JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se analizan las partidas otorgadas a la actora en el marco de un accidente de tránsito en el que el vehículo en el que viajaba embistió al del demandado, que se encontraba detenido en el carril rápido de la autopista sin señalización.

     

     

    En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia única en los juicios acumulados: ”Riccioli, Maximiliano Daniel c/Cruz, Cristian Osvaldo y otros s/daños y perjuicios“ causa SI-14919-2016; “Vinci, Romina Virginia c/Cruz, Cristian Osvaldo y otros s/daños y perjuicios” causa SI-22754-2015; “Cruz, Cristian Osvaldo c/Riccioli, Maximiliano Daniel y otros s/daños y perjuicios” causa SI-12011-2016); y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    VOTACION

    A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo:

    I) La sentencia única dictada a fs. 377/402 de los autos caratulados “Riccioli, Maximiliano Daniel c/Cruz, Cristian Osvaldo y otros s/daños y perjuicios“ (causa SI-14919-2016) -como también a fs. 248/273 en los autos acumulados: “Vinci, Romina Virginia c/Cruz, Cristian Osvaldo y otros s/daños y perjuicios” (causa SI-22754-2015) y a fs. 155/180 en autos “Cruz, Cristian Osvaldo c/Riccioli, Maximiliano Daniel y otros s/daños y perjuicios” (causa SI-12011-2016)- hizo lugar a la demanda promovida por Maximiliano Daniel Riccioli contra Cristian Osvaldo Cruz y Eduardo Atilio Cruz, a quienes condenó a pagar la suma de $607.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas; e hizo extensiva la condena hacia Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del respectivo contrato de seguro (art. 117, ley 17.418).

    Asimismo, el fallo admitió la demanda interpuesta por Romina Virginia Vinci contra Cristian Osvaldo Cruz y Eduardo Atilio Cruz, a quienes condenó a pagar la suma de $497.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas; e hizo extensiva la condena hacia Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del respectivo contrato de seguro (art. 117, ley 17.418). No obstante rechazó la pretensión deducida contra Maximiliano Daniel Riccioli y su aseguradora citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros SA.

    Y por el último, el pronunciamiento desestimó la demanda entablada por Cristian Osvaldo Cruz contra Maximiliano Daniel Riccioli y Liderar Compañía General de Seguros SA, con costas al demandante vencido.

    Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia tuvo por probado que el día 25.5.2015 aproximadamente a la hora 00:05 hubo un accidente de tránsito sobre la Autopista Panamericana (en dirección a CABA y a la altura del puente de Av. Márquez, en localidad y Ptdo. de San Isidro), protagonizado entre el vehículo Fiat Palio (dominio ...) que conducía Maximiliano Riccioli en compañía de Romina Vinci, y un automóvil Chevrolet Corsa (dominio ..., de titularidad de Cristian Cruz) que conducía Eduardo Cruz.

    Al respecto la juzgadora consideró aplicable el régimen de responsabilidad objetiva -aun en relación al transporte benévolo- en virtud de lo normado en los arts. 1113 del C.Civil y 1757, 1758 y cc. del CCyC. Y ponderó que circulando Riccioli a bordo del Fiat Palio por uno de los carriles rápidos de la autopista, a la altura del puente de Av. Márquez se topó repentinamente con el Chevrolet Corsa que se hallaba allí detenido y obstruyendo dicha vía de desplazamiento, sin adecuada señalización; en tanto que su conductor había descendido del vehículo por las supuestas fallas mecánicas que impedían el funcionamiento del rodado. En cuyo caso la sentenciadora evaluó que quien manejaba el Chevrolet Corsa no tomó las medidas precautorias pertinentes a la emergencia suscitada para así evitar el riesgo creado a través de la situación descripta, ya que el automóvil detenido representaba un obstáculo peligroso al tránsito vehicular. Por lo que responsabilizó del accidente a Eduardo Cruz en función de lo previsto en los arts. 39, 46 y 64 de la ley nacional de tránsito 24.449 (a la cual adhirió la Provincia mediante ley 13.927).

    Tras ello la Sra. Juez a quo procedió a cuantificar las indemnizaciones a favor de Maximiliano Daniel Riccioli y de Romina Virginia Vinci.

    Tal pronunciamiento ha sido apelado el día 3.10.2018 (en la causa SI-14919-2016) por los demandados Cristian y Eduardo Cruz y por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, quienes expresaron agravios a través de la presentación de fecha 16.11.2018 (siendo contestado el recurso a fs. 415/419). Del mismo modo, los mencionados litigantes, en idéntica fecha a la expresada, también apelaron lo resuelto en la causa SI-22754-2015, expresando agravios el día 16.11.2018 (replicándose el recurso a fs. 288/289).

    II) Se agravian los apelantes (en el marco de la causa SI-14919-2016) porque consideran excesivo el resarcimiento por incapacidad sobreviniente otorgado a Maximiliano Riccioli ($380.000). Sobre el particular, y entre otras cosas, afirman que no se tuvo en cuenta que la secuela detectada no ha tenido incidencia en las actividades cotidianas ni en las consiguientes posibilidades de la víctima de poder continuar haciéndolas con normalidad, dada su labor de técnico electrónico. Añaden los recurrentes que los porcentuales de incapacidad informados pericialmente son solo un elemento orientador y que el damnificado ya ha tenido una holgada indemnización a título de daño moral.

    En semejante orden de ideas, y en la causa SI-22754-2015, los apelantes postulan la reducción, por resultar elevado, del resarcimiento concedido a la actora Romina Vinci a título de incapacidad sobreviniente ($360.000), puesto que únicamente se constató en ella una discopatía cervical representativa de un 10% de incapacidad. Así como que el cuadro psicológico no merece ser computado en este segmento porque ha hallado reconocimiento con la suma dada para afrontar la correspondiente terapia, la cual remitirá el trastorno evidenciado en la víctima; ello sin perjuicio, también, de la abultada indemnización otorgada para el detrimento moral.

    Por último los recurrentes critican, en ambas causas, el establecimiento de la tasa de interés, a saber, la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días desde ocurrido el accidente. En tal sentido indican que lo dispuesto contraría la doctrina de la Suprema Corte, en cuanto corresponde aplicar un interés del 6% anual desde la mora hasta el dictado de la sentencia, en la medida en que ésta fije la indemnización a valores actuales.

    III) Conviene anticipar que este Tribunal ha resuelto -conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia a analizar sea abordada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Y en cuanto a la cuestión resarcitoria, esta Alzada señaló que la misma podía conectarse con las nuevas disposiciones legales de ser ello pertinente (cf. causa SI-30288-2008 del 3-5-2016 rsd. 46/2016, entre otras de esta Sala II), pues no puede obviarse que se trata de consecuencias derivadas de hechos anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento(Leyes 26.994 B.O 8.10.14 y 27.077 B.O 19.12.2014), por lo que en principio deben aplicarse las pautas del Código Civil (cf. CC0100 SN 12316 S 05/07/2016; C0100 SN 12166 S 22/03/2016 sum. Juba B861150; causa D-1323-6 del 15.2.2018 RSD 8/2018 de esta Sala II).

    IV) Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas que afecte la capacidad productiva o se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades (productivas o no) que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad (arts. 1068, 1069 y cc. del C.Civ., 1737 y cc. del CCyC; KEMELMAJER de CARLUCCI en “Código Civil Anotado”, ASTREA, v. 5, pág. 219; cf. causas SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Es que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde, a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, como la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 1-12-92, DJ 24-11-93, sum. 2600; cf. causas D3264-07 del 24/6/2014 rsd. 92/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Con abstracción de las circunstancias o calidades personales del individuo, todos los componentes del cuerpo humano deben funcionar normalmente para que pueda ser considerado como una entidad en cuanto a sus aptitudes. Y se pierde la integridad física cuando la víctima queda impedida de movimientos esenciales a la arquitectura del ser humano de su edad, o muy limitada en otros, o disminuida en su fuerza, destreza o presteza, o inarmónica en la reducida motilidad subsistente, o afeada con visibles irregularidades o asimetrías. También engloba la incapacidad una disminución -por las lesiones- de la futura calidad de vida, aun sin pérdida de posibilidades económicas (cf. causa SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 Sala IIª).

    V) Del peritaje médico obrante a fs. 247/251 (de la causa SI-14919-2016) surge que el perito tuvo en cuenta como antecedentes la documentación referida al diagnóstico por politraumatismos, latigazo cervical y traumatismos de tórax, hombro izquierdo y cadera derecha, así como la prescripción de uso de collar cervical y práctica de kinesiología. Habiendo concluido el experto que Maximiliano Daniel Riccioli padece como secuela, en relación causal con el accidente, discopatía cervical múltiple con sintomatología radicular bilateral, que le provoca contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales (estrechamiento del disco intervertebral involucrado). Lo cual representa un 12% de incapacidad (art. 474 del CPCC).

