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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del siniestro en el que resultaron dañados.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DEGANIS FABIABA BEATRIZ C/ LOS CONSTITUYENTES SATA (L. 111) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Barbieri- Víctor Fernando Liberman- A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: I) Apelación y Agravios: Contra la sentencia de fs. 530/538, apela la parte actora a fs. 539, la demandada y su aseguradora a fs. 541 y el co-accionado Galván a fs. 543, con recursos concedidos libremente a fs. 540, 542 y 544, quienes expresan agravios a fs. 550/558, 559 y 561/563 respectivamente. Corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados 564/568 y 570/571. Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 573 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II) La Sentencia. A fs. 530/538 se dictó sentencia haciéndose lugar parcialmente a la demanda interpuesta, y en consecuencia, se condenó a la empresa “Los Constituyentes SATA” y Walter Mauro Galván a abonar a la Sra. Fabiana Beatriz Deganis la suma de $ 47.800 y al Sr. Daniel Eduardo Rodríguez la cantidad de $ 60.107 con más los intereses estipulados en el considerando VI de dicho resolutorio y costas del proceso dentro del plazo de 10 días de notificados. Por último, se hizo extensiva la condena a la empresa “ Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. III) Agravios: La demandada, el co-accionado Galván y su aseguradora vierten sus quejas a fs. 550/558 y 559. Se alzan por considerar elevados los montos concedidos bajo los rubros “Incapacidad sobreviniente”, “Daño moral”, “Gastos médicos y de traslados”, “Gastos de tratamientos futuros”, “Reparación del rodado”, “Privación de uso”. Requieren , por otro lado, se revoque el decisorio de grado en cuanto concedió una suma por Desvalorización del automotor. Por último, se quejan de la tasa de interés aplicada por el anterior magistrado, por lo que solicitan su morigeración. Los demandantes, por su lado, se alzan a fs. 561/562. La primera de las quejas esbozadas se relaciona con el rechazo del monto reconocido para hacer frente a la incapacidad psicológica denunciada en la parte actora. Luego de ello, se alzan por entender reducido el monto reconocido bajo el rubro “Privación de uso”, por lo que solicitan se conceda una suma superior a la justipreciada por ante la anterior instancia. IV.- Partidas indemnizatorias: a) Incapacidad Sobreviniente (Física, Psíquica y Tratamiento Psicoterapeutico): El Sr. Juez de grado otorgó la cantidad de $ 25.000 bajo el presente concepto, rechazó la procedencia del ítem daño psicológico por carecer la accionante de incapacidad permanente, aunque otorgó el monto de pesos 4.800 para hacer frente al tratamiento recomendado por la conocedora que intervino en autos. A fs. 220/222 obra la pericia médica efectuada por el especialista designado de oficio, Guillermo R. Escuder. El conocedor adujo que la actora fue embestida en la parte posterior por un colectivo de la línea 111, razón por la cual fue asistida en el Hospital Vélez Sarfield, donde le realizaron Radiografía del raquis cervical. Agregó que en dicha oportunidad no se constataron lesiones óseas en la zona afectada, aunque sí se corroboró esguince de raquis cervical por lo que le indicaron un collar cervical, que utilizó alrededor de 30 días. Agregó que debió tomar antiflamatorios y realizar de sesiones de kinesiología. Finalizó al aseverar que la actora padece al examen una limitación de 10 ° en los movimientos de rotación y lateralidad del raquis cervical, contractura muscular de ambos trapecios y rectificación de la zona. Por todo ello, estimó que la accionante padece de un 5 % de incapacidad actual, parcial y permanente. Dicha pericia fue impugnada por la demandada y citada en garantía a fs. 287, mereciendo la correspondiente contestación por parte del profesional a fs. 296/297quien ratificó las conclusiones arribadas en su informe original, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN). En lo que se refiere al aspecto psicológico, a fs. 205/207 obra el informe presentado por la Licenciada desasinculada de oficio, Verónica Tarrio Suarez. La especialista afirmó que al momento de la entrevista la Sra. Deganis no presenta un cuadro de psicopatología que pueda dar cuento de daño psíquico alguno. Sin perjuicio de ello, aclaró que si bien no se evidencia daño en la materia sometida a estudio, la accionante manifiesta ciertas molestias y problemáticas relacionadas al hecho, por lo que aconsejó la realización de un tratamiento de no menos de 6 meses de duración, a razón de una sesión semanal y a un costo de $ 200 la entrevista individual. Si bien dicha pericia fue cuestionada por las partes, entiendo-nuevamente- que ninguno de los fundamentos ensayados lograron conmover los sólidos fundamentos vertidos por la Licenciada en psicología, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN). Considero importante recordar que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima. La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto - procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992). Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343). En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable. Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317). Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima - acreditados en el expediente -, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523). Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno. De allí que en materia civil y a los fines de su valoración, no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular. Al tratarse de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta Sala, in re “Cabrera, Oscar Alejandro c/ Cergneaux, Elvio Omar y otros s/ daños y perjuicios”, R. 539.455, 19/03/2010; in re "Echazu, César Oscar c/ Rebori, Tomás Esteban y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)", R. 544.834, del 30/03/2010). Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido. Resulta acertado recordar, a esta altura, que no corresponde reconocer una suma independiente por daño psíquico, debido a que la conocedora afirmó que la accionante no padece de daño permanente bajo ese aspecto, pudiéndose resolver las molestias y problemáticas relacionadas con el accidente ocurrido con un tratamiento en la materia. Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales de la actora, de 46 años de edad al momento del accidente, casada, con un hijo menor, ama de casa, como así también las particularidades que presentó el hecho, estimo que las partidas justipreciadas por ante la anterior instancia resultan procedentes y algo reducido el monto reconocido bajo el aspecto físico, pero ante la inexistencia de quejas que me permitan elevar el monto destinado bajo dicho ítem, no tengo otra alternativa que confirmar el decisorio de grado en cuanto a este tema se trata. Entiendo, por otro lado, acertado el monto reconocido para realizar el tratamiento psicoterapéutico a efectuar ($4.800), por lo que propongo al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN). b)Daño Moral: El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 15.000 bajo el presente concepto. Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967). El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172). Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88). El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229). Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de la víctima que di cuenta al tratar el ítem anterior, entiendo también algo reducido el monto reconocido, pero ante la inexistencia de quejas que me permitan elevar el “quantum” indemnizatorio fijado por el Sr. Juez de grado, propongo al acuerdo su confirmación. c) Gastos médicos y de traslado: El anterior magistrado concedió la cantidad de pesos tres mil ($3.000) bajo el presente concepto. Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que los damnificados fueran atendidos en hospitales públicos, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial. Lo expuesto permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. (CNCiv., sala G, “C., G. S. c. G. U., M. y otro s/daños y perjuicios”, del 03/05/2013, RCyS 2013-IX, 145 y RCyS 2013-VIII, 65 con nota de Ramiro J. Prieto Molinero). En consecuencia, y teniendo en consideración que el perito interviniente adujó a fs. 222 que los montos reclamados era adecuados, considero que resulta justificado su reclamo, entendiendo ajustado a derecho el monto otorgado, por lo que propongo al acuerdo su confirmación (conf.art. 165 CPCC). d) Reparación del rodado/Desvalorización del rodado: El anterior magistrado concedió la cantidad de $ 53.107 por gastos de reparación del rodado y el monto de $ 3.000 por pérdida de valor venal del rodado de referencia. A fs. 180/183 obra el informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Automotor del cual se desprende que el Sr. Rodríguez es el titular del rodado marca Volkswagen, dominio ..., por lo que estimo que el presente rubro es procedente. En lo que hace al valor de reparación del mismo, recuérdese que el perito mecánico afirmó que “...luego de efectuar consultas en la agrupación de ingenieros en investigación de accidentes y en agencias de Volkswagen, el valor de reparación ascendía a la suma de $ 53.107...” Si bien las aquí quejosas requirieron explicaciones al conocedor, entiendo que ninguno de los fundamentos vertidos lograron conmover las explicaciones brindadas por el especialista de autos en su informe original, máxime si se tiene en consideración que a fs. 334/335 el experto ratificó sus conclusiones. En su virtud estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN) y propondré al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular. Diferente solución debe adoptarse respecto del rubro “Desvalorización del rodado”. No resulta ocioso recordar que para que proceda la partida es necesario probar que en el vehículo han quedado secuelas o huellas a pesar de la reparación efectuada, prueba que se encuentra a cargo del actor y que, advierto, no se produjo en autos. Numerosa jurisprudencia, incluida la de este tribunal, se perfila en el sentido del rechazo de la indemnización por desvalorización del rodado si no es inspeccionado. Esta sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de este reclamo es requisito importante la inspección del rodado por parte del experto para que su opinión acerca de las secuelas del choque se encuentre fundada en la observación directa de aquellas y no en meras generalidades y conjeturas (ver mi voto, CNCiv., sala H, 4/10/2012, R. 593.467, 593.468, 593.469, entre otros). En igual sentido, el máximo tribunal ha dicho que no corresponde indemnizar la desvalorización del automotor derivada de un accidente de tránsito, si la demandante no acreditó la causación de este daño, pues el informe pericial es insuficiente para demostrar la certeza del perjuicio en la medida