JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido, cuando fue embestido por el demandado mientras aquel circulaba en su motocicleta.

     

     

    En Buenos Aires, a 12 de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Jiménez, Lucas Ariel c/ Luques, Diego y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

    I. Contra la sentencia dictada a fojas 239/247 en la que el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda promovida Lucas Ariel Jimenez y condenó a Diego Alberto Luquez a abonarle al actor en el plazo de diez días las sumas reconocidas en concepto de indemnización, con más los intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los límites de la cobertura, expresó agravios únicamente el actor a fojas 309/315, los que fueron contestados por la citada en garantía a fojas 318/320.

    II. En su expresión de agravios, el actor pide que se modifique el fallo apelado y que se eleven sustancialmente los importes otorgados en concepto de daño psicofísico, daño moral y gastos de atención médica y de farmacia porque en su opinión esos importes son extremadamente reducidos a la luz de lo que surge del material probatorio incorporado a estos autos. A su vez, solicita que se admita el reclamo por daños materiales a la moto y que se liquiden los intereses según la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.

    En su contestación de agravios, la aseguradora pide que se mantengan las sumas fijadas en la sentencia por considerarlas razonables y ajustadas a las constancias de la causa.

    III. Aclaración preliminar

    Así planteados los agravios del actor, advierto que no se ha controvertido ante esta instancia la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10,45 horas, en la intersección de la Av. Hipólito Irigoyen y la calle Aconcagua, de la localidad de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, entre la motocicleta Yamaha ..., conducida por el actor y el automóvil Fiat Duna dominio ... guiado por el demandado. De tal forma, sólo me detendré en los aspectos que hacen a la extensión de la indemnización y a los accesorios, sin perjuicio de señalar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “Rey, José c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., Sala M, voto de la Dra. Benavente en autos “Legal, Carmen Esthela y otros c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “Savy S.A. c/DAddona S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expte. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos “Martinez, José Eduardo c/Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados).

    IV. Extensión del resarcimiento

    1. Daño psicofísico. Tratamiento psicoterapéutico futuro

    Como acertadamente lo ha señalado la Dra. Matera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed. Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos ( conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

    Ahora bien, aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).

    Al respecto, cabe recordar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

    En esa línea de razonamiento, se ha considerado que el hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal, no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala J, 10/12/2009, expte. N° 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/Lizarraga, Luis Martín).

    En el caso, la perito médica legista Silvia Rebeca Saiz examinó al actor y concluyó, sobre la base de ese examen y de los estudios que le fueron proporcionados, en que el señor Jimenez presenta en el aspecto psíquico un cuadro de trastorno adaptativo con ansiedad que guarda relación causal con el accidente que motivó estos autos, estimando la incapacidad en un 8% según el Baremo de Castex-Silva. Aconsejó la experta un tratamiento individual para elaborar el trauma sufrido, con una extensión aproximada de un año. Aclaró la perito que la frecuencia de las sesiones debería ser determinada por el profesional que intervenga, resultando conveniente una vez por semana (ver fojas 165). En cuanto a la incapacidad física, la estimo en un 5,6% en función de las secuelas que describió a fojas 166 y que doy por reproducidas por razones de brevedad.

    Advierto que tanto el demandado como la citada en garantía han consentido la sentencia de primera instancia en su totalidad, de modo que no se encuentra entonces controvertido el daño psicofísico que el juez a quo cuantificó en $ 10.000 -a valores históricos- incluyendo el costo del tratamiento psicoterapéutico. Resta sólo determinar si esa suma resarce adecuadamente en este caso las secuelas constatadas por la experta, y en ese sentido, debo señalar que en mi opinión aquella suma resulta, tal como lo sostiene el actor, extremadamente reducida, y por ello propongo a mis colegas, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, elevarla sustancialmente a $ 150.000 -a valores históricos- , considerando no sólo los porcentajes estimados por la experta que acepto en los términos de los artículos 386 y 477 del Código Procesal, sino también las condiciones personales de la víctima que resultan del incidente sobre beneficio para litigar sin gastos que tengo a la vista (se trata de un joven que al momento de formularse las declaraciones testimoniales obrantes en el incidente trabajaba como operario en una fábrica y percibía aproximadamente $ 5.000 por mes y vivía en la casa de sus padres con una hermana en una casa sencilla, de dos dormitorios , cocina, comedor y un baño). Así lo dejo propuesto al Acuerdo.

    2. Daño moral

    El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, en caso de existir, deba tenerse en cuenta. Se trata de rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos, pues conceptualmente, debe entenderse por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D., “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, en J.A., semanario del 17/9/1985).

    El daño moral se configura, entonces, cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (del voto de la Dra. Matera en autos “S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios”, 28/08/2015, publicado en Rev. La Ley 29 de octubre de 2015, con cita de Matilde Zavala de Gonzalez, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, p. 103). 

    A los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado.

    A la luz de esos postulados básicos, y teniendo en cuenta el menoscabo emocional que indudablemente provocó el accidente en el actor habida cuenta de la afectación de su integridad psicofísica, propondré a mis colegas , en función de las facultades que me confiere el artículo 165 del Código Procesal, elevar a $ 75.000 la suma fijada por el juez de la instancia anterior para resarcir el rubro ($ 1.000 a valores históricos), admitiendo en consecuencia las críticas vertidas por la víctima del hecho ilícito en torno a la cuantificación del rubro.

