JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del siniestro en el que resultó dañada.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““RAMAS, María Celeste c/ SOBREDO, Luis Oscar y otros s/ daños y perjuicios” ” y su acumulado “BENITEZ, Coronel Ana c/ EMPRESA SAN BOSCO SRL s/ daños y perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.

    A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

    I) El Pronunciamiento

    a) La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 519/26 de los autos “RAMAS, María Celeste c/ SOBREDO, Luis Oscar y otros s/ daños y perjuicios” admitió parcialmente la demanda deducida por María Celeste Ramas y condenó a Luis Oscar Sobredo y Empresa San Bosco SRL a abonarle a la actora la suma de $20.600 con más los intereses y las costas e hizo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    b) En los autos “BENITEZ, Coronel Ana c/ EMPRESA SAN BOSCO SRL s/ daños y perjuicios” se dictó sentencia a fs. 533/40 admitiéndose la demanda entablada por Ana Imelda Benítez Coronel contra Luis Oscar Sobredo y Empresa San Bosco SRL y condenando a los accionados a abonar a la actora la suma de $13.400 con más los intereses y las costas, haciendo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    II) Apelación y agravios.

    a) “RAMAS, María Celeste c/ SOBREDO, Luis Oscar y otros s/ daños y perjuicios”

    El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 534 y por la aseguradora a fs. 532, con recursos concedidos libremente a fs. 576 y 533 respectivamente.

    A fs. 585/9 la accionante presentó sus quejas, las que no fueron respondidas. Se queja del monto acordado para resarcir el daño psíquico, el daño moral y los gastos de farmacia, atención médica, traslados. Asimismo cuestiona el rechazo del rubro daño físico en el entendimiento de que ha quedado probada con la pericia médica que fue portadora de una incapacidad parcial y transitoria por la que le corresponde un resarcimiento más allá del daño moral.

    A su turno la citada en garantía hace lo propio a fs. 591/5 cuyo traslado fue contestado por la reclamante a fs. 597/8. Centra sus quejas en lo resuelto por el sentenciante en torno a la franquicia denunciada en autos.

    b) “BENITEZ, Coronel Ana c/ EMPRESA SAN BOSCO SRL s/ daños y perjuicios”:

    Apeló la actora a fs. 541 y la aseguradora a fs. 547 con recursos concedidos libremente a fs. 542 y 548 respectivamente.

    A fs. 605/10 la actora presenta sus quejas, las que no fueron respondidas, cuestionando los reducidos montos acordados para resarcir la incapacidad psíquica y el daño moral.

    A su turno la compañía de seguros hace lo propio a fs. 600/3 cuyo traslado fue contestado por la reclamante a fs. 612. Al igual que en el expediente acumulado se queja de lo decidido en torno al descubierto a cargo del asegurado.

    III) La Solución.

    En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

    Recordemos que en ambos expedientes las actoras reclamaron los daños y perjuicios sufridos en ocasión en que se encontraban viajando como pasajeras en el interno 38 de la línea 174 de propiedad de la demandada cuando al arribar a la intersección de la calle Julio A Roca y Charcas de Lomas del Millón, de la Localidad de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, el colectivo colisionó con una camioneta F-100 sufriendo las reclamantes las lesiones por las cuales iniciaron sendas demandas.

    1) Rubros indemnizatorios:

    a) “RAMAS, María Celeste c/ SOBREDO, Luis Oscar y otros s/ daños y perjuicios”.

    i) Incapacidad Sobreviniente.

    El “a quo” concedió a favor de Ramas la cantidad de $6.000 en concepto de daño psíquico y desestimó el reclamo formulado por incapacidad física.

    La Exma. Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

    Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

    En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

    Con respecto que el daño psicológico, cabe señalar que el mismo no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.-

    En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.

    Veamos las pruebas.

    En primer lugar y con relación a las quejas en torno al rechazo del daño físico diré que comparto lo decidido por el Sr. Juez de grado en cuanto corresponde el rechazo del rubro en análisis.

    Pues, cuando la víctima experimenta lesiones que curan sin dejar secuelas permanentes (como en el caso, ver conclusiones de la experticia obrante a fs. 352/3), no existe daño resarcible como incapacidad sobreviviente (cf. CNCiv., sala C - 26/06/2008 - L. L., M. Y. c. Medic S.A. y otros - La Ley Online).

