|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 17:02:15 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Culpa De La Victima PrejudicialidadJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Prejudicialidad
Se confirma el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida por los sucesores de la víctima fallecida, pues quedó demostrado que el hijo de los actores circulaba en sentido contrario y por el carril opuesto al demandado, siendo aquel quién cruzó imprevistamente la ruta interponiéndose en el carril de marcha del automóvil.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiseis días del mes de agosto de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° GXP - 22085/14, caratulado: "GONZALEZ ANGEL FABIAN Y OTRA C/ SILVA ROBERTO NICASIO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I. Contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Goya (fs. 276/289 vta.) que al repeler los recursos de apelación y nulidad deducidos por la parte accionante convalidó el rechazo de la presente demanda de daños y perjuicios; la parte actora interpuso a fs. 300/312 vta. los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley venidos a consideración de este Superior Tribunal. II. Para decidir en esa dirección, la Cámara ponderó que de acuerdo a las constancias de la causa penal, en particular de los informes accidentológico y técnico agregados a fs. 52/60 y fs. 62 y fs. 64 de dichas actuaciones, quedó demostrado que L. G. circulaba en sentido contrario y por el carril opuesto a Silva, y que fue él [González] quién cruzó imprevistamente la ruta interponiéndose en el carril de marcha del automóvil y no como se alegó en la demanda que fue Silva el que lo embistió desde atrás cuando transitaba por su carril y en idéntico sentido. Añadió además que los padres de la víctima al demandar manifestaron que su hijo circulaba junto a un amigo en una bicicleta mountain bike sobre la banquina Este de la Ruta Nacional Nº 12 en sentido Sur-Norte, cuando decidió cruzarse, en forma prudente y verificando en forma previa la inexistencia de cualquier otro vehículo, hacia la banquina contraria sobre el lateral Oeste. Luego de traspasar la totalidad de la cinta asfáltica -explicaron- se posicionó sobre esa banquina y se acomodó para continuar el trayecto en dirección Sur-Norte con la intención de regresar a su casa, siendo embestido por el automóvil conducido por Silva. Expresó que esa versión de los hechos contrasta con las pruebas rendidas en la causa, lo que a su juicio, habilita a tomar esa conducta insincera como un indicio en favor de la demandada, en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCC. Puntualizó, que en base a las pruebas producidas en autos, Roberto Nicasio Silva conducía su automóvil por la Ruta Nacional Nº12 de norte a sur a una velocidad de 80 kilómetros por hora aproximadamente, y a la altura de la estación de bombeo PRODEGO y la avenida Neustad, impactó a L. Á. G. quién venía conduciendo su bicicleta en sentido contrario, de sur a norte, y que éste imprevistamente giró en “u” ingresando a la línea de marcha del automóvil. Juzgó, de ese modo, que fue el adolescente fallecido el único responsable en la producción del hecho. Agregó que de todos modos Silva frenó e intentó esquivar el choque, ello en base al informe pericial que da cuenta de la existencia en el lugar del hecho de una huella de frenado compatible con los neumáticos del Volkswagen Gol la que se proyecta en forma oblicua hacia el Suroeste por 26,4 metros hasta finalizar debajo de la estructura del automóvil. Por todo ello atribuyó la culpa exclusiva del menor, exculpando al demandado de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil, pese a su reconocida calidad de embistente y a la velocidad que conducía. III. De los recursos extraordinarios examinados, pueden extractarse los siguientes cuestionamientos: (i) la Cámara al igual que el juez de primer grado ponderaron en forma parcial el plexo probatorio violando el art. 386 del CPCC; (ii) ausencia total de valoración respecto de una posible culpa concurrente; (iii) fueron pasados por alto dos extremos relevantes. Primero que está acreditado en autos que el conductor del vehículo se dio a la fuga luego de embestir a Lautaro, creando ello una presunción en su contra. Y segundo que el demandado no pidió primeros auxilios para salvar la vida al menor, estando aún con vida; (iv) se omitió considerar que el propio Silva reconoció que circulaba a exceso de velocidad; (v) se queja por una supuesta falta de motivación de la sentencia; y (vi) finalmente se queja de la imposición de las costas, las que entiende debe recaer sobre el demandado y la compañía aseguradora. IV. El recurso extraordinario de nulidad resulta inadmisible. En efecto, examinados los términos de la sentencia, aprecio que el escrito de impugnación carece de argumentación conducente para delatar el gravísimo vicio de la falta de motivación de la decisión jurisdiccional. Cabe recordar que lo que el Código Procesal veda con la sanción de nulidad prevista en el inc. 3º del art. 285 son las sentencias que no se autoabastecen o meramente dogmáticas, cuyas conclusiones decisivas se exhiben como ucases porque no están fundamentadas. La norma responde, en efecto, a una doble garantía constitucional: a) la exigencia republicana y del principio de transparencia del Estado de Derecho, por los cuales resulta debido a los productos de los tres poderes constituidos del Estado en general, y las decisiones jurisdiccionales en particular, el poseer una motivación que no solamente contenga fundamentos, sino que aquellos que fueran decisivos estén, a su vez, fundados y; b) la defensa en juicio de las personas y de los derechos, posibilitando al justiciable agraviado la impugnación concreta de una sentencia conociendo las razones fundantes de la decisión (STJ, en "Rock S.R.L. y Yampey, Ricardo c/ S.A.D.A.I.C. s/ Daños y Perjuicios", sentencia 16-2013; fuero: Civil). La decisión puesta en crisis cuenta con fundamentos bastantes y ello es motivo suficiente para declarar inadmisible el recurso, pues, si la sentencia tiene motivación, aunque sea errónea, la impugnación se resuelve por el de inaplicabilidad de ley. De este modo, la analizada cumple con el recaudo de fundamentación autosuficiente exigido tanto por la norma procesal (art. 164, CPCC) como por el art. 185 de la Constitución Provincial, pues más allá de su acierto o error, estos motivos son propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y ajenos al de nulidad. En análogo sentido se expidió el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires disponiendo que, si el pronunciamiento satisface la exigencia prescripta por el art. 171 de la Constitución [Pcia. de Bs. As.] carece de relevancia la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación normativa que contenga el fallo, materia que podrá, en todo caso, ser revisada en casación por vía del recurso de inaplicabilidad de ley como el también intentado por el agraviado (SCBA, autos: "Gallours, Omar c. Bonucci, Hortensio y otro", 20/08/2008, La Ley Online). Consecuente con lo señalado, corresponde declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario incoado. V. Ahora bien, el recurso de inaplicabilidad de ley fue interpuesto dentro del plazo legal, contra una sentencia definitiva, el recurrente cuenta con beneficio de litigar sin gastos otorgado; sin embargo el memorial carece de los recaudos técnicos necesarios para la apertura de la instancia extraordinaria. Paso a explicar. Cabe precisar ante todo que el art. 1777 del Código Civil y Comercial nos permite concluir que la sentencia penal absolutoria hace cosa juzgada respecto de dos aspectos que pueden fundar aquella decisión; esto es, la inexistencia del hecho atribuido al imputado y por el que se lo juzga (homicidio, lesiones, calumnias e injurias, robo, etc.) y la falta de autoría del mismo. Respecto de la primera de las hipótesis, como se dijo, una vez establecido por el juez en lo criminal que el hecho ilícito generador de la acción penal no existió (analizando su materialidad a la luz de los antecedentes y pruebas de la causa), no podrá discutirse en sede civil la existencia del mismo (en sentido concordante con este desarrollo, Bueres-Highton, Código Civil y Normas Complementarias, T. 3 A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 323). En relación a la segunda, se ha dicho que la sentencia penal que absuelve al imputado declarando que no fue autor material del hecho investigado, impide al juez civil volver sobre esta cuestión pues se trata de un aspecto vinculado a la inexistencia del hecho en su faz subjetiva (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 484. En idénticos términos se pronuncian Bueres- Highton, op. cit., pág. 329. Va de suyo que si en el marco de la investigación del hecho y en mérito a las pruebas colectadas el juez penal concluye que el imputado no tuvo intervención en el hecho, no puede propiciarse una revisión del criterio que consideró al agente, extraño al ilícito en cuestión (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T. VI, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 272). Distinta es la situación en el caso de que la sentencia penal afirmara que un hecho no es delito, pese a que haya reconocido la existencia del hecho al cual se refiere, pero que no encuadra la conducta de su autor en un tipo penal específico, o bien, que no se encuentra comprometida la responsabilidad penal del mismo. Frente a ello, es posible en el proceso civil debatir y decidir libremente todo lo concerniente a la configuración de la responsabilidad indemnizatoria. En definitiva, las normas del nuevo Código relativas a la prejudicialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite en los cuales no se ha dictado sentencia, toda vez que son normas de naturaleza procesal que afectan una consecuencia de la relación jurídica procesal no agotada al momento de su entrada en vigencia, como lo es el dictado de la sentencia. En este sentido, se ha explicado que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 110 y 158). En ese contexto, nos detenemos en el análisis de la causa penal que tengo a la vista: “Silva Roberto Nicasio P/ Sup. Homicidio culposo en accidente de tránsito - Goya”, Expte. Nº PXG-15534/14, en el que por resolución 477 (68/69) se dictó el auto de falta de mérito y prórroga extraordinaria de la instrucción por el término de dos meses. Luego, trascurrido dicho lapso se emitió la resolución 900 (fs. 73) por la que se decidió: "SOBRESEER a ROBERTO NICASIO SILVA...”. Para pronunciarse en el indicado sentido, el juez penal consideró en la resolución 477 que: “[...]; tanto la dinámica del suceso trágico, como las resultas de sus vestigios sobre los mismo rodados que convergieron a producirlo son asidos en la única interpretación que patrones de logicidad admiten y está entre ellos el saber liminar: fue la bicicleta del jovencito la que ejecutó entonces una maniobra desafortunada, harto peligrosa, inopinada y que terminara en la fatalidad, al cruzarse - casi de modo perpendicular- de carril e invadir la línea de marcha del auto de Silva”. Como puede seguirse, el sobreseimiento del conductor del automóvil se produjo por el obrar desaprensivo e inopinado del menor L. al efectuar una maniobra de cruce de carril en forma perpendicular invadiendo sorpresivamente el carril en el que venía circulando Silva. De esta forma, el pronunciamiento del tribunal represivo hace cosa juzgada en el civil respecto del hecho principal que consiste en el quiebre del nexo causal entre el perjuicio sufrido por la víctima y el accionar del imputado. En efecto, el lamentable suceso que terminó con la vida del menor G. fue debido a su exclusiva culpa, toda vez que, como lo dijimos anteriormente, cruzarse de carril en forma perpendicular en una Ruta Nacional de alto tránsito como lo es en el lugar del hecho, fue determinante para la ocurrencia del fatídico suceso. Por lo demás, la mera opinión discrepante contenida en el recurso examinado respecto de las conclusiones de hecho de los jueces ordinarios de la causa no delata absurdo y, consecuentemente, es inidónea para habilitar la instancia extraordinaria. Consecuentemente, si el presente resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley interpuestos a fs. 300/312 vta. Con costas al recurrente vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC). Regulando los honorarios del doctor Guillermo Gabriel González Gold, en el ...% de los honorarios que se regulen al vencedor en primera instancia, en la condición de monotributista frente al IVA (arts. 9 y 14, ley 5.822). Y sin regulación de honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34, inc. 5º, ap. e, CPCC). Así voto.- A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro votante el primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Ahora bien, creo necesario efectuar algunas consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida. En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones: "[...] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.". No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario en pos de modificar esta situación irregular que, lege ferenda se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre los causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de eso modo cumplir con el mandato impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones, lo que resulta a estas alturas inaceptable. Con las consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede y me expido en idéntico sentido. Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 77 1°) Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley interpuestos a fs. 300/312 vta. Con costas al recurrente vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC). 2°) Regular los honorarios del doctor Guillermo Gabriel González Gold, en el ...% de los honorarios que se regulen al vencedor en primera instancia, en la condición de monotributista frente al IVA (arts. 9 y 14, ley 5.822). Y sin regulación de honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34, inc. 5º, ap. e, CPCC). 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes 044473E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |