This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 4:16:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Danos Al Rodado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daños al rodado   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar la sentencia disponiendo que se rechacen las partidas concedidas en concepto de incapacidad psicológica y gastos por tratamiento, y que se incrementen los daños al rodado.     En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre del 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Fusetti, Gabriela Mabel c/ Disab Sudamericana S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 282/289), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Gabriela Mabel Fusetti frente a Disab Sudamericana S.A. e Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A., que alcanza a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 299/305 (actora) y 307/313 (demandadas y citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 315/319 y 321/326 fueron respondidos dichos cuestionamientos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. La parte actora se agravia del rechazo de algunas partidas indemnizatorias, así como del monto del resarcimiento. También se queja de los intereses. A su turno, las demandadas y la citada en garantía cuestionan la atribución de la responsabilidad, la indemnización y los intereses. I.- Lógicamente, empezaré por la decisión de fondo. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada. Dice Manuel Ibáñez Frocham: "La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale ("Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152). Carlos J. Colombo se refiere a la "demostración del eventual error 'in iudicando': ilegalidad e injusticia del fallo" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565). Manifiesta Santiago C. Fassi respecto de la expresión de agravios: "En el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia en primera instancia, haciendo un análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1971, tomo I, página 473). Entonces, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el "ad quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de haber analizado la pieza presentada por los demandados y la citada en garantía no puedo sino concluir en que en este punto no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo con la decisión efectuada sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado. Así, luego de conocer los fundamentos con los que se intenta revertir esta parte del fallo, cabe concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones desarrolladas para arribar al resultado plasmado en la sentencia, mostrándose tan solo disconforme a través de un mero disenso que niega, sin motivación, la validez de los argumentos del sentenciante. II.- Sentado ello, procederé al estudio de la indemnización. a) Se queja la parte actora de que se haya rechazado otorgar una partida en concepto de incapacidad física sobreviniente. Es importante mencionar que se resolvió rechazar la partida en razón de que, al entender de mi colega de primera instancia, no se había acreditado que hubiere relación de causalidad entre las lesiones descriptas en el peritaje y el accidente. Así las cosas, se resalta que de la contestación de oficio remitida por el Hospital de Avellaneda “Dr. Eduardo Wilde” surge que en el libro de emergencias de dicho nosocomio, en el folio 180, se consignó que la actora fue atendida por presentar una herida contuso cortante en la región malar derecha sin particularidades (v. fs. 94). Dicho ello, es relevante señalar que el perito médico oficial refirió la presencia de un traumatismo de columna cervical, de hombro izquierdo, de rodilla izquierda, de muñecas y escoriación en la cara. No obstante, también es importante mencionar que ello no es lo que surge de las constancias del expediente sino que, como acertadamente lo asentó el juez de grado en su fallo, el médico estimó válido aquello que le fue narrado por la actora. Faltan entonces elementos que permitan saber cuál era el estado de salud previo ni, menos aún, si su situación actual se originó en dicho acontecimiento o en algún otro. Además, la circunstancia de que un hecho como el descripto pueda llegar a provocar las lesiones reseñadas por el experto, tal y como fue explicado en el informe, no basta para considerar que la reclamante cumplió con la carga de probar que existió relación de causalidad entre el hecho y las lesiones descriptas en el informe pericial. De ahí que tenga que confirmarse esta parte del fallo apelado. b) La incapacidad psicológica sobreviniente, y el costo de su tratamiento, fueron criticados por las partes. Se fijaron $80.000 por ambos reclamos. En el informe oficial se consignó que, conforme la tabla de evaluación de incapacidades, Gabriela Mabel Fusetti presenta una incapacidad sobreviniente del 20%. También sugirió que haga tratamiento durante un año, en razón de una sesión por semana. Estimó el costo de cada entrevista en $1000 (v. inf. de fs. 188/196). Sin embargo, y como precedentemente expuse que era correcto rechazar al daño físico, lógicamente, también deban dejarse sin efecto estas partidas. Ocurre que, al no haberse acreditado la relación de causalidad, sería incorrecto su otorgamiento. c) El daño moral, que asciende a $40.000, se encuentra apelado. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima de los reclamantes para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Así, y al tener presentes las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada y sus características personales, estimo que las sumas son adecuadas. No obsta a lo antedicho que no se haya considerado acreditada la relación de causalidad entre las lesiones narradas en la demanda y el hecho bajo estudio puesto que, aun así, es claro que la reclamante participó de un accidente de tránsito. d) Los daños materiales del rodado y la privación de uso fueron cuestionados. Se otorgaron $22.300 y $5000, respectivamente. Destaco que, a esta altura del proceso, ya no pueden quedar dudas de que el rodado de la parte actora ha participado de un accidente. Es algo que surge de las constancias de la causa y que, además, puede apreciarse en la foto agregada a fs. 3. Además, recuerdo que el perito mecánico alegó que el Fiat Spazio de la reclamante presentó los daños que figuran en la imagen precitada, que son los detallados en el presupuesto de fs. 4. Cabe aquí resaltar que, según el experto, los daños que figuran en el presupuesto se compadecen con los que aparecen en las fotos (v. inf. de fs.229/231). No obstante, hay que tener en cuenta que el peritaje data del 2016, de manera tal que, en razón de los aumentos de precios que han tenido lugar en el país, que son de público conocimiento, propiciaré el incremento de la partida a la suma de $32.000 (conf. facultades del art. 165 del Código Procesal). Con relación a la privación de uso, destaco que el perito estimó que las reparaciones tomarían 8 días hábiles (v. inf. precitado). En consecuencia, y haciendo uso de las previsiones del art. 165 del Código Procesal, entiendo que la partida no tiene que modificarse. III.- Resta aún que me expida con respecto a que se haya dispuesto calcular los intereses conforme la tasa activa, para todos los rubros. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”, Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la doble tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.). IV.- Las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado en atención a que han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal). Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se rechacen las partidas concedidas en concepto de incapacidad psicológica y gastos por tratamiento, que se incrementen los daños al rodado a la suma de treinta y dos mil pesos ($32.000.-) y que los intereses se calculen conforme lo dispuesto en el punto III; debiendo confirmarse el fallo recurrido en las restantes cuestiones que decide y que fueron materia de cuestionamientos. Con costas de la presente instancia en el orden causado. El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 23de septiembre de 2019. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Modificar la sentencia disponiendo que se rechacen las partidas concedidas en concepto de incapacidad psicológica y gastos por tratamiento, que se incrementen los daños al rodado a la suma de treinta y dos mil pesos ($32.000.-) y que los intereses se calculen conforme lo dispuesto en el punto III; debiendo confirmarse el fallo recurrido en las restantes cuestiones que decide y que fueron materia de cuestionamientos. Con costas de la presente instancia en el orden causado. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper   044654E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:16:51 Post date GMT: 2021-03-24 18:16:51 Post modified date: 2021-03-24 18:16:51 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:16:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com