This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 14:53:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido, al haber arribado firme la atribución de responsabilidad.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CASTAÑO, DAVID EZEQUIEL C/ VERCHELLI, EMMANUEL DAVID Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, GUISADO y CASTRO. A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo: I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por David Ezequiel Castaño contra Roberto Darío Verchelli, a quien condenó a pagarle al accionante, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $46.400, con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva contra la citada en garantía "Escudo Seguros S. A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Dicho decisorio fue apelado por el actor, quien expresó agravios a fs. 236/241, los que no fueron respondidos. II. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). III. Esta fuera de discusión que el día 1º de mayo de 2015, aproximadamente las 23:30 hs. el actor iba a bordo de su motocicleta Honda, dominio ..., por la calle Garibaldi, en sentido hacia la Ruta nacional 202, de la localidad de Virreyes, Pdo. de San Fernando, Pcia. de Buenos Aires, y al cruzar su intersección con la calle Balcarce, fue embestido por el automóvil Fiat Siena conducido por Emmanuel Verchelli, provocando su desplazamiento para terminar debajo de un auto estacionado. El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el actor, y concluyó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en el recurso esgrimido por el actor respecto a los rubros indemnizatorios. a)Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico); Tratamientos psicológico y kinésico: El magistrado de grado rechazó esta partida en virtud de no haberse justificado la existencia de incapacidad derivada del accidente que motivó este proceso. El actor se agravia de la decisión del a quo, de rechazar este rubro, por considerar que se limitó plenamente a los informes periciales, sin contemplar la restante prueba ofrecida Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”). La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9). Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas - Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento. Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente. En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”). En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305). El Hospital Interzonal General de Agudos Petrona V. de Cordero, de San Fernando, a fs. 100/103 informó que el accionante fue atendido el día del accidente en el Servicio de Guardia de Traumatología, se le realizaron radiografías y surge que tuvo una policontusión. Del informe pericial medico obrante a fs. 167/170, realizado por el Dr. Jorge Luis Molteni, fluye que el demandante sufrió un accidente de tránsito con policontusión, sin lesiones o fracturas óseas ni compromisos médicos de mayor significación patológica. Asimismo señaló que el accionante presenta dolores a nivel de la región lumbar y en rodilla derecha, pero no se advierte una incapacidad actual en el área física como consecuencia del accidente de autos. A su vez a fs. 169 señaló que el actor no realizó ningún tipo de tratamiento con posterioridad al hecho que aquí se ventila. Asimismo de allí también surge que no existe constancia alguna que determiné que el accionante haya tenido indicación de inmovilización o reposo. En el aspecto psicológico, la licenciada Lorena Belén Salvo, expresó en su dictamen de fs. 137/143, que el demandante muestra una estructura de personalidad neurótica adaptada a la realidad, pudiendo establecer que no presenta en la actualidad consecuencias psicológicas incapacitantes que guarden relación con el hecho de autos, lo que ha sido referido en algunas oportunidades a lo largo del dictamen. A fs. 172/173 fue impugnado el informe pericial médico, y más allá de que, en esta instancia, el accionante pretende que se haga lugar a esta partida, basado en las demás pruebas obrantes en autos, como por ejemplo la testimonial que invoca en sus agravios, lo cierto es que, el experto ha sido contundente al afirmar que el actor no sufrió secuelas psicofísicas como consecuencia del hecho de autos. Concuerdo en ese sentido con el resultado de la valoración de la prueba a la que se arriba en el pronunciamiento recurrido, porque analizada la pericia con sujeción a las pautas del art. 477 del Código Procesal, luce sólida y basada en principios científicos inobjetables, lo que torna a los argumentos aquí esgrimidos insuficientes para conmoverlo. Es verdad que de las constancias de la historia clínica de fs. 101 del