    En el mismo sentido se ha expedido la Sala “L” de esta CNCiv., del 16/06/2004 en autos “Díaz, Antonio c. Transportes El Tejar S.A. y otro”, “Corresponde el rechazo del rubro incapacidad sobreviviente, toda vez que la víctima sufrió una incapacidad transitoria sin subsistir secuelas permanentes atribuibles al accidente al momento del examen pericial médico”.

    Considero entonces que, pese a lo doloroso que pudo ser el accidente en el que participara, ello no repercutió en el estado de salud de la actora provocándole secuelas que deban ser indemnizables, y por lo tanto no corresponde resarcimiento, sin perjuicio de la valoración que la suscripta efectúe al cuantificar el resarcimiento por daño moral.

    Tocante al daño psíquico a fs. 376/81 obra pericia efectuada por la Lic. Accarini de la que se desprende que la Sra. Ramas a raíz del accidente sufrido es portadora de un cuadro de Trastorno Adaptativo, clasificado como una Reacción Vivencial Anormal Grado III, de carácter moderado, que comenzó con una presencia importante de angustia y modificó su personalidad de base con síntomas durante la rehabilitación tales como perturbación del sueño, anorexia, perturbaciones de la dimensión temporal, fobias leves, sintomatología que remitió espontáneamente con la conclusión de la rehabilitación física, es decir cuando pudo disponer de su imagen corporal íntegra y dinámica. Agrega que actualmente -a la fecha de la pericia- presenta angustia, exacerbación de la personalidad de base, ansiedad y disminución de la atención, concentración que le obstaculizan la eficacia en el rendimiento laboral e impiden que disfrute de de situaciones agradables o placenteras. Informa que este cuadro actual puede beneficiarse con terapia psicológica. Estima -citando varios baremos - una incapacidad del orden del 30% de la TO.

    La citada en garantía impugnó el informe y pidió contundentes explicaciones a la experta a fs. 431/2 las que fueron respondidas por la perito a fs. 467/9. Aclaró que los trastornos que padece la actora correspondientes a un diagnóstico de Trastorno Adaptativo se encuentra descripto en el manual DSM IV de criterios diagnósticos y describe los mismos es forma detallada. Y con respecto al porcentaje de incapacidad informado explica que de ninguna manera se debe entender una cifra de Baremo como que es una porción o trozo porcentual del psiquismo que está afectado ya que es porcentual es una cantidad de síntomas que representa el grado de afección en términos de intensidad y cantidad de síntomas, su duración en el tiempo y el deterioro de las funciones y habilidades psíquicas. No es un recorte del psiquismo y la tarea del psicólogo es ubicar los trastornos recabados en una tabla estimativa, no a la inversa, no se trata de extraer de la tabla la afección.

    En este orden de ideas diré que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto.

    Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad.

    Las conclusiones arribadas por la perito de oficio a través de su dictamen pericial son admitidas por la Suscripta habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Proc.) y del que no hallo motivos para apartarme, por lo que desestimo las impugnaciones efectuadas por la citada en garantía.

    Vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.

    En consecuencia, atendiendo a las condiciones personales de la actora (25 años de edad al momento del siniestro, empleada con estudios secundarios completos según anamnesis de fs. 377 y constancias del BLSG) y demás condiciones que surgen de estas actuaciones estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psíquica resulta reducida y propicio su elevación a ochenta mil pesos ($80.000), admitiendo parcialmente las quejas introducidas.

    ii) Daño Moral:

    El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

    Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

    El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

    En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $14.000

    La actora actor se queja de la reducida suma pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos.

    Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas psíquicas descriptas “ut supra”, el tiempo de recuperación por la fractura de tibia (luego el perito señala que según Rx impresiona fisura), contusiones múltiples, reposo, kinesiología y rehabilitación, su edad al momento del accidente y demás condiciones personales de la demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propongo su elevación a ochenta mil pesos ($80.000) admitiendo las quejas vertidas por la accionante.-

    iii) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados.

    El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $ 600 para estos gastos.

    Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.

    Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

    La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante.

    Esto no ha sucedido en el caso de marras, entendiendo la suscripta que la cantidad fijada por el anterior juzgador es fruto de prudente estimación.

