|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 1:38:09 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma la responsabilidad de la demandada en el accidente ocurrido, pues surge probado que el actor abrió la puerta del vehículo para ingresar y, al pasar el colectivo, con el pasamanos golpea su puerta y le “agarra” la mano izquierda, siendo que el chofer del colectivo debió haber advertido la presencia del accionante parado al costado de su vehículo.
En Buenos Aires, a 25 días del mes de febrero del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Spring, Juan José c/ Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begherdijo: I- Contra la sentencia obrante a fs. 339/345, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Juan José Spring y, en consecuencia, se condenó a Sargento Cabral Sociedad Anónima de Transporte y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $221.500, más intereses y costas, apelaron el actor a fs. 347 y el demandado y citada en garantía a fs. 351, recursos que fueron concedidos a fs. 350 y 352, respectivamente. A fs. 357/361 expresó agravios el primero y a fs. 363/371 la citada. El recurso interpuesto por el demandado fue declarado desierto a fs. 372. Corrido el traslado de ley, no fue contestado. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II- El actor se queja del monto otorgado como indemnización por la incapacidad física y por el daño moral. Finalmente, se queja de la tasa de interés fijada. Por su parte, la citada en garantía critica que se haya hecho lugar a la demanda ya que, según sostiene, la mecánica del hecho demuestra que el actor participó con su conducta en el accidente. Afirma que aquél fue negligente al abrir la puerta del rodado cuando estaba por pasar un microómnibus de pasajeros junto al vehículo. Por ello, solicita que se revoque la sentencia rechazando la demanda interpuesta o atribuyendo parcialmente parte de la responsabilidad al actor. Asimismo, se agravia del monto por el que prosperó la partida incapacidad sobreviniente y el daño moral. A su tiempo, se agravia de la declaración de inoponibilidad de la franquicia y critica la tasa de interés fijada. III-Responsabilidad Por una cuestión de orden metodológico, estudiaré en primer término la atribución de responsabilidad en cabeza del accionado. Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101). Debe desentrañarse la mecánica del accidente, por cuanto fue alegada por la compañía de seguros del accionado la culpa de la víctima como un eximente de responsabilidad. Es cierto que la pieza recursiva es algo escuálida, pero a los efectos pretendidos será tenida en cuenta para sostener el recurso (conf. art. 265 y 266 CPCC). Los artículos 1111 y 1113, última parte, del Código Civil prevén la culpa de la víctima como eximente. En realidad, propiamente no puede hablarse de culpa consigo mismo sino del hecho de la víctima, que determina la autorresponsabilidad del dañado, quien debe soportar el perjuicio sufrido, total o parcialmente, según sea la incidencia causal de su hecho -al hablar de hecho se comprende que carece de relevancia que la víctima tenga o no discernimiento, esto es, sea imputable en la esfera de los hechos ilícitos- (conf. Mayo, Jorge A., “Las eximentes en relación con los presupuestos; eximente y autoría, eximente y antijuricidad, eximente y relación de causalidad. La ‘no culpa' como eximente”, en Revista de Derecho de Daños, 2006-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 127). Lo que exime de responsabilidad es el hecho de la víctima. El hecho -aun no culposo- de la víctima puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y eximir total o parcial del deber de reparar (conf. Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, T. II, pág. 173, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008). Al ser esto así, le correspondía a la parte contraria demostrar la eximente alegada, esto es, el hecho de la víctima. En el caso, se encuentra reconocido el hecho denunciado por el actor. Sin embargo, el apelante sostiene que fue aquél el negligente al abrir la puerta del rodado cuando estaba por pasar un microómnibus. Ahora bien, no se encuentra controvertido en esta instancia que el actor estaba por ingresar a su vehículo en el momento en que ocurrió el accidente. En efecto, de ser así, aquél debió encontrarse parado al costado del rodado que se encontraba estacionado. Ello también ha quedado corroborado con las declaraciones testimoniales de fs. 227 y 228. Allí, los testigos manifestaron que el actor abrió la puerta del vehículo para ingresar y, al pasar el colectivo, con el pasamanos golpea su puerta y le “agarra” la mano izquierda. El demandado insiste en que la conducta negligente del actor fue la que ocasionó el hecho. Sin embargo, debo señalar que, dada su mecánica, el chofer del colectivo debió haber advertido la presencia del accionante parado al costado de su vehículo. Muy distinto es el supuesto de la persona que abre la puerta del automóvil para descender. Resulta difícil considerar que el chofer del colectivo no advirtiera la presencia del actor cuando ya estaba ascendiendo a su vehículo. No resulta menor señalar que la arteria por la que circulaba el colectivo era una avenida, con dos carriles de circulación. Estimo que ello da la pauta, también, de que existía espacio suficiente para circular sin hacerlo pegado a los vehículos que allí se encontraban estacionados. Las razones expuestas son suficientes para rechazar los agravios del apelante. IV- Partidas indemnizatorias: a. Incapacidad sobreviniente El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $180.000. Se agravia el actor del exiguo monto otorgado. Si bien acepta las conclusiones arribadas por el perito médico, señala que el valor indemnizatorio no se ajusta a la realidad actual de la economía nacional. Por su parte, la citada en garantía critica el monto por considerarlo elevado. Cuestiona el porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico, ya que “la función principal de los dedos de la mano está conservada, es la función de la pinza”. Por otra parte, se agravia del monto otorgado por el a quo para el daño físico y para el psíquico. Afirma que no se trata de una secuela incapacitante y que el actor ya no tiene una edad económicamente activa. Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; MossetIturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343). En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “). Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317). Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) - que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523). Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015). Ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno. Ahora bien, a fs. 111/122 se encuentra agregado el informe médico expedido por el Hospital Dr. Raúl F. Larcade del cual se desprende que el actor presentó herida cortante del dedo índice y fractura expuesta de falange media de la mano izquierda, sin lesión tendinosa. Se le colocaron puntos y una férula Luego de analizar la historia clínica señalada y los estudios complementarios solicitados, la perito médica examinó al actor y observó que aquél presenta limitaciones funcionales en la movilidad activa de los dedos índice y medio. Señaló que puede efectuar con mano derecha las funciones de puño, garra y pinza con fuerza conservada, aunque con la izquierda el puño es incompleto, permaneciendo el pulpejo de ambos dedos a 2,3 cm de la palma. Estableció que las lesiones han dificultado las funciones básicas de su mano, presentando un puño incompleto y provocando “disconfort” en la realización de sus actividades cotidianas. Aconsejó que no realice esfuerzos físicos con la mano izquierda, como levantar o trasladar objetos muy pesados. Estimó un 12% de incapacidad física, parcial y permanente de la Total Vida y Total Obrera (6% por cada limitación funcional del dedo índice y medio izquierdo con conservación de la pinza). Si bien el informe pericial fue impugnado, el perito médico ratificó la experticia efectuada y contestó debidamente los cuestionamientos realizados. Debido a ello, y a que la impugnación no fue suscripta por un consultor técnico, es que estaré a sus conclusiones (arts. 386 y 477 CPCC). En cuanto a la faz psíquica, la perito determinó que el actor padece un desarrollo depresivo reactivo postraumático leve, con un grado de incapacidad parcial y permanente del 6%, que guarda, verosímilmente, relación causal con el accidente. Estimó que el hecho de autos produjo en el actor alteraciones en su estructura de personalidad, llevándolo a un grado cada vez mayor de desvitalización con marcada ansiedad (fs. 312/313). En esta instancia, recuerdo que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que, en esta sede, aquellas no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido. Entonces, tendré en cuenta que el actor tenía 64 años a la fecha del hecho, trabajaba como chofer de remise, convivía con su pareja y era padre de dos hijos mayores de edad -según lo manifestado en el informe psicodiagnóstico de fs. 302 y en el beneficio de litigar sin gastos -. Todo ello me lleva a considerar que la suma otorgada es ajustada, por lo que propondré al Acuerdo que sea confirmada. b) Daño moral El Magistrado de grado otorgó por esta partida la suma de $40.000. El actor considera que la suma otorgada es insuficiente y la compañía aseguradora que resulta elevada. Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967). El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172). Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88). El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros(“Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/08/2012). Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t.I, p. 229). Así las cosas, teniendo en consideración las características personales del actor, como así también las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, estimo que la partida resulta reducida y que, por ende, debe ser elevada a la suma de $80.000. V- Franquicia Es evidente que en autos existe una confusión de intereses ya que si bien la expresión de agravios de fs. 363/372 fue presentada únicamente por Protección Mutual de Seguros, las contestaciones de demanda formuladas oportunamente por Sargento Cabral Sociedad Anónima de Transporte y por la compañía de seguros fueron firmadas por el Dr. Andrés Federico Pontnau. Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría al asegurado, quien debería afrontar la condena. El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Entonces, el letrado de la aseguradora ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil). Así lo ha resuelto esta sala en un caso relativamente análogo (9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. n° 12.323/10). Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por el demandado resulta inadmisible. VI- Tasa de interés El Sr. juez a quo estableció, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Tanto el actor como los demandados se agravian de la tasa de interés establecida. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida po r leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor - por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, estimo razonable que se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo. VII- Colofón Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio: I. Se eleve a $80.000 el resarcimiento otorgado por el daño moral; II. Se disponga que se aplique la tasa activa conforme surge del plenario “Samudio” desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.); III. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC). El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2019. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Elevar a $80.000 el resarcimiento otorgado por el daño moral; II. Disponer que se aplique la tasa activa conforme surge del plenario “Samudio” desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.); III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC). IV. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”). Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423). En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-. En consecuencia, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Sebastián Eduardo Bottaro en la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) por su actuación en la primera etapa del proceso. Los del Dr. Carlos María Gaona Munilla, letrado apoderado de la parte actora, en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. Los del Dr. Andrés Federico Pontnau, letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), por su actuación en las dos primeras etapas del proceso, y en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) -23,84 UMA s/Ac. 03/19 CSJN- por las tareas realizadas desde su presentación de fs. 334/335 correspondientes a la tercera etapa. Los del Dr. Gonzalo F. Lomiento en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) por su actuación en las audiencias de fs. 198, fs. 227 y fs. 229. Los de la Dra. Nadia Soledad Aberastury en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) por su actuación en las audiencias de fs. 261, fs. 267 y fs. 286. Los de la Dra. Larisa María Menéndez en la suma de pesos un mil ($ 1.000), por su actuación en la audiencia de fs. 278. V. En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de la perito médica Dra. María Cristina Quintieri en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000). Respecto del mediador, Dr. Gustavo Enrique Alonso, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1086/18 y 1198/18, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/2/19-, se establece el honorario en la suma de pesos catorce mil treinta ($ 14.030). VI. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Carlos María Gaona Munilla en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), equivalente a la cantidad de 15,89 UMA. Los del Dr. Andrés Federico Pontnau en la suma de pesos treinta y cuatro mil ($ 34.000), equivalente a la cantidad de 18,01 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 3/19 del 19/02/2019 de la CSJN). Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 037068E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |