JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado.

     

     

    En Buenos Aires, a 13 días del mes de febrero del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Mamani Nelson Martín c/ Inguinis Fleitas Diego Emilio y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

    I.- La sentencia de fs. 221/233 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Nelson Martín Mamani contra Diego Emilio Iguinis Fleitas a quien condenó a abonar al primero la suma de $222.800, más intereses y costas, haciendo extensiva la condena La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, los demandados y la aseguradora. El primero expresó agravios a fs. 241/246, los que no fueron contestados, mientras que el recurso de los condenados fue declarado desierto a fs. 248.

    II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de repara los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad inmediata sobreviniente y lesion estética

    El sentenciante otorgó al actor la suma de $120.000 en concepto de incapacidad física, rechazó el reclamo por lesión estética, por entender que debe tratarse al considerar el daño moral.

    El demandante estima reducida la suma otorgada a tenor de las secuelas que le ha dejado el violento accidente, entre las que señala la rectificación de la vértebras de la zona cervical, cicatrices, insomnio, mareos y cefaleas, por lo que debió usar cuello ortopédico cervical por 15 días.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que el magistrado ha tratado correctamente la incapacidad física y la psicológica en forma conjunta, y las críticas sobre el punto no pueden acogerse.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    A fs. 95/100 obra copia del Libro de Traumatología del Departamento de Urgencia del Hospital General de Agudos Tornú, donde consta la atención del actor el día del hecho.

    Luce a fs. 155/159 el peritaje médico, efectuado por Carlos Alberto De Martino, médico legista, quien informó que de acuerdo al examen psicofísico efectuado, el actor sufrió un accidente que le ocasionó secuelas físicas y psíquicas. Al efectuar el examen clínico presentó contractura muscular paravertebral a nivel cervical, con limitación en la movilidad para la flexión, extensión, rotación e inclinación lateral, con una disminución del 20% respecto de los valores normales. Los estudios radiográficos efectuados mostraron rectificación de la lordosis fisiológica cervical, que le ocasiona una incapacidad física equivalente al 8% de la Total Obrera. Luego, efectuó el cálculo de incapacidad a través del método de las capacidades restantes, que arrojó el porcentaje de incapacidad psicofísica del 17,2% de la Total Obrera. En cuanto al traumatismo de pie izquierdo referenciado en la demanda, sostuvo que no ha detectado secuelas incapacitantes.

    Este dictamen no fue impugnado por ninguna de las partes intervinientes.

    De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

    Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).

    Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).

    Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).

    La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336)

    Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.

    En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, "Valoración de la prueba", pág. 196).

    A partir de lo antes expuesto, he de señalar que entiendo que el dictamen aparece como correctamente fundado en cuanto a la evaluación de la presencia de secuelas traumáticas en el actor.

    Por todo lo expuesto, dadas las secuelas que presenta el actor resultantes del accidente de autos -conforme a lo antes expuesto-, su edad y sus restantes condiciones personales, de las que cuento con las escuetas referencias señaladas en estos obrados y al iniciar el incidente de beneficio de litigar sin gastos, que dan cuenta que el actor se encontraba sin trabajo y que al momento de la entrevista psicológica contaba con una familia a cargo, toda vez que no se han expresado agravios para disminuir el monto otorgado por este concepto, propondré al acuerdo su confirmación.

    b.- Daño moral y daño psicológico

    El magistrado entendió que el daño psicológico no es autónomo y lo consideró al tratar el daño moral, y otorgó por esta partida la suma de $60.000.

    El actor sostiene que el daño psicológico es autónomo y que debe reconocerse otro monto por este concepto. Asimismo, solicita que se eleve el otorgado por daño moral.

    Por mi parte, entiendo que, con excepción del daño moral, la incapacidad sobreviniente comprende todos los supuestos que merecen reparación patrimonial, lo que incluye a la incapacidad física y a la psicológica, por lo que, a mi modo de ver, ambas deben ser tratadas conjuntamente.

    De todas maneras, también considero que la circunstancia de que se tenga el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, Rubinzal Culzoni, 1992). Por lo tanto, no encuentro motivos que me lleven a proponer modificar lo decidido por el juez de grado sobre el tratamiento conjunto del daño moral y el psicológico.

