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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Culpa Concurrente Giro Hacia La Izquierda Falta De Carnet HabilitanteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Giro hacia la izquierda. Falta de carnet habilitante
Se modifica el fallo recurrido, en el sentido que se limita la responsabilidad del demandado al 50%, pues si bien el primero se interpuso en la lína de circulación de la motociclista al girar a la izquierda para ingresar al garaje, la reclamante carecía de licencia de conducir y fue la embistente.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LAURA INES ORLANDO Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.921 en los autos: “CEBOLLA SANDRA IRIS C/ KUSHINAKAJO JOSE GABRIEL Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es Justa la sentencia de fs. 362/371 en lo que fuera materia de apelación y agravios en cómo decidió la responsabilidad del demandado? SEGUNDA: En su caso, ¿es justa en cómo resolvió los distintos ítems de la indemnización que vienen apelados? TERCERA: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: I)- Antecedentes del recurso. Contra la sentencia de fs. 362/371, dictada el 10 de julio de 2018, que hizo lugar a la demanda promovida por Sandra Iris Cebolla, y en consecuencia condenó a José Gabriel Kushinakajo a pagar la suma de $ 82.000, con más intereses y costas, apeló la parte demandada (fs. 381), recurso que le fue concedido libremente (fs. 383). Convocado a expresar agravios (fs. 385, II), lo hizo mediante escrito soporte papel (fs. 389/394), el que mereció réplica de su contraparte mediante escrito electrónico. Llamados “autos para sentencia” (fs. 397, II), consentido, y practicado el pertinente sorteo (misma foja, vuelta), quedó la causa en condiciones de ser votada (CPC 34 inc. 3º - c, y 263). II)- El juez aplicó adecuada y correctamente el régimen de responsabilidad objetiva por hecho ilícito vigente a la fecha del evento (Código Civil, art. 1113 segundo párrafo), encuadramiento que viene sin queja del recurrente. Ese régimen de responsabilidad establecía que la tiene todo el que participa de la generación de un daño mediante el empleo de una cosa de la que se derive riesgo o vicio. Se partía, en tal situación, de adjudicarle el 100% de responsabilidad al sindicado como autor. Se trataba de una suerte de presunción relativa que le imponía al presunto responsable que quisiera desligarse de ella, la carga de acreditar la “culpa” de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (CC 1113 segundo párrafo, segunda parte), o que el hecho se debió a caso fortuito o fuerza mayor (CC 513 y 514). Bien entendido estuvo que al emplear la locución “culpa”, la ley había hecho un uso impropio, dado que el régimen objetivo, por naturaleza, prescinde de subjetividades en la imputación. Se ha entendido que lo que la ley quiso decir es que el presunto responsable cargaba con la prueba de que la conducta de la víctima era apta para romper o interrumpir la cadena causal entre riesgo y daño. III)- En el sentido indicado, el demandado había argüido una serie de circunstancias: que la actora conducía desatenta su motocicleta que padecía de defectos en su sistema de frenos, o que lo hacía a velocidad excesiva. El a-quo expresó que ninguna de ellas fue probada, y los agravios no lo confutaron. La defensa también había imputado a la actora circular sin casco. Esa circunstancia -al margen de estar probada o no- carece de atingencia con la etiología del evento, y en especial del daño, en la medida que ninguno de los ítems del reclamo refiere que Cebolla tuviera lesiones en su cabeza. IV)- Pero la defensa también arguyó que la actora conducía carente de licencia o carnet habilitante para hacerlo. Esta circunstancia sí está probada: los informes de fs. 102/104 y 240/241 emitidos por la Municipalidad de Luján (organismo institucionalmente competente para hacerlo por imposición legal, y materialmente porque el domicilio de la actora está situado dentro del territorio de esa municipalidad) dan cuenta que no se extendió carnet de conductor a nombre de Sandra Cebolla. El recurrente se queja porque el a-quo no hizo mérito de ese hecho cuando tuvo que dirimir la responsabilidad. Le asiste razón en su agravio. La falta de registro habilitante para conducir (art. 34 ley 11430, la vigente a la fecha del hecho), a más de constituir una infracción grave (“atentado contra la seguridad pública del tránsito” la cataloga la ley 11430 en la conjunción de sus arts. 45 inc. 1º, 111 inc. 1º y 112 3er párrafo), constituye una fuerte presunción de inidoneidad para la conducción de cualquier tipo de vehículos. Tengo dicho en mi voto en la causa “Laguía c/ Reversat”, expediente número 30.311 de ésta Sala, en marzo de 2018, que “si bien alguna jurisprudencia le quita trascendencia a no tener carnet por considerar que no pasa de ser una mera infracción de tránsito, ello puede ser así cuando resulte evidente que esa falta carece de relación causal con el hecho. Pero tratándose de una colisión en la que ambos conductores participaron activamente en su etiología, esa carencia pasa a ser un indicio de falta de idoneidad o pericia para el manejo”. Mas terminante aun, al punto que califica la falta de carnet como presunción absoluta de ineptitud para el manejo, fue mi colega Dr. Ibarlucía, quien expresó (causa “Barigozzi”, expediente nº 111964 de la Sala I, del 11 de setiembre de 2008, difundido en JUBA B600347) que quien carece de la licencia de conducir lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito, y por lo tanto se presume -sin admisión de prueba en contrario- que no sabe ni lo uno ni lo otro. Es que las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio. Esa fuerte presunción de que quien carece de carnet habilitante no sabe manejar ni conoce las reglas del tránsito conduce a que debe estar fehacientemente acreditado que absolutamente ninguna relación causal con el accidente tuvo tal falta de habilitación. Más tolerantes se muestran otros fallos, al morigerar la presunción de absoluta que sostiene el colega, a relativa (así, CC0102 LP causa “Herrero”, del 15-04-1997, JUBA B151894; y CC0201 LP causa “Berdun”, del 11-08-2009, JUBA B257427). Admiten, como lo hice en mi voto en “Laguía c/Reversat”, que para destruir la presunción el interesado carga con la prueba de tener idoneidad. Y así se admite que quien tuvo carnet de conductor, aunque vencido, puede alegarlo, pero no quien, como ocurre en el caso con la Sra. Cebolla, nunca lo tuvo. Y si lo tuvo, no lo dijo ni acreditó. Por lo menos en autos no realizó ninguna actividad tendiente a neutralizar la presunción de marras, cuando la ley ritual le permitía ampliar su prueba al enterarse del contenido de la contestación del demandado que se la imputaba (CPC 484 tercer párrafo). V)- El hecho que la actora condujera su motocicleta sin estar habilitada, con la consecuente e implícita presunción de ineptitud ya tratada, y además ser la agente embistente, que también constituye una presunción de culpa para la jurisprudencia en materia de accidentes de automotores, no rompe, empero, totalmente la cadena causal entre riesgo (puesto por el demandado) y daño (el sufrido por la actora). Me explico: la conducta de Cebolla no fue la única causa, ni la adecuada, en la generación del evento: también es cierto que el demandado Kushinakajo (sin perjuicio que en principio es el responsable objetivo 100%) dio el puntapié inicial al acometer una maniobra no solo riesgosa por lo imprevisible, sino en clara infracción. En efecto, admitió en su relato del hecho al contestar la demanda a fs. 34 y vta., y surge de la declaración de los testigos presenciales Reinhold y Suárez (fs. 201 y 202 respectivamente) que al pretender ingresar a un garaje situado a mitad de cuadra pero a su izquierda, para lo cual debió girar en ese sentido e invadir la otra mano de circulación de la arteria de doble mano por la que transitaba, se detuvo y así obstruyó el paso de quien circulaba detrás suyo, siendo en tales circunstancias que lo embistió la actora en el costado izquierdo parte trasera del automóvil, a la altura del baúl. Es más que verosímil que ese embestimiento se haya producido por lo insólito, inesperado y por ende imprevisible de la maniobra del demandado Kushinakajo, como se sostuvo en la demanda. La responsabilidad está, así, compartida entre las partes, y en proporciones que no veo que no deban ser igualitarias. Ergo: propongo que la demanda solo prospere en un 50%. Al recurso cabe admitirlo para que la sentencia sea modificada en éste aspecto. Por ello mi voto es por la NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la negativa.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: I)- Rubro incapacidad psicofísica. En la demanda, Cebolla pidió $ 80.000 por una incapacidad que estimó en el 30%. Tuvo la total oposición del demandado. La sentencia admitió el rubro por $ 40.000 apoyándose en las pericias médica y psicológica. El recurrente insiste en ésta instancia en que los daños en la salud que constataron los peritos no se relacionan causalmente con el hecho, para afirmar lo cual enumera una serie de indicios. Por ejemplo, que los dos testigos presenciales del accidente dijeron que la actora no tenía lesiones visibles, o que vieron que “estaba bien” después del hecho. Otro: que del precario médico de la causa penal no surgen lesiones compatibles con las que, con mucha posterioridad, dijo haberse tratado aun quirúrgicamete (vg., se mencionan “politraumatismo con pérdida de conocimiento”, o una “tendinitis”, no vista por ninguno de los testigos). Otro más: que no existan radiografías o estudios complementarios prescriptos en los días siguientes; o que las resonancias magnéticas se realizaron meses después; o que de la resonancia de hombro derecho surge que Cebolla sufre de artrosis degenerativa del tendón rotador lo que revela que su dolencia no tiene su origen en el hecho; o que su operación de hombro derecho se hizo casi a los dos meses del hecho, y la del izquierdo a los siete meses. En subsidio, pidió que la indemnización fijada sea reducida. Cuando respondió los agravios, la actora no retrucó puntualmente los indicios sino que se limitó a recordar que las pericias fueron observadas por la parte hoy apelante, y los expertos le contestaron. Por lo que la impugnación que ahora se pretende resultaría improcedente por tardía... II)- Para la ley, está incapacitada toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integridad familiar, social, educacional o laboral (art. 2º de la ley 22.431,; sancionada y promulgada el 16-03-1981, bajo la denominación de Ley del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados). La incapacidad, como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito, es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en la medida que aquellas incidan en el patrimonio del afectado, ya sea afectándolo directamente en sus ingresos corrientes, ya indirectamente en sus potencialidades y consecuentes expectativas legítimas (esto último abarca los conceptos que la imaginación de los reclamantes ha tratado de introducir en el espectro indemnizatorio bajo denominaciones tales como “daño vital”, “pérdida de chances”, y otros por el estilo). La indemnización por “incapacidad” abarca, como gustaba definirlo el Dr. Marchió, la total personalidad del individuo, pues no se limita a resarcir la capacidad laboral específica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc. (su voto en causa 17.767 del 28 de mayo de 1998 difundido en JA t, 1999-IV, pág. 293 y sgtes. comentado por Santiago Rubinstein). Desde ya que siempre tomando en consideración que para integrar el rubro, la afectación a estas manifestaciones se toma en cuenta en la medida que incidan en lo económico. No se debe perder de vista que se trata de la reparación de un daño material y por ende patrimonial-económico, y que en su dosificación debe atenderse a las circunstancias particulares del damnificado, debiendo establecerse no sólo en función del aspecto laborativo y sus consiguientes ingresos, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela del infortunio tiene sobre la personalidad integral de quien la sufre, apreciando a tal fin la naturaleza de las lesiones y el grado de minusvalía que generan, edad, actividad que desarrolla productiva de sus ingresos, estado civil, existencia de hijos menores, etc., para cuantificar la merma material ocasionada por el hecho ilícito. En cuanto a los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civil). La determinación del resarcimiento, o cuantificación del daño, debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la disminución sufrida por el causante en su aptitud para generar bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de los años en que incidirá, exclusiva y precisamente, sino atendiendo a pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. Eso es lo que entendió en su momento la S.C.B.A. (DJBA, 109-338, n° 16, ídem, 119-457, entre muchos), para determinar el monto de la indemnización para los beneficiarios, por la pérdida de una vida humana. Hoy, empero, prepondera el criterio que para valuar el daño se debe acudir a formulas matemáticas o financieras, y también a estadísticas, como método que, además de permitir mantener coherencia con lo resuelto en otros casos, constituiría un modo transparente de fundamentación judicial tal que admita el control por los justiciables. Se ha dicho que la utilización de esas fórmulas no era incompatible con las disposiciones del código de Vélez, pero hoy está poco menos que impuesta en el CCyCN para los casos en que éste rige. Sin embargo, entiendo que la aplicación de formulas matemáticas (Vuoto, Méndez, etc.) no puede ser hecha de oficio por el juez sin que exista una petición expresa en ese sentido, y el cálculo concreto sea realizado por medio de una pericia actuarial, ya que el tema escapa a los conocimientos del juez -que es nada más que un abogado- y naturalmente a sus funciones como tal, que de ordinario no es un experto en manejar formulas financieras. En cuanto a la incapacidad psíquica, que propongo tratarla en conjunto con la física, es de recordar que, como sostenía el Dr. Marchió cuando integraba ésta Sala, las lesiones psíquicas que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez (sentencia en causa 17.767 del 28-05-1998 en “Durán c/Barbosa”, publicada en J.A. 1999-IV-293 con nota de Santiago Rubinstein). Es que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis -el llamado daño psíquico o psicológico- (al igual que el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus", que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (SCBA C 108063 S 09/05/2012; C 100299 S 11/03/2009; Ac 90471 S 24/05/2006). III)- En este rubro, el de la dilucidación de la existencia y entidad de la incapacidad psicofísica, son determinantes las pericias. La pericia médica (fs. 243/248) y la posterior explicación a los requerimientos de la parte demandada (fs. 265/267) dan cuanta acabada, con sólidos fundamentos, respecto de la cuestionada existencia del daño en la salud de la Sra. Cebolla, que la actora bien pudo sufrir las lesiones que denunció en su demanda (la ruptura de los manguitos rotadores de ambos hombros) sin presentar lesiones óseas, y como efecto del golpe contra el automóvil. La distancia temporal de su solución quirúrgica también está explicada en que se trata de una lesión no necesariamente así tratable, y que solo se acudió a ella al no dar resultado positivo el tratamiento medicamentoso y kinesiológico. Pero que la relación causal entre el hecho y el daño está acreditado con precario médico de causa penal, y documentación aportada de la internación en Clínica Güemes, etc. La serie indiciaria argüida en los agravios encuentra precisa desestimación en la pericia del médico Dr. Acuña, de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme. Lo mismo ocurre con las relativas a las precisas consecuencias de esas lesiones sobre la humanidad de la Sra. Cebolla, quien tiene así muy comprometidos los movimientos de ambas extremidades superiores, con severas limitaciones en la realización de varios de los prácticamente infinitos movimientos que se pueden realizar con ellos. Desde lo psíquico, también la experta señaló que el hecho en sí y la minusvalía física que fue su consecuencia produjeron en la actora afección en ese plano, contribuyendo con un grado de incapacidad. Pondero que el monto del renglón tal como lo dosificó el a-quo se ajusta a los parámetros enunciados (CC 1086, y CPC 165). Sin perjuicio de recordar que, por el fraccionamiento de la responsabilidad, la obligación del demandado se reduce en igual proporción a su parte de ella. IV)- El agravio sobre el daño moral también apunta a cuestionar su procedencia, al apostrofar de “irrazonable” y de “abusivo” el haberlo otorgado, y fundado en las consideraciones e impugnaciones que hace respecto de la incapacidad. Si partimos de la idea que se entiende por daño moral “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64); y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197. del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54..767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.), resulta indudable que si hay algo bien probado (prueba “in re ipsa”) en éste proceso es que en el caso este rubro procede. La actora no solo padeció sufrimientos en el accidente en sí mismo (dolor, temor, susto), sino también en el proceso curativo (dos operaciones y después rehabilitación) y ya “curada” en su transcurrir por la vida con las secuelas de las lesiones (pérdida de movilidad en los miembros superiores, etc.). Es decir, no hay dudas que sufrió afección a valores precipuos de su personalidad, como lo son su integridad física y su tranquilidad de espíritu. No necesito extenderme para que se conozca lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos daño moral (CC 1078), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del daño moral es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611). Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas...”, L.L., 1994-A-728). Una prudente apreciación de los elementos reseñados me persuade que la dosificación de la “a-quo” fue correcta, o por lo menos no fue exagerada. Propongo que se la confirme. Teniendo en cuenta, eso sí, que la condena es solo por el porcentaje de responsabilidad que se le adjudica al demandado. V)- Finalmente, se agravió Kushinakajo por el otorgamiento del rubro “gastos médicos no documentados”, precisamente por esa razón: por no estar documentados... Pide que se revoque lo así decidido. En subsidio y a todo evento, que el monto sea reducido considerablemente. Los gastos asistenciales que se admiten en éstas condiciones, es decir, aquellos no documentados, no pasan de esos gastos menores de los que de ordinario no se otorgan ni se exigen comprobantes (taxis, propinas), porque se considera humanamente aceptable que por extravíos, apuros, ignorancia, la propia naturaleza del servicio, o alguna otra circunstancia conexa a esa difícil situación en que se halló inmersa la causante no se los haya obtenido o no se los conserve. Pero, eso sí, se trata, como dije, solo de gastos menores, como ser de propinas, fármacos de menor entidad, algún traslado aislado y no sistemático, alguna vianda ocasional, etc. El carecer de prueba directa sobre ellos, hace que su admisión solo pueda ser estricta, y que se exija una razonable concordancia con la naturaleza de los gastos de curación ciertos y efectivamente comprobados. Nunca cuando se trata de honorarios profesionales, adquisición de medicamentos específicos o elementos ortopédicos, viajes, estadías o viáticos, etc., ya que lo contrario importaría no solo dejar la duda flotando en un terreno que debe imperar la certeza, sino también alentar la informalidad de un modo incompatible con el régimen impositivo. Entiendo que la suma fijada por el a-quo se ajusta a esos parámetros. En éste aspecto propongo que se lo confirme. El monto se ajustará, como en todos los otros renglones, al porcentaje de responsabilidad del demandado. Por las razones expuestas, a ésta cuestión la voto por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la afirmativa.- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: En atención al acuerdo logrado en la votación que antecede, la resolución que propongo adoptar es modificar la sentencia apelada, en el sentido que se limita la responsabilidad del demandado Kushinakajo al 50%, que en esa proporción se lo condena al pago de la indemnización fijada a favor de la actora Sra. Cebolla; que se confirma la sentencia de fs. 362/371 en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio. Que las costas de Alzada se distribuyan en el orden causado por vencimiento parcial y mutuo (CPC 71). Tal es mi voto.- A LA MISMA TERCERA CUESTION, la señora Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 18 de Diciembre de 2018.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo que surge del acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, en el sentido que se limita la responsabilidad del demandado Kushinakajo al 50%, que en esa proporción se lo condena al pago de la indemnización fijada a favor de la actora Sra. Cebolla 2) Confirmar la sentencia de fs. 362/371 en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio. 3) Imponer que las Costas de Alzada se distribuyan en el orden causado por vencimiento parcial y mutuo (CPC 71). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE. 036796E |
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