JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de marzo de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., G. N. c/ S., R. P. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 337/348, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

    A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

    I.- La sentencia de fs. 337/348 hizo lugar a demanda contra R. P. S. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena contra Paraná SA de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue recurrido únicamente por las emplazadas que cuestionan tanto la procedencia como los montos otorgados por los rubros de incapacidad sobreviniente, tratamiento terapéutico, daño no patrimonial, gastos de movilidad, desvalorización del rodado y privación de uso. Las quejas están agregadas a fs. 369/374, las que fueron replicadas por la actora a fs. 376/378.

    II.- La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta Sala abierta con el recurso se limita al examen de la cuantía indemnizatoria de los rubros señalados.

    III.- Partidas indemnizatorias

    a) Incapacidad psicofísica sobreviniente

    En este acápite, la demandada y su seguro cuestionan la cuantía fijada por la a quo -que excede en demasía al reclamado en la demanda- por varias razones. En primer lugar señalan que no se utilizó el método de la capacidad restante al momento de establecer la indemnización. También critican que el tratamiento terapéutico no fuese incluido en esta partida y respecto del que -atento a la levedad de la incapacidad valorada- se quejan sobre su procedencia. Vale decir, cuestionan la duplicidad del resarcimiento.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1- 1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T° 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho... al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Cabe destacar que participo de la opinión que históricamente sostuvo esta Sala, según la cual el “daño psicológico” carece de autonomía (conf. CNCiv., Sala G, LA LEY 1995-E-, págs. 461/277, “T.I.A. c/ Casagrande”, del 22 de marzo de 1995, entre muchísimos otros). Esto significa que tales afecciones no configuran un tercer género independiente de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, porque se distingue previamente el bien jurídico lesionado -integridad corporal, derecho de la personalidad- de las consecuencias que su ilegítima afectación provoca; lo que no impide, desde luego, que si un hecho lesivo de esa naturaleza genera disminución de posibilidades de obtención de ganancias mediante actividad retribuida, comporte un daño patrimonial indirecto que pasará a integrar la partida “incapacidad”.

    En segundo término, aclaro que parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y si existe una minusvalía que repercute en el ámbito físico o psíquico de las personas debe ser íntegramente considerada pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones implica una visión fragmentada e irreal que, contrariamente a lo que se presume, no importa justipreciar adecuadamente el menoscabo. Se trata de diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente valorados al momento de establecer la indemnización que se entiende justa y razonable (conf. CNCiv., en Sala M, “Delgado, Brenda C. c/ Carreira, Osvaldo F. y otros s/ daños y perjuicios” del 7/6/2017, entre muchos otros).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    Según surge de la historia clínica confeccionada el día del accidente en la Clínica Modelo de Morón, donde la actora fue atendida -a través de su ART- se diagnosticó latigazo cervical sin lesión ósea aparente. Se le indicó la ingesta de antiinflamatorios no esteroides, tratamiento de fisiokinesioterapia y posterior control (cfr. fs. 40/47 y 128/130).

    Por su parte, Asociart ART remitió constancias de la denuncia del siniestro sufrido por G. V. e informó que las prestaciones brindadas a la asegurada ascendieron a la suma de $917,85 (cfr. fs. 133/134 y 137/138).

    Del informe pericial acompañado en autos por el experto designado de oficio, Dr. F. R.D. (fs. 269/273), surge que a raíz de un accidente de tránsito la actora sufrió traumatismos por el mecanismo del latigazo cervical. Agregó que presenta lesiones degenerativas en su columna vertebral y rectificación de la lordosis cervical, que se desarrollan de manera asintomática y pueden tornarse sintomáticas como consecuencia de movimientos violentos. En cuanto a la cervicalgia consideró que resulta ser consecuencia de las referidas lesiones que presenta V. en su columna y que el traumatismo sufrido en el accidente actúa como concausa. Estimó la incapacidad parcial y permanente en el 2% T.O. en relación causal con el infortunio.

    El peritaje mereció la impugnación de la parte actora que cuestionó primeramente que el experto omitiera expedirse sobre los puntos periciales correspondientes a la faz psíquica. Asimismo, criticó el porcentual de incapacidad estimado por el galeno y los montos correspondientes a las sesiones de fisiokinesioterapia (cfr. fs. 282).