mencionado hospital, surge que ingresó con diagnóstico de policontusión, como ya lo adelantara. Es cierto también lo que declaraba la testigo Piris, en particular que luego del hecho del actor se quejaba de dolores en la espalda. Pero lo cierto es que con ello en nada se avanza para acreditar como lo pretende el accionante, una incapacidad sobreviniente que tenga por causa el accidente. Mucho menos esas probanzas y la argumentación que las rodea alcanzan para eclipsar las distintas conclusiones del perito médico, bien sustentadas en explicaciones lineales pero rotundas que encuentran claro aval en los estudios de diagnósticos por imágenes que allí se mencionan y en el examen físico que le practicara. Todo ello fue refrendado con la clara respuesta de fs. 179, donde entre otros conceptos precisa “el Sr. Castaño no presenta en la esfera osteo-articulo-muscular alteraciones anatómicas y/o funcionales que guarden significación patológica o que puedan relacionarse con los hechos relatados en autos. La precitada afirmación se fundamenta no solamente en el examen médico pericial realizado (al cual no concurrió la parte actora) sino también en el resultado de los estudios complementarios producidos y en la valoración de los antecedentes médicos que obran en autos”. A similar conclusión puede arribarse en el área psicológica, ya que lo que ahora se alega en los agravios, importa una mera disconformidad, insuficiente para poner en evidencia errores de la profesional con entidad para soslayar un cuadro patológico derivado del accidente de autos, que por el contrario, ha sido bien descartado con explicaciones ciertas e irrebatibles. En consecuencia propongo confirmar la sentencia apelada en este aspecto. b) Gastos de atención médica, farmacia y traslados: El a quo fijó por este rubro la cantidad de $800 por los gastos farmacéuticos y de atención médica y $400 por los gastos de traslado. El quejoso considera exigua la valuación realizada por el juez de grado sobre los gastos médicos y de farmacia, pues endiente que no tomó en cuenta los valores de mercado actuales ni los porcentajes de inflación, en cuanto a lo que hace al costo de una consulta médica particular o sesión de masajes descontracturantes, necesitados oportunamente por el accionante. Asimismo argumenta que desde el momento del hecho pasaron tres años y nueve meses, y el demandante aún se ve obligado a realizar gastos médicos-farmacéuticos, como por ejemplo la ingesta de miorelajantes, y/o analgésicos. El resarcimiento de los gastos médicos, y de medicamentos debe ser admitido aún cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando -como en el caso-, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial. En tal sentido, vale destacar en el actor sea afiliado a una obra social no es razón para rechazar o limitar la reparación por gastos farmacéuticos puesto que es de público conocimiento que ellas no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en las compra de remedios. Desde otra óptica, es procedente la indemnización en concepto de gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada a raíz de un accidente, en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten. Ahora bien teniendo en cuenta que el actor ha padecido una policontusión sin lesiones o fracturas óseas, sin compromisos médicos de mayor significación patológica, y las circunstancias invocadas precedentemente, es que considero adecuado el monto fijado por esta partida, por lo que propongo su confirmación, dada la ausencia de antecedentes o prueba apta para justificar una erogación mayor que la determinada, que guarda armonía con las características de la lesiones señaladas. Como dato corroborante, vale destacar que a fs. 169 el perito médico dejo sentado que el actor refirió no haber realizado ningún tratamiento médico especifico posteriormente a lo sucedido. c) Daño moral: El magistrado cuantificó este ítem en la suma de $12.000. El accionante cuestiona el resarcimiento otorgado por considerar que el monto asignado, no satisface el daño sufrido, teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones que debió y deberá soportar, por lo que requiere su elevación. El daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial. A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía al momento del accidente (22 años), y sin perjuicio de que no se reconoce indemnización alguna en el rubro “incapacidad sobreviniente”, el accionante sufrió un accidente de tránsito con policontusión. Ahora bien, cabe señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda. Ello así, al ponderar las características del hecho, que involucran el impacto y la caída al pavimento, luego de ser despedido de la moto en la que