JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado.

     

     

    En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2019 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Sawczuk Gustavo Marcelo c/ Videla Gabriela Carolina y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

    I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 350/361), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Gustavo Marcelo Sawczuk, respecto de Gabriela Carolina Videla, condena que alcanza a Paraná Seguros S.A., apela la citada en garantía, quien, por las razones expuestas en su escrito de fs. 386/392, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, el accionante la respondió fs. 397/401, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

    II.- Es un hecho no controvertido que el 17 de octubre de 2014, a las 10.40 hs., el actor se encontraba detenido en su vehículo Fiat modelo Palio, dominio ..., en uno de los carriles centrales de la Av. Alvear Este -en dirección este-oeste-, en su intersección con la calle República de Siria, de la ciudad de General Alvear, provincia de Mendoza.

    Tampoco se discute que en dichas circunstancias, fue embestido en su parte posterior por el rodado Fiat Duna, dominio ..., conducido por la demandada Gabriela Carolina Videla.

    La juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a la demandada, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

    III.- a) La aseguradora cuestiona los montos fijados en concepto de daño físico, daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico, que ascienden a $ 130.000, $80.000 y $28.800, respectivamente.

    Entiende que la pericia médica producida en la instancia de grado, se encuentra plagada de irregularidades, las que fueron señaladas al momento de impugnarla.

    En ese marco, señala que no existiría prueba documental que acredite el nexo causal médico legal, entre el hecho -ocurrido dos años antes de realizada la pericia- y las lesiones.

    Agrega que no hay prueba alguna que el actor haya requerido tratamiento médico y kinesiológico por su lesión en el cuello.

    Por otra parte, destaca que el daño psíquico no tiene autonomía, y que llegado el caso, si fuera transitorio, debe ser valorado dentro del daño extrapatrimonial.

    La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

    Ahora bien, la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, Rubinzal Culzoni, 1992). En el caso que nos ocupa, el magistrado de grado consideró el daño psicológico por separado del daño moral, sin perjuicio de ello, en función de lo antes expuesto, estudiaré el daño físico y el psíquico en este apartado, aun cuando los evalúe por separado.

    La perito médica Dra. Emilce Roxana Bustamante Sendra, expuso en su dictamen de fs. 306/310, que la columna vertebral del accionante presentaba una rigidez muy acentuada, así como una marcada contractura muscular.

    Refirió también que se detectó en el actor dolor a la compresión y al movimiento de la columna cervical y lumbar, acompañado de contractura de los músculos de la zona; y que la fuerza muscular y de presión, se encontraba disminuida.

    Determinó la limitación funcional cervical en un 11%, teniendo en cuenta los movimientos de extensión, flexión, rotación e inclinación.

    Estimó que el Sr. Sawczuk presenta una incapacidad del 15.45% de la total obrera, y que dichas secuelas se encuentran directamente relacionadas con el hecho de autos.

    El dictamen fue impugnado por la citada en garantía, con fundamentos similares a los que sustentan su agravio en esta instancia. Esto es, la carencia de prueba documental respecto a las lesiones y a su relación de causalidad con el hecho.

    Ahora bien, de acuerdo a las constancias del informe remitido por el Dr. Eduardo Manrique Fernández (Médico clínico, Mat. N° ...), agregado a fs. 165/166, el actor fue atendido el día del hecho (17/10/2014, a las 17.30), presentando como síntomas: “...dolor en región cervical a la altura de la columna cervical a la palpación entre la zona C4 y C6, e impedimento de girar la cabeza hacia ambos lados...”; mareos cuando se le indica mirar hacia el piso; así como estado nauseoso, por contractura de la zona columna cervical-cuello.

    También surge que se lo medicó con antinflamatorios (betametasona difosfato intramuscular), y se le indicó la utilización de collar ortopédico y tratamiento terapéutico (analgésicos y relajantes musculares).

    En el mismo informe se asentó la evolución de las lesiones (aun cuando no se acompañaron los estudios que le fueron realizados al actor). Se explicó que en las radiografías se observaba un osteofito a nivel del disco (espacio discal C5 C6), que se encontraba algo fragmentado. Se agregó que el paciente manifestaba dolor en la región cervical, y persistencia de mareos, vértigo y náuseas.

    Finalmente, -siempre en el informe del médico- se hizo constar que en los estudios por imágenes efectuados dos meses después del hecho, se visualizaba un osteofito (a nivel del espacio discal C5 C6), y que se pidió una interconsulta con neurología.

    Entiendo que este informe da por tierra con los argumentos esgrimidos por la agraviada, pues hace patente la relación causal entre las lesiones y el hecho, en virtud de la atención del lesionado por parte del galeno, el mismo día del accidente.

    Cabe remarcar que el informe no fue impugnado en los términos del art. 403 del Cód. Procesal, por lo que no cabría dejarlo de lado sin haber la parte brindado razones atendibles.

    Considero que esto sella la suerte de este punto del agravio pues es claro que las secuelas que padece el actor se encuentran en adecuada relación de causalidad con el hecho del que fue responsable la demandada.