    En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.-

    iv) Franquicia

    a) La citada en garantía se queja de lo decidido en torno a la franquicia toda vez que el Sr. Juez de primera instancia desestimó la pretensión de la compañía aseguradora en torno a la aplicación del descubierto a cargo del asegurado contenido en el contrato de seguro celebrado entre ésta y la empresa de transporte e hizo extensiva la condena en forma concurrente por los argumentos esgrimidos a fs. 525 punto IX y vta.

    Sin perjuicio de la jurisprudencia plenaria de esta Excma. Cámara en los autos “Gauna, Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” y “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otro” con fecha 4 de marzo de 2008, en los que el Tribunal reiteró su criterio en favor de la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado, en autos se advierte que la parte actora reconoció expresamente la existencia de la franquicia y guardó silencio en torno a su inoponibilidad (v.fs. 187) en la audiencia convocada en los términos del art. 360 del CPCCN -también lo hizo la demandada San Bosco SRL-, por lo que debo concluir que corresponde respetar el principio de congruencia al no fallar más allá de lo peticionado por las partes.

    Es por estas razones que propongo admitir las quejas vertidas por la aseguradora, modificar el fallo en crisis y hacer extensiva la condena a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418).-

    b) “BENITEZ, Coronel Ana c/ EMPRESA SAN BOSCO SRL s/ daños y perjuicios”:

    i) Incapacidad psíquica.

    El magistrado de instancia concedió por este ítem la suma de $5.000.-

    La actora pide su elevación.

    La Lic. Reyna informó a fs. 480/6 que la accionante cursa un cuadro de stress postraumático que modifican en forma negativa su vida de relación y estima una incapacidad psíquica moderada del orden del 1 al 10%, aclarando a fs. 492 -a pedido de la accionante- que el porcentaje acertado para la paciente es del 10%.

    En consecuencia, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, la ausencia de impugnación por parte de las demandadas, las consecuencias psíquicas mencionadas en las que deberá superar temores y afianzar su seguridad, valorando la edad de la reclamante y demás datos objetivos de la causa, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño psíquico resulta reducida y propongo su elevación a cincuenta mil pesos ($50.000) admitiendo las quejas vertidas por la accionante.-

    ii) Daño Moral.

    Se concedió por este rubro la suma de $8.000.-

    Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas psíquicas señaladas, el esguince cervical sufrido que si bien curó sin secuelas fue motivo por el cual la Sra. Benítez estuvo incapacitada transitoriamente por el plazo aproximado de 15 días (v.fs. 445/50) y demás condiciones personales de la demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propongo su elevación a treinta mil pesos ($30.000) admitiendo las quejas vertidas por la accionante.-

    iv) Franquicia

    Por los mismos argumentos brindados en el apartado sobre “franquicia” en el expediente acumulado y dado que en estas actuaciones la accionante ha reconocido de la misma forma el descubierto denunciado en la póliza acompañada según surge de la audiencia obrante a fs. 142 de estos actuados, propongo admitir las quejas vertidas por la aseguradora, modificar el fallo en crisis y hacer extensiva la condena a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418).-

    IV) Costas.

    En ambos expedientes, teniendo en cuenta los vencimientos parciales y mutuos, las costas de esta instancia se imponen por su orden (art. 71 del CPCCN).-

    V) Conclusión.

    Por todas las razones que dejo expuestas, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas, propicio al Acuerdo:

    A) “RAMAS, María Celeste c/ SOBREDO, Luis Oscar y otros s/ daños y perjuicios”: 1) Admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica y daño moral a las sumas de ochenta mil pesos ($80.000) y ochenta mil pesos ($80.000) respectivamente; 2) Modificar la sentencia y hacer extensiva la condena a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418); 3) Confirmar el fallo en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 71 del CPCC); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    B) “BENITEZ, Coronel Ana c/ EMPRESA SAN BOSCO SRL s/ daños y perjuicios”: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica y daño moral a cincuenta mil pesos ($50.000) y treinta mil pesos ($30.000) respectivamente; 2) Modificar la sentencia y hacer extensiva la condena a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418); 3) Confirmar el fallo en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 71 del CPCC); 5) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Así mi voto.-

    Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.

    Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, 13 de marzo de 2019.

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: A) “RAMAS, María Celeste c/ SOBREDO, Luis Oscar y otros s/ daños y perjuicios”: 1) Admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica y daño moral a las sumas de ochenta mil pesos ($80.000) y ochenta mil pesos ($80.000) respectivamente; 2) modificar la sentencia y hacer extensiva la condena a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418); 3) confirmar el fallo en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia por su orden.

    B) “BENITEZ, Coronel Ana c/ EMPRESA SAN BOSCO SRL s/ daños y perjuicios”: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica y daño moral a cincuenta mil pesos ($50.000) y treinta mil pesos ($30.000) respectivamente; 2) modificar la sentencia y hacer extensiva la condena a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418); 3) confirmar el fallo en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia por su orden.

    De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 33, 19, 37, 38 y 39 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 525 vta./526, fijándose: a) en autos “Ramas María Celeste c/Sobredo Luis Oscar y otros s/daños y perjuicios”: los correspondientes al Dr. Ricardo Marcelo Rodríguez Toso, letrado apoderado de la parte actora, en pesos ciento sesenta y siete mil ($ 167.000); los de los Dres. Martín Ariel Andreo y Nicolás Esteban Velich, letrados apoderados de la empresa codemandada y la citada en garantía durante la primera etapa y parte de la segunda y, el primero de ellos, asimismo patrocinante del codemandado Sobredo, en pesos setenta y cinco mil ($ 75.000), en conjunto; los del Dr. Guillermo Luis Perrone, por sus presentaciones de fs. 345 y 411como letrado apoderado de la empresa de transporte codemandada, en pesos tres mil ($ 3.000); los del Dr. Esteban Javier Mereles, letrado apoderado de la citada en garantía a partir de fs. 462, en el final de la segunda etapa, en pesos tres mil ($ 3.000); los del perito médico Tomás R. Torterola, en pesos cuarenta mil ($ 40.000); y los de la perito psicóloga Irene Leonor Accarini, en pesos cuarenta mil ($ 40.000); b) en autos “Benítez Coronel Ana Imelda c/Empresa San Bosco SRL y otro s /daños y perjuicios”: los correspondientes a los Dres. Guillermo Manuel López y Guillermo B. Wilson, letrados apoderados de la parte actora, por dos etapas del principal, en pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000), en conjunto, y en pesos dos mil ($ 2.000) por el incidente resuelto a fs. 509; los de los Dres. Martín Ariel Andreo y Nicolás Esteban Velich, letrados apoderados de la empresa codemandada y la citada en garantía durante la primera etapa y parte de la segunda y, el primero de ellos, asimismo patrocinante del codemandado Sobredo, en pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), en conjunto; los del Dr. Guillermo Luis Perrone, por su presentación de fs. 325 como letrado apoderado de la empresa de transporte codemandada, en pesos un mil quinientos ($ 1.500); los de los Dres. Esteban Javier Mereles y Claudio Damián Miguel Baquero, letrados apoderados de la citada en garantía a partir de fs. 379, por parte de la segunda etapa y por el incidente de caducidad de instancia resuelto a fs. 385, en pesos ocho mil ($ 8.000), en conjunto; los del perito médico Manuel Otero Vidal, en pesos veinte mil ($ 20.000); y los de la perito psicóloga Olga Beatriz Reyna, en pesos veinte mil ($ 20.000).

    Por la actuación ante esta alzada, se regulan los honorarios del Dr. Ricardo Marcelo Rodríguez Toso en 29 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos cincuenta y cuatro mil setecientos veintitrés ($ 54.723); los del Dr. Guillermo B. Wilson, en 10 UMA, equivalentes a pesos dieciocho mil ochocientos setenta ($ 18.870), y los de la Dra. Analía Verónica Stelmaszewski, letrad a apoderada de la citada en garantía, en 14 UMA -pesos veintiséis mil cuatrocientos dieciocho ($ 26.418)- por los autos “Ramas” y en 7 UMA -pesos trece mil doscientos nueve ($ 13.209)- por los autos “Benítez” (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 3/2019).

    La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

     

    Patricia Barbieri

    Víctor Fernando Liberman

    Liliana E. Abreut de Begher

    037979E