JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido, cuando el demandado hizo un giro en U e impactó su motocicleta, lo que provocó su caída.

     

     

    Buenos Aires, a 8 de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F M S c/ O F s/ Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:

    I.- Contra la sentencia dictada a fs. 539/549, recurrió la parte actora por los agravios que expone a fs. 579/585 y la citada en garantía por los argumentos que esgrime a fs. 587/590, que fueron contestados por la accionante a fs. 592/594.

    II.- En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M S F , mediante la cual reclama A F O y su asegurado ra -Liderar Compañía General de Seguros S.A.- una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del hecho ocurrido el día 17 de agosto de 2009, aproximadamente a las 15:00 hs., cuando transitaba con su motocicleta Yamaha Virago 250 CC, dominio ..., por la avenida Mosconi de la localidad de Bernal, partido de Quilmes, y al llegar a la intersección con la calle Boedo, el automóvil Fiat Duna, Dominio ..., conducido por el demandado, giró en “U” sin previo aviso, generando el impacto entre los rodados. Y como consecuencia del choque, la reclamante cayó al pavimento y sufrió lesiones de consideración.

    Para así decidir, el Sr. juez aplicó el artículo 1113 del Cód. Civil y dado que la accionada no acreditó la eximente alegada al contestar la citación en garantía, condenó a los demandados a la actora Marta Susana Ferreyra. Las sumas devengarían intereses desde el hecho hasta el 31/7/2015 según la tasa pasiva promedio del Bco. Central y desde allí al efectivo pago, a la tasa activa del fallo “Samudio”.

    III.- La actora se agravia por considerar bajas las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad psicofísica, gastos de tratamiento, gastos de farmacia, médicos y traslados, daño moral y privación de uso. Asimismo, solicitó se fije la tasa activa desde el momento del hecho hasta el efectivo pago.

    Por su parte, la citada en garantía cuestionó los montos de las partidas dispuestas en la sentencia respecto de la incapacidad sobreviniente, gastos psicoterapéuticos, daño moral y la fijación de intereses que dispone.IV.- En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni).

    Además los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    V. No cuestionada la atribución de la responsabilidad en el hecho, analizaré a continuación los agravios vertidos por la actora respecto de la cuantía de los rubros cuestionados.

    a) El sentenciante fijó la suma de pesos noventa y seis mil ($96.000) por incapacidad sobreviniente y la suma de pesos veintiséis mil ($26.000) por tratamiento psicológico.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar los dictámenes periciales de autos y los elementos que permitan dilucidar la cuestión.

    De las fotografías de fs. 2 y 3 surgen las lesiones descriptas por la actora; y de la fotocopia del libro de guardia del Hospital Dr. Isidoro G. Iriarte de Quilmes agregada a fs. 177/181, de fecha 17/08/2009 se desprende que a las 17 hs. se la atendió por politraumatismos, traumatismo de tobillo derecho, que se le practicó una radiografía y se le coló una férula de yeso. Sin embargo, tal como lo señala el a quo, no surge de las actuaciones prueba alguna que dé cuenta de alguna secuela de índole física que merezca indemnización por este concepto. Ello, sin perjuicio de que tengan injerencia dichos extremos en el daño moral o extrapatrimonial, que desarrollaré infra.

    Ahora bien, de la pericia de fs. 447/454 surgen los perjuicios psíquicos que padeciera la Sra. F. Así pues, la psiquiatra encargada del informe destacó que “la actora presenta síntomas emocionales en respecta a las secuelas de los daños acaecidos, hechos que motivan esta litis. Los síntomas son irritabilidad, retraimiento, menor interés en las actividades y ansiedad persistente, baja autoestima y miedo al futuro”.

    Aclara que se dan en la actora los requisitos del daño psíquico, pues la misma padece un “Trastorno de Estrés Postraumático, diagnóstico compatible con Reacción Vivencial Neurótica según Ley N° 24.557”. Considera entonces la perito que la Sra. Ferreyra padece un Trastorno de Estrés Postraumático Crónico Leve, con síntomas disociativos, al que le corresponde una incapacidad parcial y permanente del 12% sobre la T.O.

    Finalmente, se recomendó un tratamiento psicoterapéutico, cuya duración debe ser de entre 6 meses y un año, con frecuencia semanal, con un costo aproximado de entre $900 y $1200 por sesión.

    Frente a la impugnación que dedujera la citada en garantía a fs. 456, la perito mantuvo sus conclusiones a través de la contestación presentada a fs. 458/459.

    Sólo podría apartarme del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso. Así la fuerza probatoria del peritaje debe ser valorada por el juez sobre la base de la competencia del experto y las reglas de la sana crítica, ello conforme lo normado por el art. 477 del Cód. Procesal.

    En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas físicas señaladas, teniendo en cuenta el dictamen médico, los demás elementos aportados y que al momento del siniestro de autos la víctima tenía aproximadamente 52 años, convivía con su pareja y su hijo, y considerando también su situación socio económica conforme se desprende del beneficio de litigar sin gastos (exp nº 74.993/2011) en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por resultar un tanto elevada la suma fijada por la incapacidad sobreviniente propongo reducirla a la suma de pesos cien mil ($ 100.000) comprensiva de incapacidad psíquica y tratamiento psicológico.

    b) En la sentencia se fijó en concepto de reconocimiento de los gastos de farmacia, atención médica y de movilidad la suma de pesos tres mil ($5.000).

    En relación a estos gastos, entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, requiriéndose únicamente que guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. Incluso cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos -como en el caso- o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por los mismos. En virtud de ello, y teniendo en cuenta las lesiones padecidas como consecuencia de la caída, por considerarla ajusta propongo al acuerdo confirmarla.

    c) En la sentencia de grado se fijó por daño moral la suma de pesos cincuenta mil ($30.000).

    A fin de cuantificar este ítem deben considerarse los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.

    En casos como el de autos, probada la responsabilidad de la demandada, el daño moral surge “in re ipsa”. En este sentido, la afectación al honor de la actora como consecuencia de los hechos por los que reclama, permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en su persona y que deben ser resarcidas. La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de estos parámetros y teniendo en cuenta la afectación a su honor y la repercusión a su ámbito social y, especialmente, profesional, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, por resultar reducida la suma fijada propondré su elevación a la de pesos cuarenta mil ($ 40.000).

    d) En la sentencia se fijó la suma de pesos mil cuatrocientos ($1.400) por la privación de uso del rodado.

    Con referencia a este rubro considero de aplicación el criterio jurisprudencial que en forma reiterada ha sostenido que la sola privación del rodado importa por sí un daño resarcible, conformando un perjuicio económico para su dueño o usuario, independientemente de la finalidad para lo cual se lo utilice (conf. C.N.Esp. Civ. y Com., Sala II, 5/8/1982, in re "Braña J. c/ Marignano J.").-

    La mera privación del vehículo, durante el plazo que demande su reparación constituye un daño resarcible, sin que sea impedimento la ausencia de comprobantes, o la falta de elementos probatorios que demuestren de modo directo y preciso la existencia de un perjuicio inmediato y positivo, pues se presume, en principio que quien tiene y usa un automotor no lo hace de puro gusto, sino por llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades, no solo laborativas, sino también de la vida en general, correspondiendo que el "quantum" indemnizatorio sea fijado equitativamente por el Juez o Tribunal y en virtud del arbitrio autorizado por el artículo 163 inciso 5to. y 165 párrafo 3ro. del Código Procesal (C.N.Civ. Sala "A", 13/7/78, J.A. 1979, v. IV p. 430; 5/11/1979, LL 1980, v. B. p. 289; ídem Sala "B", 27/6/78, J.A. 1979, v. IV p. 287; ídem Sala "C", 26/4/79, LL 1980, v. A. p. 47).-

    Ante la falta de prueba del tiempo que la motocicleta estuvo inmovilizada, ello debe inferirse de la naturaleza de los daños (conf. C.N.Esp. Civ. Com., Sala I, "Carricarte, Marta c/Microómnibus Norte SA s/ daños y perjuicios", 26/06/84).

    Por todo lo expuesto, encontrándose acreditado el desmedro mas no su cuantía de modo categórico, en función del art. 165 del Cód. Procesal, propongo elevar la suma fijada a pesos dos mil quinientos ($ 2.500).

    VI.- Los intereses se fijaron desde el día del accidente (17 de agosto de 2009) hasta el día 31/07/2015 -entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación- a la tasa pasiva promedio del BCRA, y desde allí en adelante, hasta el cumplimiento de la sentencia, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello con excepción de la partida fijada en concepto de daños materiales, cuya liquidación de intereses fue dispuesta a la tasa pasiva promedio del BCRA desde el momento del hecho hasta la fecha en que se presentó la pericial mecánica (23/05/2013), debiendo aplicarse la “activa” desde entonces y hasta el efectivo pago.

    Sobre esto se agravia la actora y pide que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a todos los rubros por todo el período (desde el hecho hasta el efectivo pago de la sentencia).

    Y por su parte, la citada en garantía solicita la aplicación de la tasa pasiva promedio del BCRA a todos los rubros desde el hecho hasta el cumplimiento de la sentencia.

    En el caso que nos ocupa, tratándose de una consecuencia no agotada de una relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN) corresponde modificar la tasa dispuesta por el a quo y fijar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podrá ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf. CNC Sala B,”Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017 , en RCyC n° 4, abril 2018 , pág.209).

    Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009 - que fue obligatoria mientras rigió el art. 303 del CC y luego se impuso por su fuerza de convicción - por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina , desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 (1991).

    Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resultara procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928- mantenida en el art. 4° de la ley 25.561 - que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado ; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).

    De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho - en que se produjo la mora - hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio”.( ver también CNCivil Sala H, “S.,N c/ E del C y otros s/ da. Y pj” del 15/2/2016 en La Ley Online ,AR / JUR / 5218 / 2016).

    Entiendo que aún cuando puede argumentarse que la obligación de resarcir constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, existía consenso a partir de la sanción de la ley 23.928 , en que los montos liquidados por quien reclama resarcimiento ,constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento al principio de congruencia, salvo lo que en más o en menos surja de la prueba producida en el proceso (conf. voto en disidencia de Zannoni, “Villalba c/ Montana” del 28/4/2009, en La Ley Online AR/ JUR/12069/2009). Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir por el daño sufrido, y que es fijada por el juez en dinero al dictar sentencia; pero el hecho de tratarse de una deuda de valor no implica que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, que se encuentra prohibida (conf. CNCivil Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 ya citado).

    Por todas estas consideraciones, entiendo que corresponde que todas las partidas indemnizatorias devenguen intereses desde el hecho (17/08/09) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio” y mantiene el BCRA para las operaciones de préstamo a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina.

    VII.- En suma, si mi voto fuera compartido, propondré al acuerdo, modificar parcialmente la sentencia recurrida: 1) reducir la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos cien mil ($ 100.000) (comprensiva de daño psíquico y tratamiento psicológico); 2) elevar la del daño moral a la cantidad de pesos cuarenta mil ($ 40.000); 3) elevar la privación de uso a pesos dos mil quinientos ($ 2.500); 4) fijar los intereses, respecto de todos los rubros indemnizatorios reconocidos, desde el hecho dañoso (17/08/2009) y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente por cuanto entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del citado fallo; 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; 5) costas de Alzada a citada en garantía, atento al resultado de las apelaciones (art. 68, Cód. Procesal).

    Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide vota en el mismo sentido.

    El Dr. Liberman dijo:

    Me pregunto por qué los jueces somos sometidos a la lectura de una cantidad de páginas (4 páginas tamaño oficio de letra pequeña) de zonceras y cualquier cosa para pedir que en vez de tasa activa se condene a pagar intereses a tasa pasiva.

    El anacronismo y la mezcolanza de argumentos incoherentes son mayúsculos. ¿Qué tiene que ver la crisis económica mundial? ¿Cuál crisis mundial?

    ¿Qué tiene que ver el 1=1 y las reservas en dólares de las aseguradoras? Se está refiriendo a 2001 y 2002? Pronto habrán pasado 20 años. ¿No es una falta de respeto? Creo que sí.

    En fin, es más que obvio que ni siquiera los intereses a tasa activa cubren la pérdida de valor adquisitivo.

    Pero no puedo adherir en un todo a lo que propone mi querida colega. Si el juez tomó valores de la pericia para cuantificar el perjuicio patrimonial por reparación del vehículo, mal podría agregar intereses a tasa activa desde el accidente (agosto de 2009) cuando la pericia es de mayo de 2013. El actor se ve beneficiado con una renta (por 4 años) por dinero que no pagó; en la especie, en realidad los intereses sirven de espurio indexador.

    Menos aún puedo compartir que corran intereses sobre gastos futuros para psicoterapia. Justamente son gastos futuros; no los hizo. Hasta ahora el patrimonio no se vio afectado. Bien hizo el juez, de acuerdo al plenario “Gómez” y el artículo del CCyC que recepta su doctrina, en decidir que sólo se cargue renta desde la sentencia.

    O sea que voto por confirmar la sentencia en lo referente a la cuenta de intereses, su cómputo, bien que adhiriendo a que se modifique la tasa sobre los demás rubros y se carguen a tasa activa. Con estas objeciones, adhiero al bien fundado voto de la Dra. Pérez Pardo.

    Con lo que terminó el acto.

     

    Marcela Pérez Pardo

    Gabriela Alejandra Iturbide

    Víctor Fernando Liberman

     

    Buenos Aires, 8 de abril de 2019.

    Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar parcialmente la sentencia recurrida: 1) reducir la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos cien mil ($ 100.000) (comprensiva de daño psíquico y tratamiento psicológico); 2) elevar la del daño moral a la cantidad de pesos cuarenta mil ($ 40.000); 3) elevar la privación de uso a pesos dos mil quinientos ($ 2.500); 4) fijar los intereses, respecto de todos los rubros indemnizatorios reconocidos, desde el hecho dañoso (17/08/2009) y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente por cuanto entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del citado fallo; 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; 5) costas de Alzada a citada en garantía, atento al resultado de las apelaciones (art. 68, Cód. Procesal).

    Difiérese conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

     

    Firmado: Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Víctor Fernando Liberman.

    María Claudia del C. Pita

    Secretaria de Cámara

     

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