico y/o quirúrgico puesto que los mismos no modificarían el estado de salud actual. Concluye que las lesiones sufridas por el actor se compadecen con la mecánica del accidente referido en autos y porta el mismo una incapacidad física, parcial y permanente estimada en un nueve por ciento (9%) del total, en lo que respecta a la especialidad de Ortopedia y Traumatológica. Pues bien, atento lo informado por el experto, no existiendo elementos científicos que permitan apartarse de lo dictaminado, ponderando el 9% de incapacidad parcial y permanente que el accidente de marras ha dejado en el Sr. Bertone a la edad de 23 años, que en autos no se ha acreditado la realización de actividad rentada en dicha época, se aprecia prudente elevar la indemnización fijada por el “a quo” a la fecha del hecho (16/1/1999), utilizando para ello criterios de actualidad que serán armonizados con la tasa de interés que oportunamente será abordada en base a los agravios traídos. Dentro del contexto indicado, se estima justo otorgar, se reitera, con criterio de actualidad en concepto de incapacidad sobreviniente a favor del Sr. Claudio F. Bertone la suma de $324.000 pues en su demanda se supeditó la indemnización a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, lo que permite otorgar una suma mayor a la reclamada (ver demanda a fs. 52vta. y 78; arts. 165, 330, 375, 384, 474, CPCC; 1068, 1083, 1086 C.C.; 1738, 1746, CCCN). B- Adriana E. Piñero En la pericia citada por el sentenciante, que luce a fs. 467/471, el perito médico se refiere a la Sra. Adriana Elena Piñero detallando que según copia de constancia médica de asistencia en Sanatorio Urquiza consta que fue intervenida quirúrgicamente por fractura de ambos tobillos cursando postoperatorio con buena evolución, tiempo de convalecencia ocho (8) semanas aproximadamente (v. fs. 47). Que obra historia clínica de Sanatorio Urquiza donde consta ingreso 3/2/99 egreso 5/2/99 cirugía de tobillo derecho, evolución en fecha de ingreso de traumatólogo Dr. Domecq fractura de ambos tobillos se realizará osteosíntesis con pequeños fragmentos de ambos y evolución de alta de internación en fecha 5/2/99. Obra además protocolo quirúrgico de fecha 3/2/99 de ambos tobillos (v. fs. 311/318). Fue examinada a los fines periciales encontrándose lúcida, ubicada en tiempo y espacio, colaboradora, marchando de manera disbasica a expensas de sus tobillos y pies. Refiere haber sufrido accidente de tránsito el día 16/1/99. Señala el perito en cuanto a sus tobillos que se observa cicatriz quirúrgica en ambos tobillos en su cara interna, en forma semicircular, eutrófica normo pigmentada no adherida a planos profundos, ligero edemas de ambos tobillos sin deformaciones no deseje evidente en la marcha. Constata relieves óseos normales, simétricos y dolorosos, no constata edemas. En relación a la movilidad constata limitaciones funcionales. Explica el experto que las lesiones traumáticas descriptas y que surgen de las constancias médicas pudieron tener como nexo causal un relato como lo denunciado en autos. Por último, refiere que la Sra. Piñero porta una incapacidad física, parcial y permanente estimada en un diecinueve por ciento (19%) del total en lo que respecta a la especialidad de ortopedia y traumatología, las cuales surgen de las incapacidades parciales de la fractura unimaleolar de cada tobillo diez por ciento (10%) siguiendo la fórmula de incapacidades múltiples y simultáneas según baremos citados. Atento lo informado, se impone recordar que para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial debe encontrarse apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia o en que en el proceso no existan elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos; y por otro lado cuando el peritaje aparece fundado en principios científicos técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de este tipo de mayor valor, aceptar las conclusiones del peritaje (CNCIV. Sala F, 24/8/82 " Bernal c/ Dirección de Bienestar de la Armada y otra" en E.D. 102-231 y sgtes, citada a pie de página 680 en Bueres-Highton "Código Civil y normas complementarias..." T. 4 A; esta Sala causa, 117618 sent. del 17-3-2015, RSD-19/2015, e/o). En ese sendero, vistos los agravios traídos, ponderando en lo principal la incapacidad física parcial y permanente del 19% informada, la edad de 24 años de la víctima al momento del accidente, su trabajo en relación de dependencia, con criterios de actualidad se ha de proponer elevar la suma fijada en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $684.000 pues en su demanda se supeditó la indemnización a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, lo que permite otorgar una suma mayor a la reclamada (ver demanda a fs. 52vta. y 78; arts. 165, 330, 375, 384, 474, CPCC; 1068, 1083, 1086 C.C.; 1738, 1746, CCCN). Por lo expresado, se hace lugar a la parcela del recurso interpuesto por los actores y se rechaza la traída por la coaccionada y su citada en garantía (arts. 242, 272, CPCC). IV- En lo concerniente al monto fijado en concepto de daño moral, el cual ambos recurrentes requieren se modifique, los actores por considerarlo bajo y los coaccionados por entenderlo alto, cabe señalar que nuestra Suprema Corte lo ha interpretado como la lesión a los derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civil) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (SCBA., C 78280, sent. del 18-VI-2003). Por otro lado, dable es indicar que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no se sujeta a reglas fijas (SCBA., C 98039, sent. del 18-III-2009). En consecuencia, como se ha expresado, el análisis del daño extrapatrimonial admite autonomía, no siendo necesario que su estimación guarde proporcionalidad alguna con los perjuicios patrimoniales que pudieron haberse ocasionado, y aún pudiere ocurrir que no habiendo estos últimos tenido lugar, se demuestre la existencia de aquél (esta Sala, causa B 83825, RSD 182-96, sent. del 18-VIII-1996, causa 107275, RSD 83-7, sent. del 3-V-2007). En base a lo expresado precedentemente, teniendo en cuenta que se justiprecian aquí los padecimientos y alteración en el ánimo que produjo al Sr. Claudio Bertone el accidente objeto de autos, a los 23 años de edad, que dejó librado el monto solicitado en el escrito inicial a lo que en más o en menos surge de la prueba a producir, se vislumbra que la suma otorgada en instancia anterior, ponderada con criterios de actualidad, resulta reducida por lo que se ha de proponer elevar a la de $108.000 (arts. 165, 384 y 474, CPCC; 1741, CCCN). Respecto a la Sra. Adriana Piñero, teniendo en cuenta los padecimientos y alteración en el ánimo que produjo el accidente de marras y que tuvo que ser sometida a intervenciones quirúrgicas se aprecia que la suma fijada por el “a quo” resulta reducida por lo que ha de elevarse a la de $228.000 (arts. 165, 384 y 474, CPCC; 1741, CCCN). En dicho entendimiento, se propone declarar procedentes los agravios de los coactores y rechazar los propios de la codemandada y su citada en garantía sobre iguales tópicos (arts. 242, 272, CPCC). V- Respecto a la tasa de interés, es dable señalar que tiene dicho este Tribunal que los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil), con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes. En la especie, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal Provincial, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se pudiera realizar-, corresponde fijar los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días “tasa pasiva” (SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”). Mas, conforme lo resuelto en causa "Zócaro" de nuestro superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 Sent. del 11/3/2015). Dicha postura, fue mantenida por el mismo Tribunal -también por mayoría- en causa “Cabrera”, donde concluyó que corresponde la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cod. Civ.; 7 y 768, inc. “c”, CCCN; 7 y 10, ley 23928 y mod.; SCBA, causa 119.176, sent. del 15/06/2016). Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los fallos "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), señaló que cuando se han estimado con criterio de actualidad los valores, corresponde que los intereses moratorios se fijen, sobre el capital de condena, entre la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de cada una de las deudas a la tasa pura del 6% anual (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). En dicho contexto, en base a los agravios esgrimidos por la coaccionada y su citada en garantía corresponde fijar -conforme lo ya anticipado- la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho (16/1/1999) y hasta la fecha de la presente sentencia a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral y de allí hasta su efectivo pago se mantiene la fijada en la instancia de origen, es decir la tasa pasiva para plazo fijo digital -BIP- (la más alta creada el 19/8/2008). En cuanto a la suspensión en el curso de intereses requerida por la accionada, contando la misma con el instituto de la caducidad de la instancia para los supuestos de inactividad procesal del actor, no corresponde acceder a lo requerido (art. 310, CPCC). VI- Por las razones precedentemente brindadas, se propone otorgar a favor de Claudio Bertone, la suma de $324.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y la de $108.000 por daño moral. Para Adriana Piñero la de $684.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y la de $228.000 por daño moral. Fijar en concepto de intereses para los rubros citados precedentemente una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho (16/1/1999) hasta la de la presente sentencia y de allí hasta su efectivo pago la tasa pasiva para plazo fijo digital “BIP”. Costas de esta instancia a las coaccionadas en su esencial condición de vencidas (arts. 68, 69, CPCC). Voto por la NEGATIVA. El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 542/573) y: 1) otorgar a favor de Claudio Bertone, la suma de $324.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y la de $108.000 por daño moral; 2) para Adriana Piñero la de $684.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y la de $228.000 por daño moral; 3) fijar en concepto de intereses para los rubros citados precedentemente una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho (16/1/1999) hasta la de la presente sentencia y de allí hasta su efectivo pago la tasa pasiva para plazo fijo digital “BIP”; 4) las costas de esta instancia corresponde sean impuestas a las coaccionadas en su esencial condición de vencidas (arts. 68, 69, CPCC). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 542/573) y: 1) Se otorga a favor de Claudio Bertone, la suma de $324.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y la de $108.000 por daño moral; 2) Se otorga para Adriana Piñero la de $684.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y la de $228.000 por daño moral; 3) Se fija en concepto de intereses para los rubros citados precedentemente una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho (16/1/1999) hasta la de la presente sentencia y de allí hasta su efectivo pago la tasa pasiva para plazo fijo digital “BIP”; 4) Las costas de esta instancia se imponen a las coaccionadas en su esencial condición de vencidas (arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 036283E |
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