circulaba, con indudable entidad para generar un lógico temor a perder la vida, sumado al traslado en ambulancia y la atención medica recibida, para brindar una compensación o consuelo adecuado a la entidad de los dolores y padecimientos que es razonable inferir de esas circunstancias, entiendo que corresponde elevar a los $28.000 solicitados el monto por este concepto (art. 165 del Código Procesal). d) Reparación del rodado: El juez de la anterior instancia otorgó para resarcir esta partida la suma de $32.000. El apelante cuestiona que el magistrado haya tomado la cotización efectuada por el perito mecánico designado de oficio a la fecha de la experticia (noviembre de 2016) y la haya actualizado a la época de sentencia de grado(agosto 2018), pues considera que la tasa de interés aplicable ante la inflación imperante en nuestro país, no logra actualizar en forma real el monto de reparación máxime teniendo en cuenta que inflación del año 2017 fue del 25% y del año 2018 fue de 47,6%, por lo que requiere su elevación. La interpretación de los arts. 1068 y 1109 del Código Civil permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (ver Cifuentes-Sagarna: “Código Civil Comentado y Anotado”, t. II, p. 293 y jurisprudencia allí citada). A su vez, la reparación plena implica la razonable equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño, con las limitaciones razonables que impone el ordenamiento jurídico. Se trata, en suma, del restablecimiento de la situación preexistente al hecho lesivo, sea mediante el pago de una suma de dinero o de obligaciones de hacer o de dar para recomponer en especie el estado anterior, con las limitaciones cualitativas y cuantitativas que sustentadas en el principio de razonabilidad establece el ordenamiento jurídico. Y en este sentido, una primer limitación que encuentra el daño jurídico es la relación de causalidad adecuada que constituye una valla al alcance o extensión de las consecuencias resarcibles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, ps. 493 y 495). Al respecto, vale destacar que este derecho de la víctima de acceder a la justicia para obtener compulsivamente de su deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730, inc, c), y que estas sean completas, proviene de la Constitución Nacional, del principio general de no dañar (art. 19 de la Constitución nacional), e incluso se afirma que se trata de un derecho inferido de la garantía de la propiedad (art. 17) y de la igualdad ante la ley (art. 16 de CN), o un derecho constitucional autónomo emergente de los derecho implícitos (art. 33). La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve la jerarquía constitucional de este principio en varios precedentes (Ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “ ob. cit.”, ps. 492 y 494, y fallos allí citados). Ahora bien, los daños invocados en la demanda, coinciden con los que surgen del presupuesto de fs. 14/15, como así también con los de las fotografías de fs. 10/13 y lo descripto en el informe pericial de fs. 116/119. Con esos elementos, el experto se expidió, y cotizó la reparación en $27.270 a la fecha del informe pericial (noviembre de 2016). El cuestionamiento a la suma de $32.000 fijada en la sentencia apelada, con esa ligera referencia a los guarismos de inflación que menciona el actor, sin la más mínima correlación con la evolución de los precios de los repuestos, accesorios y mano de obra del presupuesto acompañado y de los que da cuenta la pericia a fs. 119, que proporcionan sustento a lo decidido en la instancia de grado, resulta inepto para poner en evidencia la mezquindad o insuficiencia de la cuantía mencionada. En base a ello propongo que este agravio también sea rechazado. e) Privación de uso: El magistrado otorgó la suma de $1.200, atendiendo al lapso de inmovilidad señalado por el experto (16 horas de trabajo efectivo equiparables a 4 días hábiles). El apelante se agravia por considerar exigua la valuación realizada por el a quo sobre este rubro, y entiende que se valoró incorrectamente el lapso temporal en que se llevó a cabo la reparación del rodado, ya que distingue entre el tiempo de reparación que asigna un perito mecánico sobre una unidad y el tiempo real que le lleva al damnificado contar con los recursos económicos para realizar dicha reparación. Asimismo refiere que el sentenciante no tomó en cuenta que no son solo 16 horas de trabajo efectivo (equiparables a 4 días hábiles) de reparación que manifiesta el perito sino que es mucho más tiempo que el considerado en este punto, por lo que solicita su elevación. Ahora bien, el perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (conf. CNCiv, Sala A, in re “Baiardi, Pedro D. y otro c. Gómez Quiroga, Juan M. y otros., Voto el Dr. Molteni, del 02/08/1999, publicado en La ley online, con cita de Libres 168.428 del 5/9/95, 169.153 del 16/8/95 y 209.331 del 19/3/97, entre muchos otros y art. 1068 del Código Civil). Es, en suma, un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia (conf. Sala, M, expte. n° 104.514/1998, del 30/09/05, "Carnero, Claudio A. c/ González, José E. s/ daños y perjuicios"). En cuanto a la determinación del monto, debe ser fijado equitativamente por el Juez, atendiendo al tiempo que demandaron las reparaciones y la mayor o menor necesidad de su utilización. Tal directiva no se modifica aun cuando el automotor no se destine a actividades productivas o laborativas puesto que no se excluyen las propias de esparcimiento que aquel reporta derivadas de su temporaria indisponibilidad (Meilij, Gustavo, "Efectos jurídicos de los accidentes de tránsito", p. 194; Ramírez, Jorge, "Indemnización de daños y perjuicios", t. II, p. 115). A su vez, por una elemental aplicación de principios de razonabilidad y buena fe, a los efectos de definir la cuantía de la indemnización por gastos de movilidad durante el período de indisponibilidad de la unidad, debe computarse el costo de medios de transporte similares. Y como proyección del principio de la compensatio lucri cum damno, deben descontarse del monto indemnizatorio aquellos gastos conexos con el mantenimiento del automóvil, el combustible y gastos similares, como forma de evitar la obtención de un beneficio injustificado (ver Matilde Zavala de Gonzalez: “Resarcimiento del daño”, t. 1, p. 140). Ahora bien, el lapso de inmovilidad indicado por el ingeniero designado de oficio, es de 16 horas de trabajo efectivo equivalente a cuatro días hábiles, lo que no ha sido cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, y al no haber sido desvirtuado tampoco en los agravios, dada la ineptitud de los argumentos para descalificar aquella afirmación corresponde aceptar lo que surge del dictamen pericial, ya que analizado con sujeción a las pautas del art. 477 del Código Procesal, guarda concordancia, con las características de los deterioros, las máximas de la experiencia y se apoya en principios técnicos incuestionables. Es por ello que, considero adecuado que se haya hecho lugar a este rubro, como así también el monto fijado para hacer frente a este, por lo que propongo su confirmación. f) Desvalorización del vehículo: El a quo se pronunció rechazando este ítem, justificando su decisión en que no se verificó la motocicleta del actor, lo que consideró esencial. El actor sostiene que debe hacerse lugar a esta partida destacando que su moto no volverá a ser la misma de antes y que ante una posible venta dicho detalle no escapará a los ojos de cualquier profesional, evidenciando tal circunstancia una baja en su precio de venta. Como regla general participo del difundido criterio jurisprudencial que postula que el resarcimiento por este concepto sólo procede frente a daños de gravedad, que afectan las partes vitales o estructurales del vehículo, que luego de una idónea reparación, la vuelta al estado anterior al daño deviene imposible, por la subsistencia de secuelas o vestigios detectables, que se traducen en una disminución de su valor Si bien como principio sólo cabe el resarcimiento por esta partida cuando se han afectado partes vitales del vehículo, ello no obsta a su admisión si, por la naturaleza de los desperfectos, pueden resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traduzcan en una disminución de su valor; que ello empero, tratándose de arreglos de chapa y pintura, que no inciden sobre la estructura de la carrocería, la desvalorización debe surgir, en principio, del examen técnico efectuado sobre el rodado, no pudiendo inferirse por la sola vía presuncional, pues existen una serie de circunstancias a considerar, como son el modelo y el estado de conservación anterior, que de no computarse convertirían a la estimación pericial en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria en los términos del art. 477 del Código Procesal (conf. voto del Dr. Mirás en la c. 46.089 del 17-5-89; voto del Dr. Calatayud en la c. 45.558 del 12-5-89; voto del Dr. Dupuis en la c. 49.942 del 16-5-89, entre muchos otros). El perito mecánico a fs. 118 vta. dijo que la estimación de la reparación del vehículo del actor se realiza en base a las fotografías y presupuestos adjuntos en el expediente, lo que hace evidente que no fue inspeccionado. Teniendo en cuenta que para determinar la pérdida de valor venal la inspección de la unidad resulta imprescindible, cuestión que no ha sucedido, coincido con lo dicho por mi colega de grado, en que no se ha demostrado que el vehículo haya sufrido desvalorización alguna, ya que ello no se presume, sin que se advierta en los agravios ataque alguno, a este argumento central de la decisión sobre el punto, que por tanto se mantiene inconmovible. Por lo expuesto, propongo rechazar los agravios y en consecuencia confirmar este aspecto de la sentencia de grado. IV) Intereses: El juez de grado resolvió que los intereses deberán correr desde el inicio de la mora y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa de interés del 8% anual y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Por su parte el apelante pretende que se calculen los intereses desde la mora y hasta su efectivo pago conforme lo resuelto en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”. En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), comparto el criterio mantenido por este Tribunal en cuanto a que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y desde allí y hasta su efectivo pago, se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina . Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015). En consecuencia propongo rechazar los agravios del actor en este punto, y confirmar el pronunciamiento recurrido, excepción hecha del monto del daño moral que por la fecha en que se fija la mencionada tasa del 8% deberá computarte hasta la interposición de la demanda y después a la tasa activa hasta que se honre la deuda. IV. Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo, confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla solo en relación al importe admitido por daño moral, elque se fija en $28.000 y respecto de los intereses por este rubro que deberán calcularse en la forma establecida precedentemente. Atento a la naturaleza de los planteos, tanto en su aspecto jurídico - conceptual como económico, y a la forma como se decide, las costas de Alzada correspondería distribuirlas en un 80% a cargo del actor y el 20% restante en cabeza de la aseguradora (conf. art. 71 del Código Procesal). Por razones análogas, la Dra. GUISADO adhiere al voto que antecede. La Dra. CASTRO no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en los términos del art. 14 RLJN (Res. 364/19 CSJN). Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..   MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA   Buenos Aires, 22 de abril de 2019. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla solo en relación al importe admitido por daño moral, elque se fija en $28.000 y respecto de los intereses por este rubro que se deberán calcular en la forma establecida precedentemente. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo del actor y el 20% restante en cabeza de la aseguradora (conf. art. 71 del Código Procesal). En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.199/209. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de las presentes actuaciones, cabe ponderar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense en conjunto los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dras. Rocío Belén Quintana Besteiro, Florencia Yanet Feresin y Vilma Raquel Gaspar en la cantidad de dieciséis con ochenta y siete UMA (16,87) equivalentes a la fecha a la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000). Asimismo, regúlense los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía Dra. Sandra Isabel Santacini en la cantidad de diez con trece UMA (10,13) que representan al día de la fecha la suma de veintiún mil pesos ($21.000). Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios de los peritos, ingeniero Franco Jordan Gratton, médico Jorge Luis Molteni y psicóloga Lorena Belén Salvo en la cantidad de tres con ochenta y seis UMA (3,86) equivalentes a hoy a la suma de ocho mil pesos ($8.000) para cada uno de ellos. Asimismo, regúlense los honorarios del perito consultor Carlos Sergio Paolillo en la cantidad de uno con cuarenta y cinco UMA (1,45) que representan al día de la fecha la suma de tres mil pesos ($3.000). Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en los puntos d), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios del mediador Dr. Pablo Tomás Mayorga en la suma de seis mil pesos ($6.000). Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. Florencia Yanet Feresin en la cantidad de uno con sesenta y nueve UMA (1,69) equivalentes al día de hoy la suma de tres mil quinientos pesos ($3.500). Notifíquese, regístrese y devuélvase.   PAOLA M. GUISADO JUAN PABLO RODRIGUEZ       039481E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:25:15 Post date GMT: 2021-03-26 15:25:15 Post modified date: 2021-03-26 15:25:15 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:25:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com