This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:54:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se revoca la sentencia que rechazó la demanda, acogiéndola parcialmente y atribuyendo al accionado el 80% de la responsabilidad en el hecho dañoso y el restante 20 % al actor, pues fue el automotor demandado el que circulaba a una velocidad tal que le impidió mantener un control adecuado del auto y no le permitió frenar a tiempo para evitar el accidente, en un lugar donde los semáforos no funcionaban y que coincidía con un cruce de calles en los que avanzarían autos y/o motos desde la izquierda del conductor para ingresar al aeroparque.     En Buenos Aires, a 11 de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Waiss Henri Mauricio y otro c/ Charchu Nicolás y otro s/ Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo: I.- Contra la sentencia que rechazó la demanda y la reconvención, apeló la actora a fs. 732/6, cuyos agravios fueron contestados por la demandada a fs. 739/741 y por la citada en garantía a fs. 743/747. Apeló la demandada a fs. 729/731 cuyos fundamentos fueron contestados por la actora a fs. 737/738. La Defensora Pública de Cámara sostuvo el recurso con el dictamen de fs. 750/752 que fue contestado por la actora a fs. 760 y vta.; por el demandado a fs. 754 y vta. y por la citada a fs. 756/8. II.- El hecho tuvo lugar el día 14 de marzo de 2008, aproximadamente a las 19:20 horas, en la zona del aeroparque, entre el actor Fabio Ariel Waiss -hoy representado por su curador- quien estaba a bordo de su moto y se encontraba en la dársena para cruzar la Avenida Costanera Rafael Obligado para acceder al aeroparque; al avanzar en el cruce la moto fue embestida por el aut o conducido por el accionado, Nicolás Charchu, quien se dirigía por la avenida citada, sentido hacia el centro de la ciudad. La sentencia rechazó la demanda por considerar que el hecho tuvo lugar por culpa de la víctima, y rechazó la reconvención por considerar que los daños no fueron probados. La parte actora y la Defensora Pública cuestionaron las responsabilidades atribuidas en la sentencia y pidieron su revocación. La demandada se agravió por el rechazo de la reconvención y la desestimación del rubro daños materiales. III.- En cuanto al marco legal aplicable en torno a la responsabilidad, coincido con la sentenciante en que corresponde la del Código Civil derogado, por cuanto era el que regía al momento de tener lugar el hecho dañoso. En efecto, tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni). V.-Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). Sentado ello y en cuanto a la responsabilidad, habiendo evaluado la prueba arrimada al proceso, me adelanto a decir que entiendo que la sentencia debe ser modificada atribuyendo el hecho dañoso a ambas partes, aunque en distinta proporción. En efecto, de la constancia de fs. 1/2 y croquis de fs. 5 de la causa penal confeccionado por personal policial al momento de arribar al lugar del hecho, surge la ubicación en la que fueron encontrados la moto y el auto, especialmente la moto, hallada sobre el carril rápido, dirección hacia el centro de la Av. Costanera. Surge también que, a diferencia de lo afirmado por el demandado, al contestar la demanda ninguno de los semáforos ubicados en el cruce funcionaban (ver causa 30897/2009 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 12, Secretaría Nº 77 que tengo a la vista). Las constancias de fs. 8/9, 28 y 31 de esa causa dan cuenta de los golpes sufridos por los vehículos que se situaron sustancialmente en el frente y parte izquierda del auto y en tanque de nafta, pedalín derecho, manubrio y orquilla -entre otros-, es decir, sustancialmente en la parte delantera y media de la moto. El testimonio de fs. 217/220 de la causa penal da cuenta que el auto “agarró al medio” a la moto (ver fs. 218 vta.). A fs. 66 vta. de esa causa penal, obra la pericia que menciona la apertura de los airbags delanteros, además de los daños por impacto delantero derecho que afecta con rotura y deformaciones en el paragolpe y otras partes. También presenta parabrisas astillado en sector izquierdo y hundimiento en el parante del parabrisas sector izquierdo. En la denuncia que el demandado hizo a su aseguradora, obrante a fs. 38 de la causa penal, consta la apertura de los airbags del auto, explicando el Sr. Charchu que la moto venía por la avenida pero por la mano contraria y se cruzó de mano; dijo que frenó pero que no pudo evitar la colisión. Esta circunstancia del cambio de mano no se encuentra acreditada en autos. El informe médico obrante a fs. 29 de la causa penal da cuenta de las contusiones en el tercio inferior y antebrazo izquierdo, que sufrió el demandado en el hecho.El informe médico legal del actor obrante a fs. 67 de esa causa, refiere traumatismo encéfalo craneano grave, fractura temporo parietal derecha y frontal; fractura de arco cigomático derecho, traumatismo de tórax con neumotórax derecho, fractura de cadera derecha, fractura expuesta de tobillo derecho con compromiso vascular, efectuándosele amputación infrapatelar derecha. Todas estas circunstancias señaladas dan cuenta de la violencia que tuvo el impacto pese a que en ese momento la avenida se encontraba colapsada para el tránsito que se dirigía hacia la provincia, y el no funcionamiento de los semáforos que regulaban el cruce desde la dársena y/o para retomar el carril para el ingreso hacia el aeroparque (ver croquis de fs. 22 de la causa penal). Precisamente esperando en la dársena para intentar el cruce de la avenida y el ingreso a aeroparque era donde se ubicaba el actor antes del accidente. De fs. 10 de esa causa penal surge que el actor junto a dos taxis comenzaron a “cruzar de a poco debido a que el semáforo no se encontraba funcionando (ver croquis por él confeccionado a fs. 11).Este testimonio sostiene que el último carril estaba obstaculizado por un camión, y que luego de correrse y avanzar, la moto arrancó a gran velocidad, suponiendo que al conductor del auto le fue imposible verlo por la ubicación que tenía el camión. Sobre este aspecto del testimonio, me pregunto qué “gran” velocidad pudo alcanzar la moto en recorrer un carril para avanzar en el cruce tras el paso de un camión que estaba liberando la encrucijada. Por otra parte, no hay pericial que haya referido que la moto iba a velocidad y acreditado que el semáforo no se encontraba en verde para el demandado por cuanto ninguno de ellos funcionaba, me pregunto por qué razón no pudo frenar para evitar el hecho. De la prueba reseñada entiendo que se desprende claramente que en verdad fue el automotor demandado el que circulaba a una velocidad tal que le impidió mantener un control adecuado del auto y no le permitió frenar a tiempo para evitar el accidente, en un lugar donde los semáforos no funcionaban y que coincidía con un cruce de calles en que avanzarían autos y/o motos desde la izquierda del conductor para ingresar al aeroparque. La gravedad de los daños, la amputación de parte de la pierna derecha del actor así como la quebradura en su cadera del lado derecho y la activación de los airbags dan cuenta de la violencia del impacto que cabe atribuir a la velocidad del auto, cuando la moto ya había avanzado sobre el carril de circulación de éste. Los testimonios de fs. 178 y 180 de la causa penal dan cuenta de que el automotor avanzaba a gran velocidad y sería el embistiente mecánico; estaría más cerca de los 70 km p/h dentro de la escala sugerida en la pericial mecánica de fs. 496 y vta. No encuentro elementos de convicción suficiente para no considerar los testimonios de fs. 177/8 y 179/80 de la causa penal, quienes se arrimaron a ese expediente luego de una convocatoria a testigos del hecho por distintos medios que realizó el curador del actor. Sus dichos concuerdan sustancialmente con los restantes elementos de la causa y por tal razón los considero atendibles y verosímiles, más allá de alguna pequeña contradicción. Así, en mi visión, el conductor del auto actuó con negligencia en el conducir, ya que debió reducir la velocidad en el importante cruce, especialmente si los semáforos no funcionaban, había tránsito de camiones en el lugar, y era previsible que en ese cruce los automotores avanzarían desde la izquierda para ingresar al aeroparque (conf. 1113 y conc. Cód. Civil). No