JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daño moral. Privación de uso

     

    Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido en su parte trasera el automóvil del accionante.

     

     

    En la ciudad de San Isidro, a los 17 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019 , reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 35 de la ley 5827, doctoras SILVINA ANDREA MAURI y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ARGARAÑAZ JESUS SERGIOC/ GUTIERREZ JAVIER ESTEBAN y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-23694-2011; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Mauri y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente:

    CUESTIÓN

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Mauri dijo:

    A. La solución dada en primera instancia.

    En la sentencia de fs. 432/441 se decidió hacer lugar a la demanda promovida por Jesús Sergio Argañaraz contra Javier Esteban Gutiérrez y Claudio Gutiérrez, condenándolos al pago de la indemnización fijada ($6.400,00), más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”, en la medida del contrato (art. 118 de la ley 17.418).

    La sentenciante resolvió el caso en análisis conforme el art. 1113 del Código Civil y luego de analizar la prueba producida en autos, tuvo por probado que el día 06/05/2011, alrededor de las 18.45 horas, el vehículo marca Peugeot, modelo 505, dominio ... conducido por el actor, circulaba por el Camino Real Morón San Fernando, de la Localidad de Boulogne, con sentido oeste a este, cuando al encontrarse sobre el puente de la Ruta Panamericana, fue embestido en su parte trasera por el vehículo marca Peugeot, modelo 505 dominio ..., conducido por Javier Esteban Gutiérrez y propiedad de Claudio Gutiérrez, que circulaba en el mismo sentido.

    B. La articulación recursiva.

    Apela la parte actora el 26/02/2019, conforme memorial del 11/06/2019.

    C. Los agravios.

    Se agravia el recurrente por el rechazo que merecieron los rubros daño físico, daño psíquico y daño moral. Se queja también pues considera bajo el monto otorgado en concepto de privación de uso del rodado y por la tasa de interés establecida en la sentencia.

    D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.

    D.1) “Daño físico”.

    Se queja el letrado apoderado del actor en primer término, por el rechazo del rubro “daño físico”. Sostiene que yerra la sentenciante al no haber tenido por probado el traumatismo cervical que padeció el actor, como consecuencia del hecho de autos. En concreto, señala que son indicios suficientes parte tener por probado dicho extremo, la denuncia realizada por el actor en su aseguradora -donde se consignaron “dolores en conductor del auto asegurado dirigiéndose al Hospital Central de San Isidro” (sic.)-, los certificados médicos de los días 6 y 8 de mayo de 2011, los daños indicados en la demanda y lo informado por el perito médico, quien señaló una “secuela de traumatismo cervical”, agregando que la causalidad con el evento traumático surge de las lesiones, sus secuelas y la cronología evolutiva descripta.

    El daño es uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, y también lo es la relación de causalidad entre él y el hecho que lo ocasiona, pues si no se considera este último presupuesto, no puede sostenerse que la obligación de reparar se impone al verdadero responsable (Cam. Fed. Córdoba, Sala A, 25.3.85, Bonvillani, César y ot. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos, LLC, 1985-770, causa 105.476 RSD: 32/09 de la Sala IIa).

    Tratándose de probar la incapacidad física que el actor padece, como consecuencia del hecho ventilado en autos, indudablemente la prueba idónea era la pericial médica, que en el caso fue ofrecida por la parte actora en la demanda y que se encuentra agregada a fs. 336/337 (arts. 375 y 376 del CPCC).

    Del análisis de la misma, se desprende que el perito médico indicó que el actor padece “(l)esiones y secuelas por cervical que sobreviene cervicobraquialgia, por diagnóstico CLÍNICO” (el destacado es original, ver fs. 337). Sin embargo, de las conclusiones a las que arribó el experto, y tal como señaló la magistrada de origen, no es posible concluir acabadamente que las lesiones y secuelas en la zona cervical, se encuentren vinculadas causalmente con el accidente, y debe notarse que el mismo profesional hizo referencia a la falta de la historia clínica y de estudios complementarios del actor que permitieran dictaminar adecuadamente (arts. 384, 474 del CPCC).

    Si bien dicho informe fue impugnado por la parte actora, lo cierto es que en su embate sólo hizo referencia a que el dictamen no era completo, por encontrarse pendiente la realización de estudios complementarios y la historia clínica (fs. 341). Sin embargo, habiéndose ampliado el dictamen con la presentación de fs. 426/426bis, en la que se presentó el informe psiquiátrico, ninguna observación, ampliación o referencia se hizo respecto a la oportuna insuficiencia del dictamen médico de fs. 336/337, sin que la presentación de fs. 426/426 bis haya merecido observación alguna por el apelante.

    Así las cosas, cabe también señalar que la Historia Clínica del actor fue acompañada por parte del Hospital Central de San Isidro con fecha 20/05/2014 -agregada a fs. 230/237-, es decir que ya lucía agregada en autos con anterioridad a la emisión del dictamen pericial médico -presentado en autos el 19/08/2016, fs. 337 vta.- sin que tal extremo haya sido tampoco puesto de relieve por el accionante en su impugnación.

    Sin perjuicio de ello, del contenido de la Historia Clínica acompañada -y tal como también se indicó en la sentencia atacada-, a diferencia de lo planteado en la demanda, no se desprende que el actor haya recibido atención alguna por traumatismo cervical, y puede agregarse -además- que no existe constancia alguna que acredite la atención médica que se dice recibida por el actor el día del accidente, como así tampoco en los días posteriores.

    Dicha falta de acreditación de atención médica del actor a la fecha del accidente, por la sintomatología denunciada en la demanda (fs. 22 y 28 vta.), en consonancia con lo dictaminado por el perito, impide establecer el nexo causal de las lesiones denunciadas con el hecho de autos, tal como se indicó, y como también fue advertido por la magistrada de origen en la sentencia apelada, sin que el recurrente logre con sus argumentos revertir dicho temperamento (art. 260 del CPCC).

    Es que, de los indicios señalados por el apelante en la memoria, como suficientes para acreditar la relación causal entre el hecho y el daño, no puede arribarse a la conclusión que se pretende (arts. 901 y ss. del CCiv.).

    En efecto, nótese con respecto a las copias de los certificados obrantes a fs. 18 y 20, expedidos por el Dr. Cabrera Santiago, con fecha 6 y 8 de mayo del año 2011 respectivamente, que dichos documentos fueron expresamente desconocidos por la parte demandada (fs. 64 vta.). Ello así, la parte que los ofreció asumió la carga de demostrar su autenticidad mediante la producción de la prueba correspondiente -en el caso la prueba informativa dirigida al profesional que los emitió, o, en su caso, a la institución de la cual dependía-, razón por la que, ante la ausencia de sustento probatorio, dicho indicio, no podrá ser tenido en cuenta para acreditar la relación causal del hecho con el daño (arts. 375, 384 CPCC).

    Con respecto a la copia de la constancia de concurrencia obrante a fs. 19, con membrete de la Secretaría de Salud Pública de la Municipalidad de San Isidro, sin perjuicio de que dicha pieza tampoco se encuentra reconocida -ver oficio remitido por el Hospital Central de San Isidro agregado a fs. 230/237-, debe señalarse que fue confeccionada con fecha 06/05/2010, es decir, un año antes de la ocurrencia del hecho de autos (06/05/2011), razón por la que tampoco puede ser considerada como un indicio para el fin pretendido (arts. 163 inc. 5°, 375, 384 CPCC).

    En cuanto a la denuncia de siniestro efectuada ante la aseguradora del actor (fs. 6), cuya recepción fue reconocida a fs. 286 por la compañía aseguradora, cabe señalar que la misma tampoco resulta eficaz como elemento de prueba en lo que hace al daño en análisis (las manifestaciones allí vertidas), toda vez que se tratan de expresiones unilaterales del interesado respecto de las cuales la parte a quien pretende oponérselas, no tuvo la posibilidad de ejercer contralor (art. 384 CPCC; conf. causas nº 108.569 RSD 50/10, 46269/08 RSD 37/12 de Sala IIIa).

    Cabe agregar, además que -tal como se indicó-, a diferencia de lo que surge manuscrito en el cuerpo del formulario de denuncia -que el actor se dirigió al Hospital Central de San Isidro-, del informe remitido por esta institución, no se comprueba la asistencia del Sr. Argañarás a dicho nosocomio el día del accidente, ni los días posteriores (ver. fs. 231/237)

    Por último, con respecto a la declaración obrante a fs. 225/226, en la que el testigo Meynet indicó que el conductor del “vehículo que se encontraba adelante sentía una molestia en la nuca”, cabe apuntar que este testimonio no resulta ser la prueba idónea a fin de demostrar las lesiones que se dicen padecidas por el accionante, pues sólo tiene carácter de accesorio y necesariamente debe apoyarse en otras probanzas para generar la convicción necesaria, que en la especie, tal como se vío, no se han producido (conf. Hernando Devis Echandía, Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, p.30 y 95) (arts. 384 y 456 del CPCC, causa nº SI-29645-2009 RSD 29/2017 de Sala IIIa).

    En base a lo expuesto, no habiéndose demostrado error en la apreciación de la prueba efectuada por la magistrada de origen, corresponde desestimar el agravio en cuestión y confirmar lo decidido al respecto (arts. 260, 384, 474 y cc. del CPCC).

    D.2) “Daño psíquico”.

    La accionante se agravia por el rechazo del porcentual de incapacidad informado por el perito médico en concepto de daño psíquico (10%). Dice que en el informe en cuestión, el experto señaló textualmente que el “(d)iagnóstico se ubica en relación causal con el evento, causa de estos autos”, y que ello no puede ser ignorado por la sentenciante.

    Debe señalarse que expresar es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara, pues la Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia, y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso (arts. 246 y 260 CPCC; causas n° 88.793 RI 160/12, B-11944-3 RI 309/14, SI-43767-2015 284/19 entre muchas otras de Sala IIIa).

    Dicho lo cual, como se aprecia, para resolver como lo hizo la sentenciante señaló, en base a lo dictaminado por el perito médico legista en el informe psiquiátrico obrante a fs. 426/426bis, que “la causal descripta por el perito nada tiene que ver con el accidente de autos donde se denunció una cervicalgia” (fs. 438 vta., 2° párrafo), pues advirtió que el propio perito había señalado que la causa del diagnóstico era que el actor “vivió una situación traumática vinculada con su esquema corporal (falta de mano derecha) y repasolineal en trazo de antebrazo, tema completamente ajeno a lo que se discute en la litis” (el destacado es original).

    En base al tenor de los agravios expresados, se advierte que el apelante se desentiende abiertamente de los fundamentos expuestos por la magistrada de grado para arribar a la decisión que tomó, limitándose a señalar de manera dogmática, que no puede ignorarse la señalado por el perito, razón por la cual la queja lejos de conmover el criterio adoptado, lo cristaliza al no demostrar error en el razonamiento de la juez a quo.

    Por tal razón, habrá de desestimarse el agravio del actor, en cuanto postula el rechazo del rubro daño psíquico.

    D.3) “Daño moral”.

    Se agravia la parte actora en este caso, por el rechazo que mereciera el rubro daño moral.

    Critica la conclusión a la que arriba la sentenciante, referida a la falta de prueba de las características del hecho lesivo y a la falta de comprobación de las lesiones, tanto físicas como psicológicas. Sostiene que las características de aquél, se encuentran probadas con el relato de la demanda, la denuncia de siniestro, la declaración testimonial del testigo Meynet, y el informe del perito ingeniero.

    El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (SCBA, Ac. 53.110 del 20-9-94; causas 106.180, 106.181 y 106.179 RSD: 27/09 de la Sala IIIa).

    Dicho rubro, procede en toda clase de ilícitos, delitos o cuasidelitos y aún en casos de responsabilidad objetiva, pero solo restaña lesiones a intereses morales valiosos, a derechos extrapatrimoniales, a padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria, por donde no procede repararlo cuando sólo involucra las molestias inherentes a la transitoria carencia de ciertos bienes materiales (causas 106.552 RSD: 34/09, D-3791-7 RSD: 182/2011 de Sala IIIa).

    En base a lo expuesto, toda vez que, en el caso, el reclamo en concepto de “daño físico” y “daño psicológico” no tiene favorable acogida, haciéndose lugar solamente respecto a los rubros por “privación de uso” y “daños al rodado”, no corresponde acceder al agravio del actor referido al rechazo del rubro daño moral, debiéndose, en consecuencia, confirmar lo resuelto en la instancia de origen (art. 260 CPCC).

    D.4) “Privación de uso”.

    La sentencia apelada tuvo por acreditados los daños materiales en el vehículo del actor (marca Peugeot modelo 505 patente ...), así como el costo que demandó su arreglo, ponderando la prueba pericial mecánica de fs. 317, que no mereciera impugnaciones, y el presupuesto agregado a fs. 4, reconocido a fs. 292 vta.

    En cuanto a la extensión de la partida en cuestión, no habiéndose pronunciado la pericia acerca de un valor estimado para tal concepto, accedió al monto de mil pesos ($1.000), reclamado en la demanda.

    Se agravia la parte actora pues considera escaso el monto asignado, toda vez que su estimación debe ser hecha al momento de la sentencia.

    Viene al caso recordar que a través del rubro “privación de uso” se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un automóvil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto, la propiedad del rodado implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort, o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del C. Civil y art. 1726 del CCYC).

    De manera que, si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el daño resarcible, tal como ocurre en el caso (arts. 375 CPCC; causa SI-9613-11 RSD 36/19 de esta Sala IIIa).

    Así, la mera privación del uso del rodado, durante el lapso necesario para reparar los daños, constituye de por sí un daño indemnizable. Y a fin de cuantificar la partida debe atenderse a los “razonables” costos en transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no contar por un determinado lapso con el automóvil (causas 107.102 del 26-5-2009 RSD: 42/09, D-1440 del 17-05-2014 RSD: 83/14, SI-47533-2010 del 28/12/2016 RSD: 231/2016 de esta Sala IIIa.).

    Para ello ha de tenerse en cuenta que conforme surge de la pericia mecánica de fs. 317 -no cuestionada por las partes- (arts. 473 y 474 del CPCC), las reparaciones insumirían un tiempo de diez días corridos.

    Ponderando que la indemnización no debe equivaler por completo a lo invertido en otros transportes, porque el precio de éstos incluye algunos costos que dejan de pesar sobre el presupuesto del rodado sustituido (combustible, lubricantes, amortización, etc.), considero que la suma fijada ($1.000) es reducida, en relación con los montos que esta Alzada viene fijando para casos similares, razón por la que propongo elevarla a la de seis mil pesos ($6.000) (conf. causas SI-12865-2008 RSD: 23/19, SI-9613-2011 RSD: 36/19, entre otras de esta Sala IIIa ) (art. 165 del CPCC; art. 16 CN).

    D.5) Intereses.

    La magistrada de grado estableció que a la suma por la que prospera la demanda, habrá que adicionársele los intereses, los que fijó en el 6% anual desde el día del hecho -06/05/2011- hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (22/02/2019), y de allí en más calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, ello conforme lo establecen los fallos “Vera” y “Nidera” de la Suprema Corte de Justicia Provincial.

    La parte actora señala en primer lugar, que en la sentencia se tomaron valores históricos, y no vigentes al momento del pronunciamiento.

    Solicita la aplicación de la tasa más elevada que se utilice en el sistema financiero, y sostiene que la aplicación de un 6% de interés anual, no se condice con una reparación integral.

    La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, se ha expedido en relación al tema en estudio, sentando doctrina legal sobre el particular en las causas “Vera” y “Nidera” (SCBA, C. 120.536 y C. 121.134 respectivamente), estableciendo que en casos en los que se fija una indemnización pecuniaria computando valores actuales, para establecer los accesorios de la condena debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.

    Y se juzgó en este sentido que para el cómputo de dichos intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 del CCYC), y que de allí en más, debería aplicarse la tasa de interés establecida en las causas C.101.774, "Ponce"; L.94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 16-VI-2016).

    Ello así, no corresponde acceder a la tasa requerida por el apelante, pues conforme lo dispuesto por el art. 161 inc. 3º, párr. "a" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires es deber moral de este Tribunal adecuar sus decisiones a las de la Suprema Corte de Justicia de este Estado puesto que de lo contrario el objetivo de procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent. del 18/10/12, 2476/2008, SI-41825-2010 del 28/12/2016 RSD: 226/2016 de esta Sala IIIa).

    Sin embargo, tal como señala el recurrente en su memorial, la magistrada de grado decidió la aplicación de la tasa pura del 6% de interés anual, hasta la fecha de la sentencia, pero para cuantificar el monto correspondiente al rubro “daños al rodado”, tuvo en cuenta el valor informado en el presupuesto obrante a fs. 4 -reconocido a fs. 292-, de fecha 12/05/2011, es decir, que la aplicación de dicha tasa pura del 6% anual, deberá computarse hasta ese momento, y de allí en más la tasa pasiva más alta que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósito a 30 días.

    Por lo demás, toda vez que el rubro “privación de uso” se ha fijado teniendo en cuenta valores vigente al momento de la presente sentencia, la aplicación de la tasa pura deberá extenderse hasta el dictado de la presente.

    D.6) Costas de Alzada.

    Las costas devengadas ante esta segunda instancia se imponen en el orden causado atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 68 y 69 del CPCC).

    Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa.

    La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo:

    a) Se eleva el monto otorgado en concepto de “privación de uso” a la suma de seis mil pesos ($6.000);

    b) Se modifica la tasa de interés, en el sentido que con respecto al rubro “daños al rodado” se aplicará la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (06/05/2011) hasta la fecha del presupuesto obrante a fs. 4 (12/05/2011), puesto que la indemnización fijada por tales conceptos fue evaluada en esta oportunidad. Desde allí en adelante y hasta el efectivo pago, los intereses deberán calcularse conforme la tasa pasiva más alta que fije por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arg. arts. 772 y 1748 del CCYC; art. 161 inc. 3, ap. “a” de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    Respecto del rubro “privación de uso” que se modifica en esta instancia, corresponde que la tasa pura del 6% anual se aplique desde la fecha del evento dañoso (06/05/2011), hasta la fecha de la presente sentencia. Desde allí en adelante y hasta el efectivo pago, deberán calcularse conforme la tasa pasiva más alta que fije por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arg. arts. 772 y 1748 del CCYC; art. 161 inc. 3, ap. “a” de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    c) Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de agravio.

    d) Se imponen las costas devengadas en esta segunda instancia en el orden causado, atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 68 y 69 del CPCC).

    e) Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 del decreto ley 8904/77 y art. 31 de la ley 14.967).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

     

    044554E