en que la conclusión del experto -al no haber sido inspeccionado el automotor- constituye una mera generalización que conjetura sobre las secuelas de la unidad (disidencia parcial de los doctores Antonio Boggiano y Julio S. Nazareno, en CSJN, 14/10/1993, “Pappier, Federico Rolf c/ Provincia de Santa Fe s/ daños y perjuicios”, Fallos: 316:2344). El daño debe ser cierto, no hipotético. En virtud de dichas consideraciones, y no hallándose constancias en autos de que el vehículo del co-actor haya sido inspeccionado por el especialista interviniente, corresponde modificar la sentencia apelada y, desestimar el resarcimiento de esta partida. e) Privación de Uso: El Sr. Juez de grado otorgó la cantidad de pesos cuatro mil ($4.000) bajo el presente concepto. Ha dicho la jurisprudencia en forma uniforme -la cual comparto- respecto de la privación de uso que “...lo que cabe indemnizar no es todo el lapso en que el damnificado dejó de utilizar su vehículo, sino aquel que pueda encontrarse en relación de causalidad con el accidente, como imputable al autor del hecho. Debe tenerse en cuenta el tiempo razonable que demanda concretar la reparación, resultando improcedente extender el lapso de resarcimiento al de la demora en efectuarla como consecuencia de factores ajenos al evento dañoso, como pueden ser la ineficiencia del taller o demoras innecesarias en seleccionar presupuesto, etc.” (conf.CNCivil sala I, del 19/12/1990 in re “Cucinde SAIC c/ Estado Nacional y otros; s/sumario”; ídem sala L del 22/12/1992 in re “Mata, José c/ Jarea, N.; s/ daños y perjuicios”; etc.). Cabe señalar que el criterio aceptado hoy comúnmente por nuestra jurisprudencia es que la estimación provisional en cuanto al monto de los daños no implica un tope máximo al cual no se puede superar al fijar la cuantía definitiva de los perjuicios, sino que es perfectamente lícito deferir el quantum a la fórmula de estilo antes mencionada (cfr. Belluscio [dir.] - Zannoni [coord..], Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1979, pág 707). Si bien la suma que se concedió por ante la anterior instancia es más elevada que la consignada en el escrito de inicio, entiendo que no se vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio cuando se encuentra debidamente probado el perjuicio, su cuantía queda librada a la decisión judicial y se ha reclamado "lo que en más o en menos surja de la prueba de autos". (Esta Sala, en autos “Transportes Almirante Brown SA c/ Petroff de Rama, Verónica Lilian y otros” s/ daños y perjuicios”, Expte. 21.248/2000, del 23/08/2010; “Chueco, Dora Nélida y otro c/ Giannini, Víctor Omar y otro s/ escrituración”, Expte. 61.263/2009, Juzgado 96, R. 611.471, 19/03/2013; CNCom, sala A, 08/05/2007, “Apaz, Roque A. c/ Lácteo SA”, LL 17/08/2007, pág. 6; CNCiv., Sala K, 23/05/2003, “Ponce de Antico, María E. c/ Carrefour Argentina SA”, DJ 2003-2.1123). En virtud de dichas consideraciones, y teniendo en especial consideración que el perito mecánico estimó que rodado del actor debía inmovilizarse por 15 días, entiendo algo reducido el monto concedido por ante la anterior instancia, por lo que propongo al acuerdo su elevación a la cantidad de pesos seis mil ($ 6.000). V) Tasa de Interés: a) El anterior magistrado dispuso que los intereses a liquidarse serán mediante la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, debiendo acumularse el doble de la tasa anteriormente referenciada en el caso de mora en el pago desde que quede firme la sentencia y hasta su efectivo pago. La demandada y su aseguradora requieren su morigeración. b) Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. VI) Costas Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía vencidas (conf. art. 68 CPCCN). VII) Colofón Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, se eleve a la cantidad $ 6.000 la suma reconocida bajo el ítem “Privación de uso”; 2) Se admitan parcialmente los agravios esgrimidos por la demandada y su aseguradora, y en consecuencia, se revoque en parte el pronunciamiento recurrido, dejándose sin efecto la suma concedida bajo el ítem “Desvalorización del Rodado”; 3) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) Se impongan las costas de esta alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 C.P.C.C.N.); 5) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se hayan estipulado los de la anterior instancia; 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri dijo: Adhiero a la solución propiciada por mi estimada colega Dra. Abreut de Begher, y en cuanto a los intereses coincido pero en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito.- Así mi voto.- Los Señores Jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° ... a n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Buenos Aires, marzo de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, se eleve a la cantidad $ 6.000 la suma reconocida bajo el ítem “Privación de uso”; 2) Se admitan parcialmente los agravios esgrimidos por la demandada y su aseguradora, y en consecuencia, se revoque en parte el pronunciamiento recurrido, dejándose sin efecto la suma concedida bajo el ítem “Desvalorización del Rodado”; 3) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) Se impongan las costas de esta alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 C.P.C.C.N.); 5) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se hayan estipulado los de la anterior instancia; 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER PATRICIA BARBIERI VICTOR FERNANDO LIBERMAN 042001E |