existe prueba en autos que avale la postura del accionado en cuanto a que el actor cambio de dirección súbitamente, ni que los semáforos de su carril funcionaran (ver también testimonio de fs. 178 vta). Por otra parte, nótese que en dos oportunidades la Cámara penal respectiva revocó el sobreseimiento del demandado, concluyendo las actuaciones por prescripción de la acción, lo cual me lleva a pensar que el Tribunal entendió que existían elementos para no excluir del todo la responsabilidad del demandado en los gravísimos daños ocasionados al actor. Consecuentemente la sentencia debe ser revocada, haciendo lugar a la demanda promovida por el actor, atribuyendo al conductor demandado responsabilidad en el hecho dañoso. Sin perjuicio de ello, considero que el actor también tuvo parte de la responsabilidad en el hecho, ya que el testigo que declaró a fs. 10/11con ampliación a fs 218/9 de la causa penal, consideró que tras pasar el camión liberando el cruce, la moto fue la primera que avanzó, que se apuró a pasar, de modo que no habría podido ver adecuadamente si venían autos desde su derecha antes de cruzar , ni permitió que la vieran claramente tras el paso del camión. Ello también importó negligencia en el conducir, por cuanto se vincula a la obligación de estar atento a las circunstancias del tránsito, con mayor razón si la moto debía avanzar en un cruce e invadir la mano contraria que no sufría embotellamiento de tránsito. Consecuentemente, entiendo que ambas partes contribuyeron a la producción del hecho dañoso aunque no en la misma proporción, ya que en el cruce sin semáforos, en el cual se veía claramente que el tránsito en el carril contrario obstaculizaba la vía de acceso al aeroparque , no autorizaba a conducir ó mantener la velocidad sino a reducirla, ante la posibilidad de que - como ocurrió - avanzaran y se asomaran los vehículos que deseaban ingresar al aeroparque. Por ello considero que debe atribuirse un 80% de responsabilidad en el hecho al conductor del auto demandado, y el restante 20% al conductor de la moto. Así corresponde revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la demanda en los términos señalados. En cuanto a la reconvención, el accionado sólo se agravió por el rechazo del daño material que se había reclamado y que en el fallo se tuvo por no acreditado. En este sentido considero que el informe no impugnado de fs. 340/344 resulta claro en cuáles son los arreglos que tuvo el auto, el tiempo de arreglo y su valor. Por su parte, de las constancias de fs. 31y 66 vta. de la causa penal, se desprende que los arreglos coinciden sustancialmente con los daños sufridos, de modo que en mi visión corresponderá revocar la sentencia en este aspecto, y hacer lugar parcialmente a la reconvención, haciendo lugar al reintegro de los gastos, en la proporción de responsabilidad atribuida al actor. VI.- Sentado ello, corresponderá analizar los distintos rubros reclamados. a) El accionante reclamó $ 1.500.000 por incapacidad sobreviniente; $ 1.000.000 por pérdida de chance, $ 400.000 por daño psicológico y $ 100.000 en concepto de daño estético. La incapacidad sobreviviente, que en el caso incluye la pérdida de chance, se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1737, 1739 y 1740 del CCC y N. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual sentido. No obstante corresponde aclarar que para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se verifica si se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente. Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar los dictámenes periciales de autos. En el caso, la pericial médica de fs. 504/7 y 551concluye que con motivo del hecho, el actor Sr. Fabio Waiss padece cuadriparesia espástica producto de un traumatismo craneano con pérdida de conocimiento y con drenaje quirúrgico. Sufrió fractura de cráneo y de órbita,; fractura de cadera derecha que mereció tratamiento quirurgicocon evolución tórpida que obligó a la extracción del material de osteo-síntesis, comprometiendo el fémur con osteomielitis post fracturaría. Sufrió fractura expuesta de pierna deechacon complicación vascular que requirió amputacióntrans-tibial, y