    Ello así, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido; y la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales (CSJN, E.D. 80-350), dado el lapso razonable de vida útil valorable y el principio de reparación plena o integral (arg. arts. 1083 C.Civ., 1740, 1746 del CCyC). No obstante, el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible apropiado a las circunstancias singulares del caso, puesto que los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos son solo elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no necesariamente vinculan al tribunal (conf. causa nº 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala II).

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor es técnico en electrónica (fs. 299) y empleado de la firma Seguridad Empresaria SA -percibiendo a la fecha del hecho un sueldo neto de $17.075 (fs. 315/320)-; y siendo que al momento del siniestro tenía 33 años de edad así como que era estudiante de la carrera de ingeniería mecánica (fs. 335/340), y dado que como establece la sentencia, no percibió indemnización alguna de su ART, corresponde, a tenor de las constancias analizadas -y pese a que la cuantía del resarcimiento moral no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial (conf. causa 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10 Sala IIª)- reducir la indemnización establecida por incapacidad sobreviniente, por ser elevada, y fijarla en la suma de $230.000 (pesos doscientos treinta mil; arts. 1068, 1069, 1083 y cc. del C.Civil, ídem 1737, 1738 y ss. del CCyC, 165, 332, 394, 474 y cc. del CPCC). Y con tal alcance, debe admitirse el agravio de los apelantes.

    VI) De acuerdo con el peritaje médico glosado a fs. 209/212 (en la causa SI-22754-2015), Romina Vinci presenta contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales (estrechamiento del disco invertebral involucrado) y electromiograma alterado; secuela ésta representativa de un 10% de incapacidad. En cuyo caso el perito evaluó que, un tratamiento, puede aliviar los síntomas transitoriamente, pero no lograr la cura definitiva ni disminuir el grado de incapacidad. La sentencia determinó la relación causal de tal secuela con el accidente. Mientras que la experiticia psicológica de fs. 222/224 diagnosticó en la actora una reacción de tipo neurótica representativa de un 10% de incapacidad. Mas sostuvo la experta que como la peritada ya venía haciendo terapia, ello pudo haber logrado la contención y hasta tramitar eficientemente el accidente, permaneciendo entonces un trasfondo de angustia; por lo que la perito sugirió que Vinci continuara con el tratamiento que ya venía realizando, durante un año y a razón de una sesión semanal (art. 474 del CPCC).

    En este aspecto cabe destacar que las secuelas de orden psíquico son indemnizables en términos de incapacidad siempre que los trastornos o perturbaciones sean irreversibles y permanentes (conf. causa nº 110.650 rsd. 58/11 del 12.4.11 Sala IIª). Pero no se ha puesto de relieve categóricamente, en el caso, que el padecimiento psicológico de la actora (Romina Vinci) sea irreversible e incurable, ni concretamente se ha afirmado que se trate de un estado de consolidación o estabilización del daño que no pueda revertirse mediante la terapia aconsejada. Con lo cual, no parece atinado postular la autonomía del daño más allá de la terapia concedida, pues sería un contrasentido considerar como permanente lo curable, pues no se demuestra la inutilidad -que lógicamente no puede presumirse- de la terapéutica sugerida pericialmente (cf. causa 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09 Sala IIª). Es que cuando son debidamente comprobados, los daños en el psiquismo pueden determinar una incapacidad resarcible, o bien el derecho al costo de los tratamientos apropiados para evitarla, y también un agravio moral, sin que tales conceptos sean necesariamente excluyentes (conf. causas 105.655/56 rsd. 101/09 del 18.6.09; SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 Sala II).

    Conforme lo establece la sentencia sin cuestionamientos, se ha reconocido a la víctima, quien tenía 33 años de edad a la fecha del siniestro (siendo de ocupación empleada y licenciada en ciencias políticas), sendas partidas por gastos médicos y de tratamiento kinésico; ello aparte del costo para afrontar la psicoterapia aconsejada ($48.000), que, como también prescribe el decisorio recurrido, servirá para elaborar la afección informada por el peritaje del área. De modo que en el marco de la incapacidad sobreviniente, tan solo deberá computarse la secuela física antes detallada (art. 384 del CPCC), sin perjuicio de la procedencia del menoscabo moral, sobre cuya procedencia y cuantía no se vierte ningún reproche o agravio concreto (arg. art. 260 del CPCC).

    En consecuencia, en función de las constancias examinadas -y demás elementos analizados- debe reducirse la indemnización establecida (por incapacidad sobreviniente) por ser elevada, y fijarla en la suma de $200.000 (pesos doscientos mil; arts. 1068, 1069, 1083 y cc. del C.Civil, ídem 1737, 1738 y ss. del CCyC, 165, 332, 394, 474 y cc. del CPCC). Y con tal alcance, ha de admitirse el agravio de los apelantes.

    VII) Se ha postulado, en función de lo previsto por el art. 1083 del C.Civil (ídem 1740 del CCyC), que el resarcimiento de daños debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior cuando ello fuere total o parcialmente posible y no insumiere un gasto que excediere toda proporción respecto del efectivo quebranto padecido por el damnificado; y en los demás casos, como también si lo prefiriere este último, la indemnización debe fijarse en dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia, siendo tal el criterio predominante en la jurisprudencia (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causas nº 109.133 del 13.7.10 rsd. 78/10, D2699/06 RSD 36/12 del 10.5.2012 Sala IIª).

    En tal orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte en los recientes fallos "Vera, Juan Carlos" (C. 120.536, del 18.4.2018) y "Nidera S.A." (C. 121.134, del 3.5.2018) ha cambiado la posición tomada en las causas “Cabrera” (Ac. 119176, del 15/06/2016) y “Padin” (C. 116.930, sent. del 10/08/2016) con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a valores actuales. En estos nuevos precedentes la Casación resolvió que la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial con prescindencia de la realidad económica implicada. Y que como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento, aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro, es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes. Por lo que en aquellos supuestos en los que se fije un resarcimiento a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días tal como la Suprema Corte lo resolvió en el fallo “Cabrera” (C. 119.176 del 15.6.2016).

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que las partidas resarcitorias por gastos de atención médica ($3.000 para cada uno de los actores), daño moral ($120.000 para Riccioli y $80.000 a Vinci), tratamiento kinésico ($6.000) y psicológico en favor de Vinci ($48.000) y privación de uso ($10.000), fueron fijadas a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, para ellas corresponde aplicar la tasa del 6% anual desde el 25.5.2015 (fecha de la mora o accidente) hasta el día 25.9.2018 (en que se dictó el fallo en la instancia de origen y se valuó la indemnización), y de allí en adelante y hasta el efectivo pago habrá de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arg. arts. 278 del CPCC, 161 inc. 3º ap. “a” de la Constitución de la Provincia, 622 C.Civ., 772, 1748 CCyC). No obstante, en el supuesto de la indemnización por el costo de reparación del vehículo o daños materiales, como la sentencia tomó en cuenta el valor dictaminado pericialmente de $94.000, corresponde que desde el 25.5.2015 y hasta noviembre de 2017 en que se confeccionó el peritaje, corra la indicada tasa del 6% anual, y desde el 1.12.2017 y hasta el efectivo pago, se aplique la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

    En tanto que para las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente de $230.000 (para Riccioli) y de $200.000 (para Vinci), la tasa del 6% anual correrá desde el 25.5.2015 y hasta el dictado del presente pronunciamiento; mientras que luego -en su caso- y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

    De manera que con el alcance expresado asiste razón a los demandados y la citada en garantía en el tema analizado.

    No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por laafirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena, el cual se reduce en los autos “Riccioli, Maximiliano Daniel c/Cruz, Cristian Osvaldo y otros s/daños y perjuicios“ (causa SI-14919-2016) a la suma total de $457.000 (pesos cuatrocientos cincuenta y siete mil); y en los autos “Vinci, Romina Virginia c/Cruz, Cristian Osvaldo y otros s/daños y perjuicios” (causa SI-22754-2015) a la suma total de $337.000 (pesos trescientos treinta y siete mil); b) se modifica la sentencia, asimismo, respecto a la materia de los intereses, debiendo las partidas resarcitorias por gastos de atención médica, daño moral, tratamientos kinésico y psicológico y privación de uso, aplicarse una tasa del 6% anual desde el 25.5.2015 (fecha de la mora) hasta el 25.9.2018 (en que se dictó el fallo de primera instancia), y de allí en adelante y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Mientras que para la partida por daños materiales, la tasa del 6% anual correrá entre el 25.5.2015 y hasta noviembre de 2017, y a partir del 1.12.2017 y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Y para las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, la tasa del 6% anual se calculará desde el 25.5.2015 y hasta el dictado de la presente sentencia, y de ahí en más y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; c) se confirma el pronunciamiento único apelado en todo lo demás que decide. Las costas en esta Alzada se distribuyen en el orden causado, pues los apelantes, pese a lograr la reducción de la indemnización y la adecuación de los accesorios ante este Tribunal (a partir del cambio de jurisprudencia de la Suprema Corte), en lo sustancial, han sido objetivamente derrotados en la contienda; habiéndose considerado los actores con derecho a replicar los recursos articulados (arts. 68 y cc. del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 del arancel).

    Reg., not. dev.

     

     

       

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