|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 3:48:01 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro en el que resultó dañado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MIÑO PABLO MATIAS C/ GOMEZ IVAN ARIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman-Patricia Barbieri- Liliana E. Abreut de Begher.- A la cuestión propuesta, el Dr. Victor F. Liberman, dijo: I - Por sentencia obrante a fs. 376/390 se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a Iván Andrés Gómez y a Ariel Andrés Coronel a abonar al actor la suma de $1.122.100, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”, aclarando a fojas 394 que -en atención a la denuncia efectuada a fojas 311- se hacía extensiva a “Seguros SURA S.A.”. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Apelaron las partes. El accionante fundó sus censuras a fojas 418/424. Se agravia de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, por considerarlas reducidas; así como por la desestimación de la desvalorización del rodado peticionada y la falta de tratamiento en el pronunciamiento de grado del reclamo efectuado en concepto de gastos de medicamento y traslados. Para finalizar cuestiona la tasa de interés fijada en el fallo y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.432. A su turno, a fojas 425/428 expresó agravios la citada en garantía SURA Seguros S.A. Se queja de los montos reconocidos en la sentencia para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Concluye solicitando que se aplique el límite dispuesto en el artículo 730 del CCC reasignando la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en primera instancia al límite dispuesto en dicha norma. La aseguradora replicó los agravios de la accionante a fojas 426/460. II -Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta. También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826). A su vez, recordemos que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, objetivado en pruebas de la especialidad. Lo cierto es que dicho detrimento es aquél observable sintomáticamente; como tal, afecta la actuación del sujeto en su esfera de relación en general. Es un daño económico, una lesión indirecta a la economía de la persona, en palabras más antiguas: un daño patrimonial indirecto. Ahora bien, para que resulte resarcible, es necesario probar esa afectación a la economía personal y debe subsistir para entrar en la categoría jurídica de reparable. Sentado ello, a fojas 231/253 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones. De la lectura del informe se desprende que, producto del acontecimiento de autos, el actor fue asistido en el Htal. Interzonal Dr. Diego Pariossien, donde se le realizaron primeros auxilios, solicitud de estudios complementarios, cirugía reparadora, e internación en U.T.I. por descompensación del cuadro. Que ingresó al nosocomio por presentar politraumatismo, herida sangrante con pérdida de sustancia en pierna derecha, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento. Que debido a la pérdida de sangre presentó un cuadro denominado “shock hipovolémico”, el cual el experto describió como cuadro grave, que puso en riesgo su vida y requirió de internación en la unidad de terapia intensiva. De acuerdo a las constancias obrantes en el expediente, sostuvo el profesional “se puede informar que el actor fue intervenido quirúrgicamente el día 2/03/2012, que aparentemente se trató de una cirugía de tipo reparadora”, aclarando que las constancias de hojas de ingreso, historia clínica, terapia intensiva y parte quirúrgico adolecen de una falta de legibilidad importante (ver fs. 246 pto. 4). Al referirse al examen físico realizado al actor, el perito describió “Presenta cicatriz en cara anterointerna de pierna derecha, con pérdida de sustancia, tamaño 7x7cm, en la cara anterior presenta una cicatriz lineal de 17 cm, en la cara anteroexterna presenta una cicatriz lineal de 19 cm, hipersensibilidad de la zona descripta, limitación de la movilidad de la rodilla derecha, quedando en posición de reposo a 90°”. Refirió que para la elaboración de la experticia solicitó la realización de EMG de MI derecho con velocidad de conducción y potenciales evocados somatosensitivos, de cuyo informe destaca “... EMG es compatible con lesión neurógena crónica, sin denervación actual, que sugiere una lesión del nervio ciático-poplíteo-externo derecho a nivel de la rodilla, de tipo axonal, de grado moderado a severo”. En base a los datos recabados procedió al diagnóstico del accionante, y cuantificó la incapacidad resultante, que se detalla a continuación. 1) Por la lesión nerviosa en la pierna derecha: a - Lesión del nervio ciático poplíteo externo rama motora y sensitiva - 25%; y b - Lesión del nervio tibial posterior derecho rama sensitiva - 14%. 2) Por la limitación funcional de la rodilla derecha - 18%. 3) Por la secuela cicatrizal en miembro inferior derecho - 10%. 