neomotorax hipertensivo que requirió drenaje. Estimó el porcentaje global de incapacidad física, parcial y permanente, en el 91,6 % de la T.O. El actor no deambula, es verosímil que sufra dolores y molestias; requiere control médico y de enfermería permanente. En cuanto al aspecto psicológico, la pericia de fs. 565/74 y 594/8 concluye que debido a la lesión cerebral sufrida, las áreas del lenguaje, motoras y funciones cognitivas del actor se encuentran comprometidas de manera irreversible; el grado de incapacidad psíquica es del 100%, con deterioro intelectual generalizado e irreversible; las posibilidades de comunicación se encuentran impedidas. Respecto del progenitor, Sr. Henri M. Waiss, presenta un trastorno por stress post traumático moderado que importa un 20% de incapacidad psíquica parcial y permanente. Revela sentimientos de inadecuación con tendencia al retraimineto y sentimientos de inseguridad; con dificultades para establecer un vínculo adecuado con el el mundo que lo rodea; alto grado de presiones ambientales y dificultad para establecer relaciones interpersonales y afectivas; no puede descargar su bronca y angustias en el exterior. Debe realizar tratamiento psicológico durante dos años, con sesión semanal, con valores que oscilarían entre $220 a $350 por sesión. En otro orden la perito considera que la relación de pareja de los padres del actor se encuentra sumamente afectada, provocando insatisfacción, dolor y tristeza en ambos integrantes del subsistema. Debo dejar constancia que si bien la pericial se realizó sobre el grupo familiar conviviente del actor, sólo el actor y su curador -quien también actuó por sí- promovieron la acción indemnizatoria en autos.De modo que conforme lo expuesto y considerando que al momento del hecho el actor contaba con aproximadamente 25 años de edad, era técnico en computación, trabajaba realizando instalaciones en red y concurría a realizar un trabajo en aeroparque, era soltero y vivía con sus padres y hermanos, y conforme las condiciones socio-económicas que se desprenden del expte. 66741/11 sobre beneficio de litigar sin gastos y la circunstancia que no llevaba puesto el casco, lo cual hizo que los daños fueran más graves, propongo fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente del Sr. Fabio Waiss, en la suma neta de dos millones de pesos ($ 2.000.000) (comprensiva de daño físico, psíquico, estético y pérdida de chance). Asimismo, propongo fijar en la suma neta de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) la incapacidad sobreviniente del Sr. Henri Waiss, comprensiva de daño psíquico y tratamiento psicológico. b) El reclamo por daño moral fue de $ 400.000 para cada reclamante. Se conceptualiza al rubro como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, las lesiones señaladas en el acápite anterior, permiten considerar que originaron a la víctima perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas. Por otro lado, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de las víctimas, y las lesiones padecidas y acreditadas en autos, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, propongo fijar en la suma neta de un millón de pesos ($ 1.000.000) la indemnización por daño moral a favor del Sr. Fabio Waiss y en cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), la correspondiente al Sr. Henri Waiss. c.-Para gastos de asistencia médica y farmacéuticos, se reclamó la suma de $ 1.040.000. Respecto de éstos ítems, entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. Incluso cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por aquellas. En virtud de ello, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, por entender un tanto baja la suma fijada por el aquo, entiendo equitativo elevar la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, a la suma neta de pesos quinientos mil ($ 500.000), comprensiva de los gastos de cirugías pasadas, y el carácter permanente de los gastos de enfermería y médicos que informa la pericial médica. d) En cuanto a los gastos materiales reclamados en la reconvención, en función del informe de fs. 340/344, propongo fijar para el ítem la suma neta de pesos seis mil ($ 6.000) que incluye gastos de arreglo y pérdida de uso del automotor (conf. art. 365 C. Proc.). VI.