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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la motociclista reclamante a raíz del accidente sufrido, cuando fue embestida por otra motocicleta que violó la luz roja.
Buenos Aires, a los 08 días del mes de febrero de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Brandergur, María Mónica c/ Bronzini Vendramin, Nicolás Ezequiel y otro s/ daños y perjuicios”. La Dra. Patricia Barbieri dijo: La sentencia de fs. 445/456 hace lugar a la demanda entablada y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de pesos quinientos ochenta y cinco mil ($585.000), más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora. Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. La actora expresa agravios a fs. 543/556, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 568/569. A su turno, a fs. 557/558 presenta sus agravios la parte demandada y a fs. 559/566 hace lo propio la citada en garantía. Corrido los traslados de ley, los mismos han sido contestado a fs. 571/579. Con el consentimiento del auto de fs. 581 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia. I.- Los agravios Se quejan las partes apelantes exclusivamente de los montos concedidos en los rubros indemnizatorios, de la tasa de interés dispuesta y la aseguradora por lo resuelto en relación al límite de cobertura.- II.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- III.- Breve reseña de los hechos Relata la actora que el día 22 de enero de 2013, aproximadamente a las 14:50 horas se encontraba conduciendo su motocicleta marca Honda por la Av. Córdoba de esta ciudad a moderada velocidad y con el casco colocado. Al arribar a la intersección con la calle Esmeralda y habilitada por la señal lumínica a su favor, se dispone a atravesar la encrucijada, cuando, al estar finalizando el cruce, es embestida por el demandado, quien se desplazada a exceso de velocidad en otra motocicleta, violando la luz del semáforo que le prohibía el paso.- Detalla los daños.- El demandado y la empresa aseguradora reconocen el hecho más difieren en cuanto a la mecánica del mismo.- Ahora bien, atento que sólo se han cuestionado los montos concedidos en los rubros indemnizatorios, cabe entrar a conocer los mismos.- IV.- Partidas indemnizatorias IV. A) Incapacidad sobreviniente y tratamiento de psicoterapia Se agravia la parte actora por la suma concedida en éste apartado, ya que la considera reducida por lo que requiere su elevación, mientras que la demandada y su aseguradora la estiman elevada y solicita se la disminuya.- La sentencia de grado ha determinado la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) para compensar la presente partida por incapacidad más la de pesos dieciocho mil ($18.000) para tratamiento psicológico.- Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. A fs. 304/325 consta la pericia médica y psicológica de la cual emerge que la actora padece en la actualidad una incapacidad parcial y permanente del 20% producto de la limitación funcional de la columna cervical y la secuela cicatrizal -sin posibilidad de una cirugía estética- de 12,5cm de largo y 4cm de ancho en cara interna de muslo derecho producto del abordaje quirúrgico tras haber sufrido en el accidente en cuestión una lesión punzocortante en ingle, zona que se denomina triangulo de Scarpa con lesión arterial femoral por lo que debió realizársele hemostasia correspondiente y evitar un sangrado con consecuencias serias para la vida de la actora.- En la faz psicológica -psicodiagnóstico obrante a fs. 293/303-, se determinó que la accionante presenta una reacción vivencial neurótica rango II stress postraumático con evaluación DSM-CIE 10, lo que le acarrea una incapacidad parcial y permanente en el orden del 10% con la necesidad de afrontar un tratamiento de psicoterapia durante un lapso mayor a un año a razón de dos sesiones semanales a un costo estimado de $250 por entrevista a la fecha de la pericia (marzo de 2015).- Es criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio, circunstancia que no implica una duplicación de las indemnizaciones.- La pericia ha sido impugnada a fs. 327/328 por la parte actora y la experta contesta a fs. 329/330. A su turno, la parte demandada y la citada en garantía impugnan a fs. 342/344, lo que es contestado por la perito a fs. 347, 369 y 373/375.- Cabe agregar que a la entrevista pericial con la accionante, no ha concurrido consultor de ninguna de las partes.- Así las cosas, vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, como ser su edad (41 años de edad actualmente), divorciada, de ocupación mensajera, deviene razonado y prudente elevar la suma a pesos quinientos mil ($500.000) para compensar la presente partida por incapacidad sobreviniente, y la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($48.000) para afrontar el tratamiento psicoterapeútico (art. 165 CPCCN). IV. B) Daño moral El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 150.000 para reparar este ítem. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Sentado ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado correspondiente, intervención quirúrgica a la que debió ser sometida y proceso de recuperación, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo que se eleve la suma a pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) a los fines de compensar el presente ítem (art. 165 CPCCN).- IV. C) Gastos de asistencia médica, farmacia, movilidad y vestimenta En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente. Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. esta Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”). Ahora bien, no hay elementos que permitan inferir que la suma otorgada por el “a quo” resulte baja respecto a las erogaciones efectivamente efectuadas por la damnificada, por lo que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos al respecto.- IV. D).- Tratamiento físico de rehabilitación Se queja la parte actora por la suma concedida respecto a este ítem.- La perito médica refiere que la actora requiere de un tratamiento kinésico sin estimar el tiempo del mismo, más recomienda una sesión semanal con un costo estimado de $200 a la fecha de la pericia en marzo de 2015.- Sentado ello, no encontrando elemento que sugiera que la suma otorgada sea exigua, sólo cabe el rechazo de los argumentos vertidos sobre el particular y firme la sentencia a su respecto.- V.- Límite de cobertura Se queja la empresa citada en garantía por cuanto la sentencia de grado determinó que el límite de cobertura -el que oportunamente denunciara a fs. 51/52 pto. 3.3- no pueden serle opuestos a la actora.- Se ha dicho que “el alcance de la sentencia contra la aseguradora debe ser en la medida del seguro de conformidad con lo estipulado por el art. 118 de la ley de seguros, es decir, no puede exceder el límite de cobertura”. (cfr. Sala D, autos “Soich, Leandro Augusto c/ Gutiérrez López Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” N° 82.653/12 del 18 de octubre de 2017).- “Así se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flores Lorena Romina c/Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios” al destacar que “si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica ente los otorgantes, pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos” (CSJ, 678/2013 (49-F)”. Ahora bien, el art. 68 de la ley de tránsito 24.449 dispone que todo automotor “debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no...” Esta cláusula y sin necesidad de entrar a analizar la función social del seguro, ha sido puesta para garantizar la indemnidad de los terceros que puedan verse perjudicados por eventuales daños provocados por el asegurado disponiendo la obligación de contratar un seguro obligatorio que se regirá de conformidad a las condiciones que fije, en el caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, hoy autoridad de aplicación.- De esta manera, la autorización de cláusulas limitativas de responsabilidad con montos exiguos no encuadran en la categoría de “inoponibilidad” que a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede argüirse como defensa por parte del lesionado, sino que por ser totalmente contrarias al orden público por no respetar el artículo 68 antes citado, por violar abiertamente el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas que tiene raigambre constitucional y que es obligación de este Tribunal garantizar, y en virtud de lo normado por el art. 953 del Código Civil, hoy art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación como asimismo el art. 42 de la Constitución Nacional y principios contenidos en la ley 26.361 de defensa del consumidor que amplió su concepto, extendiéndolo a quien sin ser parte de una relación de consumo puede de alguna manera estar expuesto a ella, son totalmente nulas y de nulidad absoluta, lo que los jueces estamos legitimados para así declararlo aún sin pedido de parte y en virtud del principio “iura novit curia”.- En el caso, el monto de la cláusula limitativa -$125.000- resulta exiguo e irrisorio, por lo que corresponde disponerse la nulidad de la cláusula limitativa por los argumentes previamente desarrollados.- VI.- Tasa de interés VI. a) Se quejan las partes apelantes por la tasa de interés dispuesta por la magistrada “a quo”.- La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.- VI. b) Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (22/01/2013), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi seis años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017,Sala D, es que corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía, disponiendo la aplicación de los intereses conforme lo ha dispuesto la primer sentenciante, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.- VI. c) Respecto a lo peticionado por la parte actora a fs. 550vta./551 en cuanto a los intereses moratorios, adelanto que las quejas en cuanto a estos aspectos se refieren, serán rechazadas. Corresponde destacar que en el escrito que diera origen a estas actuaciones la parte actora no solicitó la inclusión de intereses moratorios al capital de condena oportunamente reclamado (cfr. fs. 24/36).