    Sentado ello, he de señalar en primer lugar que entiendo las críticas elevadas por el actor sobre el daño moral son de carácter genérico, y que lejos se encuentran de constituir una crítica concreta y razonada de lo decidido por el magistrado de la anterior instancia, dado que ni siquiera detalló las lesiones padecidas y su ingerencia en la persona del reclamante, por lo que considero que los agravios sobre el punto se encuentran desiertos.

    Por otro lado, y en cuanto al aspecto psicológico, diré que el perito médico legista acompañó su peritaje a fs. 155/157, y dictaminó, en base a las entrevistas y estudio psicodiagnóstico, que el cuadro psicológico que presentó el peritado configura como Trastorno Adaptativo Mixto, con ansiedad y estado anímico depresivo que, a raíz del tiempo que ha pasado desde el hecho hasta la evaluación, consideró crónico. Manifestó que el accionante presentaba un 10% de incapacidad por Reacción Vivencial Anormal Neuorótica, de acuerdo con el Baremo ley 24.557 y su decreto reglamentario 659/96, con una Reacción Vivencial Neurótica Depresiva de Grado II. Las partes no impugnaron este peritaje.

    En consecuencia, y atento a lo antes expuesto y dadas las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propondré al acuerdo elevar el importe otorgado por daño moral -comprensivo del daño psicológico- a la suma de $130.000 (art. 165 CPCCN).

    c.- Tratamiento psicológico

    El magistrado de grado otorgó la suma de $36.000 por esta partida, la que la actora considera reducida.

    El perito médico legista aconsejó la realización de un tratamiento psicológico durante tres años, a razón de una sesión semanal, a un costo de entre $250 la sesión (fs. 158 vta.).

    Ahora bien, para decidir la cuestión también tendré en cuenta que actualmente el costo promedio de la sesión psicológica ronda los $300, y que al contar el actor con el monto total para afrontar el valor del tratamiento, podrá obtener mejores precios.

    Por todo ello, estimo que la suma reconocida por esta partida es escasa, por lo que propondré al acuerdo que sea elevada a la de $43.200.

    d.- Daño estético

    El anterior sentenciante rechazó la partida por entender que en su reclamo no ha descripto cuál sería esa incapacidad, sino que únicamente lo solicitó a modo de título a fs. 15 vta., punto VI.

    Ahora bien, de la lectura de la expresión de agravios del demandante surge que se traslada con renguera, circunstancia que, como bien señaló el juez de grado, no fue expuesta en la demanda y que tampoco surge del peritaje médico consentido por las partes, en tanto el galeno expresó “... en cuanto a traumatismo referidos en la demanda de pie izquierdo, no se han detectado alteraciones incapacitantes...” (v. fs. 156 vta.).

    Advierto que la queja se vincula más con el carácter de autónomo del ítem que con su improcedencia de plano. En ese contexto, no debe perderse de vista que la ya mencionada “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, Rubinzal Culzoni, 1992, pág. 39).

    Sin perjuicio de ello, de la lectura de estos obrados surge que el rechazo del rubro se fundamentó en la falta de elementos de prueba que acrediten la ahora mencionada renguera que padece el actor y es por ello que propondré al acuerdo la desestimación de los agravios sobre el punto y la confirmación de lo decidido por el a quo.

    V.- Propiciaré que las costas de alzada sean impuestas a los condenados en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN)

    VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.- modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) elevar los importes otorgados por daño moral -comprensivo del daño psicológico- y por tratamiento psicológico a las sumas de $130.000 y $43.200 respectivamente. 2.- confirmarla en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada en los términos del considerando V.

    El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.

     

    Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

    Buenos Aires, 13 de febrero de 2019

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) elevar los importes otorgados por daño moral -comprensivo del daño psicológico- y por tratamiento psicológico a las sumas de $130.000 y $43.200 respectivamente. 2.- confirmarla en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada en l os términos del considerando V. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    Fecha de firma: 13/02/2019

    Alta en sistema: 18/02/2019

    Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA

     

     

    037251E