JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora, a raíz del siniestro en el que resultó dañada. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SORIA MARILINA DEL VALLE C/ EMPRESA GENERAL TOMAS GUIDO SACIF S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Barbieri- Víctor Fernando Liberman.- A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: I) Apelación y Agravios: Contra la sentencia de fs. 1025/1051, apela la demandada y su aseguradora a fs. 1057 y la parte actora a fs. 1063, con recursos concedidos libremente a fs. 1058 y 1064, quienes expresan agravios a fs. 1129/1141 y 1143/1148.- Corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 1150/1154 y 1156/1159.- Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 1161 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II) La Sentencia. A fs. 1025/1051 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda interpuesta contra la empresa General Tomás Guido SACIF, y en su virtud, se la condenó a abonar a Marilina del Valle Soria la suma de pesos 756.800 en el plazo de diez días, con más los intereses fijados en el considerando VII de dicho resolutorio. Se hizo extensiva, asimismo, la condena a la empresa de seguros “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos vertidos en el considerando V de ese pronunciamiento.- Rechazó, por otro lado, la acción intentada respecto de “Transporte Automotor Plaza SACI”, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a la demandada vencida.- Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.- III) Agravios: La parte actora vierte sus quejas a fs. 1129/1141.- Se alza por considerar insuficientes los montos reconocidos bajo los rubros “Incapacidad Sobreviniente” y “Tratamiento Psicoterapéutico”, por lo que requiere su elevación a sus justos límites.- Solicita, por otro lado, se haga lugar a los rubros rechazados en la sentencia de grado (daño estético y gastos de tratamientos pasados y futuros).- Finalmente se queja de la tasa de interés aplicada por el anterior magistrado en el sub-lite, motivo por el cual requiere se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho dañoso ocurrido y hasta el efectivo pago.- La demandada y su aseguradora esgrimen sus agravios a fs. 1143/1147.- La primera de las quejas esbozadas se relaciona con el monto resarcitorio otorgado bajo el ítem “Daño Moral”. Sostiene que la suma concedida deviene a todas luces improcedente, por lo que requiere su rechazo o disminución ostensible.- Luego de ello, se alza por entender desacertada la tasa de interés aplicada por el Sr. Juez “a-quo”, proponiendo se aplique una tasa pura del 6 %, o en su caso, la tasa pasiva que publica el BCRA hasta el dictado de la sentencia de esta instancia y desde allí, la tasa de interés activa.- IV.- Partidas indemnizatorias: a) Incapacidad Sobreviniente (Física, Psíquica, Estética y Tratamiento Psicoterapéutico: El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 220.000 bajo el ítem Daño Físico y Psíquico, la suma de $ 20.800 para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico recomendado. Rechazó, por otro lado, la asignación de una suma independiente bajo el aspecto estético al considerar que dicha minusvalía sería considerada al valor el daño moral sufrido.- A fs. 777/779 vta. obra la pericia médica efectuada por el especialista designado de oficio, Dr. Mariano Gitard.- El conocedor adujo que la actora ingresó al Hospital Ramos Mejía con diagnóstico de politraumatismo, traumatismo encéfalo craneano con pérdida de la conciencia, fracturas de temporal, orbitomalar y mandíbula, neumoencéfalo, edema cerebral difuso, insuficiencia respiratoria: neumotórax y fracturas costales múltiples ( 2° a 8° arco costal derecho), herida en brazo sección del tendón extensor y colección (hematoma) en muslo izquierdo.- Detalló los tratamientos recibidos desde el día 18 de marzo de 2018(numerosos de por sí, inclusive un coma farmacológico inducido) hasta su externación el día 2 de mayo de aquel año.- Por lo dicho, el experimentado afirmó con el método de capacidad restante, que la parte actora sufre un 15, 65 % de incapacidad parcial y permanente, correspondiéndole un 0, 5 % por dos cicatrices en línea media axilar de 1 cm cada una, 8 % de incapacidad por cicatriz en cara posterior del brazo derecho, 6 % por fractura de 6 costillas con función respiratoria normal y 2 % de incapacidad por derrame seroso de Morell Lavallé.- A fs. 829/834 obra el informe presentado por la perito odontóloga desasinculada de oficio, Dra. Noemí Graciela Masso.- La experta explico minuciosamente las lesiones sufridas por la parte actora a raíz del accidente ventilado y tratamientos quirúrgicos recibidos para luego concluir que la accionante padece de una incapacidad bucomaxilofacial según Pagliera, Bertini y otros autores del 25 % de la T.O.- Por último, y en lo que a la faz psíquica se refiere, a fs. 744/746 presentó su informe la Licenciada en Corina Marcela Estrin.- La conocedora consideró, de acuerdo al Baremo Nacional, que la entrevistada presenta una incapacidad del 18 % de la T.O, siendo compatible el diagnóstico establecido con un estrés postraumático con reacciones vivenciales anormales de grado III.- Sin perjuicio de ello, recomendó -asimismo- la realización de un tratamiento en la materia por un periodo no menor a un año con una frecuencia semanal, cuyo costo estimó en $ 180 la entrevista individual.- Resulta apropiado recordar que las tres pericias referencias “ut supra” fueron cuestionadas por la totalidad de las partes, habiendo los peritos evacuado correctamente sus impugnaciones, por lo que estaré a las conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).- Considero importante recordar que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.- La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto - procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).- Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).- En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.- Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317). Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Cabe recordar, asimismo, que las personas de existencia visible tienen derecho a la integridad de su aspecto, o apariencia, o traza, o presencia. Así, el daño estético es una alteración de entidad perceptible en el aspecto normal o habitual de una persona. Alteración es un quebranto, una perturbación, un deterioro. Esa alteración debe tener una entidad perceptible. Es decir, una importancia que permita advertirla ante las observaciones corrientes. El aspecto normal o habitual significa la exterioridad corpórea. (Cipriano, Néstor A., “La lesión estética. Revisión de su concepto”, publicado en: LL 1984-C, 1140 y Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 1377) En ese mismo sentido, la Sala “H” de esta Excma. Cámara que integro como vocal titular ha dicho que el daño estético es todo menoscabo o disminución de la integridad corporal que altera la regularidad y normalidad físicas de la víctima del evento dañoso con prescindencia del sexo, profesión y estado civil (“Blanco, Carlos Eduardo y otro c/ Núñez, Francisco Félix y otro; s/ daños y perjuicios. Accidente de tránsito”, Expte. 11.980/2006, del 05/12/2011; “Ojeda, Marcia Soledad c/ Prado, Gabriela Lorena s/ daños y perjuicios”, Expte. 29.557/2007, 22/08/2012, para citar algunos) Se computa como daño estético toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal aunque no sea desagradable ni repulsivo. El desvalor ínsito del daño estético no es únicamente lo feo, deformante, repugnante o ridículo, sino, además, lo extraño, raro, anormal e, inclusive, lo distinto con relación a la presentación física anterior al hecho (CNCiv., Sala L, del 25/03/1994). En virtud de dichas consideraciones, entiendo acertado valorar las consecuencias disvaliosas generadas en el ámbito estético por el accidente ventilado en los presentes actuados en el presente ítem.- Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima - acreditados en el expediente -, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).- Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno. De allí que en materia civil y a los fines de su valoración, no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular. Al tratarse de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta Sala, in re “Cabrera, Oscar Alejandro c/ Cergneaux, Elvio Omar y otros s/ daños y perjuicios”, R. 539.455, 19/03/2010; in re “Echazu, César Oscar c/ Rebori, Tomás Esteban y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, R. 544.834, del 30/03/2010).- Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.- Resulta acertado recordar, a esta altura, que si está acreditado el daño psíquico que padece la actora como consecuencia del accidente y la pericia medica se pronunció sobre la necesidad de un tratamiento, a pesar de concederse la reparación del daño psíquico, la aceptación de ambos rubros no constituye una doble indemnización si no resulta que como consecuencia de él remitirá totalmente el cuadro padecido- tal como se da en el caso de autos- (CNCiv., Sala E,”Bonavita, Liliana E. c/ Empresa Central El Rápido SATA s/ daños y perjuicios”, del 20/12/1999).- Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales de la actora, de 32 años de edad al momento del accidente, soltera, quien realizaba “changas” en casas de comida y efectuaba tareas de limpieza - y demás constancias obrantes en el beneficio de litigar sin gastos N° 54.505 /08 -que en este acto se tienen a la vista-, como así también las particularidades que presentó el hecho, estimo que las partidas justipreciadas por ante la anterior instancia resultan reducidas, por lo que propongo al acuerdo su elevación a la cantidad de pesos ochocientos mil ($800.000). Entiendo, por otro lado, acertado el monto justipreciado para realizar el tratamiento psicoterapéutico a efectuar ($20.800), por lo que propongo al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN).- b) Gastos de Tratamientos Pasados y Futuros: Corresponde recordar que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis.- Como regla general, en el proceso de daños es la víctima quien invoca la relación causal entre el daño y el hecho atribuido al autor y, por ende, recae sobre ella la prueba de dicho elemento, conforme con la directiva ahora establecida en el art. 1736 del CCyC (aun cuando no se aplicable a este proceso en atención a la fecha en que acaeció el evento dañoso) y que no es más que una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 377 del CPCC). - En conclusión, entiendo acertada la tesitura adoptada por el anterior magistrado para rechazar la procedencia de los presentes ítems toda vez que la parte actora no ha aportado elementos que hayan acreditado fehacientemente que debió abonar los tratamientos que dijo haber efectuado como así tampoco cuestionó el informe presentado por la perito odontóloga que no estimó los costos de las cirugías denunciadas como tratamiento futuro.- En virtud de ello, propongo al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular.- c) Daño Moral: El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 500.000 bajo el presente concepto.- Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).- El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).- Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).- El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.- Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229). Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de la víctima que di cuenta al tratar el ítem anterior, que debió permanecer internada en terapia intensiva durante varios días y soportar numerosos intervención quirúrgicas, entiendo ajustado a derecho el monto reconocido (conf. art. 165 CPCCN), por lo que propicio al acuerdo su confirmación.- V) Tasa de Interés: a) El anterior magistrado dispuso que los intereses a liquidarse serán mediante la aplicación de una tasa pura del 8 % desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de la anterior instancia y desde allí en adelante activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, excepto para la indemnización en concepto de tratamiento psicoterapéutico, que correrán desde la fecha del anterior pronunciamiento y hasta su efectivo pago a la tasa activa mencionada “ut supra”.- La totalidad de las partes se quejan de ello.- b) Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”). En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses - es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que “el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%” a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el plenario “Samudio” y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.- VI) Costas Las costas de esta instancia deben ser soportadas la parte demandada y citada en garantía vencidas (conf. art. 68 CPCCN).- VII) Colofón Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, se eleve a la cantidad de pesos ochocientos mil ($ 800.000) el monto reconocido bajo el ítem “Incapacidad Sobreviniente”; 2) Disponer la aplicación desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos; 3) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) Se impongan las costas de esta alzada a la parte demandada y su aseguradora por haber resultado vencidas (art.68 C.P.C.C.N.); 5) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuestos contra regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y se determinen los de esta instancia; 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri dijo: Adhiero al voto de mi estimada colega Dra. Abreut de Begher, con excepción a lo resuelto en torno a los intereses lo que en virtud de los dispuesto en mi voto en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo se fije desde el hecho y hasta el efectivo pago la tasa activa cartera (general) prestamos nominal anual vencida a 30 días del BNA, salvo para el tratamiento psicológico cuyos intereses se liquidarán a la misma tasa conforme fuera fijado en la sentencia recurrida. Así mi voto. El Señor Juez de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN.- Este Acuerdo obra en las páginas n° ... a n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de marzo de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, se eleve a la cantidad de pesos ochocientos mil ($ 800.000) el monto reconocido bajo el ítem “Incapacidad Sobreviniente”; 2) Disponer la aplicación desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta su efectivo pago de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo para el tratamiento psicológico cuyos intereses se liquidarán a la misma tasa conforme la fecha de inicio fijada en la sentencia recurrida ; 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta alzada a la parte demandada y su aseguradora por haber resultado vencidas (art.68 C.P.C.C.N.); 5) En relación con los fundamentos expuestos en la apelación de honorarios de fs. 1069, corresponde señalar que, a criterio de este Tribunal, los intereses sobre el capital de condena integran la base regulatoria (conf. “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014, entre otros), los que se calculan en este acto a los fines de adecuar las regulaciones de fs. 1050 y vta. y 1075. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y 39 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 1050 y vta. y 1075, fijándose los correspondientes a los Dres. María Mercedes Casasnovas y Sergio Elías Huberman, letrados apoderada y patrocinante, respectivamente, de la parte actora, durante las tres etapas del proceso, en pesos un millón diecisiete mil ($ 1.017.000), en conjunto, por el principal, y en pesos cincuenta mil ($ 50.000), también en conjunto, por una etapa del incidente resuelto a fs. 470/71, con costas a la citada en garantía Protección Mutual; los del Dr. Fernando José Eustaquio García, letrado apoderado de la codemandada Transporte Automotor Plaza hasta fs. 971, en pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000); los de los Dres. José María Romero, Mario Trincheri, Agustina González Oliva, Silvia Susana Lagalla y Claudio Fernando López, letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por dos etapas, en pesos seiscientos mil ($ 600.000), en conjunto; los del Dr. Daniel Jorge Marino, letrado apoderado de la codemandada General Tomás Guido y la citada en garantía Argos, por las tres etapas, en pesos ochocientos mil ($ 800.000); los de la Dra. Fanny Beatriz Necuzi, por su intervención en el mismo carácter en la audiencia de fs. 498, en pesos un mil ($ 1.000); los del Dr. Domingo Gabriel Alaface, por su actuación como tal en las audiencias de fs. 599, 602 y 603, en pesos dos mil ($ 2.000); los de la Dra. Gisela Noelia Gómez, por igual representación en la audiencia de fs. 608, en pesos quinientos ($ 500); los del Dr. Luciano Sala Victorica, letrado apoderado de la citada en garantía Protección Mutual, por las tres etapas, en pesos novecientos mil ($ 900.000); los del Dr. Fernando Gabriel Herrera, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 490, en pesos un mil ($ 1.000); los del perito médico Mariano Gitard, en pesos doscientos cuarenta y dos mil ($ 242.000); los de la perito psicóloga Corina Marcela Estrin, en pesos doscientos cuarenta y dos mil ($ 242.000); los del perito ingeniero Juan Carlos Iervasi, en pesos doscientos cuarenta y dos mil ($ 242.000); los de la perito odontóloga Noemí Graciela Masso, en pesos doscientos cuarenta y dos mil ($ 242.000); los de los consultores técnicos Horacio Marzorati, Néstor J. Caminos, María Marta Domínguez y Héctor Oscar Alvarez, en pesos cien mil ($ 100.000) para cada uno de ellos, y los del mediador Dr. Horacio Jorge Marsiglia, en pesos sesenta mil ($ 60.000) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM vigente al día de la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de los Dres. María Mercedes Casasnovas y Sergio Elías Huberman en 173 UMA, en conjunto, equivalentes al día de la fecha a pesos trescientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y uno ($ 326.451), y el del Dr. Daniel Jorge Marino, en 130 UMA, equivalentes a pesos doscientos cuarenta y cinco mil trescientos diez ($ 245.310) (art. 30 ley 27.423, Acordada CSJN 3/2019). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto; 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER PATRICIA BARBIERI VICTOR FERNANDO LIBERMAN 038624E
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