- El inciso 3° del artículo 330 del Código Procesal establece que la demanda debe contener “la cosa demandada”, designándola con toda exactitud. Ello significa que es necesario individualizar con precisión qué es lo que se reclama.- En este sentido se ha dicho que la carga de especificación del objeto pretendido, tanto en la demanda como en la reconvención, impone precisar “la petición en términos claros y positivos” tanto respecto de las pretensiones principales como de las accesorias (Conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, ps.293/4). Es decir que esta exigencia rige incluso para los intereses, por cuanto éstos forman parte del contenido de la contienda, por lo que no cabe la condenación a su pago cuando la parte interesada no los ha reclamado, ya que en tales condiciones resultan vulneradas las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- En consecuencia, el escrito de iniciación debe encerrar una exposición circunstanciada de los hechos que configuran la relación jurídica en la que se funda la pretensión y ello es así, por cuanto la claridad en la exposición de los hechos tiene una gran importancia, dado que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (inciso 1°, artículo 356 del Código Procesal). Por lo tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas. Asimismo, uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia, receptado en el artículo 163 del CPCCN, inciso 6°, en tanto constriñe al tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, como asimismo, en el artículo 277 del cuerpo normativo citado, que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.- En consecuencia, si el pago de los intereses moratorios no fue solicitado al iniciar la demanda, no corresponde incluirlos oficiosamente en la condena, pues el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, aun cuando en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ya que ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos. Si no obstante la omisión, el juez los incluye en la sentencia de condena, incurre en un pronunciamiento “ultra petita”.- A mayor abundamiento, tampoco al momento de alegar (ya con la sanción del nuevo código civil -cfr. fs. 434/442vta.) la parte actora se ha pronunciado con relación a esta cuestión. En virtud de todo ello es que propongo rechazar las quejas vertidas por el reclamante.- En consecuencia, doy mi voto para que: I.- Se modifique parcialmente la sentencia recurrida. II.- Se fije la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($500.000) para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico); la suma de pesos CUARENTA Y OCHO MIL ($48.000) para afrontar el tratamiento de psicoterapia y el monto de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) para compensar la partida por daño extrapatrimonial. III.- Rechazar los fundamentos en torno al límite asegurativo y disponer la nulidad de las cláusulas limitativas conforme surge del ap. V.- IV.- Se confirme la sentencia en crisis en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravio.- V.- Con costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN). Diferir honorarios hasta tanto haya liquidación definitiva.- Así mi voto.- La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo: Adhiero en lo principal al voto de la distinguida colega preopinante salvo en lo referente a la tasa aplicable, cabe señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación del citado fallo plenario desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 303 del Código Procesal) (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la presente sentencia se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, que se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum.- En efecto, y con basamento en lo resuelto recientemente in re “Samudio de Martínez” en el caso de autos retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Tal es mi voto La Dra. Beatriz Verón adhiere al voto de la Dra. Mattera. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 08 de Febrero de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Por mayoría: Fijar los intereses con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina 2. Por unanimidad: a. Modificar parcialmente la sentencia recurrida. b. Fijar la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($500.000) para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico); la suma de pesos CUARENTA Y OCHO MIL ($48.000) para afrontar el tratamiento de psicoterapia y el monto de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) para compensar la partida por daño extrapatrimonial. c. Rechazar los fundamentos en torno al límite asegurativo y disponer la nulidad de las cláusulas limitativas conforme surge del considerando N° V.- d. Confirmar la sentencia en crisis en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravio.- e. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora. f. Diferir honorarios hasta tanto haya liquidación definitiva. 3. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: DRA. PATRICIA BARBIERI - DRA. MARTA DEL ROSARIO MATTERA - DRA. BEATRIZ A. VERÓN. 038677E |