JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores raíz del accidente de tránsito sufrido.

     

     

    Lomas de Zamora, a los 26 días de Noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 24501-2014, caratulada: "GAUNA RICARDO Y OTRO/A C/ CORTEZ LUCAS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

    2º.- ¿Qué corresponde decidir?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-

    -VOTACION-

    A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:

    I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9 departamental, dictó sentencia a fs. 302/310, haciendo lugar a la demanda entablada por Ricardo Gauna y Reina Isabel Santillan, contra Lucas Antonio Cortez por indemnización de daños y perjuicios, por la suma de pesos ciento setenta y cuatro mil cien ($ 174.100) y de los cuales $ 172.000 se establecen a favor de Reina Isabel Santillán y $ 2.100 a favor de Ricardo Gauna, con más los intereses fijados en los considerandos correspondientes.

    Hizo extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros en la medida del seguro contratado.

    Finalmente, impuso las costas de la presente (a excepción de las que resultaron establecidas al tratar la defensa de falta de legitimación pasiva abordada en el rubro "Daños al rodado y Depreciación venal de su valor", y que impuso por su orden) al demandado y a la citada en garantía en su calidad de vencidos, postergando la regulación de honorarios para la oportunidad procesal correspondiente (art. 68 del C.P.C.C. Y 51 del dec. ley 8904/78).

    El pronunciamiento fue apelado por la actora y la demandada y citada en garantía, por presentación electrónica de fecha 11 de junio de 2018, siendo concedidos ambos recursos libremente a fs. 311.

    Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 325/330 expresó agravios la demandada y la citada en garantía el que mereciera la réplica de la parte cotraria de que da cuenta la presentación de fs. 334/337; y a fs. 331 la actora ha desistido del recurso oportunamente impetrado, el que se lo ha tenido por desistido con el proveído de fs. 332 último párrafo.

    A fs. 340 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.

    II.- DE LOS AGRAVIOS

    Demandada y citada en garantía: Se agravian las nombradas del monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, el que incluye el daño físico, el psicológico y los costos de tratamientos; por considerarlo excesivo solicitando su reducción a sus justos límites. Aduce también, que no se ha probado el nexo causal médico legal así como el jurídico, entre las lesiones detectadas por el perito y el hecho por el cual se reclama.

    En segundo lugar, se agravia del monto de reparación otorgado por el rubro daño moral, solicitando su rechazo por considerar que la actora no ha sufrido lesión sentimental indemnizable, o bien sea reducido a sus justos límites.

    En tercer lugar, se agravia del quantum indemnizatorio otorgado por el rubro gastos médicos y de farmacia el que considera sumamente excesivo.

    En cuarto lugar, se agravia de la procedencia y monto indemnizatorio otorgado por el rubro daños al rodado, atento a la ausencia absoluta de pruebas en autos respecto de los daños que sufriera el vehículo del actor.

    Por último, se agravia de los intereses de condena que fija el a-quo en la tasa de interés pasiva a plazo fijo digital fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se aplique la tasa pasiva simple hasta el efectivo pago, o el interés puro de entre un 4% hasta un 6% como máximo.

    III.- CUESTION PRELIMINAR

    Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.

    Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

    Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.

    Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.

    No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.

    Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 14 de octubre de 2013-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).

    IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS

    1.- De los rubros de condena:

    a.- Incapacidad sobreviniente -daño físico y psíquico-:

    Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.

    De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).

    En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.

    Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.

    Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).

    En esta línea, es menester destacar que la sola existencia de una lesión da derecho a reparación aunque no queden secuelas incapacitantes o deformantes, pues existió un menoscabo físico que no debe ser soportado graciosamente por la víctima, incluso el agravamiento o desencadenamiento de lesiones preexistentes permite la reparación como daño patrimonial impuesto al cuerpo humano. Queda así la determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (Conf. CNCiv, Sala I, 29/3/96 "Marquez O. c/ Gonzalez G. s/ Daños y Perjuicios".

    En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).

    El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.

    En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).

    Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-

    Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).

    Del informe médico de fs. 269/271 emanado del perito Héctor Outeiro Ferro surge que del examen semiológico y al resultado de los estudios complementarios realizados, concluyó que la actora presenta un cuadro compatible - cervicobraquialgia con contracturas musculares para vertebrales bilaterales a nivel cervical con irradiación bilateral a predominio MS derecho, con radiculopatía C5-C6- bilateral con restricción de grado de movimiento.

    Agregó, que teniendo en cuenta el período de tiempo pasado desde la fecha del accidente al presente, la actora muestra tanto sintomatologías como signologías anómalas y secuelas funcionales, las cuales permanecen luego de haber cumplido en tiempo y forma con los tratamientos indicados y llevados a cabo por los profesionales, considerando conveniente determinar a la misma, un porcentaje de incapacidad de tipo permanente, de grado parcial, de carácter definitivo e irreversible correspondiente a las secuelas antes mencionadas. Así estima una incapacidad parcial y permanente física del 10% baremos consultados, Rubinstein y Col - Altube Rinaldi.

    El mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía de fs. 273/275; siendo contestadas las mismas por el experto con total rigor científico a fs. 280/282; motivo por el cual no existe mérito alguno para apartarme de sus conclusiones.

    Con relación al daño psíquico diré que el mismo puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).

    De la pericia psicológica de fs. 223/228 emanada de la licenciada Barbara Andrea Eguidin, surge que la actora conforme al Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva codificado como Desarrollo reactivo (2.6.5) la actora padece una incapacidad del 10%. Los síntomas observados a más de un año de transcurrido el hecho de autos sigue el criterio del DSMIV que considera crónicos a los síntomas que perduran tres o más meses confirmando el carácter de permanente de la incapacidad.

    Aconsejó la realización de tratamiento psicoterapéutico superior a 12 meses, una vez por semana en forma individual para mejorar su calidad de vida.

    Agrega, que se sugiere un tratamiento psicológico que al menos contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas como consecuencia directa del evento.

    El mencionado informe mereció el pedido de explicaciones de la actora de fs. 246/247, siendo contestado por la experta a fs. 253/254 ratificando el diagnóstico y confirmando la incapacidad otorgada, todo ello con total rigor científico motivo por el cual tampoco existe mérito para apartarme de sus conclusiones.

    Sentado lo expuesto, ha de ponerse de resalto, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales -conforme reza el art. 474 del C.P.C.C.- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Consecuentemente, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.

    Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente.

    Así las cosas, tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales del damnificado y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida para la cuantificación tanto del daño físico como psíquico en la anterior instancia resulta atinada y prudente razón por la cual, propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 1109, 1068 y 1069 del Cód. Civil; arts. 384, 474 del Cód. Procesal).

    2.- Daño moral:

    Cabe decir, que el mismo es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.

    No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).

    Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.

    En resumen, es que tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales del damnificado y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida para la cuantificación de este daño - en la anterior instancia resulta atinada y prudente razón por la cual, propongo al Acuerdo su confirmación.(arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).

    3.- Gastos médicos y de farmacia:

    Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con prescindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios").

    Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, tratamientos y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.

    Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.

    4.- Daños al rodado:

    En primer lugar, diré que la reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ílicito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquella que habrá existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083 del Cód. Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474 del C.P.C.C.).

    La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el accidente materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los d años y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial. A su vez, si todo indica que la cosa fue reparada y por la naturaleza de los daños no resultó necesario el examen de la cosa, el hecho de la reparación no obsta en modo alguno atendibilidad a esa prueba, pues lo que cuenta es la fundamentación que le da sustento.

    En base a lo expuesto, y si bien los presupuestos y fotografías anexadas como prueba documental al escrito de inicio han sido desconocidas por la demandada y citada en garantía; lo cierto es que dichos instrumentos habrán de ser evaluados en su conjunto con las demás probanzas arrimadas en la causa y en especial con la prueba pericial mecánica.

    Así, en la pericia mecánica de fs. 241/242 emanada del experto Julio Alberto Bonelli, y su ampliación de fs. 127, el experto dejó sentado que las fotografías que obran en la causa dan cuenta que el automóvil Citroen C 3 sufrió daños en la parte trasera, que afectaron principalmente el paragolpes trasero; resultando esto coincidente con el presupuesto obrante a fs. 180/181.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, y vista la estimación efectuada por el ingeniero en su pericia, es menester evaluar la cuantificación que al respecto se ha efectuado en la sentencia apelada.

    En ese sentido, Matilde Zavala de Gonzales, dice en relación a la valuación del daño y determinación de su valor, que "valuar el daño" supone establecer su contenido intrínseco, su composición material, con las posibles oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente ocurrirán en el futuro. Se trata de estimar el perjuicio mismo como tal.

    En cambio, determinar el valor del daño es definir su entidad económica o significación pecuniaria, a fin de precisar la medida justa en que se debe ser indemnizado.

    La responsabilidad del daño se conecta con el supuesto de hecho de la responsabilidad civil, mientras que la indagación de su valor nos traslada a la consecuencia jurídica: el resultado reparatorio. Aquello es "el que" a resarcir, esto último conduce al "cuanto" indemnizatorio. Los interrogantes jurisdiccionales versan por tanto, sobre cual y como es el daño, y en segundo término, en que cantidad es apreciable económicamente con el objeto de liquidar el monto indemnizatorio.

    Corresponde entonces, acudir a las probanzas colectadas a fin de ponderar en su justa medida, las razones que se esgrimen en las quejas que se vierten en este punto; y al respecto considero justo y atinado el monto asignado para la reparación del rubro en tratamiento por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.

    b.- Tasa de interés:

    Por último, se agravia la parte demandada respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen, consistente en la denominada tasa pasiva - plazo fijo digital, pretendiendo se aplique la tasa pasiva simple hasta el efectivo pago, o el interés puro entre un 4% a un 6% como máximo.

    Que, la tasa pasiva establecida por el a-quo en la sentencia recurrida, es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); no obstante ello y habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y teniendo en cuenta el marco del recurso he de proponer al Acuerdo su confirmación (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).

    En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto,

    -VOTO POR LA AFIRMATIVA-

    A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa:

    Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la apelada sentencia ello en la medida del recurso y agravios. Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 C.P.C.C.). Ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904).

    ASI LO VOTO.

    A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    -SENTENCIA-

    En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es justa y debe confirmarse ello en la medida del recurso y agravios. Asimismo, que las costas de Alzada, deben imponerse a las demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.).

    Por ello, consideraciones y citas legales:

    1.- Confírmase la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios.

    2.- Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosos en el pleito (art. 68 del CPCC).

    3.- Difiérase para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904).

    Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.

     

     

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