    3. Gastos de atención médica y de farmacia

    Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditan o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.

    Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (CSJN, Fallos 288:139).

    Por ello, siempre que se encuentre probada la existencia del daño, tal como acontece en el caso, el magistrado tiene el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato, sin perjuicio, claro está, de que la presunción a la que me he referido es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alegue la improcedencia del reclamo.

    En esa línea de razonamiento, y en virtud de lo que surge de las constancias de autos en relación a la atención médica recibida con motivo del accidente, (ver fojas 106/109), no hacen falta demasiadas consideraciones para admitir los agravios del actor, pues la suma de $ 200 fijada en la instancia anterior para resarcir este rubro resulta por demás exigua, y en consecuencia propondré a mis colegas elevarla a $ 1.500 (cfr. art. 165, Cód. Procesal).

    4. Daños materiales al rodado

    El señor juez de primera instancia desestimó este rubro porque consideró que no fue adecuadamente comprobada la existencia de los deterioros sufridos por la moto en la que circulaba el actor. Fundó su decisión en el hecho de que no se acreditó la autenticidad del presupuesto acompañado al escrito inicial y en la ausencia de precisiones sobre el punto en el dictamen pericial mecánico agregado en autos a fojas 149/156.

    Al respecto, adelanto que comparto las críticas del actor, pues si bien es cierto que no se cumplió con la prueba informativa al taller Expomoto S.A., y que el experto no se ha pronunciado específicamente sobre la cuestión concerniente a los daños materiales producidos al rodado del señor Jimenez -pese a habérsele requerido, entre otros puntos, que se pronunciara sobre cualquier dato de interés que pudiera resultar importante para la resolución de la litis-, también debe repararse en que, encontrándose admitida la mecánica del siniestro descripta en la demanda, los deterioros consignados en el presupuesto agregado a fojas 6, que se corresponden con los ilustran las fotografías acompañadas a fojas 8/12bis, pueden razonablemente resultar compatibles con un siniestro de las características del que motivó estos autos, conclusión a la que arribo en base a la experiencia recogida al decidir tanto en primera como en segunda instancia numerosos casos similares. Es por ello que propondré a mis colegas admitir el reclamo formulado por el actor por este rubro, y conceder la suma de $ 24.400 para resarcirlo. Así lo dejo propuesto al Acuerdo.

    V. Intereses

    Como lo he expresado en reiteradas oportunidades, entiendo que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció cada víctima a raíz del siniestro, debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como disponía la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En consecuencia, estimo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago de la indemnización.

    Es cierto que en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del accidente procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría una doble indemnización por un mismo perjuicio y el enriquecimiento sin causa de la víctima. No obstante, del fallo apelado no surge en modo alguno que los montos de condena se hubieran fijado a valores actuales, y no hay razones para presumirlo.

    Por ello, propongo a mis colegas que se modifique el fallo apelado debiéndose calcular los intereses según la tasa activa desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago.

    Ahora bien, en cuanto a los intereses que esta Sala aplica para el caso de incumplimiento de pago en el plazo establecido en la sentencia de primera instancia, he de compartir el criterio sustentado por mi estimado colega Dr. Liberman en los autos “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios” del 28 de mayo de 2014, de suerte que en caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, habrán de abonarse a partir de entonces intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio”. Ello, en virtud de lo previsto por los artículos 768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    VI. Conclusión

    En virtud de todo lo que hasta aquí llevo dicho, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada elevando a $ 150.000, a $ 75.000 y a $ 1.500 las indemnizaciones correspondientes al daño psicofísico, al daño moral y a los gastos de atención médica y de farmacia, -respectivamente-, admitir el rubro daño materiales del rodado fijando la suma de $ 24.400 para resarcirlo, y calcular los intereses en la forma dispuesta en el considerando V. Con costas de Alzada a la citada en garantía por haber resultado vencida (cfr. art. 68 primera parte, Código Procesal). ASI VOTO.

    Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

    Con lo que terminó el acto.

     

    Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo.

     

    Es copia fiel del original que obra en el libro de Acuerdos de esta Sala.

     

    María Claudia del C. Pita

    Secretaria de Cámara

     

    Buenos Aires, de abril de 2019

    Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar la sentencia apelada elevando a $ 150.000, a $ 75.000 y a $ 1.500 las indemnizaciones correspondientes al daño psicofísico, al daño moral y a los gastos de atención médica y de farmacia, -respectivamente-, admitir el rubro daño materiales del rodado fijando la suma de $ 24.400 para resarcirlo, y calcular los intereses en la forma dispuesta en el considerando V del voto de la Dra. Iturbide. Con costas de Alzada a la citada en garantía por haber resultado vencida.

    Difiérase conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios en primera instancia y la fijación de los correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    Gabriela Alejandra Iturbide

    Víctor Fernando Liberman

    Marcela Pérez Pardo

     

     

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