4) Respecto a la incapacidad psíquica, estimó que el actor padece trastorno por estrés postraumático crónico moderado - 15%. Agregó que la lesión neurológica descripta es irreversible y que la disminución de la movilidad de la rodilla se debe a causas de tipo neurológico, por lo que también es definitiva. Con relación a la secuela cicatrizal también es invariable. En base a ello sostuvo que no es posible realizar ningún tratamiento. Luego aclaró que la limitación de la movilidad de la rodilla derecha hace que presente dificultad en la marcha en grado de moderado a grave. Respecto a la faz psíquica dijo que requiere tratamiento psicoterapéutico y sugirió una terapia de apoyo y esclarecimiento con una frecuencia de dos veces por semana y una duración de, por lo menos, dos años. Informó que en el ámbito privado el valor aproximado es de $300 la sesión, con un costo total del tratamiento $57.600, a la fecha de la peritación. Al responder el punto pericial N°16 del cuestionario de la demandada, informó “una incapacidad física permanente del 67% de T.O. y una incapacidad psíquica transitoria (solo de acuerdo al resultado del tratamiento) del 15% de la T.O.” (el resaltado me pertenece). Por último, argumentó que para la valoración de las incapacidades utilizó el Baremo General Para El Fuero Civil, de Altube-Rinaldi (Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2010) y el Código de Tablas de Incapacidades Laborativas, de Santiago Rubinstein (sexta edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012). A fojas 266/269 la citada en garantía, acompañando un informe emitido por su consultor técnico, impugnó la experticia y solicitó explicaciones al profesional. El experto contestó a fojas 272, destacando que el informe pericial fue realizado utilizando los elementos agregados al expediente, los que surgen del examen realizado en forma personal al accionante y el resultado de los estudios complementarios solicitados, ratificando en un todo la experticia presentada. Las normas procesales en vigencia exigen que el dictamen contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión (conf. art. 477 del CPCC) y cuya fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, principios científicos en que se funde y las pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (CNEsp. Civ.Com, Sala I, 03-06-81 in re “Crea, Antonio c/Marmet, Luis A.”). Por lo demás, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNEsp.Civ.Com, Sala I, 27-11-81, in re “Cuello, Ramón c/Duarte, Oscar”). Ha decidido también la jurisprudencia que se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica más de labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el título del experto, sino también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva (CNCiv., Sala B, 12-05-89, in re "Medina Marta S.B. c/ Medina María I.C.”, La Ley 1989-E-117). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas. Así, si la peritación está fundada en principios técnicos inobjetables, ante la ausencia de prueba que lo desvirtúe e imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, la sana crítica conduce a aceptar sus conclusiones. Pues, no resultan suficientes para convencer al juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, Sala G, 11-11-99, in re “AG.R. c/ F.J.J”, en LL, Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas, lo que no acontece en los presentes actuados. En esta inteligencia creo que corresponde otorgar plena validez a las conclusiones arribadas por el perito designado de oficio. Así las cosas, para resolver el daño del actor tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 21 años, vivía en la casa de sus padres, estudios secundarios incompletos, a la fecha del hecho trabajaba haciendo reparto para una distribuidora (cf. surge del beneficio de litigar sin gastos y de los antecedentes personales volcados en el informe psicodiagnóstico de fojas 233/234). En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas y psicológicas sufridas -teniendo en cuenta que el perito señaló que la incapacidad psíquica resulta transitoria-, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente (física y psíquica) -$700.000- resulta reducido, por lo que propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas de la actora y elevar a la cantidad de $1.300.000 la presente partida indemnizatoria, así lo voto. II- Psicoterapia Comparto la crítica del reclamante. Al haber determinado el juez que este gasto (futuro) no llevaría intereses sino desde la sentencia (criterio que comparto por sujetarse a la doctrina del plenario “Gómez” y ahora al art. 1748 del CCyC), debió contemplarse que la estimación pericial databa del mes de octubre de 2015. De manera que, en atención a la recomendación del experto detallada en el punto anterior, propondré elevar la cuantía reconocida por este concepto a $104.000, con intereses que correrán desde el pronunciamiento de primera instancia. Es más ajustado a lo dictaminado y a la notoria, gruesa y persistente pérdida de valor adquisitivo de la moneda. III- Daño moral Cuestionan ambas partes el monto fijado por el juzgador en concepto de daño moral. Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el acápite II-, con la respectiva repercusión en la faz espiritual de la accionante, considero que la cantidad concedida por el magistrado de grado -$ 300.000- resulta acotada, por lo que propicio su elevación hasta la suma de $600.000. VI- Gastos de atención médica y traslados Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Se queja el accionante de la falta de tratamiento en la sentencia de este reclamo. En el caso puntual si bien el accionante no ha acreditado gastos concretos y de autos se desprende que inicialmente fue atendido en un hospital público, dado la gravedad de las lesiones padecidas no puede desconocerse que debió practicar erogaciones en concepto de traslados, como así también que debió haber tenido que efectuar desembolsos como medicación, gasas, cintas, etc. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo Por lo expuesto, y en uso de la facultad conferida al suscripto por el artículo 165 del CPCC, propondré otorgar por este concepto la cuantía de $3.000. VII- Desvalorización del rodado La desvalorización del rodado constituye el perjuicio derivado de la pérdida del valor de reventa del automotor que se produce en el patrimonio de su titular. El referido daño para ser indemnizable debe acreditarse y ser cierto, y no meramente conjetural o hipotético (Lambías, Jorge Joaquín, en “Tratado de las Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1994, Tomo I, segunda edición, pág. 310). Sabido es que la desvalorización venal de un automóvil es una materia técnica y circunstanciada por lo que resulta de suma importancia una experticia que -a través de un examen concienzudo del vehículo- esclarezca el carácter y la gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlo a cabo de un modo eficiente (Zavala de González, Matilde, en "Daños a los automotores”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1989, Tomo I, pág. 79). Agrego, que por eso mismo resulta insuficiente a tales fines, la estimación que se pueda efectuar de este daño en base a fotografías sin haberse examinado la unidad siniestrada. El sentenciante consideró que al no haberse sometido el vehículo a la inspección del ingeniero mecánico designado en autos, no se han podido corroborar la existencia de aquellas secuelas que provoquen el menor valor de la unidad. Asimismo sostuvo que se reconoció como costo de reparación el valor total de la unidad. Recordemos que en la audiencia convocada a los fines del artículo 360 del Código Procesal, que da cuenta el acta de fojas 124, el actor manifestó que había vendido la motocicleta con la sufrió el accidente. Respecto al costo de las reparaciones el experto sostuvo que es del orden del valor venal de la unidad (v. fs. 325) y que el valor de una moto marca Honda similar a la del accionante es de $55.000. En este orden de ideas, por compartir los fundamentos dados por el “a-quo” en este punto, dado que por el reclamo de daños a la motocicleta concedió la suma de $60.000, se impone el rechazo de sus agravios en este aspecto y la confirmación de lo decidido en la anterior instancia. VIII - Intereses El magistrado de grado, luego de aclarar que fijó a la fecha de la sentencia los valores reconocidos en cada una de las diversas partidas indemnizatorias, estableció que los intereses deberán computarse desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia a la tasa del 8% anual; y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción del tratamiento futuro que dispuso que corrieran desde l pronunciamiento. Contra el modo dispuesto para el cálculo de los intereses se alza disconforme el accionante, quien solicita que se manden liquidar desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal, en atención al criterio de la Sala propondré directamente que se adicionen intereses a tasa activa desde el hecho. He tenido en cuenta este elemento al tiempo de cuantificar la indemnización. Propongo entonces que los intereses se devenguen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009; con excepción de la suma reconocida en concepto de tratamiento psicológico, que por tratarse de gastos futuros, devengará intereses desde la fecha del pronunciamiento de primera instancia. Ello toda vez que, en definitiva lo que se busca es resarcir adecuadamente al actor. Estimo que la suma de capital más intereses en la forma expuesta no implica un enriquecimiento indebido de la parte actora, por lo que propongo con este alcance hacer lugar a las quejas del accionante. IX- Inconstitucionalidad Art. 505 del Código Civil / Art. 730 del Código Civil y Comercial En atención a los fundamentos de los agravios profesados por las partes a fojas 423 punto séptimo y a fojas 428 vta. apartado C, corresponde señalar que los autos regulatorios sólo deciden sobre el monto de las retribuciones, no así sobre el derecho a ellas, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro. Este Tribunal resolvió reiteradamente que la mencionada norma no impide regular los honorarios de conformidad con las leyes arancelarias, sino que limita la responsabilidad del deudor, frente a la obligación de asumir las costas devengadas, hasta el 25% del monto de la sentencia. De comprobarse la superación del tope legal, podrá plantearse al juez, recién entonces, su prorrateo, lo cual deberá resolver en esa ocasión, por ser ello, en esta instancia, prematuro. Se ha decidido al respecto que el planteamiento relativo a la aplicación del límite de responsabilidad contemplado en el artículo 505 del Código Civil (art. 1° de la Ley 