JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado.

     

     

    En Buenos Aires, a 13 días del mes de febrero del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Puente Milton Nahuel c/ Verón Pamela Alejandra y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

    I.- La sentencia de fs. 211/217 hizo lugar a la demanda entablada por Milton Nahuel Puente contra Pamela Alejandra Verón, a quien condenó a abonar al primero la suma de $316.400, más intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la sentencia a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro (art. 118, ley 17.418).

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, la demandada y su aseguradora. El primero expresa agravios a fs. 248/251, los que no merecieron respuesta de sus contrarias. El recurso de apelación de las condenadas fue declarado desierto a fs. 253.

    II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen (13 de mayo de 2016), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho.

    a.- Incapacidad sobreviniente física y psíquica. Tratamiento psicológico futuro.

    El sentenciante otorgó al actor la suma de $200.000 en concepto de incapacidad física y en $15.400 por tratamiento psicológico futuro.

    Asimismo desestimó la partida reclamada por incapacidad psíquica sobreviniente.

    La demandante considera reducido el monto por entender que al establecer el quantum indemnizatorio el anterior sentenciante no tuvo en cuenta la relación entre el proceso inflacionario que se desarrolla desde el año 2016 hasta la actualidad y el porcentaje de incapacidad establecido por el perito.

    Ahora bien, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde tratar estas partidas por separado.

    Sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse solo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos “Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima - acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).

    Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).

    Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    Al interponer la demanda, la reclamante manifestó que a raíz del accidente, fue atendido en el Hospital de Boulogne y derivado posteriormente al Hospital Central de San Isidro Dr. Melchor Posse, donde permaneció internado 28 días. Manifestó que presentó fractura de tibia y peroné izquierdos, que fue tratado en primer término con tracción transcalanea y luego le efectuaron osteosíntesis con colocación de clavo endomedular acerrajado (v fs. 14).

    Con las constancias de fs. 164/182, se acredita que el actor fue asistido en el Hospital Central de San Isidro el día del hecho -13/05/2016-. De la lectura de la historia clínica surge que ingresó al nosocomio con diagnóstico de fractura de pierna izquierda, se le colocó tracción esquelética transcalcánea, que se mantuvo por 20 días, de los 28 que permaneció internado. A fs. 179, fs. 180 y fs. 181 lucen agregadas la copias del protolocolo quirúrgico, certificado de implante y constancia de uso de material especial, todos de fecha 3 de junio de 2016, utilizados para efectuar el procedimiento de osteosíntesis.

    A su turno, el perito médico traumatólogo, legista y laboral desinsaculado en autos presentó su dictamen en base a los antecedentes de la causa y el examen físico, clínico y funcional del actor, a partir de lo que constató que al explorar su pierna izquierda no observó acortamiento del miembro, la rodilla se presentó globosa, constató cicatrices quirúrgicas, cicatriz infrarrotuliana mediana de 10 cm. y dos circulares en tercio superior e inferior. Presentó hipotrofia cuadricipital y gemelar, perimetría de muslo izquierdo de 40 cm. y derecho de 43 cm a 7 cm. del polo superior de la rótula y perimetría de la pierna izquierda de 36 cm y derecha de 38 cm a 7 cm del polo inferior de la rótula. Observó asimismo hiperquerartrosis en planta a nivel metatarsal y talón. A la palpación, mostró puntos dolorosos sobre el tercio medio de la pierna y constató dolor exquisito sobre ambas hiperqueratosis. En cuanto a la movilidad activa y pasiva, la rodilla presentó una extensión completa y una flexión de 120°, siendo la normal de 150°. El tobillo también mostró una limitación funcional en flexión plantar de 30°, siendo el valor normal 40°, dorsal y eversión ambas de 10°, mientras que los valores normales corresponden a 20° y en la inversión mostró una limitación de 20°, siendo el valor normal de 30°. Refirió asimismo que al tratar de forzar los movimientos en forma pasiva, el reclamante refirió dolor a nivel de la articulación tibio-astragalina. En lo atinente a la fuerza, señaló que los músculos movieron a la articulación contra la gravedad, pero no pudieron vencer cierta resistencia opuesta. En lo atinente a la marcha, deambuló con pasos cortos y lentos, quejándose de dolor, resultándole dificultoso realizar la marcha en puntas de pie, sobre los talones y colocarse en cuclillas.