    En cuanto a la faz psicológica, el Lic. en Psicología, Ramón López, explicó en su informe de fs. 277/285, que la alteración psíquica evaluada en el actor, es compatible con la figura de daño psíquico por encontrarse afectadas las tareas volitiva y afectiva.

    Luego de estudiar las técnicas psicológicas utilizadas, enseñó que “...la imposibilidad del sujeto de tramitar psíquicamente el impacto del hecho disruptivo, lo lleva a la instrumentación de sistemas defensivos ineficaces, rígidos o excesivos, según se ha hallado en las distintas pruebas suministradas, que restan caudal energético para desarrollar su intervención en diversas áreas de despliegue vital individual, laboral, de las relaciones interpersonales y de recreación...”

    Detalló que el actor presentaba un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo, reactivo al hecho de autos, de carácter crónico y moderado.

    Estimó, que a causa de ello, el Sr. Sawczuk, posee una incapacidad del 20%, tomando en base el Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva.

    Además, recomendó la realización de un tratamiento psiquiátrico de frecuencia mensual, con un costo aproximado de $ 500 la sesión, y otro psicoterapéutico, de frecuencia semanal, a un costo de $ 350 la sesión, con un tiempo estimado de duración de por lo menos dos años, en ambos casos.

    Este dictamen fue impugnado por la citada en garantía, cuyas críticas fueron debidamente rebatidas por el experto en su presentación de fs. 323/325, donde ratificó sus conclusiones.

    En consecuencia, entiendo que si se evalúa que el actor tenía al momento del accidente 42 años de edad, que era agricultora y convivía con su madre (quien se encontraría jubilada), los montos otorgados no resultan excesivos, por lo que propongo que se los confirme.

    b) La suma de $ 50.000 otorgada para el actor, en concepto de daño moral, fue también criticada por la citada en garantía.

    Recuerdo que para estimar la cuantía de este tipo de daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).

    Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, las repercusiones que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma establecida es apropiada, por lo que propongo que se la confirme.

    c) La citada en garantía se agravia también de la suma de $ 8.500, concedida en concepto de gastos médicos, de farmacia y viáticos.

    Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados.

    No obsta a tal solución que el damnificado fuera atendido en hospitales públicos o por medio de su cobertura médica, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.

    Si tengo en consideración las lesiones que sufrió el actor, juzgo que la suma otorgada resulta elevada, por lo que propongo que se la reduzca a $ 4.000.

    IV.- Finalmente, Paraná Seguros S.A. cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia apelada.

    El a quo decidió que las sumas otorgadas devenguen un interés desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a calcularse mediante la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de la partida de tratamiento psicológico, el que se calcula desde el pronunciamiento de grado.

    Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.

    Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

    En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.

    Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.

    Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.

    Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).

    Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.

    Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.

    No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.

    Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.

    V.- Las costas de la presente instancia se imponen a las apelantes, por resultar vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal).

    Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique la sentencia de grado, reduciendo el monto concedido en concepto de gastos médico, de farmacia y viáticos a cuatro mil pesos ($ 4.000), y se confirme el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada a cargo de la citada en garantía, en virtud de lo explicado en el apartado V.

    El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

     

    FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

    Bue nos Aires, 25 de febrero de 2019.

    Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Modificar la sentencia de grado, reduciendo el monto concedido en concepto de gastos médico, de farmacia y viáticos a cuatro mil pesos ($ 4.000), y confirmar el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada a cargo de la citada en garantía, en virtud de lo explicado en el apartado V.

    II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

    En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).

    Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423).

    En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.

    Por todo ello, se fijan los honorarios del Dr. Marcelo Martín Szklarz, letrado apoderado de la parte actora, en la suma de pesos ochenta y cuatro mil ($ 84.000) por su actuación en las dos primeras etapas del proceso, y en la de pesos cincuenta mil ($ 50.000) -26,49 UMA s/Ac. 3/19 CSJN- por las tareas correspondientes a la tercera etapa. Los de la Dra. María Luz Cigliutti en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) por su actuación en la audiencia de fs. 94.

    Asimismo, se establecen los honorarios del letrado apoderado de la citada en garantía, Dr. Amadeo Eduardo Traverso, por su actuación en dos de las tres etapas del proceso (no alegó), en la suma de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000).

    III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

    Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de los peritos: médica Dra. Emilce Roxana Bustamante Sendra, psicólogo Lic. Ramón López e ingeniero Osvaldo Gatica en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), para cada uno de ellos.

    Respecto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

    En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g) 1-según Dec. 1086/18 y 1198/18- se fija el honorario del mediador Dr. Pablo Adrián Flighelman en la suma de pesos trece mil sesenta ($ 13.060).

    Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.

    Bajo tales parámetros se establece el honorario del Dr. Marcelo Martín Szklarz en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000), equivalente a la cantidad de 23,84 UMA, y los del Dr. Juan Pablo Traverso en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), equivalentes a la cantidad de 10,59 UMA (conforme Ac. 3/19 de la CSJN).

    Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.

    Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

     

    FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper

     

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