- Las sumas devengarán intereses a la tasa activa del fallo “Samudio” de esta Cámara, desde el hecho (14-3-2008) hasta el efectivo pago (art. 768 del C.C. y C.N.) VII.- Consecuentemente, por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) revocar la sentencia, hacer lugar parcialmente a la demanda atribuyendo al accionado el 80 % de la responsabilidad en el hecho dañoso y el restante 20 % al actor; condena que se hace extensiva a la aseguradora del demandado Nicolás Charchu, en la medida del seguro; 2) fijar en $ 2.000.000 la indemnización neta por incapacidad sobreviniente a favor de Fabio Ariel Waiss comprensiva de daño físico, psíquico, estético y pérdida de chance y en $ 400.000 la correspondiente a Henri Waiss en concepto de daño psíquico; 3) fijar la indemnización en concepto de daño moral en la suma de $ 1.000.000 a favor de Fabio Ariel Waiss y en la de $ 400.000 para Henri Waiss; 4) fijar en $ 500.000 el resarcimiento pedido por gastos de cirugías pasadas y de enfermería y médicos permanentes que informa la pericial médica; 5) fijar la indemnización en concepto de daños materiales del automotor en la suma de $ 6.000 a favor del Sr. Nicolás Charchu; 6) fijar los intereses, respecto de todos los rubros indemnizatorios, desde el hecho dañoso (14/3/2008) hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina; 7) Las sumas correspondientes al curado serán depositadas en la cuenta de autos que se abra al efecto en el banco de depósitos judiciales, a la orden del Juzgado interviniente; 8) fijar en 10 días el plazo de cumplimiento de la sentencia; con costas de 1º y 2º instancia en igual proporción que la responsabilidad. Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, los Dres. Iturbide y Liberman votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   Marcela Pérez Pardo Gabriela Alejandra Iturbide Víctor Fernando Liberman   Buenos Aires, 9 de abril de 2019. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) revocar la sentencia, hacer lugar parcialmente a la demanda atribuyendo al accionado el 80 % de la responsabilidad en el hecho dañoso y el restante 20 % al actor; condena que se hace extensiva a la aseguradora del demandado Nicolás Charchu, en la medida del seguro; 2) fijar en $ 2.000.000 la indemnización neta por incapacidad sobreviniente a favor de Fabio Ariel Waiss comprensiva de daño físico, psíquico, estético y pérdida de chance y en $ 400.000 la correspondiente a Henri Waiss en concepto de daño psíquico; 3) fijar la indemnización en concepto de daño moral en la suma de $ 1.000.000 a favor de Fabio Ariel Waiss y en la de $ 400.000 para Henri Waiss; 4) fijar en $ 500.000 el resarcimiento pedido por gastos de cirugías pasadas y de enfermería y médicos permanentes que informa la pericial médica; 5) fijar la indemnización en concepto de daños materiales del automotor en la suma de $ 6.000 a favor del Sr. Nicolás Charchu; 6) fijar los intereses, respecto de todos los rubros indemnizatorios, desde el hecho dañoso (14/3/2008) hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina; 7) Las sumas correspondientes al curado serán depositadas en la cuenta de autos que se abra al efecto en el banco de depósitos judiciales, a la orden del Juzgado interviniente; 8) fijar en 10 días el plazo de cumplimiento de la sentencia; con costas de 1º y 2º instancia en igual proporción que la responsabilidad. Difiérese conocer los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios de primera instancia como así también fijar los correspondientes a la labor profesional en esta Alzada, para una vez que exista liquidación aprobada. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.   Firmado: Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Víctor Fernando Liberman. María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara   039399E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:29:35 Post date GMT: 2021-03-26 15:29:35 Post modified date: 2021-03-26 15:29:35 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:29:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com