    Afirmó que en base a los procedimientos realizados, que fueron referidos anteriormente, la cantidad de días que permaneció internado -que totalizaron 28-, su período de convalecencia, que duró meses, presenta una incapacidad parcial y permanente del 25%, según el tratado de Traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa-Sagastume.

    El peritaje fue impugnado por la citada en garantía en base al informe de su consultor técnico agregado a fs. 188 (v fs. 190). Al responder el traslado el perito indicó que el consultor de la aseguradora no se encontró presente al momento de la revisación y que sólo conoce al reclamante a raíz de lo que surge de su informe. Expresó que el baremo al que se hizo referencia en la impugnación -ley 24.557 y decreto 659/96- es de uso exclusivo del fuero laboral (v fs. 192).

    En la faz psíquica, el experto desinsaculado en estos obrados concluyó, en base a entrevistas con el actor y distintos tests de exploración, que presentó un Trastorno por Estrés Postraumático moderado y estimó el porcentaje de incapacidad psíquica transitoria en un 15%.

    Aconsejó asimismo efectuar un tratamiento psicoterapéutico destinado a que el actor incorpore un “sustituto de falta”, reforzar su “yo” y su autoestima. Estimó la duración, en principio, de un año con una frecuencia semanal, oportunidad en que se evaluará la necesidad de continuación.

    La aseguradora impugnó el informe pericial a fs. 146/147 y el experto respondió a fs. 151/152, oportunidad en que ratificó el diagnóstico y el porcentaje de incapacidad establecidos, como así también la necesidad de tratamiento.

    De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

    Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).

    Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).

    Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).

    La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336)

    Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.

    En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, pág. 196).

    Teniendo en cuenta los parámetros antes indicados, debo señalar que el perito sostuvo que el actor ha padecido una incapacidad transitoria, es decir sin secuelas permanentes desde el plano psicológico, por lo que no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos, los que pueden recaer en una esfera afectiva de la víctima o en la órbita patrimonial (CNCiv., sala E, 12/07/2001, RCyS 2001, 911). Ello así en tanto no se ha comprobado en autos la existencia de una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y su vida de relación y, de ese modo, frustre sus posibilidades económicas o incremente sus gastos futuros (CNCiv., sala A, 23/09/2005, Frino, Silvia V. M. c. M., I. A. y otro • LA LEY 2006-A, 110), y así incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si se ha debido o se debiera incurrir en gastos médicos, o de tratamiento, farmacia etc. (esta sala, Sánchez, Diego A. y ot. C/ Frías, Susana M. y ot S/ daños y perjuicios, Rec.: 459.021, junio 7, 2007, Gaceta de Paz, 22/8/07, pág 1).

    De modo tal que habré de coincidir con lo decidido en la sentencia apelada, en cuanto a poderar únicamente las secuelas que padeció el actor dese el plano físico a raíz del accidente, máxime teniendo en cuenta que el recurrente no impugnó el peritaje psicológico.

    A partir de lo antes expuesto, a mi modo de ver, los dictámenes aparecen como correctamente fundados, en consecuencia, estaré a las conclusiones de los expertos, sin dejar de tener en cuenta las condiciones personales del actor que indicaré en el párrafo siguiente.

    Así las cosas, tengo en cuenta que Milton Nahuel Puente era un joven que a la fecha de accidente tenía 24 años de edad, trabajaba como moto mensajero, convivía con su padre y una hermana menor en una casa que era de su abuelo, no era titular de bienes inmuebles registrables, pero sí de una moto Yamaha YRB 125cc, no tenía obra social ni está adherido a una empresa de medicina prepaga, no ha viajado al exterior (conf. declaraciones testimoniales de fs. 4/5 y declaración jurada de fs. 7 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos).

    Por todo lo expuesto, dadas las secuelas que presenta el actor resultante del accidente de autos -conforme a lo antes expuesto-, su edad y sus restantes condiciones personales, propondré al acuerdo que se eleve el importe reconocido por esta partida al de $ 325.000 (art. 165 CPCCN).

    b.- Daño moral

    En la sentencia apelada se estableció la suma de $100.000 para resarcir este concepto.

    El reclamante sostiene que el monto establecido es escaso a tenor de las graves lesiones sufridas y la depreciación de la moneda nacional, sin perjuicio de haberse otorgado una suma idéntica a la reclamada en la demanda.