24.432) resulta prematuro si es articulado antes de la etapa de ejecución de sentencia (conf. CNCiv y Com Fed, in re “Bustos Vicente Amadeo c/B.C.R.A. s/ cobro de pesos”, del 13-5-99). En virtud de ello, atendiendo a que en la especie no se advierte un perjuicio concreto y actual es que considero que deviene abstracto expedirse al respecto. Ello dado que solamente podrá evaluarse si -efectivamente- la condena en costas supera el 25% del monto del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. Por ello, propongo al acuerdo diferir el tratamiento del planteo efectuado en este concepto para la etapa de ejecución de sentencia, así mi voto. X- Resumen, costas Por lo expuesto postulo admitir parcialmente las quejas del accionante y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a las cantidades de $1.300.000, de $104.000 y de $600.000 las partidas correspondientes para resarcir la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicoterapeutico y el daño moral, respectivamente; b) conceder el monto de $3.000 en concepto de gastos de atención médica y traslados; c) Disponer que los intereses se liquiden desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de la suma reconocida en concepto de tratamiento psicológico, que por tratarse de gastos futuros, devengará intereses desde la fecha del pronunciamiento de primera instancia; d) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; d) Imponer las costas de alzada a las demandadas sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Así lo voto. A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Liberman en todo en cuanto propicia, con excepción a la tasa de interés aplicable al presente y la fecha de inicio del cómputo de los intereses respecto rubro “Tratamiento Psicológico”.- Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”). En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses - es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente. Debo recordar, ahora, que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el plenario “Samudio” y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.- Tal mi voto.- La Señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. VICTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.- Este Acuerdo obra en las páginas n° ... a n°... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 25 de marzo de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: a) elevar a las cantidades de $1.300.000, de $104.000 y de $600.000 las partidas correspondientes para resarcir la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicoterapeutico y el daño moral, respectivamente; b) conceder el monto de $3.000 en concepto de gastos de atención médica y traslados; c) Disponer por mayoría, que los intereses se liquiden desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de la suma reconocida en concepto de tratamiento psicológico, que por tratarse de gastos futuros, devengará intereses desde la fecha del pronunciamiento de primera instancia; d) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; d) Imponer las costas de alzada a las demandadas sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal). De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 389 y vta., fijándose los correspondientes a los Dres. Rolando H. Moretto y Brenda G. Orsogna, letrados apoderados de la parte actora, en pesos un millón doscientos mil ($ 1.200.000), en conjunto; los del Dr. Patricio E. Petersen, letrado apoderado del codemandado Gómez y de la citada en garantía -respecto de la cual renunció a fs. 206-, por la primera etapa y parte de la segunda, en pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000); los de los Dres. Martín Javier Piñero y María Alejandra Barbuto, por su intervención en el mismo carácter en las audiencias de fs. 124 y 149/150, respectivamente, en pesos cinco mil ($ 5.000) para cada uno de ellos; los del Dr. Alejandro Fabián Núñez Pennazio, letrado apoderado de la citada en garantía a partir de fs. 206, durante parte de la segunda etapa y la tercera completa, en pesos cuatrocientos noventa mil ($ 490.000); los del perito médico Daniel De Carlo, en pesos doscientos noventa mil ($ 290.000); los del perito ingeniero Miguel Antonio Rodríguez, en pesos doscientos noventa mil ($ 290.000); los de los consultores técnicos Jorge Horacio Rincón y Flavia Glant, en pesos ciento veinte mil ($ 120.000) para cada uno de ellos, y los de la mediadora Dra. Miriam Rebeca Noemí Gini, en pesos sesenta mil ($ 60.000) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM vigente a la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de los Dres. Rolando H. Moretto y Brenda G. Orsogna en 210 …, en conjunto, equivalentes al día de la fecha a pesos trescientos noventa y seis mil doscientos setenta ($ 396.270); y el del Dr. Alejandro Fabián Núñez Pennazio, en … UMA, equivalentes a pesos doscientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y dos ($ 294.372) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 3/2019). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. VICTOR FERNANDO LIBERMAN Si-/// ///guen las firmas: PATRICIA BARBIERI LILIANA E. ABREUT DE BEGHER 038169E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |