This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 2:42:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado.     En Buenos Aires, a 25 días del mes de febrero del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Gerez, Claudio Humberto c/ Transporte 1 de setiembre S.A.; s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo: I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, y la demandada y citada en garantía, contra la sentencia de fs.382 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Claudio Humberto Gerez y Angie Evelin Gómez por la suma de $ 787.160, con más intereses y costas del juicio. A fs.411 expresan agravios la demandada y la empresa aseguradora, quejándose por los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos excesivos. Además, solicitan que no se fije una tasa de interés activa desde el hecho hasta el efectivo pago en razón de que los guarismos establecidos por la Magistrado fueron a valores actuales, por lo que pide la imposición únicamente de un interés puro del 6 u 8% hasta el momento de la sentencia. A su turno, la parte actora reclama la fijación de una tasa de interés que sea el doble de la activa del Banco Nación, con sustento en la normativa del art. 768 CCC. Corrido los respectivos traslados, únicamente la parte actora lo responde a fs.420. II- Rubros indemnizatorios a. Incapacidad sobreviniente Los accionados se agravian por los montos indemnizatorios establecidos para resarcir este rubro en la suma de $ 350.000 para Gerez y $ 150.000 para Gómez, por entenderlos excesivos y desproporcionados conforme las lesiones que tuvieron las víctimas. En primer término, debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado. Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c/ Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). La reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343). En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317). No debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC)importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso. Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523). Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Leydel 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015). Como ya lo indiqué anteriormente ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Ya se encuentra demostrado que las fórmulas matemáticas pierden eficacia por ejemplo para determinar la cuantificación del daño resarcible de las personas menores de edad, porque debe ponderar chances de futuro o en personas que han superado la edad jubilatoria, cuando sería más acertado tomar el promedio de vida. (ver Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art. 1746 CCC; López Herrara, Comentario art. 1746, en Rivera, Julio, Medina Graciela, Código Civil y Comercial comentado, 1ra.ed., 1ª reimpresión, La Ley 2015, T IV, pág.1088). Considero que únicamente constituyen un parámetro de aproximación económico que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación. Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada (vgr. matemática financiera”), sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora, teniendo en cuenta las pautas de equidad que resultan particularmente necesarias cuando se trata de establecer el menoscabo causado bajo el prisma del principio de reparación integral plena (ver CSJN, Fallos 315: 227, in re “Pilatti, Andrés c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos, del 3/3/1997, disidencia de los Dres. Belluscio; Nazareno; Moline O`Connor y Boggiano). Con las copias de la causa penal se demostró que al ser arrollados los coactores por el colectivo cuando se desplazaban arriba de una moto, sufrieron lesiones, las que según dijo el perito policial debían curar en el caso del coactor Gerez en menos de un mes. Tenía politraumatismos, y la fractura de dos costillas (fs.189 y fs.181). La coactora Gómez sufrió también politraumatismos. Gerez ingresó a la guardia del Hospital de Vicente López por sus propios medios, con dificultad respiratoria y mareos con 12 hs de evolución, y se diagnosticó un neumotórax. Allí se interconsulta con el Hospital Cetrángolo y se indica alta, con seguimiento por la especialidad (cirugía torácica) (informativa al Hospital Vicente López, fs.143/4). La coactora ingresó en el Hospital Modelo S.A. el 11/11/2012 con escoriaciones múltiples sin fractura (fs.101, informativa). El coactor Gerez tenía 18 años de edad al momento del evento dañoso el 7 noviembre de 2012, de estado civil soltero, con estudios secundarios. Trabaja en logística de una empresa en forma independiente. Sufrió a raíz del hecho una fisura costal con perforación pleural lado izquierdo. De acuerdo a la pericia médica obrante en autos, observamos que Gerez a a raíz del accidente presenta como secuelas una rectificación de la lordosis fisiológica cervical, secuela de latigazo cervical, gonalgia izquierda y algia costal que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 12% del Valor de la Total de Vida. En la esfera psíquica la experta dijo que tiene un trastorno de estrés post traumático crónico moderado que lo incapacita en forma permanente en el 10%(ver dictamen de fs.297vta./298, y contestación de impugnación de fs.306). Respecto de la coactora Gómez indicó la perita que no tiene incapacidad física permanente, mientras que padece un trastorno por estrés post traumático -al igual que el coactor que iba como conductor de la motocicleta donde sufrió el accidente-, que le provoca desde el punto de vista psíquico una incapacidad del 13% de la total. Su edad a la fecha del ilícito era de 18 años, con escolaridad secundaria y desocupada. A mérito de los argumentos precedentes, opino que las sumas fijadas para enjugar los daños provocados a los coactores en concepto de incapacidad psicofísica son elevadas, por lo que propongo reducir a $ 300.000 el monto establecido para Gerez y a la suma de $ 100.000 para Gómez. b. Daño moral La Magistrado fijó en $ 175.000 y $ 75.000 los guarismos para resarcir el daño moral de Gerez y Gómez. Nuestro máximo Tribunal ha dicho que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN, Fallos 321:1117; 325: 1156; 318: 385; entre otros). La cuantificación de este rubro tiene una función netamente satisfactiva para la víctima (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2017, Parte General, T I, pág. 185). Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o a la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento, etc., que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento sufrido, inquietud, dolor; en definitiva, para aminorar las repercusiones en la esfera no patrimonial de la persona (ver Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, T VIII, pág.504, comentario art.1741). Si bien el Código de fondo establece en su nueva redacción que debe fijarse una suma que procure las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, deja al arbitrio judicial la determinación de las cuantías resarcitorias (conf. Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art.1741, pág.254). Por lo tanto, tomando en consideración las características del ilícito en que resultaron lesionados cuando iban en motocicleta al ser embestidos por un colectivo, su edad, la entidad de las lesiones, sus secuelas, que Gerez es arquero en la cuarta división del Club Colegiales, lo que demuestra que su vida siguió transcurriendo en forma más o menos normal luego del accidente; mientras que Gómez es estudiante de Danzas Clásicas, a quien le caben idénticas consideraciones que al coactor, considero que las sumas fijadas en concepto de daño moral son elevadas,- Propongo disminuirlas a las sumas de $ 120.000 y $ 50.000 para Gerez y Gómez, respectivamente. III- Tasa de interés La demandada y citada en garantía se agravian por la fijación de una tasa de interés activa sobre los montos resarcitorios establecidos en la sentencia. Dicen que fueron fijados a valores actuales, por lo que no corresponde aplicar la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago, sino un interés puro del 6 u 8% anual hasta la fecha del decisorio de grado. Por el contrario, la parte actora peticionan en función de la normativa del art.768 CCC fijar el doble de la tasa activa. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. En cuanto al planteo formulado por los demandados habré de señalar que conforme se estableciera en el fallo plenario del 16/12/58 “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente. Por lo expuesto corresponde confirmar el decisorio de grado, y modificar la tasa de interés a partir del 1/8/2015 fijándose el doble de la tasa activa y hasta el efectivo pago. IV-Colofón Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I-Modificar los rubros indemnizatorios, disminuyéndolos a la suma de $ 300.000 para Gerez en concepto de incapacidad psicofísica, y a la suma de $ 100.000 para Gómez por incapacidad psíquica; mientras que el daño moral se establece en$ 120.000y $ 50.000 para Gerez y Gómez, respectivamente. II- Confirmar el rubro intereses, y modificar únicamente respecto de que se fija el doble de la tasa activa desde el 1/8/2015 y hasta el efectivo pago. III- Las costas de Alzada se imponen por su orden, dada la forma de resolución de la presente (conf.art.68 CPCC). El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Bue nos Aires, 25 de febrero de 2019. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I-Modificar los rubros indemnizatorios, disminuyéndolos a la suma de $ 300.000 para Gerez en concepto de incapacidad psicofísica, y a la suma de $ 100.000 para Gómez por incapacidad psíquica; mientras que el daño moral se establece en$ 120.000 y $ 50.000 para Gerez y Gómez, respectivamente. II- Confirmar el rubro intereses, y modificar únicamente respecto de que se fija el doble de la tasa activa desde el 1/8/2015 y hasta el efectivo pago. III- Las costas de Alzada se imponen por su orden, dada la forma de resolución de la presente (conf.art.68 CPCC). IV- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se iniciaron, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”). Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423). En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-. Por todo ello, se fijan los honorarios de la representación letrada de la parte actora, ejercida por los Dres. Víctor Luis Adamoli y Mauro Carlos Adamoli, en la suma de PESOS TRESCIENTOS DOCE MIL ($ 312.000) por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso, y en la de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL ($ 135.000) -71,54 UMA s/Ac. 3/19 CSJN- por las tareas correspondientes a la tercera etapa. Asimismo, se establecen los honorarios de la Dra. Luz María Herrera, por su actuación en parte de la primera etapa del proceso hasta la renuncia de fs. 137, en la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000), y los de la Dra. Agostina Carla Gremone, apoderada de los demandados y citada en garantía desde su presentación de fs. 131, -parte de la primera etapa y la segunda (no alegó)-, en la de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). Asimismo, se establece el honorario del Dr. Fernando Gabriel Herrera en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) por su participación en la audiencia de fs. 207/210.- V- En cuanto a los honorarios de los peritos se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar sus honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de la perito médica Nilda Haydeé Reale en la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 95.000); y los de los peritos ingenieros mecánicos Julio César Mesaglio y Facundo Gola, en las sumas de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) y VEINTICINCO MIL ($ 25.000), respectivamente. VI- Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según Dec. 1086/18 y 1198/18-, se fija el honorario de la Dra. Susana Beatriz Arias en la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA ($ 48.150). VII- Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio. Bajo tales parámetros se establece el honorario de los Dres. Víctor Luis Adamoli y Mauro Carlos Adamoli, en conjunto, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y DOS MIL ($ 142.000), y los de la Dra. Agostina Carla Gremone en la suma de PESOS SETENTA Y CUATRO MIL ($ 74.000), equivalentes a la cantidad de 72,25 UMA y 39,21 UMA, respectivamente (conforme Ac. 3/2019 de la CSJN). Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.     037066E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:07:26 Post date GMT: 2021-03-25 01:07:26 Post modified date: 2021-03-25 01:07:26 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:07:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com