    De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.

    Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648).

    Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).

    A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).

    Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).

    Entiendo que el sólo hecho de haber sufrido un accidente debió haber provocado en el actor sentimientos de angustia y ansiedades que deben ser reparados, máxime cuando, como en el caso, son notorios los padecimiento sufridos posteriormente y la cantidad de días que debió permanecer internado, que totalizaron 28.

    Así las cosas, considerando además lo dicho respecto de la incapacidad psicológica transitoria otorgada por el perito psicólogo, estimo que el monto reconocido por esta partida es escaso, por lo que en virtud de lo expuesto, propondré al acuerdo que esta partida sea elevada a la suma de $180.000 (art. 165 CPCCN).

    No se me escapa que el actor solicitó en su demanda importes menores a los concedidos en el presente, sin embargo, sujetó su pedido a “lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (v fs. 12, punto 3), lo que habilita al tribunal -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente.

    IV.- El magistrado de grado dispuso que los intereses moratorios se liquidarán de la siguiente forma: para las partidas correspondientes a incapacidad física sobreviniente y daño moral, desde la fecha del siniestro hasta la de la sentencia apelada a la tasa del 6% anual y desde allí en adelante a la tasa activa cartera general nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina. Para el rubro correspondiente a gastos médicos, farmacéuticos y de traslados desde la fecha del accidente hasta la de la decisión en crisis, a la tasa activa antes indicada y para el tratamiento psicológico futuro, estableció la aplicación de los réditos a partir de la fecha del pronunciamiento recurrido a la tasa activa antes referida.

    El actor solicita la aplicación de la tasa activa del BNRA para todos los rubros y desde el inicio de la demanda hasta la sentencia de alzada.

    Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor.

    Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.

    Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).

    Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

    En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.

    Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.

    Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.

    Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).

    Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.

    Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.

    No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.

    La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).

    En el caso, dado que el accidente se produjo el 13 de mayo de 2016, estimo razonable se aplique a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo. 

    V.- Propondré que las costas de alzada sean impuestas a la demandada y a la aseguradora atento el resultado obtenido (art. 68 CPCCN).

    VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: a) Modificar la sentencia apelada en el sentido que: se eleven los importes reconocidos por incapacidad sobreviniente a la de $325.000 y por daño moral al de $180.000; b) los intereses deberán liquidarse de la forma establecida en el considerando IV; c) confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.

    El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.

    Buenos Aires, febrero de 2019

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.-Modificar la sentencia apelada en el sentido que: se eleven los importes reconocidos por incapacidad sobreviniente a la de $325.000 y por daño moral al de $180.000; b) los intereses deberán liquidarse de la forma establecida en el considerando IV; c) confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía. II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

    En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).

    Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423).

    En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.

    Por todo ello, se fijan los honorarios de los Dres. Nicolás Roberto Socoratto y Miguel Ángel Socoratto, letrados apoderados de la parte actora, en la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso, y en la de pesos cien mil ($ 100.000) -58,30 UMA s/Ac. 27/18 CSJN-, en conjunto, por las tareas realizadas desde la presentación de fs. 206/208 correspondientes a la tercera etapa.

    Asimismo, se establecen los honorarios de los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía, Dres. Mariano Edelmiro Goyeneche Argibay y Carlos Guillermo Rodríguez, por sus actuaciones en dos de las tres etapas del proceso (no alegó), en la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000).

    III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar sus honorarios con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

    Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de los peritos: médico traumatólogo Dr. Ricardo Américo Hermida y psicólogo Lic. Jorge David Dobzewicz en la suma de sesenta mil ($ 60.000), para cada uno de ellos.

    Los del perito consultor técnico médico por la citada en garantía Dr. Jaime I. Rosenberg en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).

    Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

    En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según Dec. 266/18- se fija el honorario de la mediadora Dra. Lilian Pignatta Pérez en la suma de pesos veintisiete mil trescientos noventa y cinco ($ 27 .395).

    IV. Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.

    Bajo tales parámetros se establecen los honorarios de los Dres. Nicolás Roberto Socoratto y Miguel Ángel Socoratto en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), equivalente a la cantidad de 52,47 UMA, (conforme Ac. 27/18 de la CSJN).

    Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

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