    El Dr. D. amplió su informe pericial y se expidió en relación a los puntos psicológicos propuestos por la actora. Luego de efectuados los test de rigor, el perito señaló que G. V. presenta un cuadro de trastorno por estrés postraumático leve que le produce una disminución en su productividad y el empleo de sus recursos psíquicos. Por lo tanto, estimó que presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% T.O. (cfr. fs. 284/285). Aconsejó la realización de un tratamiento psicológico al que me referiré luego.

    La referida ampliación fue objetada por las emplazadas quienes criticaron el porcentual estimado así como el carácter de permanente atribuido a la incapacidad -leve- considerada por el experto (cfr. fs. 287/288), cuestiones respondidas satisfactoriamente por el Dr. D. a fs. 290/292.

    En cuanto a las quejas esgrimidas respecto a la procedencia de la partida incapacidad y tratamiento terapéutico destaco que no es verdad que de admitirse el daño psíquico y el tratamiento psicológico, se produciría una duplicidad resarcitoria. Existe independencia entre ambos ítems indemnizatorios; el primero está destinado a paliar el daño que surge por la pérdida de la capacidad y el otro tiende a proporcionar los medios para que a través de la terapia aconsejada se disminuya el perjuicio o se evite el agravamiento (conf. Sala M, en autos “De la Vega, Luis Alberto c/Empresa Gral. Urquiza S.R.L. y ot. s/daños y perjuicios” del 15-12- 2016, entre muchos otros). Queda claro entonces que la indemnización por daño psíquico intentará resarcir la disminución de la capacidad en este ámbito, y la suma por gastos de tratamiento psicológico, solventará los costos de una terapia que -si bien no remitirá totalmente el daño porque éste es permanente- podrá seguramente colaborar a menguar sus efectos.

    No está de más recordar que el dictamen de los peritos es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren "conocimientos especiales", que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", tº 2, pág. 523, com.art. 477). Y aun cuando las normas procesales no acuerdan al peritaje el carácter de prueba legal, toda vez que el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 y cc. de la ley cit.), cuando ha sido emitido por los expertos en el marco de sus incumbencias, no puede ser dejado de lado, sin más, por el juzgador (conf. Fenochietto- Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", tº 2, pág. 523, com. art. 477). Ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de igual o superior valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones (art. 477 del CPCCN).

    Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puedo dejar de señalar la doctrina consolidada de la corte federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

    Aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf. Acciarri, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651). Por tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).

    Desde otro ángulo, frente a las quejas formuladas por la accionada y su seguro destaco que en virtud de la fórmula “o lo que en más o en menos surja de las pruebas de autos...”, introducida por la actora en la demanda (cfr. fs. 24 pto. I y 28 pto. XIII), de corresponder puede incrementarse la cuantía indemnizatoria por incapacidad por encima de las sumas oportunamente consignadas en el escrito de inicio, pues al tratarse de una deuda de valor, el resultado final surgirá de la prueba a producirse. Ese es uno de los beneficios que presenta esta fórmula, que permite apreciar las oscilaciones intrínsecas del daño de modo tal de tomar medidas para resguardar su valor al tiempo del dictado del pronunciamiento (conf. Alterini, A.- Ameal, O.- López Cabana, R., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo Perrot, n° 616, conf. CSJN Fallos 334:69). Esta conclusión lejos está de vulnerar la congruencia del fallo sino que -muy por el contrario- evita la contaminación de la reparación con factores exógenos, (ver asimismo Sala M, en autos “Sánchez, Mirta Noemí c/ Ortubia, Javier Omar y ot. s/ ds y ps”, expte. n° 39.258/2.008, del 20/02/2017, entre otros). Por lo demás, ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia que “una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a "lo que en más o en menos resulte de la prueba". Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros).

    En función de lo expuesto, a fin de fijar la indemnización por esta partida, valoraré la edad de la víctima al momento del hecho (36 años), que dijo trabajabar como docente (cfr. 270), su empleador resulta ser el I. de E. L. M. (conf. fs. 133/134 y 137/138), y el tiempo estimado para la realización de tareas productivas. También los porcentuales de incapacidad física y psíquica calculados por el perito conforme al método de la capacidad restante (6,9%). Además computaré el Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del hecho ($5.588) ante la ausencia de los ingresos de la actora y una tasa de descuento del 8%.

    Por todo lo expuesto, y toda vez que la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) fijada por la a quo por este concepto resulta elevada por lo que propongo al Acuerdo reducirla a PESOS SETENTA MIL ($70.000) (conf. arts. 1740, 1746 del Código Civil y Comercial y 165 del CPCCN).

    b) Tratamiento terapéutico

    En la ampliación del informe pericial de fs. 284/285 la realización de tratamiento psicológico fue admitido por el experto con una frecuencia semanal durante el lapso de cuatro meses.

    Destaco que, aunque el siniestro tuvo lugar unos años atrás, no se encuentra acreditado en la especie que en la actualidad la terapéutica recomendada resulte superflua o innecesaria para menguar el impacto del menoscabo experimentado por Vázquez.

    Respecto a su cuantía, cabe señalar que -de acuerdo a los montos que otorga esta Sala para casos similares- advierto que la suma fijada resulta escasa. No obstante, al encontrarse cuestionada únicamente por elevada, propicio se confirme la establecida por la a quo. Así lo propongo al Acuerdo.

    c) Daño no patrimonial

    El monto otorgado por la primer sentenciante por este ítem sólo fue apelado por la accionada y su aseguradora por considerarlo elevado.

    Destaco que, desde siempre, me incliné por la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8- 95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.). No queda reducido al clásico "Premium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732). Este criterio es el que finalmente prevaleció en el Código Civil y Comercial (art. 1740 “in fine”).

    En función de ello, los sinsabores, angustias, miedos y demás sentimientos adversos deben ser enjugados proporcionando a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).

    Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01, Sala M, en autos “Muñoz, Juan Carlos c/Transportes Nueva Chicago C.I.S.A. Línea 80 y otro s/daños y perjuicios”, del 6-9-18).

    El Código Civil y Comercial dispone claramente que el monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales “debe fijarse ponderando las indemnizaciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (art. 1741).

    Bajo tales premisas, teniendo en cuenta la edad de la víctima, y demás circunstancias recabadas, en los términos del art. 165 del rito, postulo al Acuerdo reducir el monto otorgado en la sentencia por este renglón a PESOS QUINCE MIL ($15.000) (conf. arts. 1741 del CCyC y 165 del CPCCN) que sólo fue cuestionado por alto.

    d) Gastos de movilidad

    La accionada y su seguro apelaron la cifra determinada por este acápite por considerarla abultada. Argumentaron que la actora no acompañó ningún comprobante de los gastos que alega haber realizado.

    Es sabido que a raíz de un accidente como el de autos generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v. gr. gastos de remise o taxi- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).

    En tal entendimiento, si se tienen en consideración las lesiones sufridas por Vázquez en la zona cervical y las demás molestias que debió soportar, como así también las sesiones de fisiokinesioterapia a las que tuvo que acudir para su recuperación (cfr. fs. 133/134 y 137/138), por considerarla adecuada, propicio confirmar la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($800) fijada en primera instancia por esta partida (conf. art. 165 del CPCCN).

    e) Desvalorización del rodado

    Las emplazadas se agraviaron de la admisión de esta partida, quienes cuestionaron lo dictaminado por el perito ingeniero.

    Respecto de este rubro es del caso destacar que no pueden darse reglas generales con pretendida validez universal acerca de la procedencia y monto de la desvalorización del automotor, toda vez que tan inexacto es afirmar que los desperfectos deben recaer en partes vitales o mecánicas como -su opuesto contradictorio- que todo choque produce desvalorización del móvil. Todo depende de la índole del rodado, su estado general anterior comparado con el que presenta después de efectuadas las reparaciones, la posibilidad de percepción externa de habérselas realizado que inciden directamente en su funcionamiento y valor de mercado. Se trata de una situación de hecho dependiente de las circunstancias de cada caso.

    Luego de revisar el rodado y considerar las demás constancias obrantes en las actuaciones el ingeniero O. informó que la desvalorización de aquél estaría acotada a un nivel menor al 0,5% en comparación a una unidad de similares características, ello en consideración del año de producción, estado de mantenimiento, kilómetros recorridos, etc).

    Si bien como fuera destacado por la primer sentenciante se omitió especificar el valor de reventa de un rodado similar al de la actora, de las constancias emitidas por el Registro de la Propiedad Automotor se advierte que el rodado de V. resultaba ser un Volkswagen Gol 1.6, sedan, de tres puertas, año de fabricación 2010 (cfr. fs. 158/159).

    De esta manera, por considerarla equitativa, propongo confirmar la indemnización de PESOS DOS MIL ($2.000) fijada por la a quo por este ítem (conf. arts. 477 y 165 del CPCCN).

    f) Privación de uso

    Es sabido que la sola privación de uso del automotor constituye un daño resarcible, sin que resulte menester la alegación y prueba del empleo al que el titular destinaba la cosa ni que la imposibilidad de utilizarla mientras duraron los arreglos haya determinado otros gastos -daño emergente específico-. Esto no descarta que, en todos los casos, la sola circunstancia de verse impedido de usar la cosa para la finalidad que aquél decida en ejercicio de su autonomía porque se encontraba en el taller, no lesione un derecho subjetivo. Es esta una lesión a un derecho propio -el de usar o gozar la cosa, o disponer de ella según arbitrio del dueño- la que configura el daño personal y cierto que da sustento a la pretensión de su indemnización (conf. Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 40; CNCiv., Sala G, L. 17.746, del 11-11- 85; ídem, íd., del 5-3-85, JA 1985-IV, pág. 5/7, Sala M, en autos “Albornoz c/ Expreso s/ ds. y ps.” expte. n° 78.415/2010 del 30-03- 2016, entre muchos otros).

    En tales condiciones, si la reparación del vehículo del actor llevaría aproximadamente siete días, según lo dictaminado por el perito ingeniero (cfr. fs. 170), postulo al Acuerdo confirmar la indemnización de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) determinada por la a quo (conf. art. 165 del CPCCN).

    IV.- En síntesis. Por lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: I.- Modificar la sentencia del siguiente modo: Reducir a PESOS SETENTA MIL ($70.000) y PESOS QUINCE MIL ($15.000) las partidas correspondientes a incapacidad sobreviniente y daño no patrimonial respectivamente. II.- Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. III.- De compartirse mi opinión, las costas de Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía, que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CCCN).

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Benavente. Con lo que terminó el acto.

    Buenos Aires, 11 de marzo de 2019.

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia del siguiente modo: Reducir a PESOS SETENTA MIL ($70.000) y PESOS QUINCE MIL ($15.000) las partidas correspondientes a incapacidad sobreviniente y daño no patrimonial respectivamente. II.- Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. III.- Las costas de Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía, que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CCCN). IV.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso - con los intereses estimativamente calculados-, conforme lo dispone el art. 279 del Código Procesal se deja sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de grado y conforme lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432. se fijan los emolumentos de la letrada de la parte actora Dra. M. L. M. en PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($36.000). Los del letrado y apoderado de la demandada y citada en garantía Dr. D. J. R. se establecen en PESOS VEINTITRÉS MIL ($23.000). Por las labores de Alzada se regulan los honorarios de la Dra. M. L. M. en PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS ($10.800) -que equivalen a 5,72 UMA- y los del Dr. D. J. R. se fijan en PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS ($6.900) -que equivalen a 3,65 UMA-, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en atención a la fecha en que se realizaron las labores. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se fijan los honorarios de los peritos ingeniero mecánico O. P. O. y médico Dr. F. R. D. en la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000) para cada uno de ellos. Dado lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15, se establecen los honorarios del mediador Dr. C. G. R. en PESOS OCHO MIL ($8.000). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).

     

    MARIA ISABEL BENAVENTE

    CARLOS A. CARRANZA CASARES

    CARLOS ALFREDO